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Document 32023R0647
Commission Delegated Regulation (EU) 2023/647 of 13 January 2023 amending Delegated Regulation (EU) 2020/686 supplementing Regulation (EU) 2016/429 of the European Parliament and of the Council as regards the approval of germinal product establishments and the traceability and animal health requirements for movements within the Union of germinal products of certain kept terrestrial animals (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2023/647 de la Comisión de 13 de enero de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2023/647 de la Comisión de 13 de enero de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2023/212
DO L 81 de 21.3.2023, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
21.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/647 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2023
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 160, apartados 1 y 2, su artículo 162, apartado 4 y su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas sobre la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, en particular sobre la inscripción registral y la autorización de establecimientos de productos reproductivos, y normas sobre los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos dentro de la Unión. El Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (2) establece normas complementarias sobre la autorización de establecimientos de productos reproductivos, la conservación de documentos y la trazabilidad de los productos reproductivos, así como requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad. |
(3) |
Las normas establecidas en este Reglamento son necesarias para completar las establecidas en la parte IV, título I, capítulo 5, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que concierne a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad y a los requisitos de certificación zoosanitaria aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad, con el fin de evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales dentro de la Unión a través de dichos productos. |
(4) |
Estas normas están fundamentalmente relacionadas entre sí y está previsto que muchas de ellas se apliquen de forma simultánea. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la proliferación de normas, deben recogerse en un solo acto, en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva un riesgo de duplicación. |
(5) |
Durante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, varios Estados miembros y partes interesadas indicaron que, a raíz de la evolución y las especializaciones recientes en el sector de los productos reproductivos, la definición del equipo de recogida de embriones debe incluir también a los equipos que solo recogen y manipulan ovocitos no fecundados. Procede, por tanto, modificar dicha definición y los requisitos conexos para englobar tales equipos. |
(6) |
Los establecimientos de transformación de productos reproductivos pueden llevar a cabo procesos distintos del sexado del esperma. En aras de la trazabilidad de los productos transformados, los requisitos complementarios de trazabilidad aplicables anteriormente únicamente al esperma sexado deben ampliarse igualmente a todos los productos transformados. |
(7) |
El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establece una excepción a los requisitos zoosanitarios para bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes desplazados entre centros de recogida de esperma. La experiencia de los Estados miembros y de las partes interesadas en la aplicación de dicho artículo ha puesto de manifiesto la inseguridad jurídica que se genera en lo que se refiere al grado de implicación de los veterinarios oficiales. Procede, por lo tanto, clarificar tal artículo. |
(8) |
El artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de perros y gatos, principalmente para mitigar la rabia y fomentar el cumplimiento de las medidas zoosanitarias preventivas contra Echinococcus multilocularis. Los Estados miembros y las partes interesadas han cuestionado la pertinencia y proporcionalidad de estos requisitos. Dado que las normas internacionales pertinentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) no incluyen requisitos comparables, deben suprimirse el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 y el texto correspondiente en los requisitos relativos a la certificación oficial y la notificación de los desplazamientos de productos reproductivos procedentes de perros y gatos entre Estados miembros. |
(9) |
En la parte 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se establecen requisitos zoosanitarios adicionales aplicables a los porcinos donantes. De conformidad con la parte 2, capítulo I, punto 1, letra c), inciso iv), de dicho anexo, los animales positivos a la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino deben trasladarse inmediatamente fuera del alojamiento de cuarentena. Los Estados miembros y las partes interesadas han cuestionado la proporcionalidad de este requisito a la luz de las dificultades prácticas y científicamente demostradas con los métodos de diagnóstico actuales. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 con el fin de prever diferentes posibilidades de seguimiento cuando se utilicen diferentes tipos de métodos diagnósticos para confirmar o descartar casos sospechosos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3). |
(10) |
En la parte 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se establecen requisitos zoosanitarios adicionales, incluidas las pruebas de peste porcina clásica de los porcinos mantenidos en centros de recogida de esperma. Sin embargo, las normas internacionales pertinentes de la OMSA no exigen la realización de pruebas a dichos animales en países en los que no se han notificado brotes de peste porcina clásica y no se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad en los doce meses anteriores. Por consiguiente, las pruebas de detección de esta enfermedad de porcinos mantenidos en centros de recogida de esperma deben interrumpirse en aquellos países que no han notificado peste porcina clásica ni han vacunado contra ella en los doce meses anteriores. |
(11) |
Las referencias al virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica deben modificarse para armonizarlas con las referencias a dicho virus en otros actos de la Unión y aclarar que las normas cubren todos los serotipos de este virus. Además, los requisitos relacionados con la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica deben seguir más de cerca las normas internacionales de la OMSA para prever la posibilidad de un período libre de vectores como medida opcional y adicional de reducción del riesgo relacionada con tal infección, a fin de garantizar un comercio seguro de productos reproductivos de bovinos, ovinos y caprinos. |
(12) |
El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establece requisitos zoosanitarios adicionales con respecto a la adición de antibióticos al esperma, incluida su adición obligatoria al esperma de bovinos y porcinos. Si bien estos requisitos están en consonancia con las normas internacionales de la OMSA, dichas normas internacionales están en proceso de modificación, con el fin de lograr un uso voluntario, más flexible y prudente de los antibióticos. Además, la información procedente de la literatura científica, los Estados miembros y las partes interesadas expone necesidades similares. Por lo tanto, deben racionalizarse los requisitos correspondientes y hacerse opcionales. |
(13) |
Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se detectaron algunos errores sustanciales. En particular, las referencias relativas a la prevención de la entrada de personas no autorizadas en los centros de recogida de esperma y en los establecimientos de transformación de productos reproductivos crearon inseguridad jurídica. Además, una referencia incorrecta en el texto aplicable a determinados equinos que entran en los centros de recogida de esperma para equinos modificó involuntariamente los requisitos cuyo cumplimiento deben garantizar los veterinarios del centro. En aras de la seguridad y la claridad jurídicas, estos errores deben corregirse. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 7, se suprime la letra a). |
2) |
En el artículo 2, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
. |
3) |
En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 4, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de que la transformación de un producto reproductivo se lleve a cabo en un establecimiento de productos reproductivos distinto del establecimiento de recogida de productos reproductivos, el operador del establecimiento de transformación de productos reproductivos completará la información a que se refiere el apartado 1 con información que permita la identificación del número de autorización único del establecimiento de transformación de dicho producto reproductivo.» |
6) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los operadores solo trasladarán los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 con el consentimiento previo del veterinario de centro del centro de recogida de esperma de destino.» |
7) |
Se suprime el artículo 36. |
8) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros Los certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre los Estados miembros de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, y de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo IV, punto 2.» |
10) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Requisitos aplicables a la notificación previa por parte de los operadores de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros Cuando se trasladen a otro Estado miembro partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, o de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos, el operador deberá notificar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen el desplazamiento de dichas partidas de productos reproductivos.». |
Artículo 2
Los anexos I a IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifican con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se corrige de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
ANEXO
PARTE A
Los anexos I a IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo IV, punto 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El certificado zoosanitario de los productos reproductivos de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento y de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos que se desplacen entre Estados miembros, a los que se refiere el artículo 40, deberá incluir como mínimo la siguiente información:». |
PARTE B
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se corrige como sigue:
1) |
En la parte 1, punto 1, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la parte 1, punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En la parte 4, punto 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|