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Document 32020R1314

    Reglamento Delegado (UE) 2020/1314 de la Comisión de 10 de julio de 2020 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los límites máximos nacionales y los límites máximos netos para pagos directos de determinados Estados miembros para el año natural 2020

    C/2020/4552

    DO L 307 de 22.9.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derog. impl. por 32021R2115

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1314/oj

    22.9.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 307/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1314 DE LA COMISIÓN

    de 10 de julio de 2020

    por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los límites máximos nacionales y los límites máximos netos para pagos directos de determinados Estados miembros para el año natural 2020

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2019, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos, conforme al artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y el producto estimado resultante de las reducciones para el año natural de 2020.

    (2)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2019, su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en 2021, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos para el año natural de 2020.

    (3)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 8 de febrero de 2020, su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021.

    (4)

    Sobre la base de estas notificaciones, el Reglamento Delegado (UE) 2020/756 de la Comisión (2) adaptó los límites máximos nacionales y los límites máximos netos para pagos directos que figuran en los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, respectivamente, correspondientes al año natural 2020.

    (5)

    Sin embargo, las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia de COVID-19 y las consiguientes medidas de confinamiento adoptadas por los Estados miembros exponen a los agricultores a graves dificultades. Para paliar las consecuencias de tales dificultades, algunos Estados miembros han solicitado revisar sus decisiones en lo que atañe a las transferencias entre pilares. Atendiendo al carácter sin precedentes de las circunstancias actuales, parece apropiado aceptar estas solicitudes con la condición de que los importes y decisiones revisados no supongan un incumplimiento de las expectativas legítimas de los solicitantes.

    (6)

    En particular, Dinamarca notificó a la Comisión la revisión de su decisión anterior, notificada con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Bélgica canceló su anterior decisión de transferencia.

    (7)

    Además, Bulgaria, Dinamarca, Croacia, Luxemburgo y Portugal notificaron a la Comisión la revisión de sus decisiones anteriores, notificadas con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

    (8)

    Por consiguiente, procede adaptar de nuevo para el año natural 2020 los límites máximos establecidos en los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a fin de incorporar los importes y decisiones revisados notificados.

    (9)

    Como consecuencia de las decisiones revisadas notificadas por Dinamarca, su límite máximo nacional y su límite máximo neto para pagos directos en 2020 se mantienen sin cambios. Por consiguiente, no es necesario adaptar los límites máximos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/756 con respecto a Dinamarca.

    (10)

    De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicable en el año 2020, no se aplicará en el Reino Unido en el año de solicitud de 2020. Por consiguiente, no resulta necesario fijar nuevos límites máximos para el año 2020 con respecto al Reino Unido.

    (11)

    Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.

    (12)

    Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2020, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/756 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 9.6.2020, p. 1).


    ANEXO

    Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:

    1)

    en el anexo II, las entradas correspondientes al año natural 2020 para Bélgica, Bulgaria, Croacia, Luxemburgo y Portugal se sustituyen por el texto siguiente:

    Año natural

    2020

    «Bélgica

    505 266 »

    «Bulgaria

    866 720 »

    «Croacia

    348 281 »

    «Luxemburgo

    35 276 »

    «Portugal

    684 355 »

    2)

    en el anexo III, las entradas correspondientes al año natural 2020 para Bélgica, Bulgaria, Croacia, Luxemburgo y Portugal se sustituyen por el texto siguiente:

    Año natural

    2020

    «Bélgica

    505,3»

    «Bulgaria

    867,1»

    «Croacia

    348,3»

    «Luxemburgo

    35,3»

    «Portugal

    684,5»


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