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Document 32023D0568

Decisión (UE) 2023/568 del Consejo de 9 de marzo de 2023 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen I, Radioayudas para la navegación, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea para permitir dispositivos de trazabilidad alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado

ST/6531/2023/INIT

DO L 74 de 13.3.2023, p. 58–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/568/oj

13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/58


DECISIÓN (UE) 2023/568 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen I, Radioayudas para la navegación, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea para permitir dispositivos de trazabilidad alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene categoría de observadora en determinados órganos de la OACI. Seis Estados miembros están actualmente representados en el Consejo de la OACI.

(3)

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.

(4)

El Consejo de la OACI, en el transcurso de su 228.o período de sesiones, debe adoptar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago.

(5)

El objetivo principal de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago es apoyar la implantación del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) de constelaciones múltiples de frecuencia doble (DFMC) añadiendo disposiciones relativas a frecuencias adicionales de funcionamiento para el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GLONASS) y el Sistema de Aumentación Basado en Satélites (SBAS) y estableciendo disposiciones para el nuevo Sistema de Navegación por Satélite BeiDou (BDS) y el sistema Galileo. También tiene por objeto apoyar la mitigación del gradiente ionosférico para el Sistema de Aumentación Basado en Tierra (GBAS).

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, dado que la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante con arreglo al Derecho internacional y puede influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (1).

(7)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago, tal como se indica en la comunicación a los Estados 2021/41, debe ser la de apoyar y cumplir dichas enmiendas en su totalidad. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(8)

Una vez adoptada y efectiva, la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante para todos los Estados miembros de la OACI, entre los que figuran todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece.

(9)

De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de las normas o procedimientos internacionales adoptados por la OACI, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

(10)

De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo o enmienda de uno de ellos adoptado por el Consejo de la OACI surte efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación con el Consejo de la OACI.

(11)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tras la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI, debe ser la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad, siempre que dichas enmiendas se adopten sin cambios sustanciales. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esa diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Esta posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(12)

El Consejo de la OACI, en su 228.o período de sesiones, también debe aprobar una enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI) para permitir dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado. El asunto entra en el ámbito de aplicación del anexo 18 del Convenio de Chicago, Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.

(13)

La enmienda permitiría a los pasajeros y a la tripulación llevar en su equipaje facturado dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio, algo que el documento 9284 de la OACI prohíbe debido al requisito de mantener apagados los dispositivos que contengan pilas o baterías de litio en el equipaje facturado.

(14)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de la OACI, ya que los cambios propuestos en el documento 9284 de la OACI tendrían un impacto directo en las normas para el transporte de mercancías peligrosas del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2), que hacen referencia expresa a dicho documento de la OACI, por lo que pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión.

(15)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI o cualquier período de sesiones posterior con respecto a la aprobación de la enmienda al documento 9284 de la OACI debe tener como objeto apoyar dicha enmienda. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI apruebe la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago sin cambios sustanciales, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con dicha enmienda, en respuesta a las comunicaciones de la OACI a los Estados respectivos.

3.   Cuando el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia con respecto a esas normas y métodos recomendados concretos. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI).

Artículo 3

La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 será expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

G. STRÖMMER


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).


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