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Document 32024D1668

    Decisión (UE) 2024/1668 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 16.a reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidas a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución

    ST/10196/2024/INIT

    DO L, 2024/1668, 12.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1668/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1668/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1668

    12.6.2024

    DECISIÓN (UE) 2024/1668 DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 2024

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 16.a reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidas a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

    (2)

    En virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes. Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar sus informes y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

    (3)

    El Comité de las Partes en el Convenio puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio. Las recomendaciones se basan en el informe del GREVIO y distinguen entre las medidas que el Comité de las Partes considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informarle sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, el Comité de las Partes considera que pueden relegarse a un segundo nivel de prioridad. Transcurrido el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida de organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y las instituciones nacionales de protección de derechos humanos, el Comité de las Partes debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, elaboradas por la Secretaría del Comité.

    (4)

    Está previsto que en su 16.a reunión que tendrá lugar el 31 de mayo de 2024, el Comité de las Partes adopte el proyecto de recomendación y los cuatro proyectos de conclusiones siguientes, relativos a la aplicación del Convenio por cinco Estados Parte (en lo sucesivo, «proyectos de recomendación y de conclusiones»):

    recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov], y

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].

    (5)

    Los proyectos de recomendación y conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, como los asuntos relacionados con la protección de las víctimas y el apoyo a las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, así como de disposiciones del Convenio relacionadas con el asilo y la no devolución. Procede, por lo tanto, establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes en lo que se refiere a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución, en la medida en que sean de competencia exclusiva de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y dado que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en cuantopueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

    (6)

    Por lo que se refiere a Liechtenstein, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de adoptar y adaptar definiciones pertinentes con respecto al Convenio (artículo 3 del Convenio), de esforzarse por lograr la igualdad de género, inclusive mediante la adopción de medidas a este respecto, y atender a los derechos y las necesidades de los grupos en riesgo de discriminación interseccional o expuestos a ella (artículo 4 del Convenio), de elaborar una estrategia o plan de acción global para prevenir y combatir todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio), de garantizar la financiación de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil (artículo 8 del Convenio), de asignar recursos humanos y financieros a los organismos de coordinación (artículo 10 del Convenio), de armonizar los sistemas de recogida de datos y llevar a cabo encuestas periódicas a la población sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y promover la investigación sobre la situación de las mujeres víctimas (artículo 11 del Convenio), de garantizar que haya una línea telefónica gratuita y específica a nivel nacional (artículo 24 del Convenio) y de hacer uso de las órdenes policiales de prohibición para garantizar la protección de las víctimas (artículo 52 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Liechtenstein.

    (7)

    Por lo que se refiere a Andorra, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las partes interesadas pertinentes reciban recursos humanos y financieros suficientes (artículos 8 y 25 del Convenio), de garantizar un planteamiento coordinado y transversal de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres (artículo 7 del Convenio), de garantizar la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio), de garantizar que las víctimas puedan acogerse a órdenes urgentes de prohibición con arreglo al Convenio (artículo 52 del Convenio) y de cumplir las obligaciones que imponen los Convenios relativas al estatuto de residencia de las víctimas de violencia contra las mujeres (artículo 59 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Andorra.

    (8)

    Por lo que se refiere a Bélgica, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio), de garantizar que los servicios apoyo especializado reciban financiación de manera que se garantice la continuidad de sus servicios (artículos 8 y 25 del Convenio) y de garantizar que las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres sean tomadas en consideración por las autoridades competentes al pronunciarse sobre la custodia y los derechos de visita (artículo 31 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Bélgica.

    (9)

    Por lo que se refiere a Malta, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de reforzar la cooperación con los agentes no gubernamentales, incluidos los que prestan servicios de apoyo especializado, y garantizar su participación efectiva en la concepción de las políticas pertinentes (artículo 7 del Convenio), de garantizar la recogida exhaustiva de datos en relación con todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio), de tomar una serie de medidas en el ámbito de la custodia y los derechos de visita para asegurar la seguridad de las víctimas y sus hijos (artículo 31 del Convenio) y de garantizar que la legislación se ajuste al Convenio en lo que respecta a las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Malta.

    (10)

    Por lo que se refiere a España, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de armonizar el nivel de apoyo y protección de las mujeres víctimas en todo el país (artículos 7, 10 y 25 del Convenio), de atender a las necesidades de protección de las mujeres expuestas a formas interseccionales de discriminación (artículo 4 de la Convención), de prestar apoyo a las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de la mujer, también en el plano económico (artículo 9 del Convenio), y de garantizar el acceso rápido de las mujeres solicitantes de asilo al procedimiento de asilo y a un alojamiento seguro, así como la detección de las mujeres solicitantes de asilo necesitadas de protección (artículos 60 y 61 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a España.

    (11)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (12)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 16.a reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

    1)

    recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];

    2)

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];

    3)

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];

    4)

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov], y

    5)

    conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2024.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1).

    (2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4).

    (3)  Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj).

    (4)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

    (5)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

    (6)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1668/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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