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Document 32021D0121

Decisión (UE) 2021/121 del Consejo de 28 de enero de 2021 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en respuesta a la circular remitida por la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la enmienda 28 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

DO L 37 de 3.2.2021, p. 6–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/121/oj

3.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/6


DECISIÓN (UE) 2021/121 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2021

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en respuesta a la circular remitida por la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la enmienda 28 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que tiene por objetivo regular el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observador en algunos de sus organismos.

(3)

Conforme al artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI debe adoptar normas y métodos recomendados internacionales.

(4)

El 21 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió en su Resolución 2396 (2017) que, de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionales de la OACI, los Estados miembros de las Naciones Unidas debían desarrollar la capacidad de reunir, procesar y analizar los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y asegurarse de que todas sus autoridades nacionales competentes utilicen y compartan esos datos, respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo y los viajes conexos.

(5)

En su Resolución 2396 (2017), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas insta asimismo a la OACI a que colabore con los Estados contratantes con miras a establecer una norma para la reunión, el uso, el procesamiento y la protección de los datos PNR.

(6)

Las normas y métodos recomendados internacionales relativos al PNR figuran en el anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago. Dichas normas y métodos recomendados internacionales se complementan con directrices adicionales, en particular las contenidas en el documento 9944 de la OACI que establece directrices sobre los datos PNR.

(7)

El 23 de junio de 2020, el Consejo de la OACI adoptó la enmienda 28 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago, por la que se establece un nuevo conjunto de normas y métodos recomendados internacionales para que los Estados contratantes desarrollen sus capacidades de recopilar, utilizar, procesar y proteger datos PNR de vuelos procedentes y con destino a su territorio (en lo sucesivo, «enmienda 28»), amparadas en un marco jurídico y administrativo adecuado.

(8)

De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, a menos que la mayoría de sus Estados contratantes registre su desaprobación, la enmienda 28 surtirá efecto tres meses después del plazo para registrar tal desaprobación.

(9)

Con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. La notificación de dichas diferencias influye en los efectos jurídicos de las normas adoptadas por la OACI. La posición de la Unión en la materia, por lo tanto, debe establecerse de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(10)

La enmienda 28 fue notificada a los Estados contratantes mediante la circular CE 6/3-20/71. De acuerdo con dicha circular, todas las diferencias con respecto a la enmienda 28, o la confirmación de su cumplimiento, deben notificarse antes del 30 de enero de 2021.

(11)

La Unión adoptó disposiciones comunes sobre los datos PNR en la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuyo ámbito de aplicación coincide en gran parte con el de las normas y métodos recomendados internacionales, en su versión revisada por la enmienda 28. La Directiva (UE) 2016/681 incluye, en particular, un conjunto completo de normas destinadas a preservar los derechos fundamentales a la privacidad y a la protección de los datos personales en el contexto de una transferencia de datos PNR por parte de las compañías aéreas a Estados miembros y del tratamiento de tales datos con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.

(12)

La Unión también ha adoptado actos legislativos sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), aplicables al tratamiento de datos PNR por las compañías aéreas y otros operadores privados y por las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales, incluidos los fines de protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

(13)

Además, en la actualidad hay dos acuerdos internacionales vigentes entre la Unión y terceros países (concretamente, Australia (4) y los Estados Unidos (5)) sobre tratamiento y transferencia de datos PNR. El 26 de julio de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió el Dictamen 1/15 sobre el acuerdo previsto entre Canadá y la Unión Europea sobre la transferencia y el tratamiento de datos PNR, firmado el 25 de junio de 2014 (6) (en lo sucesivo, «Dictamen 1/15»).

(14)

Los aspectos relacionados con el anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago, en su versión revisada por la enmienda 28, están relacionados con un ámbito en el que la Unión goza de competencia exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que la enmienda 28 puede afectar a normas comunes en materia de protección y tratamiento de datos PNR.

(15)

En consecuencia, la posición de la Unión en esta materia, a los efectos de la preparación de la enmienda 28, se adoptó de conformidad con la Decisión (UE) 2019/2107 (7). Dicha posición refleja los requisitos del Derecho de la Unión con respecto a la protección de datos personales y transferencias de datos PNR a terceros países, según se establece en el Reglamento (UE) 2016/679 y las Directivas (UE) 2016/680 y (UE) 2016/681, así como los requisitos derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en el Dictamen 1/15.

(16)

Las normas y métodos recomendados internacionales, en su versión revisada por la enmienda 28, concuerdan en gran parte con la posición de la Unión establecida en la Decisión (UE) 2019/2107 y establecen garantías ambiciosas en materia de protección de datos, en particular los derechos de los interesados, la supervisión por una autoridad independiente, los datos sensibles, el tratamiento automatizado de los datos PNR y la no discriminación, fines para los cuales pueden procesarse los datos PNR, y la retención, el uso, la divulgación y la ulterior transferencia de dichos datos.

(17)

Por lo tanto, dado que la enmienda 28 permitiría avances significativos que deben realizarse a escala internacional en relación con las normas para la protección de los datos PNR, los Estados miembros de la Unión no notificaron ninguna desaprobación en virtud del artículo 90 del Convenio de Chicago.

(18)

Sin embargo, los requisitos derivados del Derecho de la Unión en relación con la transferencia y el tratamiento de datos PNR son más estrictos que las normas y métodos recomendados internacionales, en su versión revisada por la enmienda 28.

(19)

La norma 9.34, letra a), establecida en la enmienda 28, exige a los Estados contratantes que no inhiban o impidan la transferencia de datos PNR a otro Estado contratante que cumpla con las normas y métodos recomendados internacionales. De acuerdo con la norma 9.34, letra b), establecida en la enmienda 28, los Estados contratantes conservan la potestad de introducir o mantener mayores niveles de protección de acuerdo con su marco jurídico y administrativo nacional, y celebran acuerdos adicionales con otros Estados contratantes a fin de establecer disposiciones más detalladas relativas a la transferencia de datos PNR. Sin embargo, el lenguaje actual de la norma 9.34, desde la perspectiva de la Unión y de los Estados miembros, no es suficientemente claro en términos jurídicos para asegurar que no se impide a los Estados miembros imponer dichos requisitos más estrictos.

(20)

En esas circunstancias, con el fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión y las normas y métodos recomendados internacionales, los Estados miembros deben notificar formalmente, en respuesta a la circular CE 6/3-20/71, cualquier diferencia en el sentido del artículo 38 del Convenio de Chicago. Esta diferencia se debe limitar a la norma 9.34 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago, en su versión revisada por la enmienda 28.

(21)

Procede, por lo tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión.

(22)

Los Estados miembros deben expresar la posición de la Unión.

(23)

Irlanda está vinculada por la Directiva (UE) 2016/681 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.

(24)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros expresarán la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en respuesta a la circular CE 6/3-20/71, emitida el 17 de julio de 2020 por la Organización de Aviación Civil Internacional (8).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia (DO L 186 de 14.7.2012, p. 4).

(5)  Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DO L 215 de 11.8.2012, p. 5).

(6)  Dictamen 1/15 del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017, ECLI:EU:C:2017:592.

(7)  Decisión (UE) 2019/2107 del Consejo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, en relación con la revisión del capítulo 9 del anexo 9 (Facilitación) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en lo que respecta a las normas y métodos recomendados sobre los datos del registro de nombres de los pasajeros (DO L 318 de 10.12.2019, p. 117).

(8)  Véase el documento ST 5457/21 en http://register.consilium.europa.eu.


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