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Document 32024R1617

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1617 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de dióxido de titanio originarias de la República Popular China

C/2024/3666

DO L, 2024/1617, 7.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1617/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1617/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1617

7.6.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1617 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2024

por el que se someten a registro las importaciones de dióxido de titanio originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping») relativo a las importaciones de dióxido de titanio («TiO2») originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 29 de septiembre de 2023 por la European Titanium Dioxide Ad Hoc Coalition («ETDC» o «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de dióxido de titanio de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sujeto a registro («el producto afectado») es el dióxido de titanio, con la fórmula química TiO2, en todas sus formas, como óxidos de titanio o en pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido mínimo del 80 % en peso de dióxido de titanio calculado sobre materia seca, con cualquier tipo de granulometría, clasificado en el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS RN) 12065-65-5 y 13463-67-7, originario de China.

(3)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 2823 00 00 y 3206 11 00 (códigos TARIC 2823000010 y 2823000030).

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante presentó en la denuncia una solicitud de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, y reiteró la solicitud con argumentos adicionales en sus observaciones el 8 de marzo de 2024, el 3 de abril de 2024 y el 23 de abril de 2024. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. Varias partes interesadas presentaron observaciones en contra del registro de las importaciones, que se describen y abordan en las secciones pertinentes a continuación.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

Según el denunciante, el registro está justificado porque se cumplen las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Concretamente, el denunciante alegó que el producto afectado estaba siendo objeto de dumping en la Unión en volúmenes cada vez mayores tras el inicio del procedimiento, causando un perjuicio significativo a la industria de la Unión y neutralizando el efecto corrector de los posibles derechos definitivos.

(7)

La Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

(8)

Varias partes interesadas alegaron que no había pruebas de dumping porque los precios de las importaciones del producto afectado procedentes de China estaban aumentando durante el período de investigación.

(9)

Si bien los precios de las importaciones son efectivamente uno de los elementos del análisis, en esta fase la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir del coste total de producción más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, basándose en la elección de Brasil como país representativo.

(10)

Las pruebas del dumping se basan en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 42 % al 66 %, estas pruebas muestran suficientemente en esta etapa que los productores exportadores practican el dumping. En la denuncia también se facilitaron pruebas suficientes del supuesto perjuicio. Esta información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 13 de noviembre de 2023.

(11)

Teniendo en cuenta que el anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, los importadores tuvieron conocimiento del dumping, o deberían haberlo tenido. El anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todas las partes interesadas, en particular los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que en ese momento los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(12)

En su solicitud de registro de 8 de marzo de 2024, el denunciante alegó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones tras el inicio de la investigación sobre la base de los datos de exportación a la UE comunicados por la Administración General de Aduanas de China («GCAC»). Estos datos solo estaban disponibles hasta diciembre de 2023. En las observaciones posteriores presentadas el 3 de abril de 2024, el denunciante complementó estas cifras con datos de exportación correspondientes a enero de 2024, publicados también por el GCAC, y febrero de 2024, de IHS y S/P global. De hecho, estos datos mostraron un aumento de las importaciones en los tres meses siguientes al inicio de la presente investigación (diciembre de 2023 a febrero de 2024) en comparación con el mismo período del año anterior, así como un aumento gradual intermensual, con un ligero descenso en febrero de 2024 en comparación con enero de 2024.

(13)

Otras partes presentaron observaciones comparando los datos de importación de diferentes períodos para demostrar que no hay un aumento real de las importaciones. Del mismo modo, algunas de esas partes alegaron también que el aumento intermensual de las importaciones observado en los tres meses posteriores al inicio, en comparación con los meses anteriores, se debió a la estacionalidad habitual de la demanda de dióxido de titanio y no podía interpretarse como un aumento sustancial de las importaciones para justificar el registro.

(14)

La Comisión llevó a cabo su propia evaluación sobre la base de datos completos y actualizados disponibles en la base de datos Comext (Eurostat).

(15)

Sobre la base de los datos disponibles, la Comisión comparó el nivel de las importaciones de los tres primeros meses completos posteriores al inicio de la investigación (de diciembre de 2023 a febrero de 2024) con los volúmenes correspondientes de importaciones en el mismo período del período de investigación.

(16)

Los datos de Eurostat ofrecen un análisis completo de la evolución de las importaciones del producto afectado en la Unión. Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Importaciones procedentes de China, diciembre-febrero, anual

 

De diciembre de 2022 a febrero de 2023

De diciembre de 2023 a febrero de 2024

Media mensual de diciembre de 2022 a febrero de 2023

Media mensual de diciembre de 2023 a febrero de 2024

Cambio

Importaciones en la Unión procedentes de China (toneladas)

40 326

49 195

13 442

16 398

+22 %

Fuente: Comext (Eurostat)

(17)

En esta fase de la investigación, y sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión señaló que puede haber cierta estacionalidad en la demanda de dióxido de titanio en la Unión a lo largo del año. Por lo tanto, si bien las importaciones mensuales medias en los tres primeros meses completos posteriores al inicio de la investigación muestran una disminución del 6 % en comparación con las importaciones mensuales medias para todo el período de investigación, la Comisión consideró que el método del cuadro anterior, comparando el período de tres meses posterior al inicio del caso con el mismo período del período de investigación, es, en cualquier caso, más adecuado para evaluar un aumento de las importaciones.

(18)

Por último, la Comisión consideró que los argumentos a favor de basarse en las estadísticas de exportaciones chinas para determinar un aumento de las importaciones eran irrelevantes, ya que la Comisión pudo utilizar los datos de importación de Eurostat para analizar la evolución de las importaciones del producto afectado en la Unión.

(19)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró que las cifras del cuadro anterior muestran un aumento sustancial de las importaciones.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(20)

La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que un aumento constante de las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(21)

Como queda explicado en los considerandos (16) a (19), hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. Además, la denuncia contenía pruebas suficientes del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Durante el período considerado en la denuncia, todos los principales indicadores de perjuicio estaban en declive. La rentabilidad de la industria de la Unión cayó en picado, pasando de una buena rentabilidad del + 10,2 % a pérdidas del –3,1 %, ya que sus volúmenes de ventas, las utilizaciones de la capacidad, la cuota de mercado y el flujo de caja disminuyeron. Por lo tanto, según las pruebas de que dispone la Comisión, cualquier aumento de las importaciones podría socavar significativamente el efecto corrector de los posibles derechos al perjudicar aún más a la industria de la Unión.

(22)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado tras el inicio de la investigación. La comparación del precio medio de importación en los tres meses posteriores al inicio del caso (2,14/kg EUR) con el precio medio de importación en el mismo período en el período de investigación (EUR 2,37/kg) mostró que el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyó un 10 %.

(23)

Una de las partes alegó que las importaciones chinas no podían socavar el efecto corrector del derecho, ya que los precios chinos aumentaban cada mes después del inicio del caso. De hecho, los datos de Eurostat muestran que los precios de importación del TiO2 aumentaron de 2,11/kg EUR en diciembre de 2023 a 2,17/kg EUR en febrero de 2024, es decir, algo menos del 3 %. Sin embargo, como se indica en el considerando anterior, se produjo una disminución del 10 % en el precio medio de importación observado en los tres meses posteriores al inicio del caso en comparación con el mismo período del período de investigación. Así pues, se rechazó la alegación.

(24)

Además, la denuncia se basaba en un análisis de datos de mercado de terceros, que preveía que la capacidad de producción china de dióxido de titanio en 2023 sería de [4,9-5,1] millones de toneladas, lo que representa más del doble del consumo interno chino, y un [70-80]% del consumo mundial total. Por lo tanto, la Comisión dispone de pruebas suficientes en esta fase del exceso de capacidad en China.

(25)

Por lo tanto, es probable que el nuevo aumento de las importaciones tras el inicio del caso, habida cuenta del momento en que se produjeron y de su volumen, del bajo precio de dichas importaciones y de otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China), socave gravemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo.

3.4.   Conclusión

(26)

Por todo ello, la Comisión concluyó que procedía someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

4.   PROCEDIMIENTO

(27)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ser oídas.

5.   MATRÍCULA

(28)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que las investigaciones den lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(29)

Toda obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.

(30)

Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping calculan un margen de dumping que va del 42 % al 66 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio del 31 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura normalmente podría estimarse al nivel de eliminación del perjuicio calculado sobre sobre la base de la denuncia, es decir, en el 31 % ad valorem sobre el valor CIF de importación del producto afectado. Sin embargo, si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base, es decir, que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura podría fijarse al nivel del margen de dumping del 66 %, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(31)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de dióxido de titanio, con la fórmula química TiO2, en todas sus formas, como óxidos de titanio o en pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido mínimo del 80 % en peso de dióxido de titanio calculado sobre materia seca, con cualquier tipo de granulometría, clasificado en el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS RN) 12065-65-5 y 13463-67-7, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2823 00 00 y 3206 11 00 (códigos TARIC 2823000010 y 2823000030) y originario de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a solicitar ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1617/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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