Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32023R2605

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2605 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    C/2023/7786

    DO L, 2023/2605, 23.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2605/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2605/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2023/2605

    23.11.2023

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2605 DE LA COMISIÓN

    de 22 de noviembre de 2023

    que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 (2) («Reglamento original»), la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (3) («medidas originales»). La investigación que condujo a la imposición de este derecho antidumping se denominará en lo sucesivo «investigación antidumping original».

    (2)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 (4), la Comisión impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del mismo producto originario de la India. La investigación que condujo a la imposición de este derecho compensatorio se denominará en lo sucesivo «investigación antisubvenciones original».

    (3)

    Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/926 (5) y (UE) 2022/927 (6), la Comisión mantuvo, tras una reconsideración por expiración, el derecho antidumping definitivo y el derecho compensatorio definitivo durante otros cinco años.

    (4)

    En el Reglamento original, el margen de dumping establecido para Electrosteel Castings Ltd (en lo sucesivo, «ECL», «solicitante» o «empresa») se fijó en el 4,1 %. En la investigación antisubvenciones original independiente relativa al mismo producto procedente del mismo país afectado, el derecho compensatorio establecido para ECL fue del 9 %, del cual el 6,04 % se basó en subvenciones dependientes de la exportación.

    (5)

    De conformidad con el Reglamento antidumping de base y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («Reglamento antisubvenciones de base»), la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que tres de los regímenes de subvenciones investigados eran subvenciones a la exportación que redujeron efectivamente los precios de exportación y, por tanto, aumentaron el margen de dumping.

    (6)

    En consecuencia, la Comisión dedujo del margen de dumping los importes de las subvenciones constatados en relación con los regímenes dependientes de la exportación en la investigación antisubvenciones original. Sobre la base de este método, el derecho antidumping definitivo para el solicitante se redujo al 0 %.

    1.2.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

    (7)

    El 22 de septiembre de 2022, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración provisional parcial («anuncio de inicio») de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base (8).

    (8)

    La reconsideración, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping del productor exportador ECL, se inició a raíz de una petición del solicitante debida a una fusión que tuvo lugar entre el solicitante y su sociedad vinculada Srikalahasthi Pipes Ltd («SPL»), decidida por el consejo de administración en octubre de 2020.

    (9)

    La fusión entre ECL y SPL dio lugar a una situación en la que era probable que la medida antidumping existente ya no fuera necesaria o ya no fuera suficiente para contrarrestar el dumping que está causando un perjuicio en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, debido a que el margen de dumping calculado en la investigación antidumping original no incluía las ventas nacionales de SPL. Además, la documentación jurídica de la fusión preveía «sinergias» que podrían afectar a la estructura de costes y, en consecuencia, al margen de dumping del solicitante.

    (10)

    La Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes de que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se habían impuesto las medidas antidumping vigentes y de que esos cambios eran de carácter duradero.

    1.3.   Período de investigación de la reconsideración

    (11)

    La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022 («período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»).

    1.4.   Partes interesadas, cuestionario y visita de inspección

    (12)

    La Comisión informó oficialmente de la reconsideración provisional parcial al solicitante, a las autoridades del país exportador, a los demás productores exportadores conocidos y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Un productor de la Unión, Saint-Gobain PAM Canalisations («SG PAM»), presentó observaciones en el momento del inicio (véase la sección 1.8).

    (13)

    Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de dumping. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento antidumping de base, la Comisión llevó a cabo una visita de inspección en los locales del solicitante. La Comisión también realizó videoconferencias con las empresas vinculadas para verificar la información que presentaron.

    1.5.   Utilización de «los datos disponibles»

    (14)

    Mediante carta de 10 de julio de 2023 (en lo sucesivo, «carta del artículo 18»), la Comisión informó al solicitante de sus dudas sobre la fiabilidad de los datos de la empresa. En dicha carta, Comisión explicaba por qué consideraba que ECL podría haber facilitado información falsa o engañosa. La Comisión también informó al solicitante de que podría aplicar el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y sobre las consecuencias derivadas de la aplicación.

    (15)

    Mediante cartas de 24 de julio de 2023, las autoridades indias, ECL y SG PAM presentaron observaciones sobre la carta del artículo 18 y sobre la divulgación.

    (16)

    La Comisión también recibió observaciones de distribuidores europeos en el mercado de la Unión de tubos maleables fabricados por ECL: las empresas Valdro, Fusion Pipeline Products Limited («Fusion Pipelines Products»), CO.ME.CAR SRL, Deschacht, Idrovit SRL, Vodoskok d.d. y WAPPTech Ltd.

    (17)

    A petición de ECL, se celebró una audiencia el 26 de julio de 2023.

    1.6.   Divulgación de la información

    (18)

    El 24 de agosto de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable a ECL. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones hasta el 6 de septiembre de 2023 y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    (19)

    La Comisión recibió observaciones a este respecto de las autoridades indias, SG PAM, ECL y de las empresas europeas Deschacht, IBECO AB, VAPPtech Environrnental Ltd («VAPPtech») y Vodoskok.

    (20)

    El 4 de septiembre de 2023, se celebró una audiencia entre los servicios de la Comisión y las autoridades indias, a petición de estas. A petición de ECL, el 6 de septiembre de 2023 tuvo lugar otra audiencia entre ECL y los servicios de la Comisión. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones formuladas por todas las partes interesadas.

    (21)

    El 3 de octubre de 2023, la Comisión volvió a comunicar sus conclusiones sobre el uso de los datos disponibles (sección 3.6) e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones a este respecto a más tardar el 6 de octubre de 2023. Se recibieron observaciones de las autoridades indias, ECL y SG PAM. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones formuladas por todas las partes interesadas.

    (22)

    El 16 de octubre, la Comisión volvió a comunicar sus conclusiones sobre el uso del valor normal e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones a este respecto a más tardar el 17 de octubre de 2023. Se recibieron observaciones de las autoridades indias y de ECL. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones formuladas por todas las partes interesadas.

    1.7.   Retirada de la solicitud de reconsideración

    (23)

    Mediante carta de 28 de agosto de 2023, ECL informó a la Comisión de que deseaba retirar su solicitud de reconsideración provisional parcial. ECL reiteró el argumento presentado en sus observaciones sobre el documento de divulgación general de la información de que debía darse por concluida la investigación.

    (24)

    ECL se refirió a las conclusiones de la Comisión que figuraban en su documento de divulgación de la información sobre el uso de los «datos disponibles». Consideraba que había aportado pruebas significativas para convencer a la Comisión de la exactitud de sus datos y, en particular, del peso del metal de cada tubo durante el PIR, y que no había aportado más pruebas porque los tubos ya se habían vendido. ECL alegó además que el método para registrar los datos (sobre el peso del metal) se aplicó en todos sus registros contables y en el sistema SAP de la empresa (9). Se comprometió a adoptar las medidas necesarias en el futuro para comprobar y registrar adecuadamente el peso del metal de cada tubo producido. Por lo tanto, ECL consideraba que la reconsideración no estaba justificada y debía cerrarse.

    (25)

    La Comisión, por lo que se refiere a las conclusiones detalladas en la sección 3.2 sobre los motivos por los que consideraba que los datos se habían comunicado incorrectamente, tomó nota del compromiso de ECL para el futuro de registrar el peso de los tubos. Sin embargo, consideró que este compromiso no podía justificar que se cerrara la presente reconsideración, ya que no afectaba a las conclusiones actuales relativas a un período anterior.

    (26)

    ECL alegó además que, si la Comisión impusiera el derecho residual del 12,9 % mencionado en el documento de divulgación general de la información, que se sumaría al derecho compensatorio del 9 % ya aplicable a la empresa, no podría seguir vendiendo el producto afectado en el mercado de la Unión y tendría que cerrar sus filiales/oficinas en Francia, España, Italia y Alemania. Como consecuencia de ello, las aproximadamente sesenta personas empleadas directamente por ECL perderían sus puestos de trabajo.

    (27)

    ECL también se refirió a las observaciones de varios distribuidores independientes de Italia, Francia, Bélgica, Irlanda y Croacia, que afirmaban que existía un grave problema de competencia en el mercado de la Unión. Sostuvo que, si ECL no pudiera abastecer a estas empresas, tendrían que cerrar sus negocios en la mayoría de los casos, lo que daría lugar a una pérdida de miles de puestos de trabajo directos e indirectos en los Estados miembros a lo largo y ancho de la Unión. ECL consideró que las pérdidas económicas en varios Estados miembros serían, por tanto, aún más significativas. Es más, opinaba que la salida de ECL del mercado de la Unión solo reforzaría la posición casi monopolística de SG PAM en este mercado, en detrimento del interés general de la Unión.

    1.7.1.   Observaciones de los distribuidores

    (28)

    Las empresas CO.ME.CAR S.r.l., Deschacht, Vodoskok d.d. y WAPPtech solicitaron a la Comisión que cerrara la reconsideración. Las empresas destacaron la importancia de la presencia de ECL en el mercado de la Unión, y se refirieron a la situación casi monopolística de SG PAM y a lo que calificaron de comportamiento contrario a la competencia.

    (29)

    Todas estas empresas también mencionaron que, si ECL abandonara el mercado de la Unión, esto tendría un impacto económico significativo en sus operaciones y en el mercado de tubos maleables de la Unión. Deschacht, por ejemplo, mencionó que reduciría drásticamente la oferta de tubos maleables en Bélgica, lo que perjudicaría a la industria de estos tubos. WAPPTech mencionó que una parte significativa de su volumen de negocios anual procedía de las ventas de tubos maleables de ECL en Europa, que proporcionaban estabilidad económica a la empresa. Vodoskok mencionó además que, en su opinión, la imposición de las medidas propuestas tendría implicaciones económicas importantes, afectaría a la cadena de suministro y causaría la pérdida de puestos de trabajo.

    1.7.2.   Observaciones de SG PAM

    (30)

    SG PAM expuso que se oponía a que se diera fin a la investigación porque ECL hubiera retirado la solicitud de reconsideración. En su opinión, la finalización sería contraria al interés de la Unión, en particular teniendo en cuenta el aumento de las importaciones a bajo precio de ECL en el mercado de la Unión. Se refirió a las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio para la industria de la Unión en el caso original y en la última reconsideración por expiración.

    (31)

    SG PAM también recordó que la reconsideración se había iniciado a petición de ECL y que se limitaba a la reevaluación de su margen de dumping, por lo que no permitía a la Comisión volver a evaluar el interés de la Unión.

    (32)

    SG PAM defendió asimismo que ningún elemento indicaba que ECL tendría que abandonar el mercado de la Unión si aumentara su nivel de derechos. Recordó que las medidas antidumping no tenían por objeto impedir las importaciones, sino que estas se realizaran a un precio justo. Consideró que las alegaciones sobre el comportamiento de SG PAM contrario a la competencia carecían de fundamento y que solo tenían por objeto dañar su reputación. Además, en su opinión, existían distintas fuentes de suministro, como las ventas de otros productores europeos (Duktus-VonRoll y TRM) y a través de importaciones procedentes de Turquía, Emiratos Árabes Unidos, China e Irán, y de la empresa india Jindal.

    (33)

    SG PAM alegó además que el mercado de los tubos maleables era «multimaterial», ya que los tubos maleables podían sustituirse por otros tipos de tubos que constituían una alternativa adecuada. Remitió a las conclusiones de las autoridades nacionales y de la Comisión en el marco de diversos análisis relacionados con la competencia en este mercado. SG PAM también señaló que, en algunos Estados miembros, la cuota de mercado de ECL era importante y que, según sus propias afirmaciones, ECL tenía una cuota de mercado del 30 % en Francia y del 50 % en España. Por lo tanto, opinaba que ECL tenía un poder de mercado considerable.

    (34)

    SG PAM se refirió a las observaciones de los diferentes distribuidores. Consideró que el porcentaje de las actividades comerciales de los distribuidores en el ámbito de los tubos maleables para el transporte de agua era bajo: por término medio entre el 3 % y el 10 %, sin exceder del 20 %. Por lo tanto, en su opinión, aunque estos distribuidores no pudieran abastecerse de ECL, el impacto no sería desastroso para ellos. Además, SG PAM señaló que no había indicios de que su situación fuera representativa del mercado de los tubos maleables.

    (35)

    Además, tras la divulgación de la información, SG PAM alegó que, en su opinión, ningún compromiso futuro de ECL afectaba a las conclusiones de la presente investigación, y que la interrupción de la investigación iría en contra del principio de buena administración, ya que duró más de un año e incluyó verificaciones in situ y a distancia. También consideró que la investigación no podía darse por finalizada, habida cuenta de las conclusiones de la Comisión sobre la información falsa y engañosa facilitada por ECL.

    1.7.3.   Evaluación de la solicitud de retirada por parte de la Comisión

    (36)

    En primer lugar, la Comisión señaló que en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, relativo a la retirada de la denuncia, se emplea el verbo «podrá» y, por tanto, la Comisión no está obligada a dar por concluido el procedimiento, sino que simplemente tiene la posibilidad de hacerlo, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. En otras palabras, si la Comisión contempla la posibilidad de concluir el procedimiento, solo está obligada a examinar si la conclusión no conviene a los intereses de la Unión. En este caso, la Comisión no considera que haya razones para dar por concluida la investigación.

    (37)

    De hecho, la Comisión recordó que la reconsideración se inició sobre la base de que ECL se había fusionado con su empresa vinculada. La fusión, tal como se detalla en la sección 3.1, constituyó un cambio de circunstancias de carácter duradero que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, requería un nuevo cálculo del margen de dumping establecido en la investigación original.

    (38)

    Además, la Comisión consideró que, en vista de la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio y restablecer una competencia efectiva, debía establecerse un margen de dumping adecuado, en particular en esta situación, en la que se había facilitado información engañosa.

    (39)

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que finalizar la reconsideración, e ignorar así las conclusiones de la presente investigación, no era apropiado en este caso y decidió continuar la investigación.

    1.8.   Observaciones sobre el inicio

    (40)

    Tras el inicio, el productor de la Unión SG PAM comunicó que, durante los últimos diez años, se había visto afectado negativamente por las prácticas desleales de ECL y por el aumento del nivel de dumping.

    (41)

    SG PAM también indicó que la solicitud no contenía información que justificara la supuesta reducción del dumping ni sobre el vínculo entre la fusión y la variación del nivel de dumping. Alegó que la relación entre ECL y SPL ya se había tenido en cuenta en la investigación original y que las cifras de ambas empresas se habían utilizado para determinar el margen de dumping de ECL. También consideró que la reconsideración daría lugar probablemente al aumento del margen de dumping.

    (42)

    En respuesta a ello, ECL alegó que los argumentos de SG PAM no estaban respaldados por hechos. En su opinión, la cuota de mercado de SG PAM había aumentado desde la investigación original, mientras que el volumen total de ventas de ECL en el mercado de la Unión había disminuido. ECL también alegó que, al mismo tiempo, sus precios de venta habían aumentado por encima del nivel de las medidas impuestas a sus exportaciones a la Unión. En su opinión, los resultados financieros, las nuevas inversiones y el aumento del nivel de ventas demostraban unos resultados excelentes de SG PAM.

    (43)

    Además, ECL señaló que una reconsideración provisional anterior contra ECL iniciada a petición de SG PAM se cerró después de que esta retirara la solicitud. Esto significaba, según ECL, que SG PAM consideraba que el dumping de ECL había disminuido. En opinión de ECL, SG PAM se benefició de medidas antidumping y compensatorias excesivamente elevadas contra los productores exportadores indios del producto objeto de reconsideración. ECL también alegó que la decisión de iniciar la presente reconsideración provisional no se basaba en su propia evaluación, sino en la evaluación de la Comisión de que la fusión afectaba a la estructura de costes de la empresa.

    (44)

    En el contexto de estas alegaciones, la Comisión señaló que el objetivo de la reconsideración era determinar el nuevo nivel de dumping de ECL a la luz del cambio de circunstancias. También aclaró que los datos de la empresa vinculada SPL no se utilizaron en los cálculos originales del dumping. Además, el hecho de que los datos de SPL no se utilizaran en la investigación antidumping original no era el único factor que debía tenerse en cuenta al iniciar la reconsideración. En opinión de la Comisión, también se tuvo en cuenta el hecho de que la fusión dio lugar a sinergias que aliviaron determinados costes que influían en el funcionamiento y los costes de la empresa. Por lo tanto, la reconsideración estaba justificada y se rechazó la alegación.

    (45)

    SG PAM también adujo que la solicitud no cumplía las normas para el tratamiento de la información no confidencial y que el solicitante no había facilitado resúmenes no confidenciales suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información presentada con carácter confidencial, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento antidumping de base.

    (46)

    La Comisión observó que la totalidad de la solicitud era no confidencial. Además, señaló que SG PAM no especificaba concretamente qué información del expediente abierto faltaba en su opinión. Por tanto, rechazó la alegación.

    (47)

    SG PAM alegó además que la Comisión debía ampliar el período de investigación para tener en cuenta el supuesto cambio de circunstancias. La fusión de ECL con su empresa vinculada SPL se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2022. Sin embargo, el período de investigación de la reconsideración elegido por la Comisión fue el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022, a fin de ajustarse al ejercicio financiero indio tradicional. Según SG PAM, esto significaba que tres cuartas partes del período de investigación de la reconsideración (de abril a diciembre de 2021) abarcaban un período anterior al supuesto cambio de circunstancias y que, en cualquier caso, los datos de los tres trimestres anteriores no serían representativos de ningún cambio derivado de la fusión.

    (48)

    Por lo que se refiere a la alegación de que el período de investigación de la reconsideración era inadecuado, la Comisión aclaró que se había establecido que, desde el punto de vista operativo, administrativo y contable, la fusión surtió efecto, con carácter retroactivo (10), a partir del 1 de octubre de 2020. Por lo tanto, pudo evaluar el efecto de la fusión durante todo el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    (49)

    Según SG PAM, la Comisión también debería haber verificado las diferencias de características entre los tubos vendidos en la India y en la Unión. En su opinión, estas diferencias estaban relacionadas principalmente con las clases de presión y espesor, el peso, las longitudes y el revestimiento. Además, SG PAM señaló que ECL vendía tubos más pesados y que los mismos tubos podían tener un uso diferente en la India que en la Unión. Dio un ejemplo de un tubo de tipo «K9 (11)» que, según ellos, se utiliza habitualmente en la India para el agua, mientras que en la Unión los tubos que se utilizan para ese mismo fin son los «K7». En opinión de SG PAM, estas diferencias podían justificar ajustes para poder realizar una comparación ecuánime entre los productos vendidos en el mercado nacional indio y los vendidos en el mercado de la Unión. ECL mostró su desacuerdo y facilitó detalles sobre las características técnicas de sus productos y las supuestas diferencias.

    (50)

    La práctica de la Comisión consiste en calcular el margen de dumping comparando el valor normal de un tipo de producto con el precio de exportación de un tipo de producto similar. Por lo tanto, se tuvieron en cuenta las diferencias señaladas por SG PAM, ya que las diversas clases de presión se consideraron tipos de producto diferentes. La Comisión consideró que se habían resuelto plenamente las preocupaciones de SG PAM.

    (51)

    SG PAM también alegó que la nueva organización del grupo empresarial de ECL creaba importantes oportunidades de compensación cruzada, ventas internas a valores no de mercado, servicios no notificados y otros elementos que pueden afectar significativamente a la evaluación de los costes y a la comparación de las ventas de la empresa en el mercado nacional y en la UE. Por lo tanto, en su opinión, la Comisión debía prestar atención a la hora de evaluar las transacciones entre las entidades vinculadas. A tal fin, SG PAM presentó una breve descripción de la estructura corporativa del grupo ECL, así como de los factores que, en su opinión, la Comisión debería tener en cuenta en el cálculo del dumping. SG PAM se refirió al suministro de coque producido por una de las fábricas de ECL en Haldia y a las importaciones de carbón de Australia, en las que podrían haber participado algunas partes vinculadas de ECL. Según SG PAM, este argumento también era válido para el mercado de la Unión, en el que ECL vende a través de varias partes vinculadas. SG PAM hizo referencia a descuentos mencionados en los informes anuales de dos de las partes vinculadas (Electrosteel Trading SA y Electrosteel Europe SA), primas de fin de año, ventas a «valor cero» y otras prácticas de mercado. SG PAM también señaló posibles transacciones que se mencionan en las cuentas anuales de las entidades de ECL entre la propia ECL y Electrosteel Algeria SPA, Electrosteel Castings Gulf FZE (Emiratos Árabes Unidos), Electrosteel Bahrain Holding WLL (Baréin) y Electrosteel Doha for Trading LLC (Qatar), que la Comisión debería examinar para verificar una posible participación de estas entidades en las ventas del producto afectado en el mercado de la Unión.

    (52)

    La Comisión tuvo en cuenta estos elementos en su evaluación, y revisó la estructura del grupo empresarial y la organización de las partes vinculadas en la medida en que la relación era pertinente a efectos de determinar un nuevo margen de dumping para ECL. A tal fin, tuvo en cuenta el hecho de que el producto objeto de reconsideración se vendía en el mercado de la Unión a través de partes vinculadas.

    (53)

    SG PAM alegó que, dado que el mercado del mineral de hierro estaba distorsionado en la India y que estas distorsiones se habían establecido en el Reglamento original por el que se impone un derecho compensatorio sobre los productores exportadores de la India, la Comisión debería ajustar los costes al calcular el valor normal sobre la base del artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

    (54)

    La industria de la Unión había hecho la misma alegación en la investigación original. La Comisión consideró en ese momento que la distorsión se había investigado y tratado en la investigación antisubvenciones independiente y que no era necesario tratar esta distorsión más allá, ya que ello equivaldría a contabilizar dos veces los efectos de la subvención. La Comisión mantuvo esta opinión.

    2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACION, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto objeto de reconsideración

    (55)

    El producto objeto de la presente reconsideración son tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos») («producto objeto de reconsideración»).

    2.2.   Producto afectado

    (56)

    El producto objeto de la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la India, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

    2.3.   Producto similar

    (57)

    Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración provisional confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

    el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

    el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado nacional de la India, y

    el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (58)

    Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

    3.   CONSTATACIONES

    (59)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, la Comisión analizó si habían cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si tal cambio tiene carácter duradero.

    3.1.   Cambio significativo y duradero de las circunstancias

    (60)

    La investigación confirmó que, con arreglo a la aprobación del proyecto de fusión de SPL con ECL por parte de las autoridades competentes de la India el 31 de diciembre de 2021, SPL se fusionó oficialmente con ECL. ECL incorporó a SPL y, por lo tanto, ambas empresas operaron como una entidad a partir del 1 de enero de 2022. En esta última fecha, SPL dejó de existir. Las acciones de ECL y SPL se fusionaron y adjudicaron el 20 de enero de 2022 y el proceso de adjudicación finalizó en abril de 2022. Sin embargo, la fusión tuvo lugar retroactivamente a partir del 1 de octubre de 2020, como se explica en el considerando 48.

    (61)

    Basándose en lo expuesto, la Comisión concluyó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, había cambiado la base sobre la que se impusieron las medidas vigentes y estos cambios justificaban la reconsideración del margen de dumping del solicitante.

    (62)

    Tras la divulgación de la información, ECL alegó que la Comisión no había realizado una evaluación de las sinergias de la fusión y que, por lo tanto, debía concluirse la investigación.

    (63)

    La Comisión no estaba de acuerdo con esta suposición ya que, como se menciona en la sección 1.7 y se comunicó a las partes interesadas, había llegado a la conclusión de que la fusión había dado lugar a sinergias que aligeraban determinados costes que influían en el funcionamiento y los costes de la empresa. La conclusión sobre la necesidad de realizar la reconsideración provisional parcial también se reiteró en el considerando 113 del documento general de comunicación de la información de 24 de agosto de 2023.

    (64)

    Tras la comunicación de la información, las autoridades indias se hicieron eco de los argumentos de ECL y defendieron que la reconsideración provisional no era necesaria. Aunque las autoridades indias estuvieron de acuerdo en que había sido una práctica constante de la Comisión llevar a cabo una reconsideración provisional parcial en caso de fusión de empresas, consideraron que el caso de ECL era diferente porque tanto ECL como SPL formaban parte de la investigación original, y porque la decisión de no utilizar los datos de SPL en la investigación antidumping original había sido una decisión tomada por la Comisión. Por lo tanto, en su opinión, no era necesario volver a investigar estas empresas. Además, en su opinión, fue la Comisión la que solicitó oficialmente a ECL que presentara la solicitud de reconsideración provisional.

    (65)

    Para determinar los costes de la entidad fusionada, la Comisión estaba obligada a utilizar, si no se rechazaban los datos de ECL, los costes consolidados de las entidades fusionadas y los costes generales, administrativos y de venta consolidados.

    (66)

    La Comisión consideró también que carecía de relevancia el hecho de si ECL había presentado la solicitud por iniciativa propia o a petición de la Comisión, ya que había determinado, sobre la base del artículo 11, apartado 3, que la fusión constituía «un cambio de circunstancias de carácter duradero» que requería establecer un nuevo margen de dumping (véase la sección 3.1). Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    (67)

    Las autoridades indias también alegaron que se había presentado una solicitud de reconsideración provisional con respecto tanto a las medidas compensatorias como a las antidumping, y que era injusto que la Comisión solo llevara a cabo la reconsideración de las medidas antidumping, ya que habían dejado de aplicarse determinados regímenes de subvenciones.

    (68)

    La Comisión recordó que ECL solo había presentado una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping, por lo que la alegación no estaba justificada.

    3.2.   Cooperación y uso de los datos disponibles

    (69)

    En la investigación original, el margen de dumping de ECL (y de otros productores exportadores que cooperaron) se determinó sobre la base del peso neto de metal del producto afectado. Esto significa que se determinó a partir del peso de la tubería sin el revestimiento interior de cemento y no de su peso total. En consecuencia, ECL había basado su respuesta al cuestionario antidumping únicamente en el peso neto de metal.

    3.2.1.   Importancia del peso neto de metal declarado para el margen de dumping

    (70)

    El producto objeto de reconsideración es un tubo de acero con una capa interior de cemento para evitar su corrosión. Además, el tubo de acero tiene en el exterior una capa de protección muy fina, de unos milímetros, comúnmente denominada «revestimiento». El peso de un tubo con revestimiento interior de cemento se define como un peso de revestimiento interior de cemento («RMC»).

    (71)

    Los productos vendidos en el mercado nacional indio tienen un revestimiento diferente (12) al de los exportados a la Unión, lo que da lugar a una falta de correspondencia de los tipos de producto a efectos del cálculo del margen de dumping. A pesar de que el revestimiento no tiene un efecto significativo en el coste de producción ni en el precio, debido a la falta de correspondencia el valor normal tuvo que calcularse sobre la base de los costes de producción. Para calcular el valor normal de cada tipo de producto, el peso total del tubo concreto vendido a la Unión tuvo que multiplicarse por el coste medio de fabricación por kilogramo de ese tipo de producto.

    (72)

    El peso total de los tubos incluye el peso del metal, el cemento y el revestimiento. En el caso de la mayoría de los tipos exportados a la Unión y con arreglo a los estándares nominales (teóricos) (13), el peso medio del metal del tubo representa alrededor del 85 % del peso total del tubo, mientras que el peso del cemento representa, por término medio, el 15 % (14). El peso del revestimiento oscila entre el 0,3 y el 1 % del peso total del tubo. El metal supone la mayor proporción del coste, por lo que su coste define el precio de venta del tubo final.

    (73)

    Solo la parte metálica del tubo se usa para multiplicarse por el coste medio de fabricación. Por lo tanto, el peso del metal y su proporción en el peso del tubo tienen una incidencia directa en el cálculo del valor normal y, por tanto, afectan directamente al margen de dumping. Declarar un peso inferior del metal conduce automáticamente a un valor normal calculado más bajo y, en consecuencia, a un menor margen de dumping (15). Del mismo modo, declarar un peso inferior del metal para las ventas a la Unión da lugar a un precio medio de exportación más elevado (16). Por lo tanto, la exactitud del peso declarado del metal desempeña un papel crucial en la determinación del margen de dumping. En otras palabras, para calcular un margen de dumping exacto es necesario que el peso declarado sea correcto. Además, dicho peso afecta a la exactitud tanto del valor normal establecido como del precio de exportación establecido.

    3.2.2.   Peso del metal declarado por ECL en la presente investigación

    (74)

    Según la información facilitada por ECL durante la inspección in situ, los tubos producidos por la empresa no se pesaban sistemáticamente de forma individual, sino que se pesaba un contenedor completo o un camión completamente cargado con las tuberías en una báscula de puente antes de abandonar las instalaciones de ECL. Este contenedor/camión contenía una serie de tubos de distintos diámetros con el RMC y el revestimiento, y podía incluir otros productos como juntas, lubricantes o accesorios, así como trozos de madera u otro material de embalaje. ECL alegó que el peso neto del metal de los tubos producidos se registraba en el sistema contable basándose en el peso de un tubo usado como muestra de cada tipo de producto en cada pedido. Según ECL, el peso del metal de los tubos usados como muestra se registraba a continuación en su sistema SAP y se ajustaba continuamente en función de los resultados de cada muestreo. ECL alegó que estos datos, que se comunicaron en su respuesta al cuestionario y luego se utilizaron a efectos del cálculo del dumping, reflejaban, por tanto, el peso real de los tubos.

    (75)

    Para verificar la exactitud del peso neto del metal introducido en SAP por ECL, la Comisión pidió a la empresa que facilitara información adicional sobre el «peso bruto» (total) de los tubos (incluido el RMC y el revestimiento), así como los datos de producción y ventas expresados en metros.

    (76)

    El peso bruto, denominado peso «Kanta» para las ventas en el mercado nacional, es el peso de los tubos, incluido el RMC y el revestimiento. La empresa llevaba registros del peso bruto, que incluía el embalaje, de un camión o contenedor cargado en la báscula de puente. Al solicitar esta información adicional, la intención de la Comisión era cotejar la exactitud del peso neto del metal declarado por la empresa.

    (77)

    Tras comparar la información adicional presentada por ECL, la Comisión constató discrepancias entre el peso bruto del producto investigado vendido en el mercado de exportación y el del producto investigado vendido en el mercado nacional. La diferencia se refería, en particular, al peso del RMC, que era distinto en los productos vendidos en el mercado nacional y en los productos vendidos en el mercado de la Unión.

    (78)

    Utilizando la información que había facilitado ECL, basada en la longitud de los tubos (metros), la Comisión, a falta (17) del peso del RMC en el mercado nacional, realizó una comparación entre el peso Kanta medio por metro de los tubos vendidos en el mercado nacional y el peso del RMC de los tubos vendidos para la exportación. La Comisión constató que el peso bruto declarado de los tubos por metro era, por término medio, entre un 5 % y un 15 % superior en las ventas de exportación que en las ventas nacionales (18). Dado que los datos notificados sobre el mercado nacional incluían el embalaje, mientras que este no estaba incluido en el peso notificado para las ventas a la Unión, la Comisión concluyó que la diferencia real sería aún mayor.

    (79)

    Para ser lo más precisa posible, la Comisión redujo la comparación a tipos de productos casi idénticos vendidos tanto en el mercado nacional indio como en el mercado de la Unión. Al comparar tipos de productos casi idénticos (19) (que solo diferían en el revestimiento externo), la Comisión observó que el peso neto del metal declarado era idéntico, mientras que el peso del RMC siempre era significativamente superior en el caso de las ventas de exportación. La Comisión constató que el peso (bruto) total de los tubos era, por término medio, entre un 5 % y un 15 % superior cuando se exportaba. En el caso de algunos tipos de producto, la diferencia ascendía al 5 %-15 %. Esto significa que el peso de un tubo por metro, cuando se vendía para la exportación, era de media entre un 10 % y un 20 % superior al de un tubo casi idéntico vendido en el mercado nacional. La Comisión también observó que estas discrepancias siempre iban en el mismo sentido: subestimando el peso del producto exportado. Esta subestimación, como se explica en el considerando 72, tuvo el efecto de reducir el margen de dumping de ECL.

    (80)

    En vista de lo anterior, la Comisión consideró que estas discrepancias constituían una prueba de que no se había declarado correctamente la información sobre el peso relativo a las ventas. Como se ha señalado en el considerando 40, declarar correctamente la información sobre el peso es fundamental para alcanzar un margen de dumping preciso. En concreto, la declaración incorrecta de información sobre el peso puede dar lugar a la reducción del margen de dumping real. En este contexto, el 29 de junio de 2023, la Comisión pidió a ECL que explicara estas discrepancias.

    (81)

    ECL respondió que la comparación de las ventas de exportación con las ventas nacionales se vio influida por las diferencias en la gama de productos de las ventas en ambos mercados, y que las diferencias constatadas en el caso de los tubos de hasta 300 mm de diámetro se debían a las divergencias entre normas relativas al grosor del RMC aplicables en el mercado de la Unión y en el mercado nacional indio. Además, según el solicitante, existían algunas diferencias debido a los diversos tipos de revestimiento utilizados en el mercado nacional y de exportación, así como a las diferencias en el embalaje para el transporte.

    (82)

    La Comisión consideró que, si bien algunas diferencias podían verse influidas por una gama de productos diferente, la magnitud de las diferencias que se habían constatado al comparar tipos de productos casi idénticos (20) no podía explicarse suficientemente por las razones aducidas por ECL.

    (83)

    Además, durante la inspección in situ, la Comisión estableció que los tubos del mismo diámetro tenían un grosor del RMC idéntico para el mercado nacional y para el mercado de exportación. Además, el propio sistema de codificación de la producción de ECL utilizaba códigos de producto idénticos tanto para el mercado nacional como para el de la Unión. Además, se utilizaban las mismas líneas y el mismo método de producción. Si los tubos destinados a la exportación hubieran tenido un grosor de cemento diferente, habría existido un código de producto diferente para estos productos, lo que no era el caso.

    (84)

    Además, el argumento de ECL de que existen normas diferentes para el grosor del cemento en el mercado indio y en el de la Unión solo se refería a tubos de un diámetro de hasta 300 mm. Sin embargo, la Comisión también encontró discrepancias en el caso de los tubos con un diámetro superior a 300 mm, los cuales tenían requisitos idénticos relativos al grosor del RMC en las normas de ambos mercados. La Comisión calculó que, sobre la base del peso neto del metal declarado por ECL, el RMC de algunos tipos de producto tendría que ser el doble de grueso para el mercado de exportación que para el mercado nacional.

    (85)

    Como confirmó ECL en sus propias observaciones, la diferencia en el tipo de revestimiento para el mercado de exportación tenía un impacto mínimo en el peso total de los tubos, ya que solo representaba alrededor del 0 %-3 % del peso total. Por lo tanto, una diferencia en el revestimiento no podía ser responsable de una variación de peso de casi el 10 %-20 %. Por lo que se refiere a los embalajes de transporte, la Comisión recibió información in situ que confirmaba que el peso bruto notificado para las ventas nacionales incluía embalajes y otros productos (lubricantes y juntas). Sin embargo, aunque se hubieran excluido los envases y otros productos, durante la inspección in situ de la fábrica se determinó que el porcentaje de los embalajes nacionales y de exportación en el peso total eran del orden del 0-3 % y, por tanto, insignificantes en comparación con el peso total de los tubos.

    (86)

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que las diferencias de los tubos de hasta 300 mm de diámetro solo podían explicarse parcialmente (21) por el argumento de que tales diferencias se debían a las divergencias entre las normas aplicables relativas al grosor del RMC entre el mercado de la Unión y el mercado indio. En el caso de las tuberías de más de 300 mm, la diferencia no podía justificarse por diferencias en las normas del RMC, en el tipo de revestimiento ni en el embalaje de transporte.

    (87)

    Sobre la base de la información del expediente que contradecía cada elemento de la explicación del solicitante sobre las diferencias de peso, se puso de manifiesto que la única explicación era que el solicitante había declarado erróneamente en su sistema contable el peso o la longitud del producto afectado a efectos de reducir su margen de dumping. Al hacerlo, el solicitante facilitó información falsa o engañosa en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, obstaculizando así significativamente la investigación.

    3.3.   Observaciones de las autoridades indias sobre el uso de los datos disponibles

    (88)

    Las autoridades indias comentaron que la investigación se había abierto a iniciativa de la Comisión y que, en su opinión, era innecesaria. Alegaron que, dado que no había diferencias con respecto al peso neto del metal declarado en el mercado nacional y en el mercado de la Unión, debían aceptarse los datos de ECL. Señalaron asimismo que ECL había utilizado para su notificación la misma metodología que en el caso original (basada en el peso neto del metal) y que esta misma metodología fue aceptada por la Comisión en todas las investigaciones anteriores. En opinión de las autoridades indias, dado que la metodología no se había modificado y la empresa no había cambiado su forma de comunicar los datos, no podían ignorarse los datos o la información facilitados por ECL.

    (89)

    Las autoridades indias también comentaron las conclusiones relativas a las discrepancias que había señalado la Comisión en la carta del artículo 18 entre el peso neto del metal, el peso del RMC y el «peso Kanta». En este contexto, alegaron que la finalidad y la base de los tres pesos eran diferentes y, por tanto, no podían utilizarse para ningún análisis comparativo.

    (90)

    Las autoridades indias alegaron, en particular, que la industria utilizaba el peso neto del metal para todos los fines de registro interno y reglamentario. Hasta ahora, ni el productor del producto afectado ni la Comisión habían considerado que el RMC fuera un criterio esencial para ningún fin, incluidos los números de control del producto («NCP») (22). En su opinión, este enfoque también estaba en consonancia con el hecho de que incluso la empresa SG PAM nunca había incluido el cemento como criterio pertinente a la hora de exponer las características del producto, y que la Comisión también había aceptado los NCP sin incluir el cemento como criterio independiente en todas las investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha. Las autoridades indias alegaron que no parecía deseable ni justificado desviarse de la metodología establecida en una reconsideración provisional parcial. Por lo tanto, la propuesta de la Comisión de aplicar los datos disponibles basados en la diferencia de peso del cemento no solo sería severa, sino también injustificada para ECL, que había cooperado plenamente en todas las investigaciones a lo largo de los años.

    (91)

    Las autoridades indias añadieron además que el peso Kanta incluía no solo el peso de la tubería desnuda (peso neto del metal), sino también el del cemento, el revestimiento interno y externo, el material de embalaje y otros artículos, como anillos espaciadores, lubricantes, etc. Dado que el peso Kanta incluía el peso de otros artículos además del producto afectado, variaba según el envío y, por lo tanto, no debía utilizarse para ningún cálculo o análisis.

    (92)

    En primer lugar, la Comisión señaló que, como se explica en el considerando 8, la investigación se inició a petición de los solicitantes. Si bien esta solicitud podía haberse basado en conversaciones informales con la Comisión sobre los efectos de la fusión con SPL, ello no cambia el hecho de que fue el solicitante quien decidió pedir la reconsideración.

    (93)

    Además, la Comisión tomó nota de las explicaciones de las diferentes unidades de medida utilizadas por la industria. La Comisión confirmó que, en consonancia con lo que había solicitado en la presente investigación y con el método utilizado en las investigaciones anteriores, ECL presentó datos basados en el peso neto del metal. Sin embargo, con el fin de verificar la exactitud de los datos facilitados, basados en el peso neto del metal, y a falta de información sobre el peso del metal de los tubos por separado, durante el proceso de verificación la Comisión se centró en determinar la exactitud de la información facilitada por ECL, y cotejó la información con diferentes unidades de medida, como el peso bruto y la longitud en metros. La Comisión también examinó los datos presentados relativos al mercado nacional y el mercado de exportación. Al cotejar la exactitud de la información, la Comisión detectó discrepancias que apuntaban a que los datos presentados basados en el peso neto del metal eran inexactos. Por lo tanto, la intención de la Comisión no era utilizar una metodología diferente a la utilizada en la investigación antidumping original, sino verificar si ECL había declarado sus datos correctamente.

    (94)

    Las autoridades indias también consideraban que, dado que los productos vendidos en el mercado nacional no eran los mismos que los vendidos en el mercado de la Unión, la práctica sistemática de la Comisión en tales casos era calcular el valor normal a partir del coste de producción. Por lo tanto, las autoridades indias alegaron que las diferencias entre el peso de los productos vendidos en el mercado nacional y en el mercado de la UE no influían en la presente investigación.

    (95)

    En conclusión, las autoridades indias consideraban que la propuesta de recurrir a los «datos disponibles» no estaba justificada, y que la Comisión debía aceptar la información facilitada por el exportador que cooperó y efectuar las determinaciones en consecuencia.

    (96)

    La Comisión confirmó que, en consonancia con el método original, puesto que no se vendían productos directamente comparables en la Unión y en el mercado de exportación, tenía la intención de calcular el valor normal a partir de los costes de producción. Como se expone en el considerando 72, la exactitud del peso declarado del metal desempeña un papel crucial en la determinación del margen de dumping. En consecuencia, la Comisión concluyó que también se necesitaban datos exactos sobre el peso si debía calcularse el valor normal. Por lo tanto, si se constataba que los datos no eran fiables, no podían utilizarse como tales para determinar el valor normal.

    3.4.   Observaciones de ECL sobre el uso de los «datos disponibles»

    (97)

    En su respuesta a la carta del artículo 18, ECL estimaba que la aplicación de los datos disponibles no estaba justificada y carecía de base fáctica, ya que se basaba en una comparación del peso de productos no comparables e ignoraba algunas variables. ECL estimaba también que los cálculos de la Comisión en la carta del artículo 18 no eran exactos.

    3.4.1.1.   Los datos relativos al peso se basaban en los registros de ECL y en las cuentas financieras auditadas

    (98)

    ECL adujo que el peso del metal declarado era correcto y que no había facilitado ningún dato falso o engañoso, inclusive sobre el peso del metal. En su opinión, todos los pesos comunicados por ECL durante la investigación se basaban en el sistema SAP de la empresa o estaban anotados en facturas emitidas a clientes de la Unión y en la documentación de exportación.

    (99)

    Por lo que se refiere al peso del metal, ECL alegó que los datos se basaban en su sistema SAP y que su exactitud había sido verificada por la Comisión durante la inspección in situ. Los datos se basaban en la producción y el consumo de metales, y coincidían con el informe anual de ECL y con la cantidad de metal registrada en SAP, todo ello verificado por la Comisión. Asimismo, alegó que el peso del metal también se mencionaba en los anexos de la lista de embalaje de exportación (junto con el peso neto y bruto), y que estos pesos concordaban con los pesos indicados por ECL en la respuesta al cuestionario.

    (100)

    ECL también alegó que los datos de SAP eran auditados trimestralmente por auditores externos y, como verificó la Comisión, cuadraban con las cuentas anuales de la empresa. Las facturas y la documentación de exportación emitidas en el pasado (durante el período de investigación de la reconsideración) a clientes vinculados y no vinculados constituyeron la base para las declaraciones en aduana, el transporte de las mercancías y otros requisitos de cumplimiento de la normativa, y fueron generadas automáticamente por SAP a partir de los datos reales de las básculas de puente introducidos en el sistema dentro de la fábrica por decenas de empleados de ECL. Así pues, la autenticidad y la exactitud de SAP y de las facturas no podían cuestionarse, en opinión de ECL.

    (101)

    ECL también alegó que los diferentes pesos que había registrado y comunicado a la Comisión correspondían a datos de exportación a terceros países. Alegó que el peso neto del metal y el peso del RMC de los diferentes tipos de producto cuando se exportaban a terceros países eran comparables a los de los mismos tipos de producto cuando se exportaban a la Unión.

    (102)

    Además, ECL alegó que la empresa había sido auditada e inspeccionada por las autoridades de normalización internacionales que controlaban la exactitud de sus registros. ECL presentó, en particular, un informe de inspección emitido por una empresa independiente de inspección, encargado por clientes de ECL de un tercer país. El informe mencionaba el peso medio de los tubos y demostraba, en opinión de ECL, que el peso por metro de los tipos de producto vendidos en el mercado de la Unión era similar o cercano al peso del RMC declarado por ECL, e indicaba también que el grosor del revestimiento interior de cemento variaba.

    (103)

    ECL recordó que controlaba y se centraba en el peso del metal, ya que el metal era el principal factor de coste, y que dicho peso se vigilaba continuamente durante el proceso de producción, mientras que el RMC solo representaba alrededor del 0 %-3 % del coste total. Los pesos Kanta y del RMC se comprobaban y eran pertinentes principalmente a efectos del cálculo de los costes de transporte.

    (104)

    Por lo tanto, ECL alegó que, dependiendo de la práctica de las empresas, el peso de los tubos podía expresarse como peso neto del metal o como peso del RMC, lo que también confirmó SG PAM en sus observaciones. De ahí se derivaban el peso nominal del metal y el peso del RMC según las normas respectivas. El peso nominal era un peso al que aspiraría el productor, pero según ECL no era la norma inmutable. Por lo tanto, en opinión de ECL, unos valores y ratios más elevados de cemento estaban permitidos y existían rutinariamente.

    (105)

    La Comisión tomó nota de las explicaciones varias del solicitante sobre las diferencias de peso, así como del hecho de que los datos que comunicó se basaban en su sistema SAP, de que era objeto de una auditoría por parte de auditores externos para aprobar sus cuentas financieras y de que era objeto de una inspección sobre la conformidad de sus productos con las diferentes normas internacionales. La Comisión también estuvo de acuerdo en que podía comprobar y vincular con el sistema SAP y con sus cuentas anuales el consumo total de metal neto declarado por ECL para el período de investigación de la reconsideración.

    (106)

    Sin embargo, parámetros como el peso del metal, el cemento o la longitud de los tubos individuales para los diferentes productos y mercados, así como la manera en la que se asignaban entre los productos, eran variables introducidas en el sistema por la empresa.

    (107)

    En primer lugar, basándose en la información facilitada por ECL, la Comisión observó que el peso de los tubos individuales no se registraba sistemáticamente, a diferencia de lo que había afirmado esta empresa.

    (108)

    La Comisión señaló que el peso neto del metal declarado para los mismos tipos de producto se aproximaba, en general, al peso nominal, lo que no respaldaba, en opinión de la Comisión, el argumento de ECL de que se ajustaba en función del peso real. También se constató que se habían declarado pesos netos de metal similares para distintos pedidos. La utilización del peso neto real del metal para cada pedido debería haber dado lugar a un peso neto de metal diferente en cada pedido, lo que no era el caso.

    (109)

    El hecho de que, en realidad, el peso neto del metal no siempre fuera igual al peso nominal quedó demostrado por los informes de inspección de la empresa independiente de inspección que ECL presentó para demostrar que existían variaciones en el grosor del RMC. El mismo documento mostraba claramente que, en el caso de las tuberías sometidas a ensayo, el peso neto del metal superaba el peso nominal en más de un 0-10 %. Esto demostraba además, en opinión de la Comisión, que era poco probable que el peso neto del metal declarado por ECL reflejara la realidad.

    (110)

    En segundo lugar, la empresa introdujo en SAP otros parámetros como, por ejemplo, los NCP de la Comisión, para elaborar informes en cualquier momento e incluso fuera del período de investigación.

    (111)

    Por lo tanto, la Comisión señaló que, aunque el consumo total de metal concordaba con las cuentas anuales, algunos parámetros clave para las transacciones individuales de producción y venta, como el peso por metro, se basaban únicamente en la información introducida en SAP por ECL, y que la exactitud de esta información a nivel de transacción individual no podía comprobarse ni cotejarse mediante referencia a documentos justificativos y otras pruebas internas o externas. Estas circunstancias corroboraron las conclusiones de que los datos declarados a nivel de transacción individual no eran correctos. Así pues, la Comisión no estuvo de acuerdo con el argumento de que el mero hecho de que los datos totales coincidieran con el sistema SAP constituía la prueba decisiva de que los datos a nivel de transacción individual eran automáticamente correctos.

    (112)

    La Comisión también señaló que, según ECL, los datos sobre el peso neto del metal solo figuraban en los documentos de embalaje para la exportación, mientras que supuestamente no existían listas de embalaje para el mercado nacional. Por lo tanto, los datos no podían verificarse en ambas partes. Además, como señaló la Comisión, la información sobre el peso neto de metal que figuraba en la documentación de exportación no podía ser comprobada por el transportista (ni por el cliente), ya que el tubo transportado incluía el RMC y el revestimiento, mientras que el transporte se determinaba a partir del peso (bruto) total. Al mismo tiempo, los pedidos y facturas para el cliente mencionaban la longitud en metros. Por lo tanto, la información sobre el peso neto del metal no podía ser comprobada por un tercero. Por lo tanto, la Comisión no consideró que el hecho de que el peso neto del metal figurara en los documentos de transporte fuera una prueba adicional de que la información era correcta.

    (113)

    Siguiendo la metodología de la investigación antidumping original, ECL declaró inicialmente el peso neto del metal para cada transacción de sus ventas en el mercado nacional y en el mercado de la Unión. A diferencia de las facturas para el mercado de la Unión, el peso neto del metal no se mencionaba en las facturas de ventas nacionales. Y, dado que tampoco figuraba, por ejemplo, en los documentos de transporte nacional ni en las listas de embalaje, la Comisión no podía verificar la exactitud del peso neto del metal.

    (114)

    La discrepancia se descubrió por primera vez después de que la Comisión recibiera la información que le permitía comparar el peso Kanta en el mercado nacional con el peso del RMC en el mercado de la Unión.

    (115)

    La Comisión también tomó nota de que ECL (así como otros productores) controlaban rigurosamente, en general, el peso del metal consumido. Tomó nota asimismo de las explicaciones sobre el peso neto del metal, el peso nominal y el hecho de que no era una norma estricta, y de que unos valores y ratios más elevados de cemento estaban permitidos y existían rutinariamente. Sin embargo, en opinión de la Comisión, estas explicaciones no permitían concluir que ECL declarase el peso neto del metal de manera precisa. En particular, las explicaciones facilitadas por ECL no aclaraban, en opinión de la Comisión, por qué los productos destinados a las ventas de exportación se declaraban sistemáticamente como más pesados que los productos casi idénticos vendidos en el mercado nacional, sobre todo en el caso de productos a los que se aplicaba la misma norma sobre el grosor del RMC.

    3.4.1.2.   Supuestas discrepancias señaladas en la carta del artículo 18

    (116)

    ECL alegó además que los cálculos de la carta del artículo 18 no eran correctos porque el cálculo de la diferencia del 5-15 % ignoraba la gama de productos y la divergencia en las normas sobre tubos aplicables en la Unión y en los mercados nacionales. La comparación solo sería correcta si se vendieran productos idénticos en las mismas proporciones en ambos mercados. En su opinión, la diferencia se basaba principalmente en la divergencia entre las normas de la India y de la Unión relativas al grosor del revestimiento interior de cemento. Las diferencias no podían servir de razón para suponer que los datos de ECL eran falsos o engañosos.

    (117)

    La Comisión, como ya se ha señalado en la sección 3.2.2, tuvo en cuenta el hecho de que la comparación que había realizado basándose en las exportaciones totales y las ventas nacionales totales se basó efectivamente en una gama de productos diferente, lo que pudo influir en el resultado. No obstante, la Comisión realizó esta comparación para demostrar que existía una diferencia sistemática de peso por metro entre los productos vendidos en el mercado de exportación y los vendidos en el mercado nacional, antes de reducir la comparación a tipos de producto casi idénticos (lo que confirmó que la diferencia también existía en los tipos casi idénticos). Al mismo tiempo, la Comisión señaló que, aparte de la afirmación general de que los tubos más finos vendidos principalmente en el mercado de exportación contenían supuestamente más cemento, ECL no aportó más pruebas de por qué los tipos de tubos vendidos en el mercado de exportación eran sistemáticamente más pesados que los tipos de tubos vendidos en el mercado nacional. Las explicaciones relativas a la diferencia en las normas sobre el revestimiento interior de cemento en diversos productos solo se aplicaban a tubos de diámetro bajo (por debajo de 300 mm), por lo que no eran válidas para todos los demás tipos de productos que comparó la Comisión y a los que se aplicaban normas idénticas relativas al RMC.

    (118)

    Además, en opinión de ECL, la conclusión de la Comisión de que el RMC era idéntico en productos casi idénticos vendidos en la Unión y en el mercado nacional era incorrecta, y debía tenerse en cuenta la diferencia en el grosor del RMC. ECL calculó que la diferencia de peso entre productos casi idénticos era del 0-5 %, y no del 5-15 %, como había calculado la Comisión. Reiteró que el grosor del RMC solo era similar en los tubos con un diámetro superior a 300 mm, pero no se aplicaba a los tubos de diámetro comprendido entre 80 y 300 mm. En particular, en el caso de los tubos con un diámetro de entre 80 y 300 mm, según la norma aplicable a los tubos de tipo K exportados a la Unión (la EN 545:2006), el espesor nominal del RMC debía ser de 4 mm. En cambio, según la norma aplicable a los tubos de tipo K para el mercado indio (la IS 8329), el espesor nominal del RMC era de 3 mm. Por lo tanto, ECL alegó que los cálculos de la Comisión debían ajustarse en función de la diferencia de RMC entre el mercado nacional y el de exportación. En el caso de los tubos con un diámetros de entre 80 y 300 mm, esta diferencia era del 25-35 %.

    (119)

    ECL tampoco estuvo de acuerdo con el argumento de que sus códigos internos de producto reflejaban las especificaciones del producto. Alegó que sus códigos internos de los productos reflejaban el diámetro y el tipo del tubo, así como los elementos relativos al peso del metal, pero no las múltiples variantes tales como las normas, el revestimiento de cinc, el RMC, el color, etc. Estas variantes se mencionaban en el pedido introducido en SAP y en el documento llamado «production load release» (documento de carga de producción), que constituía la base de la producción y las ventas, en el que se indicaba la norma pertinente (23). Por lo tanto, ECL no habría podido vender en el mercado de la Unión tubos de tipo K basados en las normas indias. Además, los anexos de las facturas de ventas en la Unión presentadas a la Comisión mencionaban la norma. Por lo tanto, la suposición/interpretación de los hechos por parte de la Comisión no podía ser correcta.

    (120)

    ECL también alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta que el revestimiento de cinc era más pesado en el caso de las exportaciones, y que podía haber diferencias entre la calibración de la báscula de puente utilizada para los camiones destinados a la exportación y la utilizada para las ventas nacionales.

    (121)

    En opinión de ECL, los tipos de producto comparables señalados en la carta del artículo 18 solo representaron el 0-5 % de las exportaciones durante el PIR y, por consiguiente, la Comisión no podía basarse en dicha comparación. Así pues, la Comisión no podía rechazar toda la información, especialmente cuando una parte presentaba información a su debido tiempo, la información era verificable y la parte actuaba lo mejor posible. Según ECL, un cálculo impreciso y manifiestamente incorrecto del peso no proporcionaba una base objetiva para aplicar los datos disponibles en relación con el peso declarado del metal, y no hacía inutilizables o no fiables todos los datos de ECL relativos al peso del metal.

    (122)

    La Comisión realizó un nuevo análisis de la información y de los argumentos nuevos presentados por ECL.

    (123)

    Volvió a calcular la diferencia entre el peso bruto declarado para el mercado nacional y para el mercado de exportación basándose en la media ponderada, como había propuesto ECL. La diferencia de peso bruto entre el mercado nacional y el de exportación seguía siendo significativa (5-15 %), llegando hasta el 10-20 % en el caso de determinados tipos de productos. El solicitante no pudo explicar esta diferencia.

    (124)

    Además, como se menciona en el considerando 82, el hecho de que hubiera determinados tipos que debían producirse con un RMC inferior contradecía, en opinión de la Comisión, la información recibida durante la inspección in situ. Además, en el catálogo de ECL para el mercado nacional constaba que el grosor de los tubos de diámetro inferior a 300 mm era de 3,5 mm. Por lo tanto, ECL producía estos diámetros, según el catálogo, con un grosor de 3,5 mm, y no de 3 mm, como había alegado. Dada la tolerancia permitida en el grosor en ambos mercados, los tubos de 3,5 mm a 4 mm cumplirían las normas de ambos mercados.

    (125)

    No obstante, la Comisión realizó una nueva comparación añadiendo la supuesta diferencia en el RMC, así como la diferencia en el revestimiento de cinc, que había señalado ECL. Incluso al hacer los ajustes teniendo en cuenta estas diferencias, la diferencia de peso bruto entre el mercado interior y el mercado de exportación seguía siendo significativa, a saber, un 0-10 % por término medio y hasta un 5-20 % para determinados tipos de producto. En cuanto al revestimiento interior de cemento, el análisis mostró que, en el caso de algunos tipos de producto, el RMC de los tubos vendidos para la exportación contendría por término medio (si se había declarado correctamente) un 30-75 % más de cemento y hasta un 20-100 % en algunos tipos de producto.

    (126)

    La Comisión aclaró además que los productos casi idénticos (incluidos los que la Comisión ajustó para tener en cuenta el revestimiento supuestamente más grueso) representaban el 10-30 % de las ventas a la Unión y no el 0-3 %, como había sostenido ECL.

    (127)

    Sin embargo, como se explica en el considerando 125, todos los productos exportados a la Unión habían sido declarados de media como más pesados. En el caso de los productos que no se vendían en el mercado nacional, la Comisión comparó los tipos vendidos en el mercado de exportación con el peso nominal (teórico). También en lo que respecta a estos tipos, la diferencia de peso era similar a la del tipo casi idéntico. El resultado de los cálculos para los productos que no se vendían en el mercado nacional era acorde con la comparación realizada para los productos que se vendían en el mercado nacional, y mostraba una diferencia inexplicada de peso que (si la declaración era correcta) habría resultado en un tubo con un RMC mucho más grueso en el lado de la exportación (una media de un 30-75 % más de cemento con diferencias de hasta el 100-150 %).

    3.4.1.3.   Diferencias entre el grosor nominal y el real en el mercado de exportación y en el mercado nacional

    (128)

    ECL también comentó los cálculos efectuados por la Comisión sobre el grosor nominal del revestimiento interior de cemento y su peso. Alegó que los cálculos del RMC nominal y el peso recogidos en la carta del artículo 18 no eran correctos en el caso de varios diámetros y debido a los ajustes que debían realizarse para tener en cuenta el contenido de humedad. El contenido de humedad permanecía en el RMC y, por tanto, sumaba peso. Si se tuviera en cuenta el contenido de humedad, la diferencia entre el peso nominal y el peso del revestimiento interior de cemento declarado por ECL sería mucho menor, supuestamente.

    (129)

    Además, ECL alegó que el RMC de los tubos exportados a la Unión era, en general, más grueso que el RMC nominal, y más grueso en los tubos que debían exportarse a otros terceros países, para evitar que fueran rechazados. En su opinión, este hecho también se puso de manifiesto en los informes de inspección de la empresa independiente de inspección. ECL presentó además como prueba la carta de un experto de la empresa vinculada a ECL, que también es representante en los organismos de normalización, confirmando que el RMC sería más grueso en el mercado de exportación.

    (130)

    La Comisión tomó nota de que puede haber humedad residual en los tubos vendidos, aunque esto solo sería válido en el caso de los envíos que salen de la fábrica poco después de la fabricación de los tubos. La Comisión señaló que el contenido de humedad disminuía efectivamente con el tiempo, pero que, al cabo de tres días, el nivel de humedad sería estable. Además, ECL no presentó pruebas ni cuantificó cómo había influido el contenido de humedad en el peso del RMC y el peso total del tubo. En opinión de la Comisión, estas conclusiones eran teóricas, ya que ECL no podía determinar el tiempo exacto transcurrido entre el momento en que los productos se fabricaban y se exportaban.

    (131)

    La Comisión también señaló a este respecto que, cuando comparó el peso nominal (teórico) del RMC con el peso declarado del RMC, la variación media ponderada era mínima (alrededor del 0-3 %) cuando se trataba del mercado nacional. En el mercado de exportación, la variación era mucho mayor, ya que se situaba, por término medio, en el 0-10 %, llegando hasta el 15-30 % en algunos casos. Esto añadía más pruebas de que, en opinión de la Comisión, los datos relativos al peso declarado por ECL no eran correctos.

    (132)

    Además, el informe de una empresa independiente de inspección indicó que puede haber variaciones en el grosor (y por tanto, en el peso) del revestimiento interior de cemento. Sin embargo, mostró al mismo tiempo que existían variaciones similares en el caso del peso neto del metal, peso que ECL señalaba sistemáticamente como muy próximo al peso nominal (teórico). En cualquier caso, el informe no explicaba por qué las desviaciones con respecto al peso nominal solo aparecían en el caso del mercado de exportación ni por qué se acercaban al valor nominal en el mercado interior.

    (133)

    Por lo que se refiere a la afirmación general de que los tubos para la exportación eran más gruesos que los que ECL producía para el mercado nacional, la Comisión reiteró que esta información nunca se mencionó durante la inspección in situ. Por el contrario, la Comisión había constatado que los tubos de mismo diámetro siempre tenían un RMC similar. Asimismo, en su opinión, la carta del experto de la empresa vinculada a ECL no confirmaba que todos los tubos destinados al mercado de la Unión tuvieran, en general, un RMC más grueso. La carta solo resumía las diferentes normas y confirmaba que, para los tubos con diámetro inferior a 300 mm, la norma exigía 4 mm de RMC. Aunque mencionó que existía un requisito más estricto según la norma de la UE con respecto a las fisuras del mortero de cemento, en opinión de la Comisión esto no justificaba que el RMC tuviera que ser más grueso de lo que estaba previsto en la norma de la UE. Además, no se aportaron pruebas de que la introducción de un RMC más grueso limitara las fisuras. Según el folleto del producto de ECL, por ejemplo, la formación de fisuras es inevitable, independientemente del grosor. Estas fisuras, junto con otras fisuras aisladas que pueden surgir durante el transporte, son aceptables y se cierran cuando la tubería entra en contacto con el agua durante su utilización.

    3.4.1.4.   Requisitos legales relacionados con el uso de los datos disponibles

    (134)

    ECL indicó que la aplicación de los datos disponibles debía ser coherente con la norma jurídica establecida en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, que debe aplicarse a la luz del Acuerdo Antidumping de la OMC. ECL alegó que el uso de los datos disponibles debía estar limitado a colmar las lagunas en la información necesaria, así como a sustituir razonablemente la «información necesaria» que falta, con el objetivo de llegar a una determinación exacta. Además, los datos disponibles no deben utilizarse de manera punitiva y deben tener en cuenta todos los hechos justificados facilitados por una parte interesada, aun cuando dichos hechos no constituyan la información completa solicitada.

    (135)

    ECL afirmó que las autoridades investigadoras tenían que esforzarse por aprovechar al máximo los datos que les habían comunicado las partes. Según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, aunque la información presentada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, la Comisión no debe descartarla, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

    (136)

    La Comisión consideró que, sobre la base de los argumentos anteriores, no podía considerar que los datos de ECL llevaran a conclusiones razonablemente precisas. Al contrario, la información divergente y las discrepancias en los datos pusieron de manifiesto que no se habían declarado correctamente. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que había varias pruebas que demostraban que los datos se habían presentado de manera que se subestimara el peso neto del metal en el mercado de exportación, con el fin de mostrar un resultado más favorable para el solicitante. El hecho de que la información se hubiera facilitado a tiempo y sin demora no se consideró pertinente para compensar las demás deficiencias graves.

    3.4.1.5.   Otro uso de los datos

    (137)

    ECL alegó que, si la Comisión tenía dudas sobre la fiabilidad del peso neto del metal que había declarado (de lo cual ECL disentía), debería, no obstante, utilizar los datos de ventas nacionales y de la Unión declarados en forma de peso del RMC (basados en pesos Kanta debidamente ajustados) o de longitud en metros. Alegó que los datos en forma de peso de RMC y de longitud en metros se presentaron oportuna y adecuadamente por cada transacción específica, que estos también fueron verificados por la Comisión y que, por lo tanto, podían utilizarse sin dificultades indebidas.

    (138)

    ECL consideraba que había cooperado con la Comisión lo mejor posible. Desde 2014, había sido objeto de múltiples investigaciones y, en cada una de ellas, facilitó toda la información a tiempo y cooperó lo mejor posible. La Comisión nunca había encontrado problemas con los datos de ECL.

    (139)

    Por lo que se refiere a la presente investigación, ECL informó a la Comisión de la inminente fusión ECL-SPL en un espíritu de transparencia y de divulgación completa, para evitar cualquier alegación de que ECL no proporcionaba información completa. Sin embargo, según ECL, esta reconsideración provisional era innecesaria.

    (140)

    Como se explica en los considerandos 74 a 136, la Comisión no pudo basarse en la información relativa al peso neto del metal declarada por ECL. La declaración incorrecta de los pesos en la información presentada tuvo como consecuencia que no pudieran utilizarse ni corregirse los datos. En particular, la Comisión no pudo determinar qué información era correcta y podía, por tanto, ser utilizada como base para la corrección o el ajuste.

    (141)

    En relación con el peso bruto del metal, la información (24) presentada por ECL puso de manifiesto que el peso del RMC para las ventas nacionales superaba el peso Kanta total (que incluía además el embalaje) en un 0-10 %. No se proporcionó ninguna explicación plausible de la diferencia, lo que pone en duda la credibilidad del peso bruto declarado en el mercado nacional.

    (142)

    La diferencia determinada por la Comisión estaba relacionada con dos parámetros: el peso neto/bruto del metal y la longitud. Las discrepancias encontradas tuvieron que deberse a una declaración incorrecta de, al menos, uno de estos dos parámetros. La declaración incorrecta del peso también podría deberse a una declaración incorrecta de la longitud de los tubos exportados, ya que el peso se expresa en kg/metro. Por lo tanto, la Comisión no pudo concluir que ECL hubiera declarado correctamente la longitud.

    (143)

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que no podían realizarse otros cálculos a partir de las diferentes unidades de medida y que, además, la información presentada después del proceso de verificación no podía verificarse.

    (144)

    Además, el hecho de que ECL cooperara en varias investigaciones desde 2014 y de que los datos de ECL se aceptaran siempre no garantiza que los datos presentados en la presente investigación sean automáticamente fiables.

    (145)

    En relación con el argumento de que la presente reconsideración provisional parcial era innecesaria, la Comisión se remite a las explicaciones facilitadas en las secciones 1.2 y 3.1. La fusión ECL-SPL afectó a los datos sobre ventas y costes pertinentes para el cálculo del margen de dumping y constituyó un cambio duradero. Por lo tanto, la Comisión consideró que la fusión ECL-SPL cumplía las condiciones jurídicas del artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.

    3.4.1.6.   Forma de aplicar los datos disponibles

    (146)

    ECL también se quejó de la manera en que se habían aplicado los datos disponibles. Resumió las etapas y las fechas de las diferentes solicitudes de la Comisión y señaló que no había recibido la carta del artículo 18 hasta el 11 de julio de 2023. También consideró que no se le había informado «inmediatamente» (en el sentido del punto 6 del anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC) de los motivos del posible rechazo de sus datos sobre el peso del metal y no se le había dado la oportunidad de presentar más explicaciones durante el proceso de verificación. Consideró asimismo que no había dispuesto de tiempo suficiente para formular observaciones sobre las conclusiones del artículo 18 y que la prórroga de tres días para presentar observaciones no era suficiente.

    (147)

    La Comisión consideró que los datos relativos a la determinación del peso se debatieron ampliamente durante la visita de inspección, en la que la Comisión recabó una cantidad considerable de pruebas. En efecto, solo después de la visita de inspección in situ del productor exportador, cuando recibió de ECL el conjunto completo de datos relativos a las otras unidades de medida, la Comisión pudo realizar un análisis y determinar la gravedad y el impacto de la incoherencia, ya que la declaración original de ECL contenía principalmente datos basados en el peso neto del metal.

    (148)

    La Comisión consideró además que había concedido tiempo suficiente a ECL para facilitar explicaciones, presentar datos adicionales y comentar sus conclusiones. La Comisión ya había solicitado las explicaciones el 29 de junio de 2023. Además, informó a ECL de sus dudas sobre la fiabilidad de los datos el 5 de julio de 2023, última fecha de la verificación a distancia con la empresa vinculada a la que asistió el representante del productor exportador con sede en Calcuta. Posteriormente, teniendo en cuenta la prórroga para proporcionar la respuesta, ECL dispuso de 14 días para formular observaciones sobre la carta del artículo 18 enviada el 10 de julio de 2023. Además, el 26 de julio de 2023, la Comisión celebró una audiencia extensa con ECL. Por último, en el momento de la comunicación de las conclusiones preliminares se le ofreció una oportunidad más de presentar observaciones.

    3.4.1.7.   Conclusión

    (149)

    A la vista de las pruebas sustantivas detalladas en la sección 3, la Comisión consideró que ECL había proporcionado información falsa o engañosa con el objetivo de subestimar el peso neto del metal utilizado para calcular su margen de dumping, a fin de reducir dicho margen.

    3.5.   Observaciones presentadas tras la divulgación de la información

    3.5.1.   Observaciones de ECL

    (150)

    Tras la divulgación de la información, ECL declaró que la aplicación de los datos disponibles por parte de la Comisión se basaba en un error manifiesto de apreciación de los hechos, así como en supuestos y razonamientos deductivos a falta de pruebas fácticas.

    (151)

    ECL cuestionó que se hubiera notificado intencionadamente de manera incorrecta el peso neto del metal para reducir el margen de dumping. Subrayó que no había habido ningún intento de proporcionar información falsa, incorrecta o engañosa, y que ECL no pondría en peligro la reputación que tenía en la India, la Unión y el mercado mundial.

    (152)

    Reiteró que la Comisión había verificado la información relativa a los costes y que dicha información cuadraba con el balance de comprobación y las cuentas de la empresa. Por lo tanto, en su opinión, los costes de producción se habían verificado satisfactoriamente.

    (153)

    Tanto ECL como las autoridades indias alegaron que la Comisión había realizado cálculos erróneos y que declarar un peso neto inferior del metal no cambiaría el margen de dumping. Facilitaron cálculos que mostraban que, si se declaraba un peso neto inferior del metal para determinar tanto el precio de exportación como el valor normal, el margen de dumping resultante se mantenía sin cambios. Por este motivo, tanto ECL como las autoridades indias consideraron que las afirmaciones sobre notificaciones falsas de ECL para reducir el margen de dumping no eran correctas.

    (154)

    La Comisión se refirió a las conclusiones comunicadas a las partes en la carta del artículo 18 y en la sección 3.2. Señaló que sus conclusiones se referían a los datos facilitados para determinar el precio de exportación. No se había establecido que se produjera la misma declaración «errónea» del peso neto del metal en ambas partes, es decir, en el lado del precio de exportación y en el del valor normal, en cuyo caso se neutralizaría el impacto. Por el contrario, al declarar un peso neto menor del metal en uno de los dos lados del cálculo, ECL subestimaría indebidamente el margen de dumping, como se explica en el considerando 39 del documento de divulgación general de la información.

    (155)

    No obstante, la Comisión señaló que su evaluación, y en particular las discrepancias constatadas entre el peso total de los productos vendidos en el mercado nacional y el de los productos exportados, tenía por objeto demostrar que los datos presentados no podían ser correctos. Sin embargo, sobre la base de la información de que disponía, la Comisión no pudo concluir si las discrepancias detectadas se debían a una declaración incorrecta del peso neto del metal, del peso bruto o de la longitud de los tubos.

    3.5.1.1.   Falta de objetividad y ausencia de pruebas, otros métodos para establecer el margen de dumping

    (156)

    Tras la divulgación de la información, ECL se refirió al método que había usado la Comisión para llegar a una conclusión sobre la inexactitud de los datos facilitados por la empresa. Señaló que la Comisión había utilizado el peso del RMC para determinar la diferencia de peso entre los productos vendidos en el mercado de exportación y los vendidos en el mercado nacional. ECL alegó que, en sus conclusiones sobre el posible uso de otros datos, la Comisión había considerado que era posible que el peso del RMC no hubiera sido correcto. A raíz de esta conclusión, ECL consideró que la Comisión no podía utilizar el peso del RMC para llegar a una conclusión sobre la inexactitud del peso neto del metal. Por lo tanto, en su opinión, la Comisión no tenía motivo alguno para insistir en que el peso neto del metal declarado era incorrecto.

    (157)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con el argumento de que, dado que el peso del RMC se había utilizado para demostrar las discrepancias en los datos de ECL y que, al mismo tiempo, la Comisión albergaba dudas sobre su exactitud, esto significaba que no había motivos para establecer que los datos (el peso neto del metal) no se habían declarado correctamente. La comparación realizada por la Comisión solo tenía por objeto demostrar, como se explica ampliamente en la sección 3.2, que los datos presentados por ECL no podían ser correctos.

    (158)

    La Comisión consideró que el hecho de que albergara dudas sobre el peso notificado pero no pudiera concluir cuáles de los datos eran correctos o incorrectos no cuestionaba su conclusión, sino que más bien demostraba que, a falta de datos fiables, no existía ningún otro método para calcular el margen de dumping. Dado que albergaba dudas fundadas sobre si el peso neto del metal, el peso bruto o la longitud se habían declarado correctamente, no podía utilizar ninguno de ellos como base de cálculo.

    (159)

    ECL alegó, además, que la Comisión no había considerado utilizar como alternativa el peso nominal (teórico) de los tubos ni la longitud. También consideró que la longitud declarada no podía ser errónea.

    (160)

    La Comisión reiteró que su análisis se basaba en el peso por metro. Así pues, la diferencia que había determinado estaba relacionada con dos parámetros: el peso neto o bruto del metal y la longitud. Las discrepancias encontradas tuvieron que deberse a una declaración incorrecta de uno de estos dos parámetros. La declaración incorrecta del peso también podría haberse debido a una declaración incorrecta de las longitudes de los tubos exportados, ya que el peso se expresaba en kg/metro. Por lo tanto, si debía usarse el peso nominal, este tendría que haberse expresado en metros. Dado que la Comisión no pudo concluir que ECL hubiera declarado correctamente las longitudes, utilizar el peso nominal no garantizaría una determinación correcta del precio de exportación.

    (161)

    Por lo tanto, la Comisión reiteró en sus conclusiones que no podían realizarse otros cálculos distintos a partir de las diferentes unidades de medida y que, además, no podía verificarse una nueva información presentada después del proceso de verificación.

    3.5.1.2.   Revestimiento interior de cemento real frente a revestimiento interior de cemento nominal en el mercado de exportación

    (162)

    ECL también consideró que la Comisión no había aportado pruebas empíricas que demostraran que un revestimiento de cemento más grueso para las ventas de exportación no era científicamente posible y que no existía. Para respaldar esta alegación, ECL presentó informes de Baillif que demostraban que el revestimiento interior de cemento de los tubos que se entregaron, durante el PIR, a sus filiales francesa e italiana era más grueso que el grosor nominal. Además, ECL también presentó informes de ensayo de las tuberías producidas por SG PAM.

    (163)

    Los informes relativos a las filiales francesa e italiana mostraron que, en el caso de tubos de varios diámetros que tenían un grosor nominal de 4 mm, el grosor real variaba, y era hasta un 80-100 % superior al grosor nominal. ECL, basándose en los informes, alegó que el grosor real del revestimiento interior de cemento podía ser sistemáticamente mayor que el grosor nominal y que, por lo tanto, no había ninguna razón para concluir que el revestimiento interior de cemento con un grosor entre un 35 % y un 70 % más grueso mencionado por la Comisión en el considerando 95 del documento de divulgación general de la información no fuera plausible.

    (164)

    La Comisión tomó nota de los informes presentados por ECL. En efecto, los informes demostraban que el grosor real del revestimiento interior de cemento de los tubos examinados se desviaba del grosor nominal y era superior a este. Sin embargo, la Comisión consideró que debería haberse realizado una comparación tanto para las ventas nacionales como para las de exportación, mientras que, como se detalla en los considerandos 95 y 99 del documento de divulgación general de la información, la variación media ponderada entre el peso real y el nominal era de alrededor del 0-3 % en el mercado nacional, frente a una media del 0-10 % (y hasta el 15-30 % en algunos casos) en las exportaciones. Como se explica en los considerandos 96 a 104 del documento de divulgación general de la información, la Comisión consideró que esta diferencia carecía de fundamento.

    3.5.1.3.   Error manifiesto en la apreciación de los hechos y aplicación errónea del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base

    (165)

    ECL también consideró que la Comisión había cometido un error manifiesto en la apreciación de los hechos en lo relativo al peso neto del metal y que había aplicado erróneamente el artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

    (166)

    En primer lugar, sostuvo que la Comisión no había entendido que ECL muestreaba tubos de cada pedido y que los tubos muestreados se pesaban (considerando 40 del documento de divulgación general de la información). ECL mencionó que solo se medía el grosor de las tuberías. También mencionó que la producción se registraba en metros y que el sistema contable SAP transformaba automáticamente los metros en peso de metal. Alegó que no había intervención humana de ningún tipo. ECL también mencionó que el peso que se utilizaba después era un peso estándar, y que esta práctica de utilizar el peso estándar era habitual en la industria.

    (167)

    En opinión de la Comisión, el argumento de que ECL no pesaba los tubos muestreados contradice la información recibida durante la inspección in situ. La información de que los tubos muestreados se pesaban se mencionaba también en el informe de misión que se envió a ECL para comprobar su exactitud. ECL formuló observaciones sobre una serie de cuestiones, pero no formuló ninguna relativa a la interpretación de la Comisión sobre el pesaje de las tuberías.

    (168)

    La Comisión también constató que era la primera vez que ECL indicaba que la producción se notificaba en realidad en metros y que el sistema SAP transformaba la longitud de los tubos en peso. Esta información supuestamente divergente presentada solo después del proceso de verificación, junto con el hecho de que los tubos en realidad no se pesaban a lo largo del proceso de producción, no hizo sino reforzar las dudas de la Comisión sobre si ECL había notificado correctamente los pesos.

    3.5.1.4.   La Comisión realizó comparaciones y cálculos erróneos

    (169)

    ECL reiteró que la comparación entre todos los tubos vendidos en el mercado nacional y todos los tubos vendidos en el mercado de exportación se basaba en una gama de productos diferente y que, por lo tanto, era irrelevante.

    (170)

    La Comisión recordó que la comparación realizada de todos los productos se basaba efectivamente en una gama de productos diferente, pero el resultado confirmó las conclusiones para los productos casi idénticos (así como para los no directamente comparables).

    (171)

    En el caso de los productos no directamente comparables, ECL constató que el método de la Comisión para calcular la diferencia de peso del revestimiento interior de cemento en los productos vendidos en el mercado nacional y los exportados no era correcto. Por lo que se refiere a los productos casi idénticos, ECL se refirió a sus observaciones y cálculos presentados en respuesta a la carta del artículo 18 y resumidos en la sección 3.4. Además, adujo que las diferencias debían expresarse en relación con el peso del RMC y que, por lo tanto, eran inferiores. ECL también alegó que, en el caso de algunos tipos de productos específicos, la diferencia que la Comisión había constatado era mínima, o representaba una pequeña parte de las exportaciones. También alegó que las diferencias en algunos tipos de productos específicos eran bajas o solo afectaban a un pequeño volumen de exportaciones.

    (172)

    ECL tampoco estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión sobre la humedad. Facilitó nuevos cálculos que, en su opinión, tenían en cuenta la presencia de humedad en los tubos vendidos en el mercado nacional, lo que debía tenerse en cuenta al realizar la comparación con el mercado de exportación.

    (173)

    Tanto en el caso de los productos casi idénticos como en el de los no comparables, la Comisión observó que ECL no había aportado pruebas adicionales que demostraran que los cálculos de la Comisión no eran correctos.

    (174)

    La Comisión también consideró que su método para expresar la diferencia porcentual en el peso neto del metal era correcto y que no era lógico expresar la diferencia basándose en el RMC. El peso neto del metal era similar tanto en el lado de la exportación como en el nacional y, por lo tanto, la comparación porcentual debía demostrar que el peso del RMC para la exportación era diferente al de las ventas nacionales.

    (175)

    Por lo que se refiere a la comparación realizada de los tipos de producto específicos, la Comisión estuvo de acuerdo en que, de hecho, existían tipos de producto en los que la diferencia era baja o el volumen de exportación era bajo. Sin embargo, según la media ponderada, la diferencia seguía siendo de entre el 0 % y el 10 %.

    (176)

    Por lo que se refiere al contenido de humedad, la Comisión tomó nota de los argumentos de ECL. No estuvo de acuerdo con el hecho de que el contenido de humedad influyera en el peso de los tubos vendidos en el mercado nacional. Incluso si así fuera, las diferencias seguirían siendo significativas, según los propios cálculos de ECL.

    3.5.1.5.   Datos basados en el sistema SAP y en los informes de la empresa independiente de inspección

    (177)

    ECL reiteró sus argumentos relativos al hecho de que los datos procedían del sistema SAP y que, por lo tanto, eran correctos. Repitió que el peso neto del metal se mencionaba en la lista de embalaje para la exportación, y que ello era así incluso antes de que se iniciara el caso de 2014.

    (178)

    Por lo que se refiere a las pruebas del peso del metal efectuadas por una empresa independiente de inspección, ECL alegó en ese momento que no parecían ser correctas, ya que el peso total de las tuberías probadas registrado por la empresa independiente de inspección superaba el grosor calculado del metal convertido en peso, más el peso del revestimiento interior de cemento. Según ECL, esto se debía a que probablemente el grosor del metal se había medido en las extremidades de los tubos, donde estos son más gruesos, por lo que no era correcto.

    (179)

    ECL alegó reiteradamente que el revestimiento interior de cemento era diferente para el mercado de exportación y el mercado nacional, y que el sistema SAP distinguía entre los tubos en función de sus especificaciones.

    (180)

    La Comisión se refirió a sus conclusiones en la sección 3.4. Consideró que ECL no había aportado pruebas adicionales que respaldaran su alegación de que los datos se habían declarado correctamente. Por lo que se refiere al informe de una empresa independiente de inspección que, según ECL, era incorrecto en cuanto al peso del metal, la Comisión consideró que, de hecho, podría haberse realizado la misma medición (errónea) del revestimiento interior de cemento. Por lo tanto, consideró que ECL tampoco podía utilizarla para formular ningún argumento concluyente con respecto al peso del revestimiento interior de cemento.

    3.5.1.6.   Los datos disponibles no deben ser punitivos y deben utilizarse los datos más adecuados.

    (181)

    ECL alegó que, incluso si los datos sobre el peso neto del metal contuvieran ciertas deficiencias según la Comisión, estas no eran en ningún caso de naturaleza o magnitud tal que hubieran creado una dificultad indebida para que la Comisión llegara a conclusiones razonablemente precisas sobre el valor normal y los precios de exportación. Alegó, además, que la Comisión no había encontrado incoherencias en los datos sobre el valor de las ventas, los costes de producción ni en ninguno de los demás datos financieros de la empresa. ECL consideró que: a) la negativa a utilizar las tres alternativas propuestas por la empresa para la cuantificación del volumen, que era la información más apropiada para sustituir el peso neto del metal, y b) el rechazo completo de los datos de ECL para el cálculo del margen de dumping y su sujeción al margen de dumping residual del 19 %, calculado para Jindal Saw en la investigación de 2015, para un período de investigación de hace casi ocho o nueve años, era punitivo, desproporcionado y discriminatorio, no estaba suficientemente motivado e infringía varias disposiciones del artículo 18 del Reglamento antidumping de base y del anexo II del Acuerdo Antidumping, como se explica a continuación.

    (182)

    ECL reiteró que podía utilizarse otro método distinto para realizar cálculos, y que la Comisión no debía rechazar toda la información facilitada por ECL, sino que debía utilizar los datos disponibles que pudieran sustituir razonablemente a la información incorrecta. ECL reiteró que la Comisión podía utilizar la longitud, el peso bruto/Kanta o el peso del RMC, o el peso nominal del metal.

    (183)

    ECL consideró que el rechazo de la totalidad de sus datos y el uso del margen de dumping del 19 % eran muy punitivos. Consideró también que habían cooperado lo mejor posible y que su cooperación superaba con creces lo que normalmente se solicitaba y se facilitaba en una investigación antidumping estándar. Por lo tanto, la Comisión había vulnerado, en su opinión, el principio de proporcionalidad. Proporcionó ejemplos de investigaciones en las que la Comisión no había rechazado la totalidad de los datos, sino que había sustituido la información o utilizado los datos facilitados por el productor exportador.

    (184)

    La Comisión consideró que la información presentada por ECL no contenía pruebas adicionales que pudieran dar lugar a un cambio en su conclusión. Las cuestiones aducidas por ECL ya fueron ampliamente tratadas por la Comisión durante la investigación y en el documento de divulgación general de la información. La alegación relativa al uso de los «datos disponibles» adecuados se trata en la sección 4.

    3.5.1.7.   Cuestiones de procedimiento

    (185)

    ECL consideró que no había sido informada inmediatamente de la decisión de la Comisión ni de las razones para rechazar la totalidad de sus datos. Al no informarle inmediatamente del rechazo de todos sus datos y no solo de la cuantificación del volumen en peso neto del metal, y al no conceder a ECL la oportunidad de aportar explicaciones adicionales a este respecto, la Comisión había cometido un error manifiesto en la aplicación del artículo 18 e infringido el artículo 18, apartado 4, del Reglamento antidumping y el punto 6 del anexo II del Acuerdo Antidumping. ECL consideró que tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión de rechazar todos sus datos únicamente a través del documento de divulgación general de la información, e incluso entonces dicho documento no explicaba por qué se rechazaban todos los datos.

    (186)

    ECL se refirió a la carta del artículo 18, en la que, en su opinión, la Comisión solo pretendía rechazar la cuantificación del volumen. Además, se refirió a un informe del Grupo Especial en el asunto México — Tuberías de acero en el que se señalaba que el uso de los datos disponibles no exigía «una declaración general de la posibilidad de que se podrán utilizar los hechos de que se tenga conocimiento, […] sino más bien una notificación afirmativa y directa a la parte interesada de que en ese caso concreto se ha decidido rechazar su información, junto con una declaración de las razones de esa decisión (25)».

    (187)

    La Comisión manifestó su desacuerdo. Consideró que, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, había informado detalladamente a ECL de sus conclusiones y le había concedido la oportunidad de proporcionar explicaciones adicionales. Como se explica en la sección 3.4, la Comisión concluyó que estas explicaciones no eran satisfactorias y también explicó detalladamente los motivos.

    (188)

    La Comisión tampoco estuvo de acuerdo con que la información facilitada en la carta del artículo 18 fuera una declaración general, sino que, al contrario, la Comisión había informado al solicitante de las incoherencias que había detectado incluso antes de enviar la carta del artículo 18, la cual también iba acompañado de cálculos y justificaciones muy detallados. La carta del artículo 18 indicaba claramente que «las discrepancias en cuestión ponían en duda la fiabilidad de los datos facilitados por ECL» y que, en consecuencia, la Comisión tenía la intención de rechazar la información relativa a la cuantificación del volumen de todo el producto objeto de reconsideración producido y vendido por ECL. Se utilizó el término «tener la intención», ya que ECL y las otras partes seguían teniendo la posibilidad de presentar observaciones, tras lo cual la Comisión decidiría sobre el rechazo.

    (189)

    Como se explica detalladamente en la sección 3.2, la cuantificación (valor unitario) se utiliza para establecer tanto el precio de exportación como el valor normal. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo con que la carta del artículo 18 no mencionaba claramente que todos los datos podían rechazarse.

    3.5.2.   Observaciones de las autoridades indias

    (190)

    Aparte de las observaciones en apoyo de la solicitud de retirada presentado por ECL, las autoridades indias hicieron referencia a las conclusiones de la Comisión en el documento de divulgación general de la información. Defendieron que ECL había proporcionado información correcta, que la información registrada en el sistema SAP de la empresa era correcta y que ECL no debía estar sujeta al derecho residual del 19 %.

    (191)

    La Comisión tomó nota de la observación. Consideró que las cuestiones planteadas por las autoridades indias ya se habían abordado en el documento de divulgación general de la información.

    3.5.3.   Observaciones de SG PAM

    (192)

    SG PAM consideró que ECL tenía un largo historial de falta de cooperación adecuada en las investigaciones de defensa comercial, y se refirió a las investigaciones de 2020 y 2021 que se dieron por concluidas.

    (193)

    En opinión de SG PAM, la incapacidad de ECL para proporcionar información fundamentada sobre el grosor real del revestimiento interior de mortero de cemento de los tubos significaba que las diferencias (entre el mercado de exportación y el mercado interior) no existían. En su opinión, no había razón alguna que obligara a ECL a diferenciar el revestimiento interior de mortero de cemento de sus tubos en función del mercado. Alegó que el grosor mínimo del revestimiento interior de cemento con arreglo a las normas de la UE aplicables era de 2,5 mm (4 mm con una tolerancia negativa de 1,5 mm). Por lo tanto, estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de que el grosor de 3,5 mm indicado por ECL en su catálogo indio estaba dentro de la tolerancia en cuanto al grosor tanto de las normas de la Unión como de las normas indias.

    (194)

    Además, dudaba de que el proceso de producción se diferenciara en función del mercado de destino del producto, con independencia de la existencia de normas diferentes. En su opinión, ECL podría simplemente reetiquetar y vender en el mercado de la Unión tubos producidos con arreglo a las normas indias dentro de las tolerancias de las normas de la UE.

    (195)

    SG PAM también consideró poco convincente la alegación de ECL de que no controlaba sistemáticamente el peso del metal de sus productos y se basaba en estimaciones. El metal es el principal inductor del coste de los tubos y un factor clave para el rendimiento y la fijación de precios de los productores de tubos de hierro maleables. Consideró que la incapacidad para controlar con precisión el peso del metal era aún más sorprendente porque en el mercado de la Unión, en el que opera ECL, está especialmente expuesto a consideraciones de eficiencia energética y de recursos, ya que los agentes se esfuerzan por minimizar la huella ambiental de los proyectos financiados con fondos públicos en consonancia con el Pacto Verde Europeo. En opinión de SG PAM, el uso de valores estándar sin verificar en los registros financieros de ECL reforzaba aún más las dudas existentes sobre la fidelidad del conjunto de datos utilizado para cumplimentar el cuestionario de ECL.

    (196)

    SG PAM alegó además que, a la vista de las conclusiones actuales, la Comisión debería verificar las respuestas anteriores de ECL, ya que la Comisión había utilizado la misma metodología que en la investigación actual y ECL también podría haber manipulado datos en las investigaciones anteriores.

    (197)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con que las conclusiones de la presente investigación justificaban la verificación de datos de ECL o de otras partes ni con que las conclusiones actuales podían ampliarse retroactivamente a otros períodos de investigación. Las conclusiones que formuló en esta investigación se basaron en los datos presentados en la actual reconsideración por expiración y se referían al período de investigación de la reconsideración. Por tanto, rechazó la alegación.

    (198)

    Tras la divulgación de la información, SG PAM solicitó a la Comisión que registrara las importaciones de ECL para recaudar retroactivamente los derechos, ya que consideraba que era probable que ECL aumentara sus envíos para constituir existencias sustanciales. Consideró que dicho registro se ajustaba a la práctica reciente de la Comisión.

    (199)

    La Comisión examinó la solicitud. Consideró que ningún elemento del expediente mostraba que las importaciones aumentarían significativamente ni que existiera un riesgo significativo de entrada repentina de importaciones. Por tanto, rechazó la solicitud.

    3.5.4.   Observaciones de los distribuidores

    (200)

    La Comisión también recibió observaciones de distribuidores en el mercado de la Unión de tubos maleables fabricados por ECL: las empresas Valdro, Fusion Pipeline Products Limited («Fusion Pipelines Products»), CO.ME.CAR SRL, Deschacht, Idrovit SRL, Vodoskok d.d. y WAPPTech Ltd.

    (201)

    Todas las empresas subrayaron la importancia de que ECL estuviera presente en el mercado de la Unión y su dependencia económica de las transacciones con ECL.

    (202)

    Valdro consideró que, sin ECL en el mercado, no habría competencia y que ECL no incurría en prácticas distorsionadoras del mercado. También mencionó que su actividad principal era la venta de tubos maleables, los cuales representaban la mayor parte de los beneficios de la empresa, y que, en caso de cierre de la actividad, desaparecerían puestos de trabajo.

    (203)

    Fusion Pipeline Products también mencionó que una parte significativa de su actividad dependía de ECL, y que la Comisión debía adoptar una decisión que preservara la competencia en el mercado de la Unión y evitara los monopolios.

    (204)

    Deschacht alegó, entre otras cosas, que SG PAM imponía requisitos de compra exclusiva y se negaba a venderles. Destacó la importancia de contar con otras fuentes competitivas de suministro en el mercado belga. En su opinión, SG PAM no tenía competidores, aumentaba los precios hasta el punto de que los distribuidores no podían vender y los contratistas y las compañías de agua no tenían otro remedio que pagar precios injustificadamente elevados que afectaban a los proyectos y penalizaban a los consumidores belgas y europeos y a los agentes económicos del mercado. Por lo tanto, en su opinión, no debía aumentarse el nivel de derechos actual aplicado a ECL.

    (205)

    IBECO AB mencionó que, en su opinión, era importante que ECL siguiera en el mercado de la Unión. Mencionó asimismo que el mercado de Escandinavia estaba controlado por Saint Gobain, desde la producción hasta la venta al por mayor a través de su distribuidor.

    (206)

    La Comisión también recibió observaciones de ANCO Sardegna, la rama regional de la Asociación Nacional de Empresas Italianas de la Construcción. Consideró que habría un grave problema de competencia en el mercado de la UE en el sector de los tubos de hierro maleables si este productor indio no pudiera vender en la UE como resultado de la reconsideración, lo que afectaría negativamente a muchas empresas.

    (207)

    Aunque las observaciones formuladas por los distribuidores no estaban fundamentadas, la Comisión las tuvo en cuenta.

    3.5.5.   Conclusión

    (208)

    La Comisión examinó detalladamente todos los argumentos de las partes y las pruebas que figuraban en el expediente. Mantuvo su opinión de que ECL había facilitado información falsa o engañosa para subestimar el peso neto del metal que debía utilizarse para calcular su margen de dumping, con el fin de reducirlo, en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base. Por lo tanto, los datos no pudieron utilizarse como base para calcular un nuevo margen de dumping para la empresa. Como se explica en la sección 3, tampoco pudieron utilizarse los otros datos propuestos por ECL.

    (209)

    En vista de lo anterior, la Comisión no tuvo otra opción que descartar en su totalidad la información facilitada por ECL y recurrir a los datos disponibles para formular sus conclusiones finales sobre el dumping practicado por ECL.

    3.6.   Datos disponibles

    (210)

    A falta de datos registrados disponibles para el cálculo del margen de dumping, la Comisión trató de determinar la información más adecuada disponible en el presente caso. A este respecto, la Comisión consideró que podía ser apropiado utilizar el margen de dumping más elevado (del 19 %) establecido en la investigación original, ya que se calculó en el período de investigación original a partir de los datos de un productor exportador que cooperó y que exportaba a la Unión cantidades significativas de tipos de producto similares a los de ECL.

    (211)

    Tras la divulgación de la información, ECL alegó que la aplicación de un margen de dumping del 19 % era punitiva e incompatible con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento antidumping de base. Consideró que los datos disponibles debían ser los «más adecuados» o «más apropiados» disponibles en el presente caso, lo que requería una evaluación comparativa, y que debía existir una «relación lógica» entre los hechos sustitutivos y los hechos que constan en el expediente.

    (212)

    Sobre esta base, ECL alegó que la aplicación de un margen de dumping del 19 % calculado hace casi ocho años a otro productor exportador no era ciertamente lo más adecuado o apropiado en el contexto actual y que no tenía ninguna relación lógica con la situación de ECL. Señaló que, en la investigación original, mientras que se había calculado un margen de dumping del 19 % para Jindal Saw, el margen de dumping de ECL era solo del 4,1 %.

    (213)

    ECL alegó además que, en el presente caso, los datos presentados y verificados por la Comisión mostraron que, en comparación con el coste de producción/las ventas nacionales de ECL, los precios de venta en la Unión eran significativamente más altos. ECL alegó que había supervisado sus precios y costes para asegurarse de que no existía dumping. Así pues, ningún cálculo del margen de dumping realizado sobre la base de los propios datos de ECL utilizando cualquiera de las alternativas de cuantificación del volumen propuestas por ECL podría nunca dar como resultado un margen de dumping del 19 %.

    (214)

    Por lo tanto, ECL indicó que utilizar el margen de dumping del 19 % de Jindal Saw era manifiestamente inadecuado y punitivo. ECL alegó además que, si la Comisión no aceptaba la solicitud de retirada o las alegaciones sobre los datos disponibles, podría utilizar las determinaciones de la reconsideración por expiración concluida en 2020, que eran más recientes que los datos de la investigación original y en las que la Comisión calculó un margen de dumping del 12 %.

    (215)

    La Comisión reevaluó su propuesta de utilizar como datos disponibles el margen de dumping residual de la investigación original. Consideró que la solicitud de ECL de basar sus conclusiones en los datos más recientes disponibles estaba justificada (el período de investigación original era del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y, por lo tanto, los datos tenían más de ocho años de antigüedad).

    (216)

    Además, la Comisión consideró que el margen establecido en la reconsideración por expiración era solo indicativo y que se utilizó principalmente para determinar si, en el período de investigación de la reconsideración por expiración, los productores exportadores siguieron exportando a precios objeto de dumping en el contexto de la total falta de cooperación por parte de estos últimos. Además, los precios de exportación estadísticos no constituían necesariamente los precios para clientes independientes, ya que la gran mayoría de los productores exportadores que no cooperaron vendían a través de importadores vinculados en la Unión.

    (217)

    En vista de lo anterior, la Comisión decidió utilizar como datos disponibles las estadísticas que reflejaban exactamente el PIR de la investigación en cuestión. Por consiguiente, la Comisión utilizó el precio de exportación notificado en la base de datos basada en el artículo 14, apartado 6 (26), referido únicamente a las ventas de ECL durante el PIR actual. Seguidamente, la Comisión puso el precio a nivel franco fábrica y con los ajustes necesarios por el hecho de que los precios eran principalmente entre partes vinculadas.

    (218)

    Además, a falta de otros datos más recientes y fiables, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión en la solicitud de reconsideración por expiración. Se determinó a partir de los precios ofrecidos, acordados y pagados por diversas cantidades, diámetros y tipos del producto afectado en varios Estados y municipios diferentes. Dado que el valor normal se basaba en datos de 2020, la Comisión ajustó el valor normal determinado por la industria en la reconsideración por expiración para tener en cuenta la inflación entre la reconsideración por expiración y el actual período de investigación de reconsideración provisional parcial.

    (219)

    La Comisión comparó el precio de exportación determinado sobre la base de los datos estadísticos del PIR, ajustado como se ha descrito anteriormente, con el valor normal determinado en la reconsideración por expiración determinado por la industria de la Unión, ajustado para tener en cuenta la inflación.

    (220)

    Sobre esta base, la Comisión fijó el margen de dumping en el 12,89 %.

    (221)

    Tras la segunda divulgación de las conclusiones relativas al uso de los datos disponibles (sección 3.6), ECL hizo observaciones sobre el método utilizado por la Comisión para ajustar el valor normal según la inflación. Alegó que la Comisión debía basar su cálculo de la inflación en el índice de precios de consumo (IPC), en lugar de en un incremento porcentual de la inflación, como había propuesto la Comisión.

    (222)

    La Comisión revisó los cálculos. Convino en que utilizar el índice IPC era un método más correcto. Sin embargo, el valor normal para 2020 en la reconsideración por expiración se basó en los precios correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2019 y marzo de 2020, y no en todo el año 2020, como había utilizado ECL en su cálculo. Sobre esta base, el nuevo margen de dumping para ECL era del 13,14 %.

    (223)

    Las autoridades indias alegaron que el plazo para presentar observaciones sobre el nuevo fundamento para los datos disponibles fue demasiado corto. También constató que no se habían abordado las observaciones que habían formulado después de la primera divulgación de las conclusiones. Además, alegó que el ajuste por la inflación no contaba con un respaldo legal y que había dado un resultado engañoso.

    (224)

    La Comisión consideró suficiente el plazo (de dos días) previsto para presentar observaciones sobre la nueva base de los datos disponibles, en la medida en que se limitaba al uso de los datos disponibles, descrito en la sección 3.6. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    (225)

    La Comisión también aclaró que había abordado todas las observaciones formuladas por las partes, incluidas las observaciones de las autoridades indias. Sin embargo, dado que la Comisión solo divulgó la parte de su conclusión que había cambiado, la nueva divulgación no contenía la evaluación de las observaciones ya abordadas, ni de observaciones no relacionadas con los datos disponibles finalmente utilizados.

    (226)

    En cuanto a la alegación sobre la inflación, la Comisión señaló que las autoridades indias no habían justificado por qué el ajuste por la inflación no estaba justificado legalmente ni por qué había dado un resultado engañoso. Por el contrario, el ajuste del valor normal, que se estableció originalmente en 2020, para tener en cuenta la inflación había dado lugar a conclusiones coherentes y, por tanto, precisas para el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró esta alegación injustificada.

    (227)

    Tras la segunda divulgación de la nueva base para los datos disponibles, SG PAM no estuvo de acuerdo con los datos disponibles elegidos por la Comisión. Consideró que la Comisión había realizado una evaluación extremada e indebidamente restrictiva de lo que podía o no utilizarse como datos disponibles, que iba más allá de cualquier requisito existente y daba lugar a una discriminación entre exportadores. Se refirió, en particular, a la formulación utilizada en el artículo 18, apartados 1 y 6, del Reglamento antidumping de base, que establece que los datos disponibles «podrían ser menos favorables» para la parte que no cooperó o que facilitó información engañosa. En opinión de SG PAM, el resultado «menos favorable» era la consecuencia directa y normal de la falta de cooperación de esa parte, y no representaría ninguna intención punitiva, aun cuando ello estuviera claramente justificado en el caso de que una parte manipulara deliberadamente los datos. SG PAM consideró además que el Reglamento antidumping de base no establecía requisitos sobre cómo de «menos favorables» podían ser o no los resultados, ni sobre cuáles debían ser los «datos disponibles». Por lo tanto, consideró que la Comisión disponía de un margen de apreciación en la elección de los datos disponibles que no debía dar lugar a un resultado más favorable para la parte que no cooperó. Actuar de otra manera socavaría el efecto de las medidas de defensa comercial de la Unión. Por lo tanto, SG PAM consideró que la Comisión no debía conceder ningún trato preferencial a ECL con respecto a otras empresas que no cooperaron y alegó que el uso del margen residual de la investigación original estaba justificado. Asimismo, incluso si el margen de dumping establecido para otros exportadores que cooperaron y que no cooperaron se basaba en datos de hace ocho años, la Comisión podría haberlo utilizado, ya que también se había utilizado para los productores exportadores que no cooperaron.

    (228)

    La Comisión examinó las observaciones de SG PAM sobre el uso de los datos disponibles. Como se explica en el considerando 215, el período de investigación original era del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado basar sus conclusiones en unos datos disponibles más recientes que los que ya tenían ocho años. Además, la Comisión señaló que la premisa de la observación es errónea por dos razones. En primer lugar, el objetivo del artículo 18, apartado 6, del Reglamento antidumping de base no es castigar la falta de cooperación, sino señalar que «podría» conducir a un resultado menos favorable que la plena cooperación. En segundo lugar, no puede determinarse si los datos disponibles utilizados condujeron a un resultado menos o más favorable para ECL que si hubiera cooperado plenamente. ECL no cooperó plenamente en la investigación y, por lo tanto, no existe ningún valor de referencia que permita tal determinación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (229)

    SG PAM alegó también que, en la investigación original, el valor normal se basaba únicamente en ventas rentables o en el valor normal calculado. En tales casos, el valor normal o el valor normal calculado utilizado para la comparación era normalmente superior a los precios de venta en el mercado nacional. Sin embargo, en su cálculo actualizado del dumping, la Comisión se basó en los precios notificados en el mercado, y nada garantizaba que estos precios fueran rentables. A falta de información fiable de ECL sobre los costes, la Comisión debe suponer que la situación en la que también hay ventas no rentables persiste en el mercado nacional indio. Por lo tanto, en lugar de utilizar un valor normal basado en el precio medio de venta de los productores indios, como se indicaba en la solicitud, solo debía tener en cuenta los precios de venta más elevados comunicados, ya que es menos probable que sean no rentables y, por tanto, inadecuados para el cálculo del dumping.

    (230)

    La Comisión recordó que el valor normal había sido determinado por la propia industria de la Unión en la solicitud de reconsideración por expiración. El valor normal se basó, según la industria, en numerosas ofertas de precios, por lo que representaba una media de los precios durante el período de investigación. Basarse en los precios más altos, partiendo del supuesto de que los precios (relativamente) más bajos probablemente no fueran rentables, sería puramente especulativo. Además, la gama de precios se consideró apropiada para determinar el valor normal en el período de investigación por expiración, y la Comisión tampoco tuvo ningún motivo para seleccionar solo algunos de ellos. Por consiguiente, consideró esta alegación injustificada.

    (231)

    SG PAM alegó además que no debía deducirse del margen de dumping el nivel del margen de subvenciones a la exportación de la investigación original, ya que la propia Comisión había establecido en la reconsideración por expiración que el nivel de las subvenciones a la exportación en la India había disminuido. SG PAM constató que, si bien la deducción estaba justificada si la Comisión utilizaba el derecho residual de la investigación original, no estaba justificada en su nuevo enfoque, ya que las conclusiones se referían a un período en el que ECL recibió menos subvenciones. SG PAM se refirió a investigaciones de devolución relativas a ECL en las que la Comisión decidió reembolsar a las partes la diferencia en el margen compensatorio establecido en la investigación original y el nivel de las subvenciones en los períodos de investigación, lo que demostraba que ECL recibió menos subvenciones que las establecidas en la investigación original. Por lo tanto, y a falta de información fiable sobre el nivel de las subvenciones a la exportación, SG PAM consideró que la Comisión debía abstenerse de deducir del margen de dumping cualquier margen de subvención a la exportación o, al menos, garantizar que la reducción del margen no fuera superior a las subvenciones a la exportación realmente recibidas.

    (232)

    La Comisión manifestó su desacuerdo con esa alegación. Dado que la reconsideración actual se limitó a reevaluar el nivel de dumping, no tenía base para establecer un nuevo nivel de subvenciones a la exportación en el período de investigación de la reconsideración. Además, aunque en la reconsideración por expiración y en las investigaciones de devolución se estableció que el nivel de las subvenciones a la exportación había disminuido, ECL siguió estando sujeta a un derecho compensatorio del 9 %. Por lo tanto, si la Comisión debía deducir menos subvenciones a la exportación, o incluso ninguna, del margen antidumping, tampoco debía imponerse a la empresa el nivel (correspondiente) del margen compensatorio (del 9 % del derecho compensatorio). Por lo tanto, el impacto en el margen combinado para ECL sería nulo. El método para deducir las subvenciones a la exportación también se ajustaba al método utilizado por la Comisión en la investigación de devolución. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (233)

    Tal como se establece en la sección 3, la Comisión determinó un nuevo margen de dumping para ECL del 13,1 %. Como se explica en el considerando 4, la Comisión, a raíz de una investigación antisubvenciones independiente, impuso a ECL un derecho compensatorio del 9 %, del cual el 6,04 % se basó en subvenciones dependientes de la exportación. De manera coherente con el enfoque adoptado en la investigación original, la Comisión dedujo del margen de dumping los importes de las subvenciones constatados en relación con los regímenes dependientes de la exportación en la investigación antisubvenciones independiente. Sobre la base de lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del siguiente modo:

    Nombre de la empresa

    Subvenciones a la exportación

    Margen de dumping

    Derecho compensatorio

    Derecho antidumping

    Derechos totales

    Electrosteel Casting Ltd

    6,04  %

    13,1  %

    9,0  %

    7  %

    16  %

    (234)

    Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

    (235)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

    Empresa

    Derecho antidumping definitivo (%)

    Código adicional TARIC

    Jindal Saw Limited

    3,0

    C054

    Electrosteel Castings Ltd

    7

    C055

    Todas las demás empresas

    14,1

    C999 ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

    (3)  El Reglamento original fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 217 de 12.8.2016, p. 4).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 16.6.2022, p. 1).

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/927 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 16.6.2022, p. 28).

    (7)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

    (8)   DO C 363 de 22.9.2022, p. 9.

    (9)  Sistema contable utilizado por el solicitante.

    (10)  Véase la nota 61 de la página 271 del informe anual del ejercicio 2020/2021 de ECL.

    (11)   «K» indica una clase de presión basada en las normas nacionales indias aplicables al producto objeto de reconsideración. Cuanto mayor sea el número, mayor es la presión que puede resistir.

    (12)  El tipo de revestimiento depende de la corrosividad del suelo. Los tipos más comunes son las aleaciones metálicas de cinc o las aleaciones metálicas de cinc y aluminio. El espesor del revestimiento en el mercado nacional indio osciló entre 130 y 200 gramos/m2, mientras que, en el caso de las exportaciones a la Unión, osciló entre 200 y 400 gramos/m2.

    (13)  El peso nominal es un peso teórico estándar de los tubos, calculado en función de sus dimensiones y de la proporción de cemento y metal.

    (14)  En función del diámetro del tubo, la proporción de acero incorporado oscila entre el 80 y el 90 % del peso total del tubo, mientras que la proporción de cemento oscila entre el 10 y el 20 % del peso total del tubo.

    (15)  Por ejemplo, cuando el coste medio se calcula sobre la base de su contenido metálico, una diferencia del 10 % del contenido metálico dentro de un tubo vendido se traduce en una diferencia del 12,5 % del valor normal.

    (16)  Considérese, por ejemplo, un tubo vendido por un valor de 100 EUR. En función de la cantidad de contenido metálico que se utilice como denominador se obtienen precios medios de exportación diferentes. Si el valor de 100 EUR se divide entre 50 kg, se obtiene 2 EUR/kg. Si el contenido de metal es de 60 kg, el precio medio de exportación es de 1,81 EUR/kg.

    (17)  ECL facilitó el peso del RMC para las ventas nacionales después del análisis de la Comisión sobre las diferencias de peso.

    (18)  La diferencia porcentual se expresa sobre la proporción del peso neto del metal.

    (19)  Cuando se hace referencia a tipos de productos casi idénticos, la Comisión se refiere a un tubo del mismo diámetro exterior/interior y producido con arreglo a la misma norma. La única diferencia se refería al revestimiento.

    (20)  Salvo por el revestimiento, los tubos eran idénticos.

    (21)  En un máximo de 0-10 puntos porcentuales para determinados tipos de productos.

    (22)  Códigos alfanuméricos asignados al inicio de la investigación a cada tipo de producto del producto afectado.

    (23)  Según ECL, el «production load release» es un documento que establece el volumen de producción y los datos en los que se basa la producción.

    (24)  El peso del RMC para las ventas nacionales fue facilitado después del análisis de la diferencia de peso efectuada por la Comisión.

    (25)  Informe del Grupo Especial de la OMC, «México — Tuberías de acero», apartado 7.188.

    (26)  Del Reglamento antidumping de base.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2605/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


    Top