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Document 32024R0755

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/755 de la Comisión, de 29 de febrero de 2024, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears)

C/2024/1286

DO L, 2024/755, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/755/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/755/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/755

1.3.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/755 DE LA COMISIÓN

de 29 de febrero de 2024

por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en su artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión (2), la Comisión autorizó por primera vez una exención a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) dentro de las aguas territoriales españolas de las islas Baleares, hasta el 6 de diciembre de 2016. Esa excepción se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 de la Comisión (3), que expiró el 31 de diciembre de 2019. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1243 de la Comisión (4), que expiró el 30 de abril de 2023, estableció una nueva prórroga de la excepción.

(4)

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears modificó su plan de gestión el 31 de mayo de 2021 (5) y presentó informes de seguimiento sobre su ejecución en noviembre de 2021 y en enero y junio de 2023. A raíz de los informes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, España solicitó la prórroga de la excepción en octubre de 2023.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), en su reunión plenaria n.o 73, celebrada en julio de 2023, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción, así como los datos justificativos y los informes de seguimiento presentados (6). Las recomendaciones del CCTEP han sido tenidas en cuenta por España, que confirmó que los datos del sistema de localización de buques (SLB) se utilizarán para conocer con mayor precisión dónde se realizan los lances, que ya se han contratado observadores para las próximas campañas de pesca y que existe un seguimiento periódico y permanente de los lechos de Posidonia de las Baleares (7).

(6)

La excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(7)

En particular, existen limitaciones geográficas específicas, dados el tamaño limitado de la plataforma continental y la extensión limitada de los caladeros donde se permite el arrastre, ya que la especie objetivo se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.

(8)

Además, el plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a los cincuenta y cinco buques especificados, cada uno de ellos con un límite máximo de longitud de 12 m y un límite máximo de potencia de 198,5 kW que ya estén autorizados a pescar.

(9)

La pesquería no tiene una incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino. Debido a la utilización de ecosondas, la pesquería es altamente selectiva, con escasas capturas accesorias. Además, las capturas no deseadas son liberadas de inmediato con una capacidad de supervivencia muy elevada. La pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene por objeto los cefalópodos.

(10)

La pesquería no puede realizarse con otro arte, ya que las redes de tiro desde embarcación son el único arte regulado autorizado para capturar estas tres especies objetivo, que suelen formar bancos en aguas costeras poco profundas.

(11)

La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por España para buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa español y con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(12)

España ha autorizado previamente una excepción al tamaño mínimo de la malla establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y el hecho de que no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5 de dicho Reglamento.

(13)

Aunque las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 fueron suprimidas por el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241 permite que las excepciones a los tamaños mínimos de las mallas establecidas en el marco del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en vigor el 14 de agosto de 2019 sigan aplicándose sobre la base de las condiciones contempladas en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(14)

La Comisión evaluó la prórroga de la excepción solicitada por España y concluyó que cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1241, y en el anexo IX, parte B, punto 4, de dicho Reglamento. Esta excepción no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles. Tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(15)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que el plan de gestión prohíbe la pesca por encima de Posidonia oceanica y hábitats de rodolitos y de coralígeno.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos de registro de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9).

(17)

La pesquería en cuestión se desarrolla a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfiere en las actividades pesqueras de otros buques.

(18)

La pesquería en cuestión está regulada en el plan de gestión adoptado por España para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas.

(19)

El plan de gestión modificado el 15 de diciembre de 2023 (10) incluye medidas para el seguimiento de la pesquería, tal como dispone el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(20)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(21)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión.

(22)

Al limitarse la duración de la excepción, se prevé lograr la adopción pronta de medidas de gestión correctoras en caso de que el seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de la población explotada, y se facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado. El final de la excepción debe fijarse al final de la campaña de pesca. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 30 de abril de 2026.

(23)

Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1243 expiró el 30 de abril de 2023 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2023. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(24)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión relativa a la conformidad de la actividad cubierta por esta excepción con otros actos legislativos de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE del Consejo (11).

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no será aplicable a los buques que utilicen redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) dentro de las aguas territoriales españolas de las Islas Baleares. Estos buques deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

estar registrados en el censo de embarcaciones autorizables gestionado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de las Illes Balears;

b)

acreditar un registro de captura en la pesquería de más de cinco años y no implicar ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto;

c)

ser titulares de una autorización de pesca y faenar en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), por primera vez a más tardar el 30 de septiembre de 2024 y, posteriormente, cada doce meses.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (islas Baleares) (DO L 322 de 3.12.2013, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1233/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta), cabotí (Pseudaphya ferreri) y caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears) (DO L 112 de 26.4.2019, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/662/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1243 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2020, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears) (DO L 286 de 2.9.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1243/oj).

(5)  Decreto 31/2021, de 31 de mayo, por el cual se regula el marisqueo profesional y recreativo en las Illes Balears y se modifica el Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la pesca con artes de tiro tradicionales en aguas de las Illes Balears (BOIB núm. 71, de 1 de junio de 2021, p. 184-185).

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/67497497/STECF+PLEN+23-02.pdf/94846c76-e677-408e-b23c-ec0d572a9bca

(7)   27 de octubre de 2023.

(8)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(10)  Decreto 91/2023.

(11)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/755/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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