EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32020R1243

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1243 de la Comisión de 1 de septiembre de 2020 por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears)

C/2020/5799

DO L 286 de 2.9.2020, p. 5–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1243/oj

2.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1243 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2020

por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión (2), se concedió por primera vez una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en las aguas territoriales españolas de las Illes Balears, hasta el 31 de diciembre de 2016. Dicha excepción se basaba en una excepción adicional relativa al tamaño de malla mínimo, adoptada por España con arreglo al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que, sin ella, la pesquería en cuestión no habría tenido lugar y simplemente habría tenido que cerrarse.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 de la Comisión (3) se concedió una prórroga de la excepción hasta el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta el plan de gestión para pesquerías al que se aplicaba la excepción, establecido por España con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(5)

El 3 de septiembre de 2019, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión la prórroga de la excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, más allá del 31 de diciembre de 2019. España presentó el proyecto del nuevo plan de gestión para el período 2019-2022, que se regirá por las normas nacionales vigentes (4). España aportó información actualizada para justificar la renovación de la excepción.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó el proyecto de plan de gestión en noviembre de 2019 (5) y la solicitud de prórroga de la excepción en marzo de 2020 (6).

(7)

El CCTEP llegó a la conclusión de que durante el período 2016-2019 se había aplicado correctamente el plan de gestión relativo a las redes de tiro desde embarcación en las Illes Balears y que se seguían cumpliendo las condiciones con arreglo a las cuales se había concedido en 2016 la excepción relativa a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima. El CCTEP señala que el arte de pesca parece ser altamente selectivo.

(8)

El CCTEP propuso determinados ajustes, en particular la adaptación del total admisible de capturas (TAC) estacional a las capturas recientes y la aclaración del posible solapamiento en dos bahías entre la pesquería de góbidos con jonquiller y los lechos de vegetación marina.

(9)

A la luz de la evaluación del CCTEP, la Comisión señala que las autoridades españolas se comprometieron, en una carta enviada a la Comisión el 4 de junio de 2020 (7), a adaptar el TAC estacional a las capturas medias observadas durante los últimos años y a poner en marcha un estudio científico para aclarar si la pesquería interactuaba con lechos de vegetación marina en las dos bahías afectadas. España también se comprometió a prohibir la pesca en esas dos bahías, al menos hasta que el CCTEP haya evaluado el estudio científico y a informar a la Comisión sobre el seguimiento de los compromisos mencionados.

(10)

La excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(11)

Existen limitaciones geográficas específicas, dados el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución espacial de las especies objetivo, que se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.

(12)

La pesquería no tiene una incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación se calan en la columna de agua. Debido a la utilización de ecosondas, la pesquería es altamente selectiva, con escasas capturas accesorias. Además, las capturas no deseadas son liberadas de inmediato con una capacidad de supervivencia muy elevada.

(13)

La excepción solicitada por España afecta a un número limitado de embarcaciones, concretamente a cincuenta y cinco.

(14)

La pesquería no puede realizarse con otro arte, ya que las redes de tiro desde embarcación son el único arte regulado autorizado para capturar estas tres especies, que suelen formar bancos en aguas costeras poco profundas.

(15)

La solicitud se refiere a buques registrados en el censo de embarcaciones autorizables gestionado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de las Illes Balears, con una habitualidad en la pesquería de más de cinco años y que faenan con arreglo a un plan de gestión que regula la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris). Dichos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(16)

El plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumentará en el futuro, ya que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a los cincuenta y cinco buques especificados, cada uno de ellos con un límite máximo de arqueo de 12 m y un límite máximo de potencia de 198,5 kW. Además, se fija un límite máximo acumulado de arqueo y potencia, y la pesquería se cerrará hasta la siguiente campaña de pesca si se alcanza el TAC estacional.

(17)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(18)

Por otra parte, la pesquería en cuestión no podría tener lugar sin una excepción respecto del tamaño mínimo de malla aplicable.

(19)

No obstante, dado que dicha pesquería es altamente selectiva, tiene un efecto insignificante en el medio marino y no se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, España autorizó en su día la excepción relativa al tamaño de malla mínimo basándose en el artículo 9, apartado 7, del mismo Reglamento.

(20)

El Reglamento (UE) 2019/1241 suprimió el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Sin embargo, de acuerdo con el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las excepciones relativas al tamaño de malla mínimo adoptadas sobre la base del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, vigentes el 14 de agosto de 2019, pueden seguir aplicándose, siempre que no den lugar a un incremento de las capturas de juveniles. La prórroga de la excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, y en el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, vigentes el 14 de agosto de 2019, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.

(21)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9).

(22)

La pesquería en cuestión se desarrolla a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfiere en las actividades pesqueras de otros buques.

(23)

La pesquería en cuestión está regulada en el plan de gestión español para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas.

(24)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene por objeto los cefalópodos.

(25)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece de conformidad con el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(26)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(27)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión español.

(28)

Una limitación de la duración de la excepción permitirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilitará al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado. El final de la excepción debe fijarse al final de la campaña de pesca. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 30 de abril de 2023.

(29)

Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 expiró el 31 de diciembre de 2019 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 1 de enero de 2020. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de las Illes Balears, a la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que cumplan los siguientes requisitos:

a)

que estén registrados en el censo de embarcaciones autorizables gestionado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de las Illes Balears;

b)

que acrediten una habitualidad en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto;

c)

que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), por primera vez a más tardar el 30 de septiembre de 2020 y, posteriormente, cada 12 meses.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (islas Baleares) (DO L 322 de 3.12.2013, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta), cabotí (Pseudaphya ferreri) y caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears) (DO L 112 de 26.4.2019, p. 16).

(4)  Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears (BOIB n.o 35, 16.3.2019, p. 9442).

(5)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca: «62nd Plenary meeting report» (PLEN-19-03), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, ISBN 978-92-76-14169-3, doi:10.2760/1597, JRC118961.

(6)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca: «63rd Plenary meeting report» (PLEN-20-01), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2020, ISBN 978-92-76-18117-0, doi:10.2760/465398, JRC120479.

(7)  Ares(2020)2879866.

(8)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


Top