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Document 32020R0492
Commission Implementing Regulation (EU) 2020/492 of 1 April 2020 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain woven and/or stitched glass fibre fabrics originating in the People’s Republic of China and Egypt
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto
DO L 108 de 6.4.2020, p. 1–91
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/07/2022
6.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/492 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2020
por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 21 de febrero de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping sobre las importaciones a la Unión de determinados tejidos de fibra de vidrio («TFV») de punto o cosidos originarios de la República Popular China («China») y Egipto (conjuntamente denominados «los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de enero de 2019 por Tech-Fab Europe («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
(3) |
El 16 de mayo de 2019, la Comisión abrió un procedimiento antisubvenciones independiente relativo a las importaciones de TFV a la Unión originarias de China y Egipto e inició una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
1.2. Registro de las importaciones
(4) |
El 31 de julio de 2019, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de TFV originarias de los países afectados con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante alegó que, una vez finalizado el período de investigación, las importaciones de TFV aumentaron de manera considerable y que el volumen de almacenamiento de existencias que se estaba produciendo en la Unión podría socavar el efecto corrector de las posibles medidas antidumping. |
(5) |
Un productor exportador, un usuario y la Cámara de Comercio China para la importación y exportación de productos industriales ligeros y artesanía (CCCLA) se opusieron a la solicitud de registro. Dichas partes argumentaron que la solicitud no incluía pruebas suficientes, tal y como se prevé en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. También indicaron que los datos sobre las importaciones procedentes de China y Egipto debían analizarse por separado y que, en cualquier caso, no era probable que las importaciones en cuestión burlaran de manera sustancial el efecto corrector del derecho antidumping definitivo, ya que el precio medio por unidad de las importaciones había aumentado entre 2018 y 2019. |
(6) |
Tal y como se explica en los considerandos 48 y 50, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales en este caso. Por lo tanto, la solicitud de registro carecía de objeto y, por consiguiente, un análisis más detallado, junto con el análisis de las observaciones resumidas en el considerando 5, era innecesario. |
1.3. Partes interesadas
(7) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades y los importadores y usuarios conocidos de China y Egipto del inicio de la investigación y les invitó a participar. |
(8) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
(9) |
Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd. solicitó la intervención del Consejero Auditor. La audiencia se celebró el 28 de octubre de 2019 y se centró en la propuesta de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base a dicha empresa. La Comisión analizó las cuestiones planteadas y las abordó en la comunicación final. El Consejero Auditor no recomendó ninguna medida de seguimiento concreta. |
(10) |
Tal y como se indica en el considerando 48, la Comisión aclaró el alcance del producto durante la investigación y ofreció a las partes interesadas afectadas por esta aclaración, o que tal vez no se habían dado a conocer al pensar que el procedimiento no les incumbía, la oportunidad de darse a conocer y de solicitar un cuestionario dentro de un plazo. No se presentaron nuevas partes. |
1.4. Muestreo
(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de los productores de la Unión
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar la investigación a un número razonable de productores de la Unión mediante la realización de un muestreo. Indicó asimismo que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión tomando como base el volumen de producción notificado para el producto similar de la industria de la Unión entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, y también teniendo en cuenta la cobertura geográfica. La muestra incluía a tres productores de la Unión que representaban más del 40 % de la producción total de TFV estimada de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. |
(13) |
Solamente formuló observaciones un productor de la Unión, que sugirió la inclusión de una cuarta empresa a fin de ampliar la representatividad geográfica, el volumen de producción y los tipos de producto cubiertos. |
(14) |
En un esfuerzo por incluir en la muestra el mayor volumen representativo de producción posible, la Comisión decidió ampliarla a cuatro empresas. Los productores de la Unión incluidos en la muestra final representaban más del 40 % de la producción total de TFV estimada de la Unión. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
1.4.2. Muestreo de importadores
(15) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(16) |
Solamente un importador no vinculado (Euroresins UK Ltd.) facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. A la vista de este reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
1.4.3. Muestreo de los productores exportadores de China
(17) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
(18) |
Nueve productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 79 % del total de las exportaciones de TFV a la Unión procedentes de China durante el período de investigación. |
(19) |
La muestra de productores exportadores o grupos de productores exportadores está formada por:
|
(20) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. |
(21) |
Se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra de un productor exportador no incluido en la muestra, un productor exportador incluido en la muestra y la CCCLA. |
(22) |
El productor exportador no incluido en la muestra afirmó que ambos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra tenían un proceso de producción integrado verticalmente, distinto de su propio proceso de fabricación (no integrado), por lo que consideraba que los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra no serían representativos de su situación. Asimismo, la CCCLA señaló que los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra estaban integrados verticalmente y que, por tanto, la muestra no era representativa de la industria del tejido de fibra de vidrio de China, que también incluía productores no integrados. |
(23) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la selección de la muestra debe realizarse sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Tal y como se indica en el considerando 18, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 79 % de las exportaciones a la Unión procedentes de China notificadas durante el período de investigación, lo que se consideró representativo. Asimismo, los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra incluían tanto entidades verticalmente integradas como no integradas, y el análisis de la Comisión tiene debidamente en cuenta este factor. De hecho, la mayoría de las exportaciones a la UE las llevaron a cabo entidades no integradas. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(24) |
Además, todos los productores exportadores no incluidos en la muestra tuvieron la oportunidad de solicitar un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Tal y como se indica en el considerando 39, ninguno de los productores exportadores solicitó un examen individual. |
(25) |
La CCCLA también alegó que seleccionar únicamente a dos grupos de productores exportadores podría afectar sustancialmente a los resultados de la investigación, en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base, en el caso de que uno de los grupos seleccionados dejara de cooperar o decidiera abandonar la investigación. |
(26) |
La CCCLA argumentó que, en ese supuesto, el tipo del derecho para los productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra, de haberlos, se basaría en el derecho fijado para el grupo restante en la muestra y la muestra dejaría de ser representativa. Por consiguiente, la CCCLA pidió a la Comisión que ampliara la muestra incluyendo otro productor exportador. |
(27) |
Tal y como se indica en el considerando 19, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra incluían a cinco entidades productoras exportadoras. Además, tal y como se establece en el considerando 18, la muestra cubría el 79 % de las exportaciones a la Unión procedentes de China notificadas y se consideró representativa. Por consiguiente, la Comisión decidió no ampliar la muestra, ya que esto le habría impedido investigar a todas las entidades dentro de los plazos de la investigación. Sin embargo, tal y como se indica en el considerando 24, las empresas cooperantes no incluidas en la muestra tuvieron la oportunidad de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, aunque ninguno de los productores exportadores lo hizo. |
(28) |
En cuanto al grupo CNBM, si bien Jushi y Hengshi no negaron el hecho de ser empresas vinculadas, afirmaron no estar relacionadas con Taishan. Jushi alegó que la Comisión no podía basarse de manera automática en el artículo 127, apartado 1, letras d) o f), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 (4) («el acto de ejecución del Código Aduanero»), para tratar a Hengshi, Jushi y Taishan como una misma entidad. Para respaldar esta afirmación, Jushi se refirió al informe del Grupo Especial de la OMC titulado «Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia» (5) y a las Directrices para las transacciones vinculadas de empresas cotizadas en la bolsa de valores de Shanghái. |
(29) |
Taishan también negó estar vinculada a Jushi y Hengshi al señalar que: i) no poseía directamente acciones de estos, y viceversa; ii) no tenían un accionariado directo común; iii) tenían diferentes procesos de toma de decisiones y distintas instituciones de gestión; iv) no existía solapamiento entre los miembros de sus juntas; v) no había transacciones vinculadas entre Hengshi/Jushi y Taishan; vi) eran competidores en el mercado; y vii) se encontraba geográficamente situada lejos de Jushi y Hengshi. Por último, Taishan alegó que, en una situación similar en el marco de una investigación antidumping anterior relacionada con las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de China (6), las empresas no se habían tratado como vinculadas. |
(30) |
La investigación reveló que China National Building Materials («CNBM») es una empresa pública china cuya propiedad directa e indirecta recae en un 41,27 % sobre la empresa matriz CNBM, que a su vez es íntegramente propiedad de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado («SASAC»). CNBM es propietaria del 26,97 % de las acciones de China Jushi Co., Ltd. («China Jushi»), que es el único accionista del grupo Jushi (7). |
(31) |
En septiembre de 2017, CNBM llegó a un acuerdo de fusión (8) con Sinoma, que se concluyó en mayo de 2018. Sinoma, a través de su filial Sinoma Science & Technology Co., era la propietaria de Taishan. Tras el acuerdo, Sinoma se fusionó con CNBM y fue absorbida por esta. Como resultado, CNBM posee el 26,97 % de las acciones de China Jushi (el único accionista de Jushi) y el 60,24 % de Sinoma Science & Technology Co., Ltd. (el único accionista de Taishan). |
(32) |
El artículo 127, apartado 1, letra d), del acto de ejecución del Código Aduanero establece que se considerará que dos personas están vinculadas si una tercera parte posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra. CNBM posee el 26,97 % de las acciones de China Jushi (el único accionista de Jushi) y el 60,24 % de Sinoma Science & Technology Co., Ltd. (el único accionista de Taishan). Por consiguiente, se determinó que las empresas estaban vinculadas. |
(33) |
Además, según un informe de la empresa de corretaje china Guotai Junan Securities de 2019 (9), CNBM ha estado reorganizando sus entidades operativas desde 2017 con miras a mejorar la coordinación regional y eliminar la competencia horizontal entre las filiales cotizadas en bolsa. Además, CNBM tiene la intención de solucionar los problemas de competencia horizontal de aquí a 2020. Según la información de acceso público del informe, CNBM preveía iniciar este proceso consolidando su actividad relacionada con la fibra de vidrio a través de inyecciones de activos entre China Jushi y Sinoma Science & Technology (único accionista de Taishan). Por tanto, las pruebas recabadas durante la investigación no respaldan la alegación de las empresas de que el accionariado común no tenía ninguna implicación práctica y que las empresas operaban de forma independiente. Por el contrario, estas pruebas sugieren que, además de tener un accionariado común (lo que ya basta para concluir que las empresas están vinculadas), estas tres empresas también pueden influir de manera significativa en sus respectivas decisiones empresariales, así como que la sociedad que las controla (CNBM) tiene como objetivo al menos coordinar, si no integrar, sus operaciones (es decir, solucionar los problemas de competencia horizontal). Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que el hecho de que hubiera concluido que las tres empresas estaban vinculadas no tenía en cuenta la realidad fáctica y económica. |
(34) |
En cuanto a la afirmación de que la Comisión no puede tratar a Hengshi, Jushi y Taishan como grupo único, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base permite a la Comisión establecer un derecho antidumping individual único cuando existen vínculos empresariales entre proveedores. De este modo se garantiza que las autoridades aduaneras puedan aplicar eficazmente las medidas, evitando que las empresas vinculadas canalicen sus exportaciones a través de la empresa a la que se aplica el derecho más bajo. Además, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, relativo al valor normal, se establece que, a la hora de determinar si dos partes están vinculadas, la Comisión puede tener en cuenta el artículo 127 del acto de ejecución del Código Aduanero. No hay ningún motivo para que la Comisión aplique diferentes normas a los productores exportadores en el contexto del valor normal y a la hora de determinar si están o no vinculados para los fines del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión utiliza sistemáticamente los criterios previstos en el artículo 127 del acto de ejecución del Código Aduanero a la hora de aplicar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Esta práctica generalizada también se comunicó a todas las partes en el anuncio de inicio publicado al comienzo del proceso. El caso de la OMC (10) al que se refiere Jushi en el considerando 28 no respalda la alegación de la empresa. De hecho, al contrario de lo que Jushi y Hengshi intentan inferir, en dicho caso el Grupo Especial de la OMC confirmó que, para los fines de determinar la existencia de dumping en investigaciones antidumping, la norma prevista en el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC (que prevé que debe calcularse un margen de dumping por productor exportador) no impedía necesariamente que se tratara a diferentes entidades jurídicas como un solo exportador o productor. El Grupo Especial señaló que se autoriza este tratamiento en «circunstancias en que la relación estructural y comercial existente entre las empresas en cuestión sea suficientemente estrecha para que las empresas puedan considerarse un único exportador o productor» (11). Aplicando esta conclusión, el Grupo Especial no determinó los criterios que deben aplicar las autoridades encargadas de la investigación para evaluar si las empresas están vinculadas. El Grupo Especial simplemente analizó los elementos específicos (como el accionariado, la junta directiva o los canales de venta) de que disponía la autoridad encargada de la investigación en ese caso. En el asunto CE-Fasteners, el Órgano de Apelación confirmó la posibilidad de tratar a varios exportadores como entidad única y enumeró elementos que podrían resultar pertinentes, entre ellos: i) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; ii) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre el Estado y los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; y iii) el control o la influencia importante del Estado en la fijación de los precios y la producción (12). En este sentido, los elementos de hecho y de derecho de este caso demuestran una existencia irrefutable de vínculos empresariales entre Jushi, Hengshi y Taishan. Por lo tanto, la Comisión puede tratarlas como entidad única en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(35) |
En cuanto a la alegación realizada por Taishan de que en una situación similar, en el marco de una investigación antidumping anterior (13), determinadas empresas no habían sido tratadas como vinculadas, la Comisión señaló que en la investigación a la que se refiere Taishan no se abordaban problemas relacionados con la vinculación de las empresas. Por consiguiente, la Comisión no consideró que el caso referido pudiera respaldar la alegación de Taishan sobre su relación con Jushi y Hengshi. En todo caso, se evaluó la situación existente teniendo en cuenta las circunstancias concretas y el marco jurídico aplicable. |
(36) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que para los fines de esta investigación se consideraba que las empresas estaban vinculadas y, por lo tanto, se rechazaron todas las reclamaciones al respecto. |
(37) |
Tras recibir el documento de divulgación general el 19 de diciembre de 2019 («la divulgación final»), Taishan afirmó que CNBM solo tenía un control muy limitado sobre las decisiones empresariales y operativas de Jushi y Hengshi. Reiteró que Taishan y Hengshi/Jushi eran competidores en el mercado y señaló que ya había presentado pruebas que respaldaban estas afirmaciones, tal y como se indica en el considerando 29. Además, Taishan afirmó que, si bien estaba vinculada con Hengshi/Jushi a través de una propiedad estatal común, tenía escaso interés en coordinar sus actividades de exportación con Hengshi/Jushi tras la imposición de medidas. Taishan ofreció un compromiso que pondría fin a cualquier vínculo comercial entre Taishan y Hengshi/Jushi y que, por lo tanto, no permitiría canalizar a través de Taishan exportaciones de TFV a la Unión procedentes de Hengshi/Jushi. Por consiguiente, no había ninguna necesidad de establecer un derecho antidumping único para todo el grupo. |
(38) |
Tal y como se explica en el considerando 33, la investigación reveló que, a través de su participación accionarial común, las tres empresas pueden influir en gran medida en las decisiones empresariales de las demás. Las pruebas incluidas en el expediente indicaban que las empresas están consolidando y coordinando sus operaciones relacionadas con la fibra de vidrio. No se facilitaron datos ni pruebas adicionales que invalidaran estas conclusiones. De hecho, Taishan no negó que su principal accionista planeara consolidar su actividad relacionada con la fibra de vidrio. Estos planes desmienten claramente cualquier compromiso de eliminar los vínculos comerciales entre Taishan y Hengshi/Jushi. Además, y sin adoptar ninguna posición sobre si la Comisión podría aceptar un compromiso de este tipo, no cabe duda de que la empresa no se encuentra en una posición que le permita adquirir compromisos de ningún tipo sin la autorización de sus responsables finales. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones y la solicitud de compromiso de Taishan. |
1.5. Examen individual
(39) |
Siete de los productores exportadores chinos que devolvieron el formulario de muestreo informaron a la Comisión de que tenían la intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día en que dio comienzo el proceso. Además, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que, si deseaban ser examinados de forma individual, estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario. Sin embargo, ninguna de las empresas lo hizo. |
1.6. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(40) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas según su definición en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de la Unión ubicados en China y en Egipto se publicaron en línea (14) el día en que dio comienzo el proceso. |
(41) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, de cinco usuarios, de un importador no vinculado, de todos los productores exportadores de China incluidos en la muestra y de dos productores exportadores de Egipto que pertenecían al mismo grupo (CNBM). Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas en su país. |
(42) |
La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las siguientes partes:
|
1.7. Falta de cooperación
(43) |
Dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra integrantes del grupo CNBM (Jushi y Hengshi) no cooperaron con la investigación. Por este motivo, y tal como se explica detalladamente en la sección 3.1, la Comisión decidió basar sus conclusiones en los datos disponibles, según lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la Comisión aceptó información de una sección comercial vinculada del grupo CNBM, la CNBM International Corporation («CNBM International»), que facilitó parcialmente la información necesaria en una fase posterior, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base (véanse los considerandos 85 a 87). |
1.8. Petición de confidencialidad conforme al artículo 19 del Reglamento de base
(44) |
Los productores exportadores Jushi y Hengshi solicitaron tratamiento confidencial de parte de la información facilitada. A pesar de que así se les pidió en varias ocasiones, estas empresas no justificaron por qué dicha información debía tratarse como confidencial. Cabe señalar que otra parte interesada ya había facilitado prácticamente la misma información con carácter no confidencial y que esta se encontraba disponible para las demás partes interesadas en el expediente de libre acceso. Por consiguiente, no fue posible aceptar la solicitud de confidencialidad. Puesto que las empresas aún eran reacias a facilitar la información con carácter no confidencial, la Comisión decidió no publicar las observaciones en el presente Reglamento. |
(45) |
No obstante, dado que la otra parte interesada había facilitado prácticamente las mismas observaciones o la misma información de manera no confidencial, el presente Reglamento aborda íntegramente el contenido de los argumentos de Jushi y Hengshi. |
1.9. Período de investigación y período considerado
(46) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
(47) |
La investigación antidumping y la investigación antisubvenciones en curso a las que se refiere el considerando 3 tienen el mismo período de investigación y el mismo período considerado. |
1.10. No imposición de medidas provisionales y procedimiento ulterior
(48) |
Durante la investigación se hizo evidente que era posible que algunos operadores económicos no se hubieran dado a conocer debido a una interpretación errónea de la definición del producto investigado. Por este motivo, el 18 de septiembre de 2019, la Comisión aclaró la descripción del alcance del producto incluida en el anuncio de inicio mediante la publicación de una nota («la nota aclaratoria») (15). La nota aclaratoria también ofreció la posibilidad de que las partes se dieran a conocer dentro de un plazo previsto para ello y solicitaran un cuestionario si así lo deseaban. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la nota aclaratoria ni solicitó un cuestionario. |
(49) |
Debido a la posibilidad de que nuevas partes se dieran a conocer y a la consiguiente necesidad de respetar plenamente sus derechos procesales de defensa, la Comisión decidió continuar con la investigación sin imponer medidas provisionales. |
(50) |
El 26 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales y de proseguir la investigación. |
(51) |
Una vez publicada la nota aclaratoria, en la investigación posterior se confirmó que no había ningún operador económico que no se hubiera dado a conocer debido a la posible interpretación incorrecta de la definición del producto afectado que figuraba en el anuncio de inicio. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(52) |
El producto afectado (16) son los «tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2» («TFV») originarios de China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080) («el producto afectado»). |
(53) |
El TFV se utiliza para una amplia variedad de aplicaciones, como la producción de palas para turbinas eólicas, la producción de barcos, camiones y equipos deportivos y el sistema de rehabilitación de cañerías. |
(54) |
Tras la divulgación final, la CCCLA señaló que el alcance del producto no estaba claro y que debía precisarse si los productos clasificados en los códigos NC 7019 59 00 y 7019 90 00 estaban incluidos en el ámbito de la investigación. |
(55) |
La Comisión recuerda que, tal y como se indica en el anuncio de inicio, el producto investigado se especifica a través de la definición del producto, no de códigos NC o TARIC (que se facilitan a título meramente informativo). La Comisión definió claramente el producto afectado en el anuncio de inicio. Prueba de ello es que, después de que la Comisión publicara la nota aclaratoria sobre el alcance del producto mencionada en el considerando 48, no se dio a conocer ninguna parte interesada. Por consiguiente, se rechazó la alegación de que el alcance del producto no era claro. |
2.2. Producto similar
(56) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(57) |
Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares según la definición del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas al alcance del producto
(58) |
Un productor exportador y el Ministerio de Comercio de Egipto alegaron que los kits de TFV precortados no debían incluirse en el ámbito de la investigación. Afirmaron que estos kits son un producto derivado que requiere etapas de producción adicionales y con diferencias en las características físicas, ya que su tamaño es mucho menor. Su forma y su empaquetado son diferentes, ya que incluyen varias piezas de tejido de menor tamaño cosidas entre sí. También se argumentó que la exclusión de estos kits no generaría ningún riesgo de elusión, ya que el proceso de cortado es irreversible y este producto no puede sustituir al TFV no cortado. |
(59) |
El denunciante alegó que los kits de TFV precortados y el TFV no cortado tienen las mismas características básicas y los mismos usos finales. Puesto que el TFV es un material de refuerzo, es necesario cortarlo para que se ajuste a la forma del producto que necesita ser reforzado, pero esto no modifica sus características básicas. El proceso de cortado puede llevarlo a cabo el productor del TFV, un cortador industrial independiente o el propio usuario. Se trata de una operación muy sencilla y de bajo coste. El denunciante también indicó que los usuarios no perciben el TFV precortado como distinto al resto del TFV, puesto que el TFV suele fabricarse con arreglo a las especificaciones de los usuarios. Si el proceso de cortado modificara las características del TFV, lo haría inutilizable para el cliente en cuestión. |
(60) |
La investigación demostró que los procesos de precortado y elaboración de kits no modifican las características físicas, técnicas o químicas básicas del TFV, ni tampoco sus usos finales básicos. Los compradores de ambos productos son en gran medida los mismos, y ambos se venden a través de los mismos canales de distribución. |
(61) |
La investigación también confirmó que, para la mayoría de las aplicaciones, el TFV se fabrica por encargo siguiendo las especificaciones de los compradores. Los kits de TFV precortado son únicamente una especificación adicional del pedido del comprador. El hecho de que los kits de TFV precortados tengan un empaquetado diferente tampoco modifica sus características. Puesto que cada vez se encarga más TFV en forma de kits precortados y cada vez se utilizan más los servicios de fabricantes de kits externos, existiría un gran riesgo de elusión si el TFV precortado se excluyera del ámbito de la investigación. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no sería apropiado excluir el TFV precortado del ámbito de la investigación. |
(62) |
Tras la divulgación final, la CCCLA y el Gobierno de Egipto afirmaron que los kits de TFV precortados no debían incluirse en el alcance del producto, ya que se trata de productos transformados que requieren etapas de producción adicionales y que tienen unas características físicas diferentes, lo que afecta considerablemente a los costes y los precios. Ambas partes observaron que excluir los kits de TFV precortados del ámbito de las medidas no conllevaba ningún riesgo de elusión, en concreto debido al coste adicional que ello implica y al hecho de que el proceso de cortado es irreversible. |
(63) |
La Comisión no puede aceptar esta alegación. Tal y como se explica en el considerando 61, no son el cortado y la elaboración de kits lo que hace que el producto sea transformado, sino una especificación adicional en el pedido del cliente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(64) |
Otro productor exportador afirmó que los hilos de fibra de vidrio deberían excluirse del ámbito de la investigación. Este productor exportador señaló que ni el cuestionario, ni la denuncia ni el anuncio de inicio se referían explícitamente a los hilos de fibra de vidrio, lo que indicaría que quedan fuera del alcance del producto. También argumentó que el TFV fabricado a partir de hilo no podía clasificarse según las características del número de control del producto («NCP»), que se importaba bajo códigos NC diferentes a los mencionados en la denuncia, así como que los hilos de fibra de vidrio tampoco se incluían en las medidas contra los rovings de fibra de vidrio de otros procedimientos. |
(65) |
El denunciante y otro productor de la Unión (que no es parte en la denuncia) alegaron que la investigación solamente debía cubrir el TFV fabricado a partir de hilos de fibra de vidrio sin torsión, mientras que los hilos con torsión podían quedar fuera de su alcance. El denunciante argumentó que los hilos de fibra de vidrio sin torsión tienen las mismas características que los rovings de fibra de vidrio, esto es, están formados por un conjunto de filamentos o hilos no torsionados, que también se utilizan para los mismos fines que los rovings y que normalmente tienen entre 13 y 24 micrómetros de diámetro y entre 300 y 4 800 tex. |
(66) |
En cuanto a la inclusión del TFV fabricado a partir de hilos de fibra de vidrio, el anuncio de inicio definía el producto investigado como «tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos […]» (17). La investigación ha demostrado que los hilos de fibra de vidrio sin torsión tienen las mismas características básicas que los rovings de fibra de vidrio, es decir, estar compuestos por un conjunto de filamentos o hilos no torsionados, y que también se usan para los mismos fines. Ambos tienen normalmente entre 13 y 24 micrómetros de diámetro y entre 300 y 4 800 tex. Por lo tanto, no resultaría apropiado excluir estos tipos de productos del ámbito de la investigación. |
(67) |
En cuanto al TFV fabricado principalmente con hilos de fibra de vidrio torsionados, la Comisión señala que este producto, que tiene unas características básicas diferentes y también se destina a usos finales distintos (por ejemplo, placas de circuitos impresos), nunca formó parte del producto afectado. La Comisión especificó este punto en la nota aclaratoria. |
3. DUMPING
CHINA
3.1. Observaciones preliminares
(68) |
Tal y como se indica en el considerando 43, Jushi y Hengshi no cooperaron en la investigación. La Comisión aceptó información de una tercera empresa vinculada, que facilitó la información necesaria en una etapa posterior. En esta sección se abordan la situación de las tres empresas y sus observaciones. |
(69) |
Jushi, un productor exportador integrado verticalmente, no facilitó información esencial sobre su proceso de fabricación en la respuesta al cuestionario ni en la carta de subsanación posterior. La información no facilitada era esencial para calcular el valor normal de la empresa con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que debe reflejar el proceso de fabricación de una empresa integrada verticalmente. La Comisión solicitó información sobre los costes de fabricación por NCP. Por ejemplo, se solicitó el volumen y el valor de todos los factores de producción utilizados por Jushi para fabricar TFV, por NCP. Sin embargo, Jushi se negó a facilitar la información solicitada para determinados factores de producción, como los detalles de la combinación de calibrado utilizada para fabricar los rovings de fibra de vidrio (RFV) o las principales materias primas utilizadas para fabricar TFV, por NCP. A pesar de que la Comisión solicitó esta información en varias ocasiones, justificando por qué era necesaria, Jushi se negó a presentarla. Por consiguiente, la Comisión informó a Jushi de su intención de utilizar los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, para la determinación del valor normal. |
(70) |
Además, se informó a la empresa de que, debido a su negativa a cooperar, durante la visita de inspección no se aceptaría información alguna sobre el valor normal. El análisis de esa información antes de la visita de inspección fue esencial para garantizar una inspección in situ eficaz y de utilidad, por lo que se refiere al cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, debido a los plazos reglamentarios aplicables a la investigación y a la gran cantidad de tiempo y de oportunidades que se concedió al productor exportador para que facilitara la información necesaria, la Comisión ya no podía aceptar nueva información sobre el valor normal. |
(71) |
Jushi alegó que la Comisión todavía podía extraer una conclusión razonable si trataba a la empresa como productor verticalmente no integrado, es decir, si calculaba sus factores de producción y sus costes de producción en función del RFV, la principal materia prima para la fabricación de TFV. Argumentó que la información pertinente se había facilitado dentro de plazo y era verificable. El productor exportador afirmó que había actuado en la medida de sus posibilidades al facilitar a la Comisión toda la información que no consideraba confidencial desde el punto de vista empresarial. También informó de que no podía facilitar el coste de producción del RFV, en particular respecto a la combinación de calibrado, que era una combinación de químicos exclusiva de la empresa y, por tanto, información comercial confidencial. |
(72) |
No obstante, la información no facilitada (detalles sobre la combinación de calibrado por NCP para los costes de fabricación del RFV) era esencial para calcular el valor normal en caso de aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, ya que debía reflejar el proceso de fabricación del productor exportador. Además, el productor exportador no demostró cómo podía extraer la Comisión una conclusión razonable pese al hecho de no facilitar la información necesaria sobre sus costes de fabricación totales. |
(73) |
La Comisión también aclaró que toda la información comercial confidencial facilitada en los procedimientos antidumping se trata con estricta confidencialidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de base, así como que ninguna de las demás partes interesadas tendría acceso a esta información. |
(74) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones expuestas por el productor exportador y decidió basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
(75) |
Hengshi, otra empresa no integrada del grupo CNBM, facilitó información falsa y engañosa durante la visita de inspección, además de obstaculizar gravemente el proceso de verificación al ocultar información importante y al retrasar el proceso de verificación de manera innecesaria en repetidas ocasiones. En concreto, se consideró que la información facilitada sobre el NCP, las claves de reparto utilizadas para calcular el volumen de consumo de electricidad, la mano de obra y los costes indirectos como parte del coste de producción por NCP, el balance de comprobación de la contabilidad para 2018 y la estructura de accionistas no era fiable y no podía utilizarse para determinar el margen de dumping de este productor exportador. |
(76) |
Por consiguiente, la Comisión informó a la empresa afectada de su intención de utilizar los datos disponibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, para calcular el valor normal en caso de que la investigación indicara que resultaba de aplicación el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la parte interesada de los motivos por los que se descartaba la información suministrada y se le concedió la oportunidad de ofrecer explicaciones adicionales. |
(77) |
Hengshi presentó observaciones sobre la intención de la Comisión de basar las conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y solicitó una audiencia con el Consejero Auditor para procedimientos comerciales, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2019. La empresa alegó que no había retrasado ni obstaculizado voluntariamente los avances de la investigación y que había actuado en la medida de sus posibilidades. En concreto, la empresa señaló que la información facilitada no era falsa ni engañosa y que, durante la visita de inspección, presentó una versión casi íntegramente correcta del cuadro del NCP. En la investigación antisubvenciones paralela, suministró un cuadro del NCP totalmente correcto que se verificó en el contexto de dicha investigación y que debe utilizarse en este procedimiento como dato disponible. Además, la empresa indicó que las claves de reparto presentadas para el coste de producción por NCP eran coeficientes utilizados históricamente para fines de contabilidad de gestión y de costes que la empresa emplea a diario. La empresa insistió en que estas claves de reparto reflejaban de manera objetiva los costes de producción reales. En cuanto al balance de comprobación de 2018, la empresa explicó que, al facilitar los documentos justificativos durante la visita de inspección y debido a las limitaciones técnicas de su sistema, no se dio cuenta de que los ajustes realizados no figuraban en dichos documentos. Se explicó que esto era debido a la transición a un nuevo sistema contable realizada el 1 de enero de 2019, hecho que anteriormente no se había comunicado a la Comisión. La empresa negó que la no comunicación de la existencia de este nuevo sistema hubiera retrasado la verificación de manera innecesaria. El productor exportador también indicó que la facilitación de información incorrecta sobre el porcentaje de uno de los accionistas se debió a un error tipográfico que se corrigió durante la inspección in situ. Por lo tanto, dicho error no debía calificarse como información «engañosa» que diera lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Por último, el productor exportador negó que hubiera obstaculizado el proceso de verificación en varias ocasiones, en particular al no facilitar i) explicaciones sobre un documento (confidencial) concreto incluido en su cuestionario ni ii) fichas de trabajo revisadas. |
(78) |
En primer lugar, el NCP que Hengshi presentó en la investigación era incorrecto, a pesar de que durante los seis días que duró la visita de inspección se ofreció al productor exportador numerosas oportunidades para revisar los NCP. Tomando como base la información suministrada, la Comisión no pudo establecer unos precios medios de venta fiables por NCP y, por tanto, no pudo tenerse en cuenta la información facilitada. |
(79) |
En segundo lugar, la investigación reveló que la clave de reparto utilizada por el productor exportador no reflejaba correctamente el volumen de electricidad, la mano de obra y los costes indirectos por NCP. Esto se debió a que, a la hora de determinar las claves de reparto, la empresa no tuvo en cuenta el tiempo muerto de las máquinas de producción. Esto da lugar a una asignación excesiva del volumen de electricidad y costes indirectos correspondientes al proceso de fabricación para productos fabricados en pequeños volúmenes y una asignación insuficiente de estos mismos factores para los productos fabricados en grandes volúmenes. Las claves de reparto utilizadas por el productor exportador también generan una asignación irregular del número de horas de trabajo por NCP. El productor exportador reconoció este error en su carta a los servicios de la Comisión de 22 de julio de 2019. Además, durante la visita de inspección, el equipo hizo hincapié repetidamente en los resultados divergentes al utilizar las claves de reparto propuestas por la empresa, aunque esta última se negó a examinar la cuestión. Aunque el productor exportador había utilizado anteriormente estas claves de reparto, no reflejan correctamente el volumen de electricidad, la mano de obra y los costes indirectos por NCP. En base a lo anterior, la Comisión concluyó que las claves de reparto empleadas no establecían de manera fiable los costes de fabricación de la empresa por NCP. Como resultado, tampoco pudo tenerse en cuenta esa información. |
(80) |
En tercer lugar, la Comisión no cree que este productor exportador no obstaculizara el proceso de verificación al no notificar la existencia del nuevo sistema de contabilidad. La evaluación de las repercusiones de este nuevo sistema en la información facilitada por la empresa requirió más tiempo del necesario. También resulta sorprendente que el gestor financiero de la empresa, que se encontraba presente durante la visita de inspección, no suministrara inmediatamente esta información al equipo. Si no se hubiera ocultado este hecho al equipo de investigación, no habría sido necesario comprobar si el nuevo sistema había afectado a los datos facilitados correspondientes a 2018. El tiempo adicional podría haberse utilizado en la verificación de partes más esenciales del cuestionario. La Comisión señala que, aunque el equipo amplió la visita de inspección un día más, no logró concluir de manera satisfactoria la verificación de los datos suministrados por la empresa en el plazo (adicional) disponible. |
(81) |
En cuarto lugar, el error en la notificación del accionista tuvo un impacto considerable y fue decisivo para determinar si el productor exportador estaba vinculado a otro productor exportador (y si por lo tanto formaba parte del mismo grupo, que recibía un mismo derecho antidumping). Por consiguiente, se determinó que este error era grave y engañoso, independientemente de que la información incorrecta se facilitara de manera intencionada o no. |
(82) |
Por último, la Comisión mantiene que la empresa obstaculizó el proceso de verificación en varias ocasiones. En cuanto a la ausencia de explicaciones sobre el documento confidencial facilitado junto con la respuesta al cuestionario, la Comisión señala que durante la inspección in situ se ocultó información fundamental al equipo que solamente se le facilitó tras considerables retrasos, tal y como se recoge en el informe de misión proporcionado a la empresa (18). Además, durante la visita de inspección, la Comisión solicitó información para verificar si la estructura de NCP del producto afectado era correcta. Sin embargo, Hengshi no facilitó información en la que se detallara la estructura de NCP hasta después de que se hubiera determinado que el NCP era incorrecto. Además, durante la visita de inspección, la empresa ocultó un expediente revisado sobre el NCP hasta que el equipo encargado del caso detectó más errores en el expediente facilitado. Para entonces, el equipo encargado del caso ya había dedicado una cantidad considerable de tiempo a verificar los NCP y había brindado a la empresa la oportunidad de facilitar expedientes de trabajo y reiniciar la verificación de los NCP. No cabe duda de que este comportamiento obstaculizó la investigación, ya que impidió que los funcionarios de la Comisión concluyeran la verificación del NCP facilitado. Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar que la empresa no obstaculizara gravemente el proceso de verificación. |
(83) |
Debido a las deficiencias significativas de la información suministrada por este productor exportador anteriormente descritas, la Comisión decidió no tener en cuenta esta información (todos los NCP y el coste de producción por NCP) y basar sus conclusiones en los datos disponibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (19). |
(84) |
Puesto que las observaciones realizadas por la empresa y en la audiencia con el Consejero Auditor no modificaron los hechos y las conclusiones establecidos, la Comisión confirmó el uso de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en lo relativo a este productor exportador en cuanto al cálculo del precio de exportación y el valor normal. |
(85) |
Por último, CNBM International, un comerciante vinculado que forma parte del grupo CNBM, no presentó, como se le solicitó, una respuesta al anexo I del cuestionario. Sin embargo, la investigación reveló la ausencia de información necesaria sobre las ventas de TFV y la Comisión pidió a CNBM International que informara sobre estas ventas y aclarara por qué no se habían notificado antes. |
(86) |
CNBM International suministró la información de ventas solicitada y argumentó que no había tenido conocimiento de esas ventas hasta el momento de preparar la respuesta a la carta de subsanación de la Comisión en la investigación antisubvenciones paralela a la que se refiere el considerando 3. |
(87) |
Sin embargo, la información presentada en una fase tan tardía del proceso solamente pudo verificarse parcialmente. Habida cuenta del reducido volumen incluido como excepción, la Comisión decidió aceptar la información sobre estas transacciones de venta y utilizar los datos disponibles para determinada información, como los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. |
3.2. Procedimiento para determinar el valor normal para el productor exportador ubicado en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(88) |
A la vista de que al inicio de la investigación se disponía de suficientes elementos de prueba que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el mercado interno de China a tenor de lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar una investigación sobre este país con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(89) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el anuncio de inicio la Comisión invitó a todos los productores exportadores de China a que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio sobre los insumos utilizados para producir TFV. Nueve productores exportadores de China, que representaban el total de las exportaciones de TFV a la Unión durante el período de investigación, facilitaron la información pertinente. |
(90) |
La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el mercado interno de China, según su definición en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta de dichas autoridades. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que usaría los datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. Las autoridades chinas no ofrecieron ninguna respuesta. |
(91) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hengshi, Jushi y la CCCLA realizaron una observación sobre la existencia de distorsiones significativas en China que se aborda en los considerandos 106 y 107. |
(92) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal para los productores exportadores de China sobre la base de precios o valores de referencia no distorsionados. |
(93) |
El 27 de marzo de 2019, la Comisión puso a disposición de las partes interesadas la primera nota del expediente («la nota de marzo de 2019»), cuyo objetivo era recabar sus opiniones sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podía utilizar para determinar el valor normal para los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), segundo guion, del Reglamento de base. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como los materiales, la energía, la mano de obra y los residuos, utilizados por los productores exportadores para elaborar el producto afectado. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó los siguientes posibles países representativos: Brasil, México, Federación de Rusia y Turquía. |
(94) |
La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de Taishan, Jushi, Hengshi y del denunciante. Las autoridades chinas no formularon ninguna observación. |
(95) |
La Comisión abordó las observaciones recibidas en relación con la nota de marzo de 2019 en la segunda nota del expediente sobre las fuentes para calcular el valor normal, que se publicó el 4 de septiembre de 2019 («la nota de septiembre de 2019»). La Comisión también facilitó la lista de factores de producción revisada y llegó a la conclusión de que, en esa fase, Turquía se consideraba país representativo en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. La Comisión también estableció la lista de códigos utilizados por Turquía e incluyó en el expediente de libre acceso las estadísticas aduaneras turcas pertinentes. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto. La Comisión recibió observaciones de dos productores exportadores chinos que formaban parte del grupo CNBM. El presente Reglamento aborda dichas observaciones en los considerandos 106, 177 y 207 a 211. |
3.3. Valor normal para los productores exportadores que cooperaron
(96) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(97) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Como se explica más adelante, la Comisión concluyó durante la investigación que, sobre la base de las pruebas disponibles y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.3.1. Existencia de distorsiones significativas
3.3.1.1. Introducción
(98) |
Según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
|
(99) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluarse la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), deberá tenerse en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos. En virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluarse la existencia de distorsiones significativas deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto afectado. De hecho, dado que dicha lista no es acumulativa, no es necesario dar a conocer todos los elementos para detectar distorsiones significativas. Asimismo, podrán utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, toda conclusión sobre la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también podrá tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen al gobierno poderes considerables para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado. |
(100) |
En el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base se establece lo siguiente: «en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». |
(101) |
Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional sobre China («el informe») (20) en el que demuestra la existencia de una intervención gubernamental sustancial a muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (por ejemplo, los terrenos, la energía, el capital, las materias primas y la mano de obra), así como en sectores específicos (por ejemplo, el del acero y el de los productos químicos). El informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o complementar las pruebas contenidas en el expediente de investigación en el momento en que dio inicio el procedimiento. La denuncia también contenía pruebas pertinentes que complementaban el informe. |
(102) |
En concreto, la denuncia contenía información sobre el hecho de que las industrias del TFV y el RFV de China están fuertemente promocionadas por las autoridades chinas. Según el denunciante, el Duodécimo Plan Quinquenal de China puso de relieve la importancia de la industria de los nuevos materiales, a la que pertenece el TFV, como industria emergente estratégica, y en él se establece que debe convertirse en un sector líder clave a través de un apoyo normativo y una orientación exhaustivos. Además, el Decimotercer Plan Quinquenal tiene como objetivo seguir desarrollando las industrias de los nuevos materiales mediante el refuerzo de la investigación y el desarrollo y la mejora de la capacidad de innovación de la industria manufacturera (21). |
(103) |
En la denuncia también se alega que la industria de los nuevos materiales es un sector fomentado en el marco de la iniciativa «Made in China 2025», de modo que puede recibir una financiación pública considerable. En la denuncia se enumeran una serie de fondos creados para respaldar la iniciativa «Made in China 2025» y, por lo tanto, indirectamente la industria del TFV (22). |
(104) |
Por último, en la denuncia se indica que el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Construcción requiere la optimización de la estructura industrial mediante, entre otras medidas, la ampliación de industrias emergentes, como los materiales de vidrio, las cerámicas industriales, las lentes intraoculares, las fibras y los compuestos de alto rendimiento, el grafeno y los materiales modificados. Este objetivo deberá lograrse mediante políticas de financiación estatal, fiscales, financieras, de fijación de precios, energéticas y de protección ambiental y a través de apoyo al capital para participar en fusiones, adquisiciones y reestructuraciones de empresas de materiales de construcción por varios medios, incluidos los préstamos (23). |
(105) |
Como se indica en el considerando 41, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni elementos probatorios que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del caso (incluidos el informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para este asunto. |
(106) |
Se recibieron observaciones sobre las distorsiones de Hengshi, Jushi y la CCCLA, que alegaron que la Unión está obligada, en virtud de la legislación de la OMC, a determinar los costes para calcular el valor normal de modo que refleje la situación existente en China, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y se refirieron al informe DS473 UE-biodiésel (Argentina) del Órgano de Apelación de la OMC. |
(107) |
A efectos de la presente investigación, la Comisión concluyó en el considerando 161 que resulta apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión considera que el artículo 2, apartado 6 bis, es aplicable. Además, la Comisión considera que esta disposición es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular su artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando resulte necesario y así se justifique. Por último, la Comisión recordó que la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina) no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para calcular el valor normal en esta investigación. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación. |
(108) |
La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión realizó este examen sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el informe, que se basan en fuentes de acceso público. Este análisis incluyó una evaluación de las intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado del sector pertinente en el que se circunscribe el producto afectado. |
3.3.1.2. Distorsiones significativas que afectan a los precios y costes internos de China
(109) |
El sistema económico chino se basa en el concepto de la «economía socialista de mercado». Este concepto está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «garantizar su consolidación y crecimiento» (24). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones considerables del Estado en la economía, sino que estas intervenciones se recogen en un mandato expreso. El concepto de la supremacía de la propiedad pública sobre la propiedad privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: corresponde a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. También se toleran otras modalidades de propiedad, dado que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (25). |
(110) |
Además, de conformidad con la legislación china pertinente, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista Chino («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal), formando una superestructura en la que no es posible distinguir entre las funciones del PCC y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china realizada en marzo de 2018, se concedió incluso mayor importancia al papel principal del PCC al reafirmarse en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una nueva segunda frase: «la característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista Chino» (26). Esto pone de manifiesto el incontestable y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico chino. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países, donde los Gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que intervienen las fuerzas del mercado libre. |
(111) |
El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (27). Las herramientas económicas intervencionistas utilizadas por las autoridades chinas son múltiples, y entre ellas se incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador. |
(112) |
En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su totalidad, estos planes abarcan una matriz completa y compleja de sectores y políticas transversales que está presente en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales establecen objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o los sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía recogen objetivos de producción explícitos, si bien esto era una característica habitual de ciclos de planificación anteriores. En los planes se destacan algunos sectores o proyectos industriales como prioridades (positivas o negativas) de acuerdo con las prioridades del Gobierno y se les asignan objetivos de desarrollo específicos (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben modificar sus actividades empresariales de manera efectiva de acuerdo con las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no se debe exclusivamente al carácter vinculante de los planes, sino también a que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la administración respetan el sistema de planes y utilizan sus competencias en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.3.1.5) (28). |
(113) |
En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar principalmente el interés económico de un proyecto determinado (véase también la sección 3.3.1.8) (29). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (30). |
(114) |
En tercer lugar, en cuanto al marco normativo, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública suelen utilizarse para perseguir objetivos políticos distintos de la eficiencia económica, por lo que se socavan los principios basados en el mercado en la zona. La legislación aplicable prevé específicamente que se llevará a cabo contratación pública con el fin de facilitar la consecución de los objetivos establecidos en las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (31). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (32). |
(115) |
En resumen, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas fundamentales que establecen y fomentan múltiples intervenciones gubernamentales. Estas intervenciones gubernamentales significativas chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute sobre la asignación efectiva de los recursos de acuerdo con los principios del mercado (33). |
3.3.1.3. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección
(116) |
En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control, su supervisión política o su dirección representan una parte fundamental de la economía. |
(117) |
Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua sobre las empresas, en particular sobre las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas en dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también la sección 3.3.1.4) y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (34). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (35). |
(118) |
En concreto, los sectores del TFV y el RFV siguen estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. El Estado posee un elevado número de acciones en los dos grupos de productores de la muestra, el grupo CNBM y el grupo Yuntianhua, que son los mayores productores de TFV y RFV de China. Estas empresas representan aproximadamente el 68 % de la capacidad de producción total de la industria de la fibra de vidrio de China, que incluye tanto el TFV como el RFV (36). |
(119) |
El alto nivel de intervención gubernamental en la industria del TFV y la elevada proporción de empresas públicas en el sector impiden que incluso los productores de propiedad privada puedan operar en condiciones de mercado. De hecho, las empresas del sector del TFV, tanto públicas como privadas, también están sujetas a supervisión y orientación políticas, como se expone en la sección 3.3.1.5. Esto mismo se aplica al sector del RFV, que fabrica la principal materia prima del TFV. |
3.3.1.4. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes
(120) |
Además de controlar la economía al ser propietarias de empresas públicas y por otras vías, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (37), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (38)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se ha aplicado ni impuesto de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha intensificado sus demandas de controlar las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido (39). En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (40). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china, en todos los sectores, incluidos los fabricantes de TFV y los proveedores de sus insumos. |
(121) |
Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector del TFV muchos de los productores son propiedad del Estado. El expediente confidencial también contiene pruebas de una presencia del Estado en los productores exportadores incluidos en la muestra que puede influir en las decisiones empresariales y, en última instancia, interferir en los precios o en los costes. Puesto que determinados elementos que justifican esta situación se encuentran en los estatutos de la empresa y en otros documentos de carácter confidencial, se facilitaron por separado a la parte implicada. |
(122) |
La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.3.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un efecto distorsionador en el mercado (41). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las empresas públicas, del sector del TFV y otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes. |
3.3.1.5. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre
(123) |
La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las administraciones locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos fijados en los instrumentos de planificación son de carácter vinculante, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las administraciones de nivel inferior apliquen los planes. En general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (42). |
(124) |
La industria del TFV se considera un sector importante respaldado por las autoridades chinas. Esto se confirma en una serie de planes de desarrollo industrial, como el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de China o la iniciativa «Made in China 2025» (43). |
(125) |
Además, el TFV suele incluirse en el grupo de los «nuevos materiales». La hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025» (44) describe el sector 9 (nuevos materiales) y sus subcategorías, entre las que se encuentran los materiales fundamentales avanzados (punto 9.1), los materiales estratégicos clave (punto 9.2), que incluyen las fibras y los materiales compuestos de alto rendimiento, y los nuevos materiales energéticos (45). |
(126) |
Asimismo, además de la hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025», en noviembre de 2016 se redefinió la lista de los diez sectores estratégicos para convertirla en un manual de cuatro elementos esenciales (Catalogue of Four Essentials) publicado por el Comité Consultivo sobre la Estrategia de Fabricación Nacional (NMSAC), un grupo asesor del Principal Grupo Nacional para la Creación de una Capacidad de Fabricación Nacional. En este manual, cada uno de los diez sectores estratégicos se divide en cuatro capítulos: i) piezas de recambio esenciales básicas; ii) materiales esenciales clave; iii) procesos/tecnologías esenciales avanzados; y iv) plataformas tecnológicas industriales. La fibra de vidrio puede encontrarse en el sector 7 (material eléctrico), punto II (materiales esenciales clave), subpunto 16 (paneles aislantes de fibra de vidrio), y en el sector 9 (nuevos materiales), punto II (materiales esenciales clave), subpuntos 10 (fibras, monómeros y materiales compuestos de alto rendimiento) y 24 (materiales con base de vidrio). |
(127) |
El Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de China incluye algunas referencias a los nuevos materiales: «Avanzaremos con mayor rapidez para lograr progresos significativos en tecnologías fundamentales de ámbitos como la información y las comunicaciones de próxima generación, la nueva energía, los nuevos materiales […]» (46). Asimismo, el plan prevé que se lleven a cabo proyectos relacionados con la investigación, el desarrollo y la aplicación de nuevos materiales clave (47). |
(128) |
La hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025» enumera diez sectores estratégicos que se consideran industrias clave para las autoridades chinas. Uno de estos diez sectores estratégicos son los nuevos materiales, que se benefician de las ventajas derivadas de los mecanismos de apoyo enumerados en el documento, entre los que se incluyen políticas de apoyo financiero, una política fiscal e impositiva y la supervisión y el apoyo de Consejo de Estado (48). |
(129) |
Los productos de fibra también se mencionan explícitamente en la edición de 2011 del Manual de Orientación para la Reestructuración Industrial (NDRC), un documento en el que se enumeran los sectores que pueden optar a financiación preferencial en el marco de los capítulos sobre los materiales de construcción y textiles, tal y como se indica a continuación: « Materiales de construcción: […]
Materiales textiles: […]
[…]
[…]
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(130) |
Además, en el Manual de Orientación para la Reestructuración Industrial de 2011 (Decisión n.o 9) se menciona explícitamente como industria fomentada la siguiente: «Trefilado de fibra de vidrio E en horno […], desarrollo y producción de fibra de vidrio de alto rendimiento y sus productos». |
(131) |
El RFV y el TFV también están cubiertos por el Plan de Desarrollo Industrial para los Materiales de Construcción para 2016-2020, que prevé, entre otros elementos, la transición de la industria de los materiales de construcción «de una gran industria a una industria fuerte» y la optimización de las estructuras del sector de la construcción, la mejora de la seguridad de suministro de los materiales clave, el aumento del nivel de concentración de la industria y la mejora de la competitividad internacional (49). El plan prevé objetivos de desarrollo cuantitativos, control gubernamental sobre la capacidad de producción, metas de producción detalladas, distribución geográfica de las industrias entre las diferentes provincias chinas, seguridad de suministro, desarrollo de sectores específicos, control gubernamental e influencia sobre las empresas y medidas de apoyo a la industria (50). Esto demuestra la firme presencia y la intervención del Estado en la industria de la fibra de vidrio. |
(132) |
El Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Fibra y Compuestos (51) es un plan que se centra específicamente en la industria de los materiales de fibra. Ofrece orientación clara para el desarrollo del sector. Por ejemplo, en la sección III.3 se prevé el siguiente objetivo: « Integrar y mejorar activamente los eslabones inicial y final de la cadena industrial para lograr un desarrollo próspero y estable de la industria de los materiales de fibra y compuestos: animar a las empresas de hornos de cuba a gran escala a que apliquen paulatinamente la estrategia de desarrollo para la “globalización” y modelos de capacidad de producción mundiales. En función de lo anterior: — mantener un reducido control sobre la tasa de crecimiento del volumen de producción de la fibra de vidrio nacional; — al mismo tiempo, reducir la tasa de exportación de fibra de vidrio y productos de vidrio nacionales; — ajustar activamente las estructuras de los productos; […]— ajustar activamente la estructura de los productos y orientar a las empresas para que apliquen un desarrollo diferenciado, desarrollar activamente un gran procesamiento de los productos de fibra de vidrio, ampliar el tamaño del mercado de los productos de fibra y materiales compuestos en campos de aplicación de gama media-alta y mejorar la calidad de los productos y su valor añadido. Garantizar que la tasa de crecimiento anual de los principales ingresos empresariales de la industria de los materiales de fibra y compuestos supera la tasa de crecimiento del PIB nacional en aproximadamente entre 5 y 6 puntos porcentuales, es decir, que en 2020 los ingresos totales de las empresas por encima del tamaño designado serán de 500 000 millones CNY, esto es, el doble en comparación con la situación existente al finalizar el Duodécimo Plan Quinquenal » (52). |
(133) |
Además, la sección IV.3.4 del plan sienta la base para la orientación de las empresas y de la industria en su totalidad por parte del Gobierno: « Orientar a distintos tipos de empresas para que participen en operaciones diferenciadas, teniendo en cuenta sus ventajas individuales y sus segmentos de mercado específicos. En concreto, es necesario orientar a las pequeñas y medianas empresas para que sigan una trayectoria de crecimiento consistente en eliminar deficiencias específicas, en hacer que las pequeñas empresas sean complementarias de las grandes y en considerar la especialización como vía para el éxito. Las operaciones diferenciadas permiten evitar la competencia de escala entre grandes empresas y la competencia entre empresas similares, de modo que se elimina el mercado de la competencia de bajo coste. Asimismo, con una producción especializada, las pequeñas y medianas empresas también pueden ganarse el respeto y la atención de las grandes empresas, establecer relaciones estrechas de cooperación con estas y respaldar y promover de manera eficaz el desarrollo de grandes empresas ». |
(134) |
Tal y como se explica en el informe, las asociaciones industriales están estrechamente interrelacionadas con el Estado, principalmente debido a la importancia del PCC en su creación (53). Por consiguiente, las disposiciones de la sección IV.3.6 de dicho plan también se refieren a una intervención estatal en la producción de fibra, incluido el sector del TFV: « [La asociación deberá]
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(135) |
China ha promovido activamente las industrias del TFV y el RFV a diferentes niveles gubernamentales. En el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de la localidad de Jiujiang figura un ejemplo de iniciativa local que incluye a una de las empresas incluidas en la muestra: « Sección III 2.2 Aplicar de manera eficaz un plan de desarrollo para las industrias estratégicas y emergentes
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(136) |
En cuanto a las materias primas, la principal materia prima para el productor no integrado verticalmente cooperante es el RFV, que representa más del 70 % del coste de producción total. En la anterior investigación antisubvenciones sobre el RFV ya se concluyó que esta industria está subvencionada en gran medida por las autoridades chinas, y, por lo tanto, distorsionada. Se determinó que la industria del RFV se beneficia de préstamos preferenciales, de reducciones fiscales en el marco del programa «Empresas de alta tecnología y tecnologías innovadoras», de los programas relativos a impuestos indirectos y los aranceles de importación y de la provisión de derechos de uso de la tierra (55). |
(137) |
Los productores integrados verticalmente utilizan un gran número de factores de producción, que también están distorsionados. Como ejemplo, el gas, uno de los factores de producción importantes, es producido principalmente por empresas públicas [el 96 % del gas natural está controlado por la Corporación Nacional de Petróleo de China («CNPC»), la Corporación Petroquímica de China («Sinopec») y la Corporación Nacional de Petróleo Marítimo de China («CNOOC»)] y los precios del gas están regulados por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma («NDRC») (56). El cuarzo, el caolín y la fluorita, otras materias primas importantes para la producción de TFV, están cubiertos por el Decimotercer Plan Quinquenal para los Recursos Minerales, y el cuarzo y el caolín también se incluyen en el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Construcción. Estos dos planes establecen el control gubernamental sobre la industria en general, fijan las normas sobre los volúmenes de explotación aplicables, entre otros, concretamente al cuarzo, fomentan la reforma de la empresa pública y prevén una serie de medidas de apoyo y la intervención del Gobierno en iniciativas privadas. Se determinó que el óxido de aluminio estaba sujeto a intervención gubernamental en la provincia de Hebei, donde formaba parte de la lista de proyectos de inversión clave y del Plan de Desarrollo Industrial para Nuevos Materiales de Hebei para 2016, que preveía la facilitación de ayuda estatal para lograr una capacidad de producción concreta (57). El carbonato sódico está cubierto por el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química, en el que se prevé que el Estado debe controlar la capacidad de producción: «controlar estrictamente los aumentos de nueva capacidad en sectores con exceso de capacidad, como […] el carbonato sódico […]» (58). La dolomita es otro de los factores de producción que recibe ayuda estatal en China, ya que, por ejemplo, es una de las industrias fomentadas en la Región Autónoma de Mongolia Interior como parte del Manual sobre Inversión Extranjera para China Central y Occidental. El polipropileno también recibe ayuda gubernamental y se menciona en el Manual de Orientación para la Reestructuración Industrial de la NDRC: «nueva construcción de unidades de producción de polipropileno con una producción anual inferior a 70 000 toneladas (mediante proceso continuo o discontinuo)» (59) y en el Decimotercer Plan Quinquenal Petroquímico de la provincia de Hebei: «Optimización de la industria: Para 2020, [Hebei deberá] […] garantizar la emergencia de grupos industriales para los materiales sintéticos centrados en el PVC, el caprolactam (nylon), el diisocianato de toluileno, el diisocianato de metilendifenilo (poliuretano), el polipropileno […]» (60). |
(138) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de RFV como principal materia prima utilizada para la producción del producto afectado para los fabricantes no integrados verticalmente, así como una serie de materias primas utilizadas por los fabricantes integrados verticalmente para fabricar TFV. Este tipo de medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen con normalidad. |
3.3.1.6. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: falta de aplicación o aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada
(139) |
Según la información que obra en el expediente, el sistema chino aplicado en caso de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de concursos de acreedores sigue siendo notablemente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que, en la práctica, actúan como elemento disuasorio para declararse en concurso. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia, a menudo influyendo directamente en su resultado (61). |
(140) |
Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación con los derechos a la propiedad de la tierra y al uso del suelo (62). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales de propiedad colectiva como los urbanos de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones suelen incumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (63). Además, al asignar los terrenos, las autoridades suelen perseguir objetivos políticos específicos, incluida la aplicación de los planes económicos (64). |
(141) |
Al igual que otros muchos sectores de la economía china, los fabricantes de TFV están sujetos a las normas generales del Derecho concursal y de la legislación relativa a las sociedades y la propiedad. Esto hace que estas empresas también sufran distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y de la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y de asignar los derechos de uso de los terrenos en China. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen aplicarse por completo al sector del TFV. |
(142) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión determinó que en el sector del TFV se producía una aplicación discriminatoria o inadecuada de las leyes relativas a los concursos de acreedores y a la propiedad, también con respecto al producto afectado. |
3.3.1.7. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados
(143) |
Debido a que en China los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos a la hora de ejercer sus derechos de organización colectiva, no es posible desarrollar plenamente un sistema de salarios basados en el mercado. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (65). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades del Estado y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (66). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no están en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación de empleo vulnerable y reciban unos ingresos inferiores a los percibidos por los titulares del registro de residencia (67). Las conclusiones aquí extraídas reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China. |
(144) |
La mano de obra es un factor importante de la producción de TFV. Durante la investigación se concluyó que la mano de obra representa entre el 5 % y el 25 % del coste de producción total. |
(145) |
No se presentó ninguna prueba de que el sector del TFV no esté sujeto al sistema del Derecho laboral chino descrito. Así pues, el sector del TFV se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China). |
3.3.1.8. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado
(146) |
Para los agentes empresariales de China, el acceso al capital está sujeto a diversas distorsiones. |
(147) |
En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (68), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado tanto debido a la propiedad como a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados por el PCC) (69), y, también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado (70). Esta situación se ve agravada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (71). |
(148) |
Si bien se reconoce que hay varias disposiciones legales que se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas constataciones realizadas en investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos. |
(149) |
Además, la calificación de las obligaciones y de la solvencia suele estar distorsionada por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Estado. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (72). |
(150) |
Esta situación se ve agravada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (73). Esto da lugar a un sesgo en la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas con buenas relaciones y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado. |
(151) |
En segundo lugar, los costes de empréstito se han mantenido artificialmente bajos para estimular un aumento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con una rentabilidad cada vez más baja. Esto se refleja en el aumento reciente del apalancamiento de las empresas del sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no se ajustan a las respuestas comerciales normales. |
(152) |
En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se consiguió liberalizar el tipo de interés nominal, las señales de precios siguen sin ser resultado de las fuerzas del mercado libre, sino que se ven influidas por las distorsiones inducidas por el Estado. De hecho, la proporción de préstamos a un tipo igual o inferior al de referencia sigue siendo del 45 % del total, y el recurso a créditos específicos parece haberse intensificado, ya que, a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas, esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital. |
(153) |
El crecimiento general del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital sin ninguno de los signos de restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia, en los últimos años han aumentado rápidamente los préstamos no productivos. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado mediante la refinanciación de la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o intercambios de deuda por obligaciones), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas. |
(154) |
En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre importantes distorsiones que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales. |
(155) |
No se presentó ninguna prueba de que el sector del TFV estuviera exento de la intervención gubernamental en el sistema financiero anteriormente descrita. De hecho, las conclusiones de la investigación antisubvenciones sobre el RFV, que en gran medida también cubre a los productores de TFV integrados verticalmente, demostraron que los productores de RFV de China recibieron préstamos preferenciales, tanto de bancos públicos como privados (74). Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. Los productores exportadores incluidos en la muestra obtienen préstamos de sumas importantes de los bancos, beneficiándose así posiblemente de las políticas preferenciales y de esta distorsión. |
3.3.1.9. Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas
(156) |
La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el informe eran características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en las secciones 3.3.1.1 a 3.3.1.5, así como en la parte A del informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Esto mismo sucede con la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.3.1.6 a 3.3.1.8 y en la parte B del informe. |
(157) |
La Comisión recuerda que para producir TFV se necesita una amplia gama de insumos. Según las pruebas del expediente, los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían más del 96 % de sus insumos en China. Cuando los productores de TFV compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están expuestos claramente a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Es posible que pidan préstamos sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, están sujetos al sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores. |
(158) |
Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta del TFV en el mercado interno en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.) también se ven distorsionados debido a que la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención gubernamental, tal como se describe en las partes A y B del informe. De hecho, las intervenciones estatales descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, trabajo, energía y materias primas se producen en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario. |
(159) |
Uno de los productores exportadores de la muestra afirmó que la adquisición de materiales y de energía en China para la producción de TFV, así como de otros productos, no estaba distorsionada, ya que los precios estaban determinados por las fuerzas del mercado. Ese mismo productor exportador pidió a la Comisión que utilizara los costes reales de adquisición de los materiales y la energía para calcular el valor normal o que basara el valor normal en los precios interiores de venta reales del TFV en China. |
(160) |
El productor exportador no facilitó pruebas que demostraran que sus adquisiciones de materiales y energía para la producción de TFV no estaban distorsionadas. Por consiguiente, a la vista de las conclusiones de la investigación recogidas en los considerandos 98 a 162, se rechazó esta alegación. |
3.3.1.10. Conclusión
(161) |
El análisis expuesto en las secciones 3.3.1.2 a 3.3.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del TFV, mostró que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal y como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
(162) |
Por lo tanto, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
(163) |
En respuesta a la divulgación final, Taishan indicó que no se habían detectado distorsiones del mercado significativas respecto del producto investigado, puesto que el informe no contenía ningún capítulo específico en el que se describieran los tejidos de fibra de vidrio y el sector de la fibra de vidrio. Esta parte también indicó que las pruebas presentadas en el informe eran de diciembre de 2017 y que el informe no se había actualizado desde entonces. |
(164) |
La Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto investigado. En el informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto investigado. Tal y como se explica en la sección 3.3.1.5, el sector de la fibra de vidrio está sujeto a una serie de intervenciones gubernamentales descritas en el informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Asimismo, en los considerandos 124 a 138 del presente Reglamento se detallan una serie de distorsiones aplicables al sector de la fibra de vidrio o a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones recogidas en el informe. La situación existente en el mercado y las políticas y los planes subyacentes que dan lugar a las distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector de la fibra de vidrio y a sus costes de producción, a pesar de que el informe se publicó en diciembre de 2017. Ninguna parte presentó pruebas que demuestren lo contrario. Además, los elementos probatorios adicionales de distorsiones significativas recogidos en los considerandos 98 a 160 siguen siendo válidos, y ninguna parte ha presentado pruebas que demuestren lo contrario. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(165) |
Durante una audiencia celebrada tras la divulgación final, el grupo Yuntianhua afirmó que no había pruebas de distorsiones significativas en este sentido. La empresa señaló que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión debía realizar una evaluación independiente de la existencia de distorsiones significativas para cada empresa. También afirmó que, en tanto que productor verticalmente integrado, su proceso de producción no empezaba con el RFV, sino con las materias primas empleadas para producir el RFV. Por lo tanto, la Comisión debería haber tenido en cuenta estas materias primas a la hora de calcular el valor normal. |
(166) |
El productor exportador no presentó pruebas que demostraran que sus precios o costes del TFV, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no estuvieran distorsionados. Además, la Comisión señala que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional. En caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican a todos los productores exportadores de China. No obstante, esta misma disposición del Reglamento de base permite que los productores exportadores demuestren que sus costes en el mercado interno no están afectados por distorsiones significativas, en cuyo caso se utilizan para calcular el valor normal. Por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación recogidas en los considerandos 98 a 162, y en ausencia de pruebas que demuestren que estas conclusiones no se aplican a los costes de este productor exportador en el mercado interno, se rechazó esta alegación. Sin embargo, la investigación detectó la existencia de distorsiones transversales significativas que afectan a la producción del producto afectado o de sus insumos y, por lo tanto, independientemente de que los productores comiencen la producción con el RFV o cuenten con una producción plenamente integrada, se ven afectados por estas distorsiones significativas. |
(167) |
Por tanto, se confirmaron las conclusiones presentadas en el considerando 162. |
3.3.2. País representativo
3.3.2.1. Observaciones generales
(168) |
La elección del país representativo se basó en los siguientes criterios:
|
(169) |
Como se explica en los considerandos 93 a 95, la Comisión facilitó a las partes interesadas dos notas para el expediente (77) sobre las fuentes para calcular el valor normal. |
(170) |
En la información facilitada el 8 de abril de 2019, uno de los productores exportadores de la muestra señaló que la Comisión no debía empezar a buscar fuentes alternativas para calcular el valor normal de los productores exportadores chinos, puesto que todavía no se había demostrado la existencia de distorsiones considerables de los costes y los precios de producción y venta del TFV en China. |
(171) |
La denuncia contenía suficientes pruebas destinadas a justificar la existencia de distorsiones significativas en China a tenor de lo previsto en el artículo 5, apartado 9, leído en relación con el artículo 2, apartado 6 bis, letras a), b) y e), del Reglamento de base. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), en el caso de que la investigación confirme la existencia de distorsiones significativas, la Comisión debe compilar las fuentes de que dispone para elegir a posibles países representativos adecuados. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
3.3.2.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
(172) |
En la nota de marzo de 2019, la Comisión identificó cuatro países: Brasil, México, Federación de Rusia y Turquía, países que el Banco Mundial considera que tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China, es decir, que todos ellos están clasificados como países de «renta media alta» sobre la base de la renta nacional bruta (en lo sucesivo, «RNB»). |
(173) |
En la información facilitada el 8 de abril de 2019, un productor exportador de la muestra señaló que, según la base de datos del Banco Mundial sobre la RNB, tanto Brasil como México eran los más próximos a China en términos de RNB per cápita. Además, señaló que la RNB de Turquía era muy superior a la de los otros cuatro países (China incluida) y que la Federación de Rusia tenía una RNB per cápita superior a la de China, pero inferior a la de Turquía. Por consiguiente, según este productor exportador incluido en la muestra, Brasil y México parecían ser mejores opciones para este criterio que la Federación de Rusia y Turquía. |
(174) |
Al calcular el valor normal en el caso de países con distorsiones significativas, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que la Comisión puede utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. La Comisión también puede utilizar precios, costes y niveles de referencia internacionales no distorsionados y cualquier otra información apropiada. Para determinar qué países tienen un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador en cada caso, la Comisión utiliza los países clasificados por el Banco Mundial en la misma categoría de ingresos. Esta base de datos permite a la Comisión disponer de un número suficiente de posibles países representativos pertinentes con un nivel de desarrollo similar para elegir un país representativo adecuado con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(175) |
El Reglamento de base no requiere que el país representativo sea el que más se aproxime a la RNB real del país exportador. Por lo tanto, el hecho de que un país tenga una RNB per cápita más cercana a la de China que otro no es un factor decisivo al seleccionar el país representativo adecuado. En este caso, la categoría del Banco Mundial pertinente fue la de los países de ingresos medianos-altos, a la que pertenece China. Si bien es cierto que Turquía tenía la RNB más alta, los cuatro países tenían un nivel de desarrollo económico similar al de China, y se determinó que cumplían los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(176) |
Por consiguiente, la Comisión determinó que los cuatro posibles países representativos identificados tenían un nivel de desarrollo económico igual de comparable al de China, tal y como se indicó en la nota de septiembre de 2019. |
(177) |
En la información facilitada el 16 de septiembre de 2019, el mismo productor exportador incluido en la muestra reiteró los argumentos presentados en el considerando 173 y se refirió además a dos investigaciones antidumping previas, sobre las importaciones de tablestacas de acero laminadas en caliente originarias de China y sobre la importación de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de China (78), en las que la Comisión buscó países con una RNB per cápita similar a la de China. |
(178) |
No existe ninguna diferencia entre la metodología empleada en la investigación en curso y en las dos investigaciones anteriores a las que se refiere el productor exportador. En todos los casos, la norma aplicada fue la que se describe en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es decir, que la Comisión podrá utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Tal y como se indica en el considerando 175, el Reglamento de base no requiere que el país representativo tenga una RNB similar a la del país exportador, sino que tenga un nivel de desarrollo económico similar. Por tanto, el hecho de que un país tenga una RNB más próxima que otro no puede ser un factor decisivo a la hora de seleccionar el país representativo apropiado, siempre que pertenezcan a la misma categoría de países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
3.3.2.3. Producción del producto investigado en el país representativo y disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo
(179) |
En la nota de marzo de 2019, la Comisión indicó que se tenía conocimiento de la producción de TFV en Brasil, México, la Federación de Rusia y Turquía. La Comisión también investigó la existencia de datos financieros de acceso público de esos cuatro países. Asimismo, invitó a las partes interesadas a identificar otros productores del producto investigado. |
(180) |
En lo relativo a Brasil, en respuesta a la nota de marzo de 2019, en la que la Comisión indicó que no había encontrado información financiera públicamente disponible sobre empresas brasileñas, el denunciante envió el informe anual auditado de Owens Corning Fiberglas A.S. Ltda. correspondiente a 2017, y una cuenta de resultados de Saertex Tecidos Brasil Ltda. supuestamente extraída de su informe anual. Estos documentos se incluyeron en el expediente no confidencial de la investigación. Sobre esta base, el denunciante pidió a la Comisión que considerara a Brasil como país representativo adecuado. |
(181) |
La Comisión analizó el alcance de la información facilitada por el denunciante y llevó a cabo una investigación adicional sobre Brasil. Sin embargo, no se encontró más información financiera públicamente disponible en la base de datos Orbis, en Bloomberg ni en otras fuentes públicas sobre productores brasileños de productos de TFV o RFV relacionados. Una vez identificadas determinadas cuestiones sobre los factores de producción como se indica en los considerandos 196 a 198, y teniendo en cuenta que Turquía era un país representativo adecuado en función de todos los factores pertinentes recogidos en el considerando 211, la Comisión concluyó que no era necesario adoptar una posición sobre la posibilidad de utilizar información no disponible para el público general pero sí facilitada a todas las partes interesadas en el expediente no confidencial. |
(182) |
La Comisión señaló en la nota de marzo de 2019 que tampoco consideraría a México como posible país representativo, debido a la falta de información financiera suficiente sobre las dos empresas identificadas (Oscar Alberto Torres Aguilar y Plásticos Reforzados de México, S.A.). |
(183) |
Sin embargo, las investigaciones adicionales llevadas a cabo tras la publicación de la nota revelaron la existencia de otros dos productores de TFV o su principal materia prima (RFV) en México: Saint-Gobain Mexico S.A. de C.V y Owens Corning Mexico S.A. de C.V. No obstante, la Comisión no logró encontrar información públicamente disponible sobre los indicadores financieros pertinentes para ninguno de estos productores. La Comisión tampoco logró encontrar información financiera adicional sobre Oscar Alberto Torres Aguilar ni sobre Plásticos Reforzados de México, S.A. |
(184) |
En cuanto a la Federación de Rusia, la Comisión indicó en la nota de marzo de 2019 que había identificado tres productores de TFV [P-D Tatneft-Alabuga Steklovolokno LLC (P-D Tatneft), OCV Steklovolokno OJSC (OC Rusia), y Steklonit JSC (Steklonit)], respecto a los cuales la base de datos Orbis contenía datos correspondientes a 2017. Entre tanto, en la base de datos Orbis se publicaron datos de 2018 correspondientes a Steklonit, si bien todavía no se disponía de datos financieros de 2018 correspondientes a P-D Tatneft ni a OC Rusia (ni en la base de datos Orbis ni en ninguna otra fuente de acceso público). Sin embargo, tal y como se explica en el considerando 199, la Comisión ha identificado determinados problemas relacionados con los factores de producción. |
(185) |
Por último, en lo relativo a Turquía, la Comisión indicó en la nota de marzo de 2019 que había identificado ocho productores de TFV. Las investigaciones posteriores llevadas a cabo por la Comisión demostraron que, de estos ocho productores, solamente Metyx producía TFV, y que Cam Elyaf era productor de RFV. Las investigaciones posteriores también revelaron que la información financiera sobre Metyx a la que se refiere la nota de marzo de 2019 correspondía en realidad a una empresa vinculada que no fabricaba TFV. No figuraban datos financieros sobre Metyx en la base de datos Orbis, en Bloomberg ni en las demás fuentes de acceso público correspondientes a ningún ejercicio financiero. En el caso de Cam Elyaf, en el sitio web de la empresa figuraban datos financieros correspondientes a 2018 de manera consolidada para el Grupo Sisecam, al que pertenece Cam Elyaf (79). Los datos financieros cubren el segmento de las operaciones químicas del grupo, en el que se incluye el RFV. Además, según un folleto financiero (80) publicado por el Grupo Sisecam, en 2018 Cam Elyaf vendió 28 985 toneladas de RFV. Los volúmenes de venta dentro y fuera de Turquía en 2018 fueron de un total de 21 033 y 7 952 toneladas respectivamente. En 2018, Cam Elyaf generó ventas por valor de 190 millones TRY y un EBITDA de 39 millones TRY. Por consiguiente, en la nota de septiembre de 2019, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, utilizaría los datos financieros del segmento de las operaciones químicas del grupo turco Sisecam correspondientes a 2018, que incluyen el RFV. |
(186) |
En respuesta a la nota de septiembre de 2019, un productor exportador incluido en la muestra afirmó que, puesto que Cam Elyaf, el productor de RFV que formaba parte del grupo Sisecam, no producía ni vendía TFV sino RFV, la información financiera sobre esta empresa no podía considerarse fiable en lo relativo al TFV. Además, en la información facilitada el 13 de septiembre de 2019, la CCCLA y otro productor exportador incluido en la muestra afirmaron que la Comisión no debía utilizar los datos financieros del segmento de las operaciones químicas del grupo Sisecam, ya que la producción de RFV solamente representaba una parte mínima de su actividad y que no se sabía con certeza que el negocio relativo al RFV fuera rentable. También se señaló que, en 2017, Cam Elyaf presentó una denuncia antidumping ante las autoridades turcas en la que indicaba que estaba sufriendo un perjuicio debido a las importaciones de RFV sujetas a dumping procedentes de Egipto, de modo que podría ser menos rentable que el sector químico del grupo Sisecam en su totalidad. La CCCLA y el productor exportador sugirieron que la Comisión debía utilizar los datos financieros de otros productores turcos de TFV, como Setex, Kivanc Group, Dost Kimya y Aytu Teknik. También se alegó que, en la nota de septiembre de 2019, la Comisión no explicaba por qué había decido excluir a Istanbul Teknik y a Sonmez Holding como posibles fuentes para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, ya que también fabricaban productos relacionados con la fibra de vidrio. |
(187) |
Tal y como se indica en el considerando 205, en Turquía no se disponía de información financiera de fácil acceso sobre ninguno de los productores de TFV. Por otra parte, ni la CCCLA ni el productor exportador presentaron información financiera sobre ninguno de los productores de TFV de Turquía, tal y como se solicita en el anexo I de la nota de marzo de 2019, para identificar a productores del producto investigado. Además, la Comisión no logró encontrar información financiera de acceso público en la base de datos Orbis, en Bloomberg ni en otras fuentes públicas para los productores de TFV especificados por la CCCLA ni para el productor exportador al que se refiere el considerando 186. Además, en lo relativo a Istanbul Teknik (81) y Sonmez Holding (82), la información que figura en el sitio web de estas empresas indica que no fabrican productos de RFV ni TFV relacionados, sino productos de fibra de poliéster. Por lo tanto, se desestimaron todas las alegaciones realizadas al respecto. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión concluyó que los datos financieros sobre los productores de RFV, que representaban más del 70 % del coste total de producción del TFV, también podían considerarse representativos para los productores de TFV. |
(188) |
Por último, la Comisión también rechazó la alegación de Jushi y Hengshi de que Cam Elyaf era menos rentable que el sector de las operaciones químicas del grupo Sisecam en su totalidad debido a que Cam Elyaf había presentado en 2017 una denuncia antidumping contra las importaciones procedentes de Egipto en la que afirmaba que se veía gravemente perjudicada. De hecho, las pruebas presentadas por Jushi y Hengshi contradecían su alegación de que las importaciones de Egipto habían perjudicado a los beneficios de Cam Elyaf. Según estas pruebas, las autoridades turcas concluyeron que Cam Elyaf no sufría un perjuicio material y dieron la investigación por concluida. Por consiguiente, la información presentada por Jushi y Hengshi era incorrecta y no debe tenerse en cuenta. |
(189) |
Tomando como base la información facilitada por las partes interesadas y la demás información pertinente disponible en el expediente, la Comisión estableció una lista inicial de los factores de producción y las fuentes relativos al TFV que se preveía emplear para todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado. Además de la información y las pruebas procedentes de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, se revisaron algunos de los códigos del sistema armonizado (SA) publicados en la nota de marzo de 2019 (en algunos casos se mantuvo el código SA original y se complementó con códigos SA adicionales, mientras que en otros casos se sustituyó por un código SA nuevo, y también se identificaron nuevos factores de producción). En la nota de septiembre de 2019 figura la lista actualizada de factores de producción y códigos SA. |
(190) |
En la información facilitada el 8 de abril de 2019, uno de los productores exportadores cooperantes incluido en la muestra señaló que, en la nota de marzo de 2019, la Comisión solamente se refería a las nuevas materias primas con un código SA de seis dígitos, de modo que era probable que se incluyera una amplia gama de productos distintos de la materia prima específica para la que debe fijarse un valor. Por consiguiente, con miras a mejorar la precisión de los datos, dicho productor exportador sugirió que la Comisión utilizara códigos de mercancías de ocho dígitos. La Comisión señaló que esto solo es posible una vez seleccionado el país representativo, que puede fijar códigos de mercancías con más de seis dígitos que incluyan los códigos específicos del país. Así se hizo en la nota de septiembre de 2019, en la que se facilitaron códigos de mercancías turcos de hasta doce dígitos en los casos en que se disponía de ellos. |
(191) |
El mismo productor exportador afirmó en la información facilitada el 8 de abril de 2019 que los datos sobre importación de los factores de producción no serían relevantes, ya que los precios de importación en un tercer país no reflejan ni los precios nacionales reales ni los precios de compra en dicho país. El productor exportador en cuestión afirmó que en los precios de importación repercuten factores como la cantidad de producto importado, el tipo de producto y la disponibilidad de dicho producto en los países de importación y de exportación. Por lo tanto, para determinados productos, el precio de importación desde China era inferior al de importación desde otros lugares, mientras que para otros productos sucedía lo contrario. En cuanto a la Federación de Rusia, los precios de las importaciones procedentes de China eran sistemáticamente superiores a los de las procedentes del resto del mundo. Además, el mismo productor exportador afirmó que en la mayoría de los países se disponía de manera natural de arenas silíceas, por lo que los precios de importación deberían ser similares en todos los países. De lo anterior se deduce que cualquier diferencia entre los precios de China y los del resto del mundo se debería a diferencias en lo relativo a la calidad y el grado del producto. Por consiguiente, el productor exportador sugirió que la Comisión debía utilizar el precio de cada factor de producción en el mercado interno para cada uno de los posibles países representativos y que, cuando no se dispusiera de suficiente información sobre los precios en el mercado interno, la Comisión debía en todo caso ignorar los precios de importación «inusualmente elevados». |
(192) |
El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo apropiado a condición de que se pueda acceder fácilmente a los datos pertinentes. La Comisión no dispone de datos sobre los precios en el mercado interno de los posibles países representativos, y no es posible acceder fácilmente a este tipo de datos. En cambio, los datos sobre los precios de importación están fácilmente disponibles, y la Comisión utiliza el Global Trade Atlas (GTA) como fuente para este tipo de datos. Cuando las pruebas recogidas confirman la base para aplicar la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión ajusta los precios de importación (por ejemplo, añadiendo los derechos arancelarios aplicables) para lograr una variable razonable que represente un precio no distorsionado en el mercado interno del país representativo seleccionado. La Comisión también verificó que hubiera cantidades no distorsionadas representativas suficientes de estas importaciones, con el fin de que el precio medio utilizado redujera el impacto de los precios posiblemente anómalos, tanto por exceso como por defecto. Por lo tanto, los precios ajustados de un insumo concreto reflejan una combinación de cualidades y su disponibilidad en los mercados afectados. Por último, la Comisión también excluyó los datos sobre las importaciones de países no miembros de la OMC enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Reglamento (UE) 2015/755»] (83). Siempre que las cantidades importadas de los factores de producción sean lo suficientemente representativas y no se den otras circunstancias específicas que las hagan no representativas o inadecuadas, no existe motivo objetivo para excluir dichos datos del análisis. Además, este productor exportador no indicó ninguna fuente para los precios en el mercado interno de ninguno de los posibles países representativos. Por tanto, en ausencia de pruebas que demuestren que los datos utilizados no serían representativos, la Comisión rechazó esta alegación. |
(193) |
En la información facilitada el 4 de abril de 2019, otro productor exportador incluido en la muestra afirmó que los precios de la electricidad en Turquía figuraban en el sitio web del Instituto de Estadística de Turquía, mientras que los precios de la electricidad en la Federación de Rusia publicados por el Servicio Federal de Estadísticas Estatales Ruso no se habían actualizado en años. |
(194) |
La Comisión llevó a cabo investigaciones adicionales sobre los precios de la electricidad en la Federación de Rusia. Estas confirmaron que los datos de acceso público sobre los precios de la electricidad en la Federación de Rusia estaban obsoletos. Por lo tanto, se disponía de mejores datos públicos sobre los precios de la electricidad en Turquía que en la Federación de Rusia, puesto que los precios de la electricidad de Turquía son más recientes. |
(195) |
El mismo productor exportador incluido en la muestra y el denunciante hicieron hincapié en que, en la Federación de Rusia, el precio del gas natural, una fuente de energía utilizada para la producción de RFV y TFV, estaba distorsionado. En este sentido, el denunciante, alegando que la Federación de Rusia no era un país representativo adecuado, se refirió a una investigación antidumping anterior sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia (84) y a una investigación antidumping sobre las importaciones de silicio originarias de China (85). El gas natural es una fuente de energía importante utilizada para la producción de TFV que representa entre el 6 % y el 10 % del coste de producción del productor exportador integrado verticalmente cooperante incluido en la muestra. En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que los precios del gas natural en la Federación de Rusia parecen estar distorsionados, estos datos no serían apropiados para fijar un nivel de referencia. |
(196) |
Puesto que la Comisión no encontró información sobre los datos financieros de los productores mexicanos, tal y como se indica en la nota de septiembre de 2019, solamente analizó datos sobre las importaciones de todos los factores de producción correspondientes a Brasil, la Federación de Rusia y Turquía. Se extrajeron datos sobre las importaciones con el nivel de codificación del producto más detallado posible disponibles en cada país. También se excluyeron los datos sobre las importaciones al país representativo procedentes de China y de los países no pertenecientes a la OMC enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755. |
(197) |
Tomando este análisis como base, la Comisión concluyó que, en el caso de Brasil, el RFV (principal materia prima para la producción de TFV) se importaba principalmente desde China. Solamente el 9,35 % de las importaciones totales de RFV procedían de otras fuentes y no estaban distorsionadas. Por consiguiente, la representatividad de este insumo y su valor subyacente estaban significativamente afectados. La Comisión señala que el RFV representa más del 70 % del coste de producción del TFV en el caso de los productores no integrados verticalmente, por lo que es un insumo importante que afecta a una parte considerable del valor normal. Además, el 50 % de las importaciones de hilos de fibra de vidrio, material que representa aproximadamente el 2 % del coste de producción del TFV para los productores no integrados verticalmente, también son originarias de China, por lo que la representatividad de este insumo y su valor subyacente también se ven afectados. |
(198) |
Por todos estos motivos, tal y como se indica en la nota de septiembre de 2019, la Comisión concluyó que Brasil no parecía ser un país representativo adecuado según su definición en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(199) |
Además, por lo que a la Federación de Rusia se refiere, el porcentaje de importaciones no distorsionadas como parte de las importaciones totales para todos los factores de producción era el más bajo de los tres países analizados, por lo que se determinó que los valores de importación estaban sumamente influidos por importaciones distorsionadas procedentes de China y de los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755. En 2018, en términos de volumen, solamente el 2,32 % de la pirofilita (una de las principales materias primas utilizadas por los productores verticalmente integrados, que representa más del 5 % del coste de producción), el 11,23 % del RFV (principal materia prima utilizada por los productores verticalmente no integrados, que representa más del 70 % del coste de producción) y el 39,78 % del hilo sintético (que representa aproximadamente el 2 % del coste de producción) se importaron desde países con mercados no distorsionados. Además, tal y como se explica en el considerando 194, no se dispone de estadísticas actualizadas sobre los precios de la electricidad en la Federación de Rusia, y las últimas investigaciones sugieren que los precios del gas en dicho país podrían estar distorsionados. |
(200) |
En cuanto a Turquía, la gran mayoría de las importaciones de RFV y pirofilita estaban distorsionadas (el 75,07 % y el 81,96 % de las importaciones totales, respectivamente). En total, el porcentaje de insumos importados no distorsionado fue del 97,97 %. Por lo tanto, la representatividad de las importaciones no distorsionadas de Turquía era elevada. |
(201) |
En la información facilitada el 10 de abril de 2019, el denunciante afirmó que la depreciación del rublo ruso en comparación con el euro entre 2014 y 2018 tuvo un efecto de distorsión para los costes de producción en la Federación de Rusia. La evolución del rublo respecto del euro a la que se refiere el denunciante no es especialmente pertinente para el período de investigación, y tampoco se facilitaron pruebas de su impacto para el coste de producción en la Federación de Rusia. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(202) |
Además, en la información facilitada el 8 de abril de 2019, un productor exportador incluido en la muestra cuestionó la fiabilidad de los datos convertidos a euros en lo relativo a los precios de importación, el coste de producción y los márgenes de beneficios para países con monedas con una devaluación importante, especialmente la lira turca y el rublo ruso, entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2019. |
(203) |
Al fijar niveles de referencia en función de los precios de importación para calcular el valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los valores de importación a los países representativos se convierten en última instancia a la moneda del país exportador. La Comisión señala que el productor exportador no ha demostrado que la devaluación de la moneda de la Federación de Rusia o de Turquía entre 2017 y 2019 realmente afectara a los costes de producción y a los márgenes de beneficio de estos países, ni la medida en que así fue. Por tanto, la Comisión concluyó que esta alegación era infundada y la rechazó. |
(204) |
En cuanto a la Federación de Rusia, en base a los elementos recogidos en el considerando 199, la Comisión concluyó que la limitada cantidad de importaciones no distorsionadas a la Federación de Rusia en general y el hecho de que una serie de materias primas clave, que representaban un porcentaje importante del coste de producción, estuvieran distorsionadas (por ejemplo, el gas) o no se dispusiera de información actualizada sobre ellas (por ejemplo, la electricidad) hacían que no fueran lo suficientemente representativas para calcular el valor normal. Por consiguiente, se concluyó que la Federación de Rusia no era un país representativo adecuado según su definición en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(205) |
Debido a la limitada disponibilidad de datos representativos sobre las importaciones en el caso de Brasil y la Federación de Rusia, en comparación con la elevada calidad de los datos sobre los factores de producción disponibles en Turquía, tal y como se explica en el considerando 200, la Comisión estudió la disponibilidad de datos financieros públicos de empresas que fabricaran en Turquía productos de la misma categoría general o del mismo sector que el producto investigado. Tal y como se explica en el considerando 185, no se disponía de datos públicos correspondientes a los productores de TFV. En concreto, la Comisión se centró en los productores de RFV, ya que la investigación concluyó que el RFV representa más del 70 % del coste de producción total del TFV. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se concluyó por tanto que los datos financieros sobre los productores de RFV también podían considerarse representativos para los productores de TFV. |
(206) |
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y tal y como se indica en la nota de septiembre de 2019, la Comisión decidió elegir a Turquía como país representativo adecuado para esta investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(207) |
Uno de los productores exportadores incluidos en la muestra reiteró las observaciones que ya había realizado, recogidas en el considerando 191; no obstante, no facilitó nueva información. Por consiguiente, se rechazaron las observaciones presentadas por los mismos motivos que se exponen en el considerando 192. |
(208) |
El mismo productor exportador reiteró la observación recogida en el considerando 202. Asimismo, añadió que la devaluación en casi un 35 % de la lira turca durante el período de investigación tuvo repercusiones considerables para los costes y el volumen de negocios de las empresas de Turquía, especialmente debido a que la mayoría de los productos importados se pagaban en dólares estadounidenses o en la moneda del país exportador. Además, el productor exportador afirmó que el tipo de cambio repercute directamente sobre el margen de beneficio final de una empresa y se refirió a dos investigaciones antidumping anteriores, relativas a las importaciones de RFV originarias de China (86) y a las importaciones de tejidos de malla abierta procedentes de China (87), en las que la Comisión utilizó un objetivo de beneficio del 5 % y el 12 % respectivamente. |
(209) |
En este sentido, la observación de este productor exportador es meramente especulativa, ya que no se facilitaron elementos probatorios ni de la moneda de compra de los productos importados por la empresa utilizada para calcular el volumen de ventas, los costes administrativos generales (gastos de venta, generales y administrativos) y los beneficios, ni de los supuestos efectos en los costes, el volumen de negocios y los beneficios de la empresa. Además, este productor exportador no indicó si la devaluación afectó a los costes, al volumen de negocios y a los beneficios de manera positiva o negativa. Se concluyó que esta alegación carecía de claridad y de fundamentación, por lo que se decidió rechazarla. |
(210) |
En cuanto a la referencia a investigaciones antidumping anteriores mencionada en el considerando 208, cabe señalar que los beneficios fijados como objetivo y los beneficios del país representativo no son comparables, puesto que se refieren a diferentes conceptos y a diferentes países. En concreto, los beneficios fijados como objetivo a los que se refiere la parte son los beneficios logrados por la industria de la Unión como resultado de las ventas interiores en la Unión en un marco de condiciones de competencia normales, y se utilizan para calcular el margen de perjuicio. Los beneficios en el país representativo se utilizan para calcular el valor normal por referencia al país representativo adecuado según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Estos beneficios deben reflejar los beneficios logrados por una empresa que produce el producto investigado o un producto similar en un país representativo. Puesto que estos dos tipos de beneficios no son comparables y la denuncia se basa en los beneficios utilizados en un contexto distinto del cálculo del valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se consideró que esta alegación era irrelevante y se rechazó. |
(211) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que Turquía era un país representativo adecuado para la investigación según la definición del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(212) |
Tras la divulgación final, Taishan señaló que la Comisión no había examinado la precisión ni la realidad comercial de los datos sobre importación. Por ejemplo, en cuanto a los datos sobre importación utilizados para calcular el nivel de referencia aplicable a la pirofilita, no era posible identificar el porcentaje de las importaciones realizadas con el código de mercancías turco pertinente que correspondía a la pirofilita. También añadió que, para este factor de producción, Turquía importaba bienes con el código de mercancías correspondiente desde 33 países diferentes, y que los precios unitarios eran de entre 0,13 EUR/tonelada y 207 EUR/tonelada. Además, el nivel de referencia utilizado por la Comisión para la pirofilita era de 3,89 CNY/kg, un valor casi diez veces superior a su precio de venta unitario real. |
(213) |
Tal y como se explica en el considerando 192, en el caso de que la investigación determine la existencia de distorsiones significativas que hagan necesario aplicar la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión utiliza el GTA como fuente para los datos de importación a la hora de calcular los niveles de referencia. En estos casos, la Comisión verifica que haya cantidades no distorsionadas representativas suficientes de estas importaciones para que el precio medio empleado no se vea sustancialmente afectado por los precios posiblemente anómalos, tanto por exceso como por defecto. Esto garantiza que el precio medio de un insumo concreto refleje distintos niveles de calidad y su disponibilidad en los mercados afectados. Siempre que las cantidades importadas de los factores de producción sean lo suficientemente representativas y no se den otras circunstancias específicas que las hagan poco fiables o inadecuadas, no existe ningún motivo objetivo para excluir datos del análisis. Además, con miras a obtener la máxima correspondencia con los factores de producción utilizados por cada productor exportador en su proceso de fabricación, la Comisión extrae los datos con el nivel de codificación de producto más detallado disponible en cada país. El objetivo es garantizar que los niveles de referencia reflejen el coste de las materias primas o los insumos de manera razonable. Habida cuenta de lo anterior, y en ausencia de pruebas que demuestren que los datos y la metodología utilizados no son representativos del coste no distorsionado de cada uno de los insumos, la Comisión rechazó esta alegación. |
(214) |
Este mismo productor exportador alegó que la Comisión no verificó ni tuvo en cuenta la realidad comercial del nivel de referencia fijado para el beneficio. Para respaldar esta afirmación, el productor exportador comparó el nivel de referencia fijado para el beneficio (39,26 %) con el objetivo de beneficio del 6 % empleado para calcular el precio no perjudicial para los productores europeos, así como con la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado, que fue de entre el 2,5 % y el – 3,4 %. Además, el grupo Yuntianhua pidió a la Comisión que, para calcular el valor normal, utilizara un margen de beneficio del 6 % (objetivo de beneficio de la industria de la Unión), en lugar del 39,26 % determinado a partir del país representativo. La empresa observó que un margen de beneficio del 39,26 % no era razonable, si bien el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), requiere que la cantidad del beneficio sea razonable. |
(215) |
Tal y como se explica en el considerando 210, el objetivo de beneficio, el beneficio de la industria de la Unión y el beneficio del país representativo son conceptos diferentes y se refieren a países diferentes, por lo que no son comparables. El objetivo de beneficio es el beneficio logrado por la industria de la Unión respecto de las ventas dentro de la Unión en condiciones normales de competencia. Se utiliza para calcular el margen de perjuicio. El margen de beneficio de la industria de la Unión es el beneficio registrado por la industria de la Unión en el período considerado (es decir, un beneficio afectado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto). Es uno de los indicadores de perjuicio y se utiliza para analizar la situación de la industria de la Unión. Por último, el beneficio en el país representativo es el beneficio real de una empresa que se ha concluido que constituye una variable sustitutiva adecuada para un margen de beneficio no distorsionado para el producto afectado en el país investigado. Por consiguiente, y con miras a garantizar que se utiliza un nivel de referencia apropiado, el país representativo debe tener un nivel de desarrollo similar al del país investigado, tal y como se prevé en el artículo 2, artículo 6 bis, del Reglamento de base. Lo más importante es que el productor exportador no ha demostrado ni justificado que el margen de beneficio de la empresa en el país representativo no sea razonable. La Comisión recordó que el expediente no contenía más elementos que respaldaran el hecho de que el beneficio de la empresa no fuera razonable. En base a lo anteriormente expuesto, se concluyó que estas alegaciones eran infundadas y se rechazaron. |
(216) |
Además, Taishan señaló que la Comisión debía analizar y verificar la alegación relativa a la devaluación de la moneda a la que se refiere el considerando 202. La empresa se opuso a que se rechazara la alegación debido a que el productor exportador no había demostrado que la devaluación de la moneda en Turquía entre 2017 y 2019 realmente hubiera afectado a los costes de producción y a los márgenes de beneficio de estos países, ni la medida en que esto hubiera sucedido. |
(217) |
Cabe señalar que la devaluación de una moneda puede afectar a los costes y los beneficios de una empresa tanto de manera positiva como negativa. En el caso de que se utilice la misma moneda para todas las transacciones, cuando los costes se ven negativamente afectados (es decir, cuando aumentan), incrementarán el coste de las mercancías vendidas y los gastos de venta, generales y administrativos, lo que hará que disminuya el beneficio registrado en los estados financieros. Cuando los costes se ven afectados positivamente, sucede lo contrario. En este caso, el productor exportador no ha demostrado que la devaluación de la moneda realmente afectara al componente de sus estados financieros relativo al coste o al beneficio, sino que simplemente ha realizado una declaración general infundada. Por lo tanto, no es correcto concluir de manera general que todas las fluctuaciones afectan de forma significativa y obvia a la fiabilidad de un conjunto de datos. Por este motivo, la Comisión mantuvo la conclusión de que, en ausencia de una alegación exhaustiva en la que se demuestre cómo afectó la devaluación de la moneda a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios e hizo que estos no resulten apropiados para calcular el valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, esta alegación debe rechazarse. |
3.3.2.4. Nivel de protección social y medioambiental
(218) |
Tras determinarse que Turquía era un país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.2.5. Conclusión
(219) |
En vista del análisis anteriormente realizado, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
(220) |
En respuesta a la divulgación final, Jushi y Hengshi afirmaron que la Comisión no debería haber excluido al Grupo Kivanc, a Dost Kimya, a Istanbul Teknik y a Sonmez Holding de su examen como posibles fuentes para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, según lo establecido en los considerandos 186 y 187, puesto que son productores de TFV o productos relacionados sobre los que se dispone de datos financieros de acceso público. Se indicó que los estados financieros del Grupo Kivanc para el período 2010-2018 y los de Dost Kimya para el período 2008-2015 estaban disponibles en la base de datos Orbis. También se observó que Sonmez Holding fabricaba productos relacionados con la fibra de vidrio y que Istanbul Teknik utilizaba productos de fibra de vidrio para fabricar otros productos, de modo que la gama de producción de las dos empresas debía considerarse como estrechamente relacionada según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(221) |
A pesar de que el productor exportador afirmó que los datos financieros de estos productores de TFV estaban disponibles en la base de datos Orbis, no los facilitó, ni junto con las observaciones a la divulgación final ni en respuesta a la nota de marzo de 2019, en la que se solicitaba a las partes que identificaran productores del producto investigado en posibles países representativos. No obstante, después de que la empresa suministrara esta información, la Comisión volvió a consultar la base de datos Orbis para confirmar que los datos a los que se referían Jushi y Hengshi realmente figuraban en ella y, por lo tanto, hubieran debido tenerse en cuenta. Sin embargo, esta verificación adicional (88) demostró que, al contrario de lo afirmado por Jushi y Hengshi, en la base de datos Orbis no figura información financiera sobre ninguna empresa que fabrique TFV o productos similares. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
(222) |
El mismo productor exportador señaló tras la divulgación final que era sumamente improbable que las actividades del grupo Sisecam relacionadas con el RFV generaran pérdidas durante 2018, puesto que las ventas de carbonato sódico representaron el 86 % de las ventas totales y el 94 % (del valor) de los beneficios de explotación del segmento de las operaciones químicas de Sisecam. El productor exportador tampoco facilitó pruebas que respaldaran esta afirmación. |
(223) |
Teniendo en cuenta la información disponible, la conclusión de que el segmento de las actividades relacionadas con el RFV genera pérdidas carece de fundamento. Aunque las ventas del segmento del RFV solamente representaron una pequeña parte de las ventas del segmento de las operaciones químicas, y también generaron una parte poco significativa de los beneficios de explotación, podrían no obstante resultar sumamente rentables (de hecho, incluso más rentables que las ventas de carbonato sódico). Por consiguiente, se consideró que la alegación era especulativa y se rechazó. |
(224) |
Taishan afirmó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del segmento de las operaciones químicas del grupo Sisecam no podían utilizarse para calcular el valor normal por los siguientes motivos: i) solamente una parte de las filiales del grupo Sisecam disponían de capacidad para fabricar TFV; ii) el sector de la fibra de vidrio del grupo Sisecam incurrió en un elevado coste de puesta en marcha para una nueva instalación y, por lo tanto, la Comisión debería volver a calcular el coste, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del producto investigado; y iii) el segmento de las operaciones químicas y el sector de la fibra de vidrio están distorsionados debido a las subvenciones del Gobierno de Turquía. |
(225) |
En cuanto a la primera alegación de este productor exportador, tal y como ya se ha explicado en el considerando 185, en ausencia de información financiera públicamente disponible sobre los productores de TFV de Turquía, la Comisión concluyó que los datos financieros sobre el sector químico del grupo Sisecam correspondientes a 2018 resultaban apropiados para los fines de esta investigación. Esto se debe a que, en ausencia de datos financieros sobre el producto investigado, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prevé que la Comisión puede utilizar la fabricación de un producto de la misma categoría general o del mismo sector que el producto investigado para calcular el valor normal. |
(226) |
En cuanto a los ajustes respecto de los costes de puesta en marcha, si bien estos costes podrían afectar a los gastos de venta, generales y administrativos y a la rentabilidad notificada en función de las normas contables aplicadas, el productor exportador no cuantificó los supuestos impactos ni indicó el ajuste que debía realizarse. No obstante, cualquier coste de puesta en marcha realizado en 2018 reduciría el margen de beneficios real. Por consiguiente, incluso si los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad se hubieran visto afectados, el enfoque adoptado por la Comisión era conservador y favorecía a los productores exportadores. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que los costes eran representativos para los fines de esta investigación. Asimismo, no hay pruebas de que las subvenciones supuestamente facilitadas a la empresa restaran fiabilidad a la información para los fines de esta investigación. El productor exportador no facilitó información sobre las supuestas subvenciones ni sobre su efecto distorsionador. Por tanto, la Comisión decidió rechazar las alegaciones de este productor exportador. |
(227) |
Por otra parte, el grupo Yuntianhua afirmó que para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa en el país representativo no debían tenerse solamente en cuenta los ingresos de explotación y los gastos de funcionamiento, sino todos los ingresos, los costes de las mercancías vendidas y los gastos. El productor exportador observó que los gastos de venta, generales y administrativos se habían definido y cuantificado en los estados financieros y no requieren cálculos adicionales. El productor exportador también señaló que los ingresos incluían las ventas a partes vinculadas («intragrupo»), mientras que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados para calcular el valor normal solamente debían basarse en las ventas a partes no vinculadas. Por último, el productor exportador afirmó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados para calcular el valor normal solamente debían cubrir las ventas en el mercado interno de Turquía, y no las ventas totales de la empresa en cuestión. |
(228) |
En cuanto al primer punto, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios apropiados, la Comisión se centró en los costes relacionados directamente con la producción, es decir, los ingresos y los gastos de funcionamiento. Posteriormente, debido a que el segmento de las operaciones químicas registró un resultado financiero positivo, se dedujo el beneficio financiero de los gastos de venta, generales y administrativos. Este cálculo dio lugar a unos gastos de venta, generales y administrativos y a un beneficio para el segmento químico de la empresa fiables, puesto que no tienen en cuenta de manera inapropiada costes completamente ajenos a la producción y a las ventas. Al contrario de lo que afirmó la empresa, en el informe anual figuraban los gastos generales correspondientes a todo el grupo, y no para cada uno de los segmentos de actividad. Si bien es cierto que las ventas notificadas incluyen las ventas intragrupo, para garantizar la transparencia y el derecho de defensa de las partes interesadas cuando se solicita la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, el Reglamento de base requiere que se utilice información fácilmente disponible, que no siempre se suministra de manera desglosada. Al aplicar esta disposición, la Comisión siempre garantiza que la información utilizada como base para calcular el valor normal sea la mejor de los datos públicamente disponibles. En una fase temprana del proceso comunica a las partes interesadas los datos que prevé utilizar y les facilita numerosas oportunidades para realizar observaciones y presentar datos más detallados. En la presente investigación, si bien varias partes criticaron la información utilizada por la Comisión, ninguna de ellas presentó metodologías ni datos alternativos de mejor calidad y mayor nivel de detalle. Este hecho respalda la opinión de que la Comisión utilizó la mejor información públicamente disponible en este contexto. De hecho, en este caso concreto la mayoría de las ventas fueron a partes no vinculadas (el 85 %), por lo que reflejan en gran medida los resultados de las ventas a este tipo de partes. De manera similar, los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad también son representativos de las ventas internas en el país representativo, puesto que el 61 % correspondieron a Turquía. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión mantiene que los datos utilizados para calcular el valor normal se ajustan a los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y son los más fiables y representativos para este caso concreto. Por consiguiente, deben rechazarse las alegaciones que cuestionan la calidad de esta información. |
3.3.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(229) |
En la nota de marzo de 2019, la Comisión declaró que, para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas («GTA») para obtener el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, mientras que la fuente utilizada para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra, la energía y los residuos dependería del país representativo seleccionado. |
(230) |
Además, en base a la decisión de utilizar Turquía como país representativo recogida en la nota de septiembre de 2019, la Comisión informó a las partes interesadas de que utilizaría el GTA para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción y el Instituto de Estadística de Turquía para determinar los costes no distorsionados de mano de obra y de energía. |
(231) |
Por otra parte, el mismo productor exportador afirmó que, en caso de que la Comisión determinara que la compra de materiales y energía en China se sustituyera por precios de referencia, debían utilizarse los precios de venta reales correspondientes a cinco materias primas importadas durante el período de investigación, puesto que dichos precios no estaban distorsionados, según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base. Este productor exportador también pidió a la Comisión que utilizara estos precios de importación como precio de referencia para los materiales que adquirió en China. |
(232) |
El productor exportador facilitó pruebas justificativas (por ejemplo, facturas de compra, documentos de importación y contratos) correspondientes a las cinco materias primas a las que se refiere el considerando 231. Las adquisiciones se realizaron en dólares de los Estados Unidos y en mercados en los que no existían pruebas de distorsiones. Puesto que la investigación no reveló la existencia de distorsiones en lo relativo a las importaciones de estas materias primas en China en el caso de este productor exportador concreto durante el período de investigación, la Comisión aceptó esta alegación. Sin embargo, en cuanto a los materiales adquiridos en China, la Comisión no pudo aceptar la alegación de la empresa. Tal y como se indica en el considerando 219, se determinó que Turquía sería el país representativo para este caso, de modo que los costes de los factores de producción no distorsionados deben basarse en los precios de importación a Turquía no distorsionados correspondientes. |
(233) |
El mismo productor exportador afirmó que, si la Comisión determinara que deben utilizarse los precios de referencia, la Comisión debería excluir en cualquier caso todos los precios «anómalos», entre los que se incluyen i) los precios de una categoría de bienes no utilizada por el productor exportador; ii) los precios de materiales que no tengan el mismo grado, la misma pureza o las mismas características físicas que los materiales utilizados por el productor exportador; o iii) los precios que se basen en volúmenes de venta o importación especialmente bajos. Además, el productor exportador afirmó que, para la mayoría de los materiales básicos, como la arena o el polvo de sílice y otros minerales, la Comisión no debería utilizar los datos de importación del país representativo seleccionado. El productor exportador señaló que estos materiales normalmente solo se importan para fines muy concretos y a precios elevados. En estos casos, los precios en el mercado interno del país de referencia reflejarían con mayor precisión los niveles de precio reales. |
(234) |
La Comisión ha incluido en el expediente no confidencial de la investigación el volumen de importación y los valores del GTA para todos los factores de producción de Turquía. La Comisión también verificó que hubiera cantidades no distorsionadas representativas suficientes de estas importaciones, con el fin de que el precio medio utilizado reduzca el impacto de los precios posiblemente anómalos, tanto por exceso como por defecto. Por lo tanto, los precios ajustados de un insumo concreto reflejan una combinación de cualidades y su disponibilidad en los mercados afectados. Además, no se presentaron pruebas que demostraran que los precios basados en volúmenes de ventas o importación bajos no son adecuados, por lo que la Comisión no tiene motivos objetivos para excluir este tipo de datos de los análisis. Además, en cuanto a la afirmación sobre la arena de sílice y los minerales, se observa que estas materias primas no se incluyen en la lista de factores de producción a la que se refiere el considerando 242. Por lo tanto, se rechaza la alegación expuesta en el considerando 233. |
(235) |
Tal y como se indica en el considerando 185, para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, la Comisión utilizó los datos financieros del segmento de las operaciones químicas del grupo turco Sisecam correspondientes a 2018, que incluyen el RFV. |
(236) |
En respuesta a la divulgación final, Taishan reiteró su alegación, descrita en el considerando 231, de que la Comisión debía utilizar los precios de importación de las cinco materias primas importadas desde fuentes no distorsionadas también como precio de referencia para las mismas materias adquiridas en China. |
(237) |
El productor exportador no fundamentó esta alegación en la medida jurídicamente exigida, es decir, no demostró que se hubiera determinado de forma concluyente que estos costes no estaban distorsionados. El productor exportador no facilitó pruebas de que el precio de importación (incluso si se considerara que no estaba distorsionado) podría ser representativo como nivel de referencia no distorsionado. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
3.3.4. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.3.4.1. Factores de producción
(238) |
Tal como se indica en el considerando 93, en la nota de marzo de 2019, la Comisión intentó establecer una lista inicial de los factores de producción y las fuentes relativos al TFV que iban a utilizarse para todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar TFV. |
(239) |
Además, tal y como se afirma en el considerando 95, en la nota de septiembre de 2019 la Comisión facilitó una lista revisada de factores de producción y determinó los códigos de mercancías turcos correspondientes a los factores de producción utilizados para fabricar TFV en Turquía, es decir, en el país representativo. |
(240) |
La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción en respuesta a la nota de marzo de 2019 ni a la nota de septiembre de 2019. |
(241) |
Tampoco recibió observaciones sobre los códigos de mercancías turcos especificados en la nota de septiembre de 2019. Sin embargo, la Comisión realizó investigaciones adicionales para lograr una mejor correspondencia entre los códigos de mercancías turcos y los factores de producción utilizados por los productores exportadores que cooperaron, y revisó los códigos de mercancías turcos de la pirofilita y el hilo de poliéster a este respecto. Además, uno de los productores exportadores utiliza gas natural licuado en su proceso de fabricación. No obstante, durante el período de investigación no se registraron importaciones de gas natural licuado a Turquía. Por consiguiente, para determinar un nivel de referencia para el gas natural licuado en ausencia de estadísticas sobre la importación de gas natural licuado, la Comisión utilizó las importaciones de propano licuado. Asimismo, se modificó el nombre «agente de unión de silano», una materia prima notificada por uno de los productores exportadores, por «productos de silicona» para garantizar la conformidad con la nomenclatura aduanera. |
(242) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se han identificado los siguientes factores de producción y códigos de mercancías turcos, según corresponda: Cuadro 1
|
(1) Materias primas y desechos
(243) |
Durante las inspecciones in situ a los productores de TFV, la Comisión comprobó las materias primas utilizadas y los desechos generados al fabricar TFV. |
(244) |
Para todas las materias primas, ante la falta de información sobre el mercado del país representativo, la Comisión se basó en los precios de importación. Se determinó un precio de importación al país representativo como media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excluida China y los países con economías no de mercado recogidos en el considerando 196. La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China, ya que, según se indica en los considerandos 98 a 162, llegó a la conclusión de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Ya que no puede demostrarse que esas mismas distorsiones no afecten de la misma manera a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Asimismo, parece que los precios de importación de las principales materias primas exportadas por China a Turquía son inferiores a los de otras importaciones. Una vez excluidas las importaciones en Turquía procedentes de China y de países sin economías de mercado, la Comisión concluyó que las importaciones originarias de otros terceros países seguían siendo representativas, representando entre el 43 % y el 100 % de los volúmenes totales importados en Turquía. |
(245) |
La Comisión intentó calcular el precio no distorsionado de las materias primas utilizadas para fabricar TFV entregadas en la puerta de la fábrica del productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Para ello, aplicó el derecho de importación del país representativo a cada uno de los países de origen y añadió al precio de importación los costes de transporte nacionales. Los costes de transporte nacionales de las diferentes materias primas se estimaron tomando como base los datos verificados facilitados por los productores exportadores que cooperaron, y no se incluyen en los niveles de referencia recogidos en el cuadro 1. |
(246) |
Los principales residuos o desechos sobre los que informaron los productores exportadores que cooperaron fueron los desechos generados durante el proceso de fabricación de TFV. Los productores exportadores vendieron los desechos en el mercado nacional a un precio de aproximadamente el 15 % del coste de fabricación del RFV. Por consiguiente, se calculó que el precio no distorsionado de los desechos era del 15 % del precio no distorsionado del RFV. |
(1) Mano de obra
(247) |
El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos del país. La Comisión empleó los salarios del sector de la fabricación de Turquía publicados correspondientes a 2016 para la actividad económica C.23 (Fabricación de otros productos minerales no metálicos) (89) con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2 (90). El valor mensual medio de 2016 se ajustó debidamente a la inflación mediante el índice de precios de los productores nacionales (91) publicado por el Instituto de Estadística de Turquía. |
(248) |
En respuesta a la divulgación final, un productor exportador y la CCCLA observaron que el valor del nivel de referencia para los costes laborales recogido en el cuadro 1 no era realista. Durante una audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, la Comisión aclaró que el documento general de divulgación contenía un error claro relacionado con la unidad de medida de la mano de obra: «CNY/kg» en lugar de «CNY/hora». En la nota para el expediente de 19 de diciembre de 2019, en la que se recogen los cálculos de todos los niveles de referencia que figuran en el cuadro 1, incluida la mano de obra, se utiliza la unidad de medida correcta (CNY/hora). |
(1) Electricidad y gas natural
(249) |
Para determinar un nivel de referencia para la electricidad y el gas natural, la Comisión utilizó las estadísticas sobre los precios de la electricidad y el gas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (92) en sus comunicados de prensa regulares. De estas estadísticas, la Comisión utilizó los datos sobre los precios industriales de la electricidad y el gas en la franja de consumo correspondiente, en Kuruș/kWh, relativos al período de investigación. |
(250) |
Los costes no distorsionados de la electricidad recogidos en el cuadro 1 corresponden a un rango, ya que se aplican diferentes tarifas a los consumidores individuales dependiendo de su consumo. |
(1) Bienes fungibles / cantidades no significativas
(251) |
Debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, algunas de las materias primas que solamente tenían un valor no significativo para el coste de producción total del productor exportador, así como a nivel de NCP, se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. |
(252) |
La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados. |
(253) |
Tras la divulgación final, un productor exportador y la CCCLA solicitaron a la Comisión que hiciera pública la metodología de cálculo empleada para los niveles de referencia recogidos en el cuadro 1. |
(254) |
Durante una audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, la Comisión llamó la atención de estas partes sobre el hecho de que el día de la divulgación, el 19 de diciembre de 2019, se añadió una nota para el expediente en el expediente no confidencial de la investigación en la que se explicaba la metodología utilizada para calcular los niveles de referencia recogidos en el cuadro 1. El día de la divulgación final se informó automáticamente a todas las partes interesadas sobre el nuevo documento del expediente a través de TRON. Puesto que las partes ya disponían de la información solicitada, no fue necesario realizar divulgaciones complementarias. |
3.3.4.2. Costes generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
(255) |
Los costes generales de fabricación incurridos por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente incurridos por los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(256) |
Para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros del segmento de las operaciones químicas del grupo turco Sisecam correspondientes a 2018, tal y como se anunció en la nota de septiembre de 2019 y como se recoge en el considerando 185. |
(257) |
Tras la divulgación final, el grupo Yuntianhua afirmó que la Comisión no había detectado distorsiones significativas para sus gastos de venta, generales y administrativos y que, por lo tanto, había dejado de lado indebidamente los valores reales de los gastos de venta, generales y administrativos notificados por la empresa con arreglo al artículo 2, artículo 6 bis, letra a). La empresa alegó que utilizar los gastos de venta, generales y administrativos reales era acorde a la metodología utilizada para determinar el nivel de referencia para los residuos/desechos, los bienes fungibles y los coste indirectos, para los que la empresa afirmó que se habían utilizado valores reales en forma de porcentajes de sus costes reales. La empresa también afirmó que esta metodología era acorde a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base sobre la utilización de los costes internos reales que se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. |
(258) |
En primer lugar, la Comisión señala que, al contrario de lo afirmado por este productor exportador, los costes relativos a los residuos/desechos, los bienes fungibles y los costes indirectos no se consideraron como no distorsionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base. Tal y como se explica en los considerandos 251 a 255 y en la divulgación específica facilitada a los productores exportadores implicados, los porcentajes calculados para los bienes fungibles y los costes indirectos en función de los costes reales del productor exportador se reflejaron posteriormente en los costes no distorsionados del país representativo. Esta metodología se aplicó debido a que los datos disponibles no contenían información sobre los costes indirectos y debido al limitado impacto de los bienes fungibles en el coste total. En cuanto a los residuos/desechos, en el caso de las empresas para las que solamente tenían una importancia no significativa para el coste de producción total, se incluyeron entre los bienes fungibles, tal y como se explica en el considerando 251. Para los demás casos, la Comisión utilizó el nivel de referencia recogido en el cuadro 1 y en el considerando 246. |
(259) |
La Comisión también señaló que, una vez determinada la existencia de distorsiones significativas para el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se calcula el valor normal en referencia a precios no distorsionados o a niveles de referencia en un país representativo adecuado para cada productor exportador con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La Comisión hizo hincapié en que esta disposición también requiere específicamente que el valor normal calculado incluya una cuantía razonable para los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados en un país representativo adecuado. Después de que la Comisión determinara la existencia de las distorsiones significativas que afectaban al producto investigado en el país exportador, se prohibió utilizar los gastos de venta, generales y administrativos reales de los productores exportadores individuales debido a que, como resultado, se concluyó que estaban distorsionados. Por último, el productor exportador no fundamentó esta alegación en la medida jurídicamente exigida. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
3.3.4.3. Cálculo del valor normal
(260) |
Para determinar el valor normal calculado, la Comisión siguió los pasos siguientes. |
(261) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación de TFV no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores de producción individuales de cada uno de los productores exportadores que cooperaron. |
(262) |
En segundo lugar, para calcular los costes de producción no distorsionados, la Comisión añadió a los costes de fabricación de TFV no distorsionados los gastos generales de fabricación determinados como se describe en el considerando 255. |
(263) |
Por último, en el caso de los costes de producción no distorsionados calculados según se describe en el considerando 261, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados del segmento de las operaciones químicas del grupo turco Sisecam correspondientes a 2018, tal y como se explica en el considerando 185. |
(264) |
Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 20,57 %. |
(265) |
Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 39,26 %. |
(266) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.4. Valor normal para las empresas incluidas en la muestra que no cooperaron
(267) |
Tal y como se explica en los considerandos 68 a 87, para los productores exportadores Hengshi y Jushi, que forman parte del grupo CNBM, la Comisión decidió, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, aplicar los datos disponibles para calcular el valor normal. |
(268) |
En el caso concreto de Hengshi, como se explica en los considerandos 275 y 276, la Comisión decidió excepcionalmente aceptar el NCP de la investigación antisubvenciones a que se refiere el considerando 3 como datos disponibles con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, el valor normal no podía basarse en los propios datos de la empresa, ya que, tal y como se explica en los considerandos 75 a 83, se había concluido que eran incorrectos. Por consiguiente, para calcular el valor normal de ambos productores exportadores (Jushi y Hengshi) se utilizó el valor normal por NCP o NCP muy similares de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra con procesos de fabricación similares (integración vertical o no vertical). Debido a que el productor exportador incluido en la muestra cooperante con un proceso de fabricación similar no tenía un NCP equivalente, se utilizaron los datos del otro productor exportador cooperante con un proceso de fabricación diferente. Puesto que ninguno de los dos productores exportadores que cooperaron tenían NCP equivalentes, se utilizó el NCP más similar de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra con proceso de fabricación similar. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas sobre el enfoque adoptado. |
3.5. Precio de exportación de las empresas incluidas en la muestra que cooperaron
(269) |
El grupo de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes y a través de empresas vinculadas que actuaban como exportador o importador. |
(270) |
En el caso de las ventas directas a clientes independientes de la Unión y las realizadas a través de empresas comerciales vinculadas, se consideró que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(271) |
En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable. |
(272) |
Solo participó en la investigación un comerciante no vinculado que durante el período de investigación únicamente importó cantidades no significativas de TFV. Por consiguiente, se consideró que su margen de beneficio no era representativo. En ausencia de otros datos, se estimó que el margen de beneficio de un comerciante independiente activo en el sector del TFV era del 5 %. |
3.6. Precio de exportación de las empresas incluidas en la muestra que no cooperaron
(273) |
Tal y como se explica en los considerandos 75 a 84, uno de los productores exportadores que formaban parte del grupo CNBM no cooperó en la investigación y la Comisión decidió, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, calcular el precio de exportación en base a los datos disponibles. |
(274) |
En sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, el productor exportador pidió que, en lo relativo al precio de exportación, la Comisión utilizara la información (en concreto, el NCP) presentada a la investigación antisubvenciones paralela a la que se refiere el considerando 3. |
(275) |
Sin embargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 19, apartado 6, del Reglamento de base, la información recibida solamente debe utilizarse para el fin para el que se solicitó. El artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (93) contiene la misma limitación. Por lo tanto, los datos recabados en el contexto de una investigación antidumping o antisubvenciones no deben utilizarse para un fin distinto a aquel para el que se solicitaron. |
(276) |
En este caso concreto se estaban llevando a cabo paralelamente dos investigaciones sobre el producto afectado, una de las cuales había empezado aproximadamente tres meses antes. Hengshi solicitó específicamente que la información pertinente recabada durante la investigación antisubvenciones se utilizara como mejor información disponible para esta investigación. Hengshi renunció explícitamente a la garantía prevista en el artículo 19, apartado 6, del Reglamento de base y en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, según la cual la información presentada en investigaciones de defensa comercial únicamente puede utilizarse para el fin para el que se recopiló. Además, en este caso la Comisión no impuso medidas antidumping provisionales, según lo previsto en los considerandos 54 a 56, por lo que las fechas en que se realizaron ambas investigaciones permitieron recabar y verificar la información sobre los precios de exportación presentada en el marco de una investigación antisubvenciones antes de que se impusieran derechos antidumping definitivos. Como resultado, la Comisión dispuso excepcionalmente de tiempo suficiente para tener en cuenta esta información en la investigación sin que ello afectara a los derechos de otras partes interesadas y sin poner en peligro su propio proceso interno de adopción de decisiones. Por tanto, la Comisión decidió excepcionalmente utilizar los datos sobre los NCP recabados durante la investigación antisubvenciones a la que se refiere el considerando 3 como datos disponibles con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Como resultado, calculó un precio de exportación por NCP basado en los propios datos del productor exportador utilizando la metodología descrita en los considerandos 269 a 272. |
(277) |
Para los otros dos productores exportadores del grupo CNBM, el precio de exportación se calculó según lo indicado en los considerandos 269 a 272. |
3.7. Comparación
(278) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica. |
(279) |
Cuando así lo justificó la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, tomando como base las cifras reales de la empresa cooperante, respecto de los gastos de manipulación, el transporte, los costes de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios, los derechos arancelarios, las comisiones, las tasas de importación y los impuestos indirectos. También se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de empresas comerciales vinculadas. Se concluyó que las funciones de los comerciantes de Hong Kong eran similares a las de un agente. Dichos comerciantes buscaban clientes y establecían contacto con ellos. Sobre ellos recaía la responsabilidad del proceso de venta y recibían un margen comercial por sus servicios. El ajuste correspondió a los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales y a un beneficio del 5 %. En ausencia de otra información, se consideró que este margen de beneficios era razonable. |
(280) |
Tras la divulgación final, el grupo Yuntianhua señaló que era injusto comparar su precio de exportación con el valor normal calculado. El grupo afirmó que, si bien la Comisión había ajustado el precio de exportación para tener en cuenta todos los gastos de venta directos (como los costes de transporte y bancarios), los gastos de venta, generales y administrativos del grupo turco Sisecam utilizados para calcular el valor normal probablemente incluían gastos de venta directos incurridos en el mercado interior de Turquía, lo que generaba una asimetría en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal. |
(281) |
Este productor exportador no facilitó elementos probatorios que demostraran la inclusión de gastos de venta directos en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal, ni tampoco que demostraran que los datos utilizados no eran representativos. |
(282) |
Cabe recordar que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base requiere que se utilice información fácilmente disponible. La Comisión se esfuerza por garantizar que la información utilizada como base para calcular el valor normal sea la de mejor calidad entre los datos públicamente disponibles, y ofrece a las partes la oportunidad de realizar observaciones y de facilitar datos alternativos que consideren más representativos. En este caso concreto, la Comisión publicó los gastos de venta, generales y administrativos que pretendía utilizar en la nota de septiembre de 2019, pero no recibió observaciones ni datos alternativos más detallados. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(283) |
Este mismo productor exportador señaló que, a pesar de que se había ajustado el valor normal en función del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de exportación no reembolsable, la Comisión no ha demostrado que los productores turcos incurrieran en un IVA que pueda reembolsarse íntegramente tras la venta en el mercado interno. Por consiguiente, este ajuste es ilegal. |
(284) |
La Comisión realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para tener en cuenta la diferencia en términos de impuestos indirectos existente entre las ventas de exportación procedentes de China a la Unión y el valor normal en el caso de que se hayan excluido los impuestos indirectos, como el IVA. No es necesario que la Comisión demuestre que los productores turcos realmente incurren en un IVA que se puede reembolsar íntegramente tras la venta en el mercado interno, tal y como sugiere el productor exportador, ya que resulta irrelevante. El valor normal calculado tal como se explica en los considerandos 260 a 266 no incluía IVA, ya que para calcular el valor normal en el país exportador se utilizaron los valores no distorsionados en el país representativo sin tener en cuenta el IVA. El tratamiento de las ventas en el mercado interno y tras la exportación respecto del IVA es un proceso que tiene lugar íntegramente en China. La investigación concluyó que, en China, los productores exportadores deben abonar un IVA devengado del 17 % o el 16 % en el momento de la exportación, si bien se reembolsa un 5 % o un 10 %. |
(285) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, en cuanto a la diferencia en términos de fiscalidad indirecta (en este caso, el IVA que se reembolsa parcialmente por lo que se refiere a las ventas de exportación), la Comisión ajustó debidamente el valor normal. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
3.8. Margen de dumping
(286) |
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(287) |
Partiendo de esta base, se expresó el margen de dumping medio ponderado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, como se indica a continuación:
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(288) |
Tal y como se explica en el considerando 43, uno de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, el grupo CNBM, no cooperó. Por tanto, no fue posible determinar el margen de dumping medio ponderado para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por consiguiente, el margen de dumping para todos los demás productores exportadores que cooperaron no seleccionados para la muestra se fijó en el mismo nivel que el margen de dumping del único grupo de productores exportadores que cooperó incluido en la muestra (grupo Yuntianhua). |
(289) |
En cuanto a los demás posibles productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Habida cuenta del elevado nivel de cooperación de los productores exportadores, que cubre la totalidad de las exportaciones de TFV a la Unión procedentes de China, según las estadísticas sobre importación de Eurostat, la Comisión consideró que el mayor margen de dumping encontrado entre los productores exportadores o los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, en concreto el del grupo CNBM, era representativo para determinar el margen de dumping residual. |
(290) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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EGIPTO
3.9. Productores exportadores
(291) |
La investigación reveló que había un grupo de productores exportadores en Egipto que representaba el 100 % de las exportaciones realizadas durante el período de investigación. Este grupo estaba compuesto por dos productores exportadores vinculados: Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E («Jushi Egipto») y Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E. («Hengshi Egipto»). Ambas empresas forman parte del grupo CNBM y cooperaron con la investigación. |
3.10. Valor normal
(292) |
El denunciante alegó que el valor normal de Egipto debía calcularse a partir de costes de producción y ventas que reflejaran precios o niveles de referencia no distorsionados, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Afirmó que había distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), de dicho Reglamento por los siguientes motivos: los productores exportadores se encontraban en una zona económica especial creada en el marco de un acuerdo formal entre los Gobiernos de China y Egipto, administrada y controlada por un organismo gubernamental chino (China-Africa TEDA Investment Co. Ltd). Además, según el denunciante, ambos productores exportadores de Egipto recibían unas subvenciones estatales sustanciales como resultado de su establecimiento en dicha zona económica especial. |
(293) |
En respuesta a esta afirmación, ambos productores exportadores señalaron que las alegaciones de distorsiones del mercado en Egipto no se habían presentado de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de base, así como que su aceptación constituiría una violación de los derechos de defensa de los productores exportadores. Más concretamente, los productores exportadores argumentaron que el denunciante no presentaba alegaciones ni pruebas que sugirieran que la economía egipcia estuviera afectada por distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis. Los productores exportadores también indicaron que, en cualquier caso, las alegaciones resultaban insuficientes como elementos de prueba para determinar la existencia de distorsiones significativas, según lo establecido en el Reglamento de base. |
(294) |
Tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letras d) y e), del Reglamento de base, el denunciante debe presentar todas las pruebas sobre la existencia de distorsiones significativas en el país exportador al realizar la denuncia. Posteriormente, la Comisión puede estudiar si las pruebas presentadas son suficientes para justificar la evaluación de la alegación de distorsiones significativas y para extraer conclusiones apropiadas durante la investigación. |
(295) |
Sin embargo, la alegación sobre la existencia de distorsiones significativas en Egipto se presentó meses después de que se publicara el anuncio de inicio, cuando el plazo fijado para que las partes interesadas respondieran a los cuestionarios ya había expirado y la recogida de datos se encontraba en una fase avanzada. |
(296) |
Por consiguiente, se rechazó la solicitud de aplicar el método para calcular el valor normal previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.10.1. Cálculo del valor normal
(297) |
La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas se consideran representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes por productor exportador representa al menos el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. |
(298) |
Teniendo en cuenta este criterio, la Comisión determinó que solamente eran representativas las ventas internas totales del producto similar correspondientes a Jushi Egipto. El otro productor exportador, Hengshi Egipto, no realizó ventas en el mercado interno. |
(299) |
La Comisión identificó seguidamente, en el caso del productor exportador con ventas internas globales representativas (Jushi Egipto), los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o muy similares a los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión. |
(300) |
La Comisión examinó a continuación si las ventas internas de dicho productor exportador de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto idéntico o comparable destinadas a su exportación a la Unión. |
(301) |
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de Jushi Egipto a clientes independientes en el mercado interno para cada tipo de producto durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizar las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(302) |
El valor normal se basó en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas fueran rentables o no, en los casos en los que:
|
(303) |
Se consideró que valor normal era el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación en los casos en que:
|
(304) |
Para los tipos de producto sin ventas del producto similar en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
(305) |
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de fabricación del producto similar de los productores exportadores cooperantes durante el período de investigación:
|
(306) |
En el caso de Jushi Egipto, la Comisión determinó inicialmente que, para cinco de los ocho tipos de productos, los tipos de productos exportados eran idénticos o muy similares a los tipos de productos vendidos en cantidades representativas en el mercado interno. |
(307) |
Tras la divulgación final, Jushi Egipto cuestionó la manera en que la Comisión había establecido diferentes tipos de clientes al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Después de realizar análisis adicionales, la Comisión confirmó que no existía ninguna diferencia uniforme y clara entre las funciones de los vendedores de los diferentes niveles de comercio en el mercado interno de Egipto que justificara una distinción entre tipos de clientes. Como resultado, aceptó la alegación de la empresa y volvió a calcular los márgenes sin diferenciar entre tipos de clientes. Por consiguiente, la Comisión también revisó el valor normal calculado de Hengshi Egipto. |
(308) |
El análisis de las ventas internas de Jushi Egipto por tipo de producto (con ventas representativas) también indicó que más del 80 % de las ventas internas eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal de estos tipos de producto se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas durante el período de investigación. Para el tipo de producto sin ventas en el mercado interno restante, el valor normal se calculó de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal y como se describe en el considerando 305. |
(309) |
El segundo productor exportador, Hengshi Egipto, vendió su producción de TFV exclusivamente para la exportación y, por lo tanto, no realizó ventas en el mercado interno. Por consiguiente, ya que no hubo ventas del producto similar en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
(310) |
Durante el período de investigación, Hengshi Egipto adquirió la principal materia prima utilizada para la producción de TFV (RFV) de Jushi Egipto y de otro proveedor vinculado. |
(311) |
En este contexto, los productores exportadores afirmaron que, teniendo en cuenta los beneficios logrados por Jushi Egipto respecto de sus ventas de RFV a Hengshi Egipto, debía considerarse que las transacciones se realizaron a precios de mercado. Los productores también se refirieron a la jurisprudencia existente (94), en la que se prevé que la norma es utilizar los datos incluidos en los registros de la empresa investigada y la excepción es adaptar o sustituir dichos datos. También se refirieron a la ausencia de medidas gubernamentales que generaran distorsión, al hecho de que los costes de producción se reflejaban correctamente en los registros de Hengshi Egipto y al hecho de que debían utilizarse esos registros para calcular el coste de producción y el consiguiente valor normal calculado de Hengshi Egipto. |
(312) |
Al contrario de lo que afirman los productores exportadores, se concluyó que los precios a los que Hengshi Egipto compró RFV de Jushi Egipto no se habían fijado en condiciones de plena competencia, puesto que su valor era de manera continuada y considerable inferior a los precios aplicados por Jushi Egipto a clientes independientes en el mercado interno de Egipto para el mismo producto. Debido a la importante diferencia existente entre estos precios, la Comisión concluyó que no podía considerarse que los precios pagados por Hengshi Egipto a Jushi Egipto se hubieran establecido en condiciones de plena competencia. A pesar de que esos precios eran rentables, no reflejaban los precios de mercado de Egipto y, de no existir la relación empresarial, Hengshi Egipto habría pagado un precio muy superior por el RFV. Además, se concluyó que la referencia a la ausencia de medidas gubernamentales que generaran distorsión a la hora de fijar los precios de las materias primas era irrelevante, puesto que en este caso el análisis de las condiciones de plena competencia es decisivo. |
(313) |
En su respuesta a la divulgación final, Jushi y Hengshi Egipto reiteraron su alegación de que los precios del RFV cobrados por Jushi Egipto a Hengshi Egipto se habían establecido en condiciones de plena competencia, afirmando que las ventas entre las partes vinculadas generaron unos márgenes de beneficio comparables al objetivo de beneficio que el denunciante había definido en la denuncia como suficiente para operar de manera sostenible en el mercado a largo plazo. La Comisión señaló que el objetivo de beneficio es el beneficio que la industria de la Unión puede lograr razonablemente en el mercado de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping y, por lo tanto, no es un nivel de referencia apropiado para evaluar si el precio acordado entre las partes vinculadas se estableció en condiciones de plena competencia. Los criterios pertinentes para dicho análisis corresponden al nivel de precio que podría lograrse en Egipto de no existir esta relación. La investigación demostró que los niveles de precio (y beneficio) en el mercado egipcio eran realmente superiores a los aplicados entre estas empresas vinculadas. |
(314) |
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta los motivos presentados en el considerando 312, se rechazó la alegación de que los precios se habían establecido en condiciones de plena competencia debido al nivel de beneficio logrado. |
(315) |
Jushi y Hengshi Egipto también afirmaron que la metodología de la Comisión descrita en los considerandos 309 a 311 supone un incumplimiento del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que debe interpretarse en sentido estricto, y también en referencia a la jurisprudencia de los tribunales de la UE y la OMC. Según Jushi y Hengshi Egipto, no se debe descartar el precio de compra del RFV entre Hengshi Egipto y Jushi Egipto simplemente debido a que no se estableció en condiciones de plena competencia. Jushi y Hengshi Egipto indicaron que la Comisión también debía demostrar en qué medida los registros de Hengshi Egipto no reflejaban razonablemente los costes vinculados con la producción y venta del TFV. |
(316) |
La Comisión no está de acuerdo con esta interpretación y considera que ninguno de los casos a los que se refieren Jushi y Hengshi Egipto invalida sus conclusiones sobre el presente caso. De hecho, los organismos de la OMC (95) determinaron en repetidas ocasiones que es posible que los registros de los productores exportadores no reflejen de manera razonable los costes vinculados con la producción y venta del producto considerado en el caso de que, por ejemplo, el productor forme parte de un grupo de empresas (como en el caso de Jushi y Hengshi Egipto) y las transacciones que incluyan insumos relacionados con la producción y venta del producto considerado no se realicen en condiciones de plena competencia. Por tanto, hubo que rechazar esta alegación. |
(317) |
Jushi y Hengshi Egipto también observaron que, con arreglo a la jurisprudencia pertinente (96), la metodología utilizada por la Comisión para evaluar si el precio de compra del RFV se había establecido en condiciones de plena competencia era incorrecta. Jushi y Hengshi Egipto señalaron que la Comisión no comparó precios comparables y que debería haber tenido en cuenta todos los factores pertinentes relacionados con las correspondientes ventas, en concreto los siguientes aspectos: i) las condiciones de entrega; ii) los derechos de aduana a la importación aplicados a las materias primas; iii) las cantidades incomparables; iv) la política de fijación de precios de Jushi Egipto para las transacciones relacionadas. |
(318) |
Tras examinar los elementos contenidos en el expediente, la Comisión aceptó la solicitud de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias entre las condiciones de entrega y dedujo los costes de transporte del precio de venta del RFV cuando resultó oportuno. Los costes de transporte se calcularon tomando como base los costes de transporte reales del TFV verificados por la Comisión. |
(319) |
Tras la divulgación final complementaria, Jushi y Hengshi Egipto afirmaron que, además de los costes de transporte, también debían deducirse los costes de crédito. En este sentido, los costes de crédito incurridos por un vendedor son en realidad un elemento intrínseco de las transacciones llevadas a cabo en un mercado abierto en condiciones de plena competencia. Por consiguiente, la Comisión debe rechazar esta afirmación. |
(320) |
En lo relativo a los derechos de importación, y sin adoptar una postura sobre si en este caso debería realizarse un ajuste, el expediente no incluye elementos probatorios que demuestren que Jushi Egipto pagara los derechos o que las autoridades egipcias los recabaran. En la información presentada, la empresa no facilitó pruebas que demostraran que había pagado estos derechos y, de hecho, señaló que el derecho arancelario se aplicaba «de manera general» y que «Jushi Egipto debía pagarlo». En cuanto a las cantidades, las empresas no lograron facilitar pruebas de que se aplicara de manera general una política de descuento que respaldara su alegación de que la diferencia de precios detectada entre las partes vinculadas y las no vinculadas se debía a descuentos de las cantidades. De hecho, el único documento facilitado por la empresa explica que el precio cobrado por Jushi Egipto a Hengshi Egipto se basa en el precio medio cobrado por Jushi Egipto a clientes no vinculados durante el año anterior, incrementado en un porcentaje fijo en función del tipo de roving. Sin embargo, la realidad del mercado y las considerables diferencias de precios existentes entre Hengshi Egipto y los clientes no vinculados demuestran que Jushi Egipto no aplicó la política de fijación de precios anteriormente referida. Por consiguiente, la política de fijación de precios de Jushi Egipto no reflejó el precio realmente pagado por la parte vinculada (Hengshi Egipto). Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de que los precios de venta del RFV debían ajustarse en función de estos elementos. |
(321) |
De manera similar, el Gobierno de Egipto señaló tras la divulgación final que, al evaluar si los registros de los exportadores corresponden a una situación de plena competencia, el precio es solamente uno de los términos y condiciones de una transacción, así como que la divulgación final no incluía pruebas de que la Comisión tuviera en cuenta los demás términos y condiciones de las transacciones en cuestión. El Gobierno de Egipto también señaló que la Comisión actuaba de manera incoherente con la primera frase del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de la OMC al no tener en cuenta datos sobre los costes que cumplían los dos requisitos previstos en dicho artículo, es decir, estar «en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados» y reflejar «razonablemente los costos». |
(322) |
Tal y como se indica en los considerandos 318 y 319, la Comisión realizó un ajuste para los costes de transporte. Sin embargo, en función de los hechos pertinentes para este caso, determinó que no estaba justificada la realización de ajustes para otros elementos y, por lo tanto, no resultaba pertinente para evaluar si los precios se habían determinado en condiciones de plena competencia. Además, tal y como se indica en el considerando 312, la Comisión determinó que los precios a los que Hengshi Egipto compró RFV de Jushi Egipto se encontraban de manera generalizada y sustancial por debajo de los precios aplicados por Jushi Egipto a clientes independientes en el mercado interno de Egipto por el mismo producto, incluso tras realizar los ajustes acordados. Debido a la gran diferencia existente entre estos precios, la Comisión concluyó que no podía considerarse que se hubieran establecido en condiciones de plena competencia. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no reflejaban razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto considerado de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, cuyo texto coincide con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de la OMC. Por lo tanto, se rechazaron ambas alegaciones. |
(323) |
Además, Jushi y Hengshi Egipto indicaron que, al tenerse en cuenta los códigos de producto internos de la empresa para el RFV, el resultado de la comparación entre las cantidades vendidas a clientes vinculados y no vinculados en el mercado interior no sería representativo. Como alternativa, Jushi y Hengshi Egipto propusieron que para la comparación se tomara como base la estructura de NCP establecida por la Comisión en otra investigación antidumping relativa a los productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin y Egipto (97). Las empresas afirmaron que este enfoque daría lugar a un resultado más representativo. También observaron que, puesto que se consideraba que los NCP eran adecuados para comparar precios con el fin de calcular los márgenes de dumping y de perjuicio, también debían considerarse apropiados para comparar los precios del RFV aplicados por Jushi Egipto a, por una parte, Hengshi Egipto y, por otra parte, a clientes no vinculados en el mercado interno. |
(324) |
El enfoque adoptado por la Comisión permitió comparar las ventas a Hengshi Egipto y a partes no vinculadas en función de códigos de producto internos de coincidencia exacta, de modo que se pudo realizar una comparación minuciosa de los tipos de productos pertinentes vendidos a ambos tipos de clientes. Jushi y Hengshi Egipto no demostraron que realizar la comparación utilizando NCP creados para un objetivo diferente daría lugar a una comparación más precisa que la resultante de comparar precios de productos exactamente iguales. De hecho, la Comisión concluyó que el enfoque alternativo propuesto por Jushi y Hengshi Egipto daría lugar a un resultado menos preciso y rechazó la alegación. |
(325) |
Por consiguiente, la Comisión ratificó la conclusión de que los costes del RFV registrados en las cuentas de la empresa no reflejaban de manera razonable los costes de Hengshi Egipto asociados con la producción de TFV. Esto hizo que, a la hora de calcular el valor normal, fuera necesario ajustar estos costes al nivel de los precios cobrados a clientes no vinculados en el mercado interno, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
(326) |
Tal y como se indica en el considerando 548, la Comisión publicó una divulgación final complementaria el 10 de febrero de 2020 e invitó a las empresas a presentar observaciones sobre el contenido de esta nueva información. Jushi y Hengshi Egipto presentaron observaciones el 13 de febrero de 2020, que sin embargo no estaban relacionadas con el contenido de la divulgación final complementaria. Las empresas volvieron a cuestionar la metodología utilizada por la Comisión para calcular el valor normal de Hengshi, especialmente las alegaciones que la Comisión no había aceptado. |
(327) |
La Comisión hace hincapié en que estas observaciones, que se referían a la información facilitada a la empresa en el documento de divulgación general, se presentaron después de que concluyera el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final (es decir, el 9 de enero de 2020). No obstante, la Comisión decidió abordarlas en el presente Reglamento. |
(328) |
En primer lugar, Jushi y Hengshi afirmaron que constituyen una única entidad económica, ya que los productos que fabrican no se solapan entre sí y se encuentran ubicadas en la misma zona. En segundo lugar, señalaron que la Comisión está incumpliendo el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, ya que esta disposición no permite a la Comisión examinar las condiciones de plena competencia. Se refirieron a varios informes de grupos especiales y del Órgano de Apelación que supuestamente respaldaban esta afirmación. Durante una audiencia, los representantes de las empresas indicaron que los beneficios no podían considerarse como gasto. Por último, reiteraron sus alegaciones de que, al utilizar el precio de mercado del RFV en Egipto (tomando como base las ventas no vinculadas de Jushi en el mercado egipcio), la Comisión contabilizó por duplicado los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios respecto del RFV. |
(329) |
En cuanto a la primera alegación, la Comisión solamente puede considerar que varias empresas son una entidad económica única cuando la información disponible en el expediente demuestra que trabajan juntas en todos los aspectos. En ausencia de otros elementos, la ubicación y los tipos de productos no son indicativos de que varias empresas operen como entidad económica única. Por lo tanto, la Comisión mantiene que, si bien Jushi y Hengshi forman parte del mismo grupo, las pruebas incluidas en el expediente demuestran que estas dos entidades jurídicas operan de manera independiente y, por lo tanto, no puede considerarse que constituyan una entidad económica única. |
(330) |
En cuanto a la segunda alegación, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base establece que, cuando los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, deben ajustarse. La Comisión opina que puede considerarse que un precio de transferencia no refleja el coste asociado con la producción del producto investigado cuando no se ha determinado en condiciones de plena competencia. Esta interpretación fue confirmada por el Órgano de Apelación de la OMC (98). La jurisprudencia de la OMC, que Jushi y Hengshi sacaron de contexto en la información facilitada (99), en realidad respalda la interpretación de la Comisión en este caso. De hecho, en este contexto, el Órgano de Apelación ha confirmado que es posible que se determine que registros acordes con principios de contabilidad generalmente aceptados no reflejan de manera razonable los costes asociados con la producción y venta del producto considerado en el caso de que, por ejemplo, el exportador o productor forme parte de un grupo de empresas en el que los costes de determinados insumos asociados con la producción y venta del producto considerado se repartan entre los registros de diferentes empresas, o si las transacciones que incluyen este tipo de insumos no se realizan en condiciones de plena competencia. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso. |
(331) |
Parece que estos productores exportadores tampoco interpretan correctamente el concepto de «costes» recogido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Este concepto se refiere al coste para el productor del producto investigado (y no para el productor del insumo). Desde la perspectiva del comprador, el beneficio del vendedor es un coste integrado en el precio que se abona por un insumo. La Comisión examinó correctamente si los registros de Hengshi reflejaban de manera razonable los costes asociados con la producción de TFV y determinó que los precios de transferencia para las adquisiciones de RFV estaban sujetos a una deflación sustancial en comparación con el precio de mercado para los mismos tipos de producto en Egipto, lo que significa que no se habían determinado en condiciones de plena competencia. Como resultado, ajustó el coste del RFV en función de los precios aplicados por Jushi a empresas no vinculadas en el mercado egipcio. |
(332) |
Por último, la alegación sobre la doble contabilización se aborda íntegramente en los considerandos 337 a 345 del presente Reglamento. |
(333) |
En cuanto a la compra de RFV del otro proveedor vinculado, dicho proveedor no vendió RFV a clientes independientes de Egipto. Por consiguiente, la Comisión comparó los precios de las compras de RFV de su proveedor con los precios aplicados por Jushi Egipto a partes no vinculadas en el mercado interno. Como resultado, se concluyó que los precios pagados por Hengshi Egipto por compras de RFV al otro proveedor vinculado eran coherentes con los precios prevalentes en el mercado abierto nacional de Egipto y, por lo tanto, que estas adquisiciones de RFV se habían realizado en condiciones de plena competencia. |
(334) |
En cuanto a los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, puesto que Hengshi Egipto no realizó ventas en el mercado interno, dichas sumas se calcularon en función de las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales y al mismo nivel de comercio (es decir, solo para usuarios finales), realizadas durante el período de investigación por Jushi Egipto, el otro productor exportador de Egipto. |
(335) |
A raíz de la divulgación final, Jushi y Hengshi Egipto observaron que el enfoque de la Comisión consistente en aplicar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Jushi Egipto relativos a las ventas a usuarios finales exclusivamente para calcular el valor normal de Hengshi Egipto no se ajusta a lo previsto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base y no está respaldado por ningún análisis factual. Tal y como se indica en el considerando 306, no había pruebas de que existiera una diferencia uniforme y clara entre las funciones de los vendedores en los diferentes niveles de comercio del mercado interno de Egipto que justificara una distinción entre tipos de clientes. Por lo tanto, las ventas de Jushi Egipto en el mercado interno a través de todos los canales de venta realizadas en el curso de operaciones comerciales normales constituyen la base para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que deben utilizarse para calcular el valor normal de Hengshi Egipto. |
(336) |
Hengshi Egipto alegó que, al calcular el valor normal de Hengshi Egipto, debían deducirse los beneficios recibidos por Jushi Egipto respecto de las ventas de RFV. La empresa basó esta afirmación en el hecho de que i) las empresas constituían una misma entidad económica; y ii) incluir los beneficios logrados por Jushi Egipto al calcular el valor normal y los costes de producción daría lugar a una situación de doble contabilidad. |
(337) |
La Comisión considera que los dos productores exportadores egipcios no constituyen una misma entidad económica (a pesar de que forman parte del mismo grupo empresarial, el grupo CNBM), puesto que son entidades separadas con personalidades jurídicas distintas y una producción y unas operaciones de venta independientes. |
(338) |
Además, al calcular el valor normal, los costes de producción de Hengshi Egipto se ajustaron en función de lo previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base con el fin de reflejar los precios de mercado prevalentes establecidos en condiciones de plena competencia (es decir, sin tener en cuenta las ventas de RFV entre partes vinculadas). Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6, de dicho Reglamento, el margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal se basa en las ventas internas del producto similar (es decir, el TFV, no el RFV) a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales. Dicho margen de beneficio también refleja el nivel de beneficio que normalmente puede lograr un productor respecto de las ventas de TFV en el mercado egipcio. Por consiguiente, se rechazó la alegación descrita en el considerando anterior. |
(339) |
En respuesta a la divulgación final, Jushi y Hengshi Egipto reiteraron la alegación de que el valor normal de Hengshi Egipto calculado se había incrementado artificialmente debido a la doble contabilización de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios respecto de las ventas de RFV de Jushi Egipto. Las empresas se refirieron a dos investigaciones antidumping previas en las que la Comisión había deducido los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas de productos semiacabados en un caso y los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas de un proveedor de materias primas en el otro (100), alegando que las circunstancias existentes en esos casos eran comparables a las de la presente investigación. Por consiguiente, las empresas señalaron que la Comisión, de conformidad con los casos anteriores, debía deducir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Jushi Egipto relativos a las ventas de RFV de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados para calcular el valor normal del TFV de Hengshi Egipto. |
(340) |
Sin embargo, la situación existente en los casos a los que se refirieron Jushi y Hengshi Egipto era diferente a la de la investigación en curso. En uno de los casos, el problema no surgió al calcular el valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, sino al determinar si las ventas en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales en base al coste total de la empresa en cuestión. En ese caso, las dos empresas vinculadas afectadas vendían el producto investigado en el mercado interno y, por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos de ambas estaban relacionados con las ventas del producto investigado, lo que no sucede en la presente investigación. |
(341) |
En la investigación actual se utilizó el precio del RFV en el mercado libre para determinar el coste de fabricación de TFV de Hengshi Egipto. Este precio incluía los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios (de las ventas de RFV) y dio lugar al coste total de fabricación de TFV para Hengshi Egipto. Sin embargo, no incluía gastos de venta, generales y administrativos ni beneficios relativos a las ventas de TFV de Hengshi Egipto, puesto que la empresa no realizó ventas de TFV en el mercado interno. Para calcular el valor normal se añadió al coste de fabricación una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Esta cantidad razonable reflejaba los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios logrados respecto de las ventas internas de TFV en el mercado egipcio. |
(342) |
En cuanto a la segunda investigación a que se refirieron Jushi y Hengshi Egipto, se rechazó la petición de los productores exportadores implicados de que se dedujeran los gastos de venta, generales y administrativos de los proveedores de materias primas del coste de producción del productor exportador, debido a que toda compra de materias primas implica gastos de venta, generales y administrativos en el precio pagado, pero se trata de costes del proveedor, no de gastos de venta, generales y administrativos del exportador. Esto mismo se aplica al presente caso. |
(343) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que estos precedentes respalden la alegación de los productores exportadores de que este asunto no se ajusta a las investigaciones previas. |
(344) |
Jushi y Hengshi Egipto también alegaron que Jushi Egipto es un productor integrado que fabrica RFV para su posterior transformación en TFV, por lo que sus ventas de TFV también incluyen gastos de venta, generales y administrativos y beneficios relacionados con la producción de RFV. Por consiguiente, Jushi y Hengshi Egipto afirmaron que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios supuestamente relacionados con el RFV debían deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Jushi Egipto por las ventas de TFV que deben añadirse a los costes de fabricación de TFV de Hengshi Egipto al calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Tras la divulgación final, el Gobierno de Egipto planteó un argumento similar. |
(345) |
La Comisión señaló que asignar al RFV beneficios y gastos de venta, generales y administrativos de las ventas de TFV era una medida meramente especulativa, debido a que los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos recaen sobre las ventas del producto al que se refieren y no pueden vincularse a insumos anteriores utilizados para su fabricación. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios asignados por la empresa a la venta de TFV no debían contener costes relacionados con otro producto. Además, en sus propios registros contables, Jushi Egipto diferencia claramente entre los ingresos recibidos y los gastos realizados para cada segmento de actividades de la empresa, es decir, el TFV y los demás productos. Si la alegación de las empresas fuera cierta, la fiabilidad de la metodología utilizada por Jushi Egipto para asignar los costes al producto afectado para los fines de esta investigación se vería ciertamente cuestionada. |
(346) |
Por consiguiente, se concluyó que la alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Jushi Egipto vinculados con el TFV incluían también gastos de venta, generales y administrativos y beneficios vinculados con sus ventas de RFV y que, por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del RFV se contabilizaron por duplicado al calcular el valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base era incorrecta desde el punto de vista factual y se rechazó. |
(347) |
Además, el Gobierno de Egipto consideraba que la forma en que se había calculado el valor normal de Hengshi Egipto había generado la inflación del margen de dumping calculado para el grupo. Según el Gobierno de Egipto, la Comisión consideró que los dos productores no constituían una entidad económica única y, al mismo tiempo, no tuvo en cuenta los precios de las ventas de RFV entre las dos entidades debido a que estaban relacionadas entre sí. En este sentido, se refirió a la práctica previa con arreglo a la que se habían deducido los beneficios entre empresas que constituían una entidad económica única. |
(348) |
Sin embargo, el hecho de que Jushi Egipto y Hengshi Egipto pertenecieran al mismo grupo empresarial y estuvieran vinculados entre sí no implicaba que constituyeran una entidad económica única. Tal y como se explica en el considerando 329, ambas empresas eran entidades independientes con personalidad jurídica propia, producción independiente y operaciones de venta separadas. Las empresas implicadas nunca cuestionaron estos hechos. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
3.11. Precio de exportación
(349) |
Los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión por tres vías: directamente a clientes independientes, a través de comerciantes vinculados situados fuera de la Unión o a través de importadores vinculados ubicados en la Unión. |
(350) |
En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión o a través de una empresa vinculada que actuara como comerciante, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado en el momento en que se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(351) |
En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados situados en la Unión, más un beneficio razonable. |
(352) |
Solo un comerciante no vinculado cooperó en la investigación. Puesto que durante el período de investigación solamente importó cantidades no significativas de TFV, se consideró que su margen de beneficio no era representativo. En ausencia de otros datos, se estimó que el margen de beneficio de un comerciante independiente activo en el sector del TFV era del 5 %. |
3.12. Comparación
(353) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica. |
(354) |
En los casos en que la necesidad de garantizar una comparación equitativa así lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En este caso se hicieron ajustes correspondientes a los costes de transporte, seguro, manipulación, carga, accesorios y de crédito y los gastos bancarios. |
(355) |
Además, durante el período de investigación, ambos productores cooperantes exportaron TFV a la Unión a través de comerciantes vinculados situados fuera de la Unión, concretamente en Hong Kong. Dichos comerciantes buscaban clientes y establecían contacto con ellos. Además, sobre ellos recaía la responsabilidad del proceso de venta y recibían un margen comercial por sus servicios. Por tanto, la Comisión concluyó que las funciones de dichos comerciantes eran similares a las de un agente. Como resultado de lo anterior, también se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de esas empresas comerciales vinculadas. El ajuste correspondió a la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de dichas empresas comerciales y a un beneficio del 5 %. En ausencia de otra información, se consideró que este margen de beneficios era razonable. |
3.13. Márgenes de dumping
(356) |
Con el fin de calcular el margen de dumping para los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(357) |
Puesto que los dos productores que cooperaron estaban vinculados, se calculó un único margen de dumping en función de la media ponderada de sus márgenes de dumping individuales. |
(358) |
En respuesta a la divulgación final, el Gobierno de Egipto cuestionó la forma en que la Comisión había calculado el margen de dumping para el grupo CNBM. El Gobierno de Egipto señaló que, con arreglo a lo previsto en el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, deben calcularse márgenes individuales para cada productor exportador individual que coopera en una investigación. En este sentido, para calcular el valor normal del grupo CNBM en su totalidad y el precio de exportación medio ponderado de Hengshi Egipto y Jushi Egipto, deberían haberse utilizado los precios de venta internos reales de Jushi Egipto. |
(359) |
Tal y como se indica en el considerando 34, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base permite a la Comisión fijar un derecho antidumping individual único cuando existen vínculos empresariales entre los productores exportadores. Durante la presente investigación se concluyó que Jushi Egipto y Hengshi Egipto son empresas vinculadas, hecho que no se ha cuestionado. Por consiguiente, la Comisión calculó un margen de dumping individual único para el grupo CNBM con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los márgenes de dumping individuales de las empresas vinculadas son la base para calcular el margen único de un grupo. En este sentido, deben calcularse de manera individual el valor normal y el precio de exportación de cada empresa según lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de base. En el artículo 2 del Reglamento de base se describe la metodología que se debe emplear para calcular el valor normal en el caso de que los precios de venta en el mercado interno no sean representativos, y no se prevé utilizar simplemente el precio de venta de otra empresa en el mercado interno. Asimismo, el artículo 3 del Reglamento de base no permite calcular el margen de dumping en función de los precios de exportación medios ponderados de dos o más empresas. Por tanto, se desestimó la alegación realizada al respecto. |
(360) |
En respuesta a la divulgación final complementaria, el Gobierno de Egipto observó que la Comisión no había abordado la mayoría de las observaciones y los argumentos presentados por Hengshi y Jushi Egipto tras la divulgación final y señaló que debían tenerse en cuenta. La Comisión señaló que todas las observaciones presentadas por Hengshi y Jushi Egipto tras la divulgación final y la divulgación final complementaria se abordan plenamente en el presente Reglamento y en sus considerandos. Tal y como se indica en el considerando 548, la divulgación final complementaria únicamente contenía hechos y consideraciones en base a los que se habían realizado las determinaciones finales, que habían cambiado en comparación con los de la divulgación final. |
(361) |
El nivel de cooperación en este caso es elevado, puesto que los productores exportadores que cooperaron en la investigación representaban prácticamente la totalidad de las importaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación, según las estadísticas sobre importación de Eurostat. Sobre esta base, la Comisión decidió fijar el margen de dumping residual en el nivel del margen de dumping individual establecido para las empresas que cooperaron. |
(362) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión
(363) |
Durante el período de investigación, el producto similar estaba siendo fabricado por dieciséis productores de la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(364) |
Se calculó que la producción total de TFV en la Unión durante el período de investigación fue de casi 115 000 toneladas. La Comisión calculó esta cifra sobre la base de la respuesta del demandante al cuestionario, que fue verificada, cotejada y, cuando procedió, actualizada con las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indicó en el considerando 12, la muestra estaba compuesta por cuatro productores de la Unión que representaban más del 40 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
4.2. Consumo de la Unión
(365) |
Para calcular los volúmenes de consumo y de importación de la Unión, la Comisión tomó como base los datos de Eurostat ajustados, siguiendo la metodología sugerida por el denunciante, contra la que no se presentaron objeciones. Utilizando los datos de TARIC, de las estadísticas sobre importación utilizadas se eliminó un pequeño porcentaje de insumos. La Comisión comprobó y confirmó las estimaciones del denunciante sobre el porcentaje del producto afectado como parte de los volúmenes importados con los códigos NC (101) mencionados en el anuncio de inicio (102), tomando como base la información recibida de los productores exportadores cooperantes de China y Egipto. |
(366) |
Los volúmenes y el valor de las importaciones originarias de otros terceros países se determinaron durante la investigación a partir de información directamente recibida de empresas que fabricaban TFV en otros terceros países y que importaban a la Unión. Con respecto a todos los terceros países, además de las cifras mencionadas en la denuncia, el denunciante facilitó información actualizada sobre el mercado correspondiente al período de investigación. |
(367) |
La Comisión calculó el consumo de la Unión sumando los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las importaciones procedentes de todos los terceros países registradas en la base de datos Comext de Eurostat, ajustadas según se describe en los considerandos 365 y 366. |
(368) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(369) |
El consumo de la Unión aumentó a lo largo del período considerado desde aproximadamente 153 000 toneladas en 2015 hasta aproximadamente 168 000 toneladas en el período de investigación, es decir, un 9,8 %. |
(370) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Jushi y Hengshi China y la CCCLA solicitaron una divulgación complementaria en la que se aclararan los datos de importación y consumo subyacentes y la metodología específica utilizada para obtenerlos. Señalaron que era necesario facilitar esta información, debido a que las cifras empleadas en la denuncia diferían de los datos publicados. |
(371) |
La alegación de que no se publicaron datos pertinentes es errónea. Los datos empleados para calcular el consumo de TFV en la Unión se pusieron a disposición de todas las partes interesadas a través de la divulgación final de 19 de diciembre de 2019. El hecho de que las cifras utilizadas en la denuncia sean distintas no se debe a un cambio metodológico, sino al hecho de que la denuncia y la investigación tuvieron lugar en diferentes momentos, tal y como se ha explicado anteriormente, y, por otra parte, a la disponibilidad de datos más detallados recogidos durante la investigación. Si bien el denunciante tuvo que basarse en la información sobre los mercados para eliminar las importaciones realizadas con los códigos NC pertinentes que no correspondían al TFV, la Comisión tenía acceso a datos de importación a nivel de TARIC. Tal y como se indica en el considerando 365, la Comisión utilizó estos datos para eliminar los productos que se habían importado con códigos TARIC correspondientes a otros productos. Además de la diferencia entre los períodos, la Comisión tenía acceso a datos reales de los productores europeos incluidos en la muestra. En algunos casos, la verificación de estos datos dio lugar a una revisión de las cifras notificadas. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
(372) |
La Comisión examinó si las importaciones de TFV procedentes de los países afectados debían evaluarse de forma cumulativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(373) |
Esta disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo se podrán evaluar cumulativamente si se determina que:
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(374) |
El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de China y Egipto superaba el umbral mínimo fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones no era insignificante a tenor de lo previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. De hecho, las cuotas de mercado durante el período de investigación fueron del 22,3 % (37 558 toneladas) para las importaciones procedentes de China y del 9,1 % (15 334 toneladas) para las importaciones procedentes de Egipto. |
(375) |
Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto y entre dichas importaciones y el producto similar de la Unión fueron similares. Más concretamente, los productos importados compitieron entre sí y con el TFV producido en la Unión debido a que se venden a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes. En cuanto a los precios de importación, en el cuadro 4 se puede observar que, a pesar de que los niveles de precios generales eran diferentes para cada país afectado, las tendencias fueron en gran medida las mismas, reflejando una reducción general durante el período considerado y una estabilización en 2017 y en el período de investigación, lo que en ambos casos conlleva una reducción significativa del precio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
(376) |
Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y las importaciones procedentes de China y Egipto se examinaron cumulativamente a efectos de determinar el perjuicio. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(377) |
Tal y como se explica en los considerandos 365 y 366, la Comisión calculó los volúmenes y los precios de importación en función de datos de Eurostat ajustados. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión. |
(378) |
Las importaciones a la Unión procedentes de China y Egipto evolucionaron como se indica a continuación. Cuadro 3 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(379) |
Las importaciones de los países afectados aumentaron un 53 % durante el período considerado, desde aproximadamente 35 000 toneladas en 2015 hasta casi 53 000 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de los países afectados aumentó por tanto del 22,6 % en 2015 al 31,4 % durante el período de investigación, es decir, casi 9 puntos porcentuales. Este aumento se produjo de manera continuada durante el período considerado, tanto en términos absolutos como relativos. |
4.3.3. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios
(380) |
Tal y como se explica en el considerando 365, la Comisión determinó las tendencias de los precios de importación a partir de los datos de Eurostat. |
(381) |
Partiendo de esta base, el precio medio de las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionó como sigue: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/kg)
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(382) |
Los precios de importación de los países afectados siempre fueron inferiores al precio medio de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra, tal y como se indica en el cuadro 8. Los precios medios de importación desde los países afectados se redujeron de 1,78 EUR/kg a 1,54 EUR/kg durante el período considerado, es decir, casi un 14 %. |
(383) |
La Comisión también determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación al comparar los siguientes elementos:
|
(384) |
La comparación de precios se hizo para cada uno de los tipos de producto, realizándose los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del hipotético volumen de negocios durante el período de investigación. Para ello se multiplica el precio de venta medio de la industria de la Unión por tipo de producto por las cantidades del tipo de producto comparable exportado a la Unión. Esta operación puso de relieve unos márgenes de subcotización significativos, de entre un 15,4 % y un 55,8 % para China y de entre un 30,5 % y un 54,9 % para Egipto, que da lugar a un margen medio ponderado del 15,4 % para los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra en el caso de China y del 31,5 % en el caso de los productores exportadores cooperantes de Egipto. |
(385) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Jushi y Hengshi China y la CCCLA señalaron que el margen de subcotización publicado para los productores cooperantes (41,1 %) era probablemente incorrecto. |
(386) |
La Comisión tomó nota de esta observación y aclaró que se debía a un error administrativo. De hecho, el margen de subcotización de los productores cooperantes era del 15,4 %, en lugar del 41,1 %. |
(387) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Jushi y Hengshi China se refirieron a la diferencia existente entre su margen de subcotización y su margen de subvalorización (42,4 % y 116,9 %, respectivamente) y la compararon con la diferencia entre estos márgenes determinada para Jushi y Hengshi Egipto (30,5 % y 61,4 %, respectivamente). Asimismo, el productor exportador señaló que esta comparación refleja una diferencia sustancial tanto en términos de porcentajes absolutos para ambos tipos de márgenes como en lo relativo al aumento del margen de subvalorización en comparación con el de subcotización. El productor exportador señaló que esto es sorprendente, especialmente habida cuenta de que el precio CIF unitario medio ponderado de Jushi y Hengshi China y Jushi y Hengshi Egipto es similar. |
(388) |
La Comisión señaló que estas diferencias no son inusuales si las empresas a las que se refieren venden diferentes combinaciones de productos en el mercado de la Unión. Si las combinaciones de productos son diferentes, como en este caso, el hecho de que los precios CIF sean similares no permite realizar una comparación sólida entre los márgenes de subcotización o subvalorización de las dos entidades ni entre las diferencias existentes entre ellos. En consecuencia, se rechazó esta observación. |
(389) |
Jushi y Hengshi China y Jushi y Hengshi Egipto señalaron que el valor CIF para las ventas realizadas por los productores exportadores a través de importadores vinculados se calculó tomando como base el precio al que se revendió por primera vez el producto importado a clientes independientes en la Unión, ajustado para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa. El productor exportador alegó que utilizar un valor CIF calculado de este modo para calcular los márgenes de subcotización y subvalorización constituye una violación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, ya que dicho artículo no prevé que la Comisión utilice un precio de exportación CIF calculado para determinar el margen de perjuicio. |
(390) |
Los productores exportadores también afirmaron que determinar los márgenes de subcotización tomando como base un valor CIF calculado es incorrecto. Según estos productores exportadores, al no evaluar los efectos del precio de las importaciones supuestamente objeto de dumping en los precios de los productos similares vendidos por la industria de la Unión al comparar las ventas de la industria de la Unión con el precio de venta final de los productores exportadores al primer cliente independiente, la Comisión incumplió lo previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, y, por consiguiente, en el artículo 3, apartados 5, 6, 7 y 8, del Reglamento de base. |
(391) |
En primer lugar, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping que pueden causar un perjuicio para la industria de la Unión, y no al precio de reventa de una empresa (importador vinculado) a otro cliente dentro de la Unión. |
(392) |
En segundo lugar, por lo que se refiere a los márgenes de subcotización, el Reglamento de base no propone ninguna metodología específica para ese concepto. Por lo tanto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al evaluar este factor de perjuicio, solo limitado por la necesidad de basar sus conclusiones en pruebas manifiestas y de realizar un examen objetivo, tal y como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. |
(393) |
En cuanto a los elementos que se tienen en cuenta para calcular los márgenes de subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión debe identificar el primer punto en que se produce (o puede producirse) competencia con la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Ese punto corresponde al precio de compra del primer importador no vinculado, ya que, en principio, esa empresa puede optar por abastecerse de la industria de la Unión o de clientes de otros países. Sin embargo, los precios de reventa de los importadores no vinculados no reflejan el punto en que se produce una verdadera competencia. Este es solamente el punto en que la estructura de ventas establecida por el exportador intenta encontrar clientes, pero se produce cuando ya se ha adoptado la decisión de importar. En realidad, una vez que el productor exportador ha establecido su sistema de empresas vinculadas en la Unión, ya ha decidido que la procedencia de sus mercancías estará en el extranjero. Por lo tanto, el punto de comparación debe establecerse en el momento en que la mercancía cruza la frontera de la Unión, y no en una etapa posterior de la cadena de distribución (por ejemplo, al vender la mercancía al usuario final). |
(394) |
Este enfoque también garantiza la coherencia en los casos en que un productor exportador vende la mercancía directamente a un cliente no vinculado (tanto importador como usuario final), ya que en esta situación no se usarían los precios de reventa por definición. Aplicar un enfoque diferente generaría discriminación entre los productores exportadores únicamente sobre la base del canal de venta que utilizan. |
(395) |
En este caso, el precio de importación no puede tomarse en su valor nominal, ya que el productor exportador y el importador están vinculados. Por tanto, para establecer un precio de importación fiable en condiciones de plena competencia, es preciso reconstruir este precio utilizando como punto de partida el precio de reventa del importador vinculado. Para llevar a cabo esta reconstrucción son pertinentes las normas relativas al cálculo del precio de exportación que figuran en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, del mismo modo que lo son para determinar el precio de exportación a efectos de dumping. Al aplicarse el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se determina un precio plenamente comparable al precio CIF (en la frontera de la Unión) utilizado para examinar las ventas a clientes no vinculados. |
(396) |
La Comisión también señala que, en este caso concreto, la mayoría de las ventas, tanto de la industria de la Unión como de los productores exportadores, se realizan de manera directa (es decir, sin comerciantes ni importadores). Estas ventas directas representan más del 95 % de las ventas de la industria de la Unión y más del 95 % de las ventas de los productores exportadores. |
(397) |
A pesar de que la Comisión respalda el razonamiento anteriormente planteado, se realizaron cálculos de los márgenes de subcotización adicionales en aras de la exhaustividad. |
(398) |
Para el primero de ellos se tuvo en cuenta el cliente final, de modo que se compararon los tipos de productos en función del tipo de cliente final, que se añadió como característica al número de control del producto. Tomando este cálculo como base, se determinó que los precios del grupo CNBM en China, del grupo CNBM en Egipto y del grupo Yuntianhua subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 42,7 %, un 32,1 % y un 17,2 % respectivamente. |
(399) |
En los segundos cálculos de los márgenes de subcotización, la Comisión solamente tuvo en cuenta las ventas directas realizadas por la industria de la Unión y los productores exportadores, que, tal y como se ha indicado anteriormente, representan la gran mayoría de las ventas de ambas partes. Tomando este cálculo como base, se determinó que los precios del grupo CNBM en China, del grupo CNBM en Egipto y del grupo Yuntianhua subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 45,4 %, un 30,8 % y un 14,7 % respectivamente. |
(400) |
De lo anterior se deriva que, independientemente de cómo se calculen, los márgenes de subcotización no varían de manera significativa. Teniendo en cuenta que la industria de la Unión y los productores exportadores venden tipos de productos similares principalmente de manera directa a tipos de clientes similares, esto no resulta sorprendente. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(401) |
En respuesta a la divulgación final, el grupo Yuntianhua solicitó que se informara de manera detallada sobre los cálculos de los márgenes de subcotización y subvalorización por tipo de producto correspondientes a su empresa. Solicitó que se le facilitaran los NCP vendidos por la industria de la Unión, así como las cantidades medias vendidas por NCP y los precios medios de venta. Durante la audiencia de 17 de enero de 2020, el grupo Yuntianhua añadió que, entre otras cosas, la información facilitada no indicaba claramente si la Comisión había aplicado un redondeo. El grupo Yuntianhua también solicitó más información sobre los canales de venta y distribución de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
(402) |
La Comisión confirmó que no se había aplicado redondeo para esta investigación. Sin embargo, siguiendo la práctica general de protección de los secretos empresariales, la Comisión no pudo revelar todos los datos solicitados por tipo de producto. Facilitar datos con este nivel de detalle permitiría, bien directamente o añadiendo información sobre los mercados, reconstruir datos confidenciales sobre las ventas o la producción de productores de la Unión individuales. Siguiendo su práctica de proteger la información empresarial confidencial, la Comisión decidió aceptar parcialmente la alegación de la empresa y facilitar información sobre los tipos de productos vendidos por tres o más productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos datos se facilitaron individualmente a todos los productores exportadores implicados junto con la divulgación final complementaria. |
(403) |
En respuesta a la solicitud del grupo Yuntianhua de información adicional sobre los canales de venta y distribución de la industria de la Unión, y a petición de la Comisión, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron información adicional sobre sus canales de venta. Esta información se publicó en el expediente para inspección por las partes interesadas poco después de la solicitud y se informó de ello a las partes implicadas. Los productores de la Unión también solicitaron que la información detallada sobre sus canales de venta se tratara de manera confidencial. La Comisión analizó estas peticiones y concluyó que estaban correctamente justificadas, de modo que concedió un tratamiento confidencial con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de base. |
(404) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo Yuntianhua afirmó que, ya que, al contrario que el grupo Yuntianhua, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra vendían el producto afectado en la Unión a través de comerciantes vinculados, la Comisión debía ajustar al alza el valor CIF del grupo Yuntianhua para tener en cuenta los gastos de ventas, generales y administrativos y un margen de beneficio nocional de las empresas comerciales vinculadas de los productores de la Unión incluidas en la muestra, con miras a garantizar que la comparación con los precios de venta de la industria en el mercado de la Unión se realice al mismo nivel de comercio. |
(405) |
Tal y como se indica en el considerando 396, más del 95 % de las ventas de la industria de la Unión eran ventas directas. Además, tal y como se señala en los considerandos 397 a 400, los cálculos de los márgenes de subcotización basados en las ventas a usuarios finales y solamente en las ventas directas indican unos márgenes de subcotización para todos los productores exportadores, incluido el grupo Yuntianhua. En consecuencia, se rechazó esta observación. |
(406) |
En sus observaciones sobre la divulgación final complementaria, el grupo Yuntianhua reiteró su alegación de que la información facilitada sobre el cálculo del margen de perjuicio era insuficiente. La empresa alegó que se le debían facilitar los precios de venta y las cantidades de todos los tipos de productos vendidos por la industria de la Unión, independientemente de cuántos productores de la Unión incluidos en la muestra vendieran un NCP concreto. Rechazó la opinión de la Comisión de que, si los datos sobre las ventas relacionados con un NCP concreto se referían solamente a dos o menos productores de la Unión, una tercera parte podría rastrear los datos para averiguar a qué productor de la industria de la Unión concreto pertenecían. Puesto que el grupo Yuntianhua carecía del conocimiento de mercado necesario para ello, señaló que no había motivo para conceder a estos datos un tratamiento confidencial. Como alternativa, el grupo Yuntianhua señaló que la Comisión debía facilitar como mínimo un resumen exhaustivo no confidencial sobre el cálculo del margen de perjuicio al proporcionar rangos para los datos sobre ventas correspondientes a los NCP producidos por dos o menos productores de la Unión. |
(407) |
La Comisión reitera que, por motivos de confidencialidad, no es posible divulgar datos relativos solamente a uno o dos productores de la Unión. Este mismo tratamiento se concede a los productores exportadores, que no divulgan su información individual ni siquiera de manera anónima. La investigación ha revelado que el mercado del TFV es relativamente transparente, con consumidores que adquieren grandes cantidades a partir de un número limitado de productores certificados de la Unión y de China. Por consiguiente, resulta razonable asumir que los productores de TFV de la Unión y de los países afectados suelen saber quién facilita un tipo de producto concreto. Por tanto, al facilitar un rango de datos se correría el riesgo de divulgar datos empresariales confidenciales que la Comisión desea proteger. No obstante, la Comisión publicó cálculos detallados para todos los tipos de productos fabricados por tres o más productores de la Unión que abarcaban aproximadamente el 70 % del volumen vendido por el grupo Yuntianhua a la Unión y más del 70 % del volumen de los tipos de productos correspondientes vendidos por la industria de la Unión. El grupo Yuntianhua no planteó cuestiones sobre estos cálculos. Esta empresa tampoco ha solicitado la asistencia del Consejero Auditor, que ofreció llevar a cabo las verificaciones necesarias para los datos no facilitados en nombre de la empresa. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(408) |
En sus observaciones sobre la divulgación final complementaria, y tomando como base una audiencia con el Consejero Auditor, el grupo Yuntianhua afirmó que cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra se especializaba en la producción de uno o varios tipos del producto afectado fabricados específicamente para un usuario concreto. El grupo Yuntianhua señaló posteriormente que se trataba de productos de fabricantes de equipos originales creados para un cliente específico para los que no se habían calculado márgenes de subcotización ni de subvalorización de precios. El grupo Yuntianhua consideraba que, por tanto, debía realizarse un análisis del dumping y del perjuicio específico para este segmento y no debía imponerse ninguna medida al segmento de la fabricación de equipos originales. |
(409) |
La conclusión extraída por el productor exportador es errónea desde el punto de vista de los hechos. La investigación ha demostrado que no se produjo TFV para la fabricación de equipos originales. Tal y como se indica en el considerando 61, la Comisión concluyó que, para la mayoría de sus aplicaciones, el TFV se fabrica por encargo siguiendo las especificaciones del cliente, de modo que la gran mayoría de las ventas (tanto de los productores de la Unión como de los productores exportadores) se realizan directamente a clientes finales independientes. Por lo tanto, las ventas con arreglo a las especificaciones del cliente son una característica del mercado del TFV y no sugieren en forma alguna la existencia de un segmento independiente correspondiente a la fabricación de equipos originales. Esto también resulta evidente de los datos facilitados al grupo Yuntianhua. Aproximadamente el 70 % de los NCP exportados por el grupo Yuntianhua a la Unión fue producido por tres o cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión también señala que durante el período de investigación hubo una correspondencia del 92 % entre las ventas de la industria de la Unión y el grupo Yuntianhua. Esto también desmiente el hecho de que hubiera una especialización concreta en el mercado y que los productores de la UE produjeran uno o varios tipos para un usuario concreto. Además, la afirmación de que los precios de venta de los NCP producidos solamente por uno o dos productores no subcotizaban ni subvalorizaban los precios de venta de la industria de la Unión es incorrecta. La Comisión determinó la existencia de subcotización para cuatro de los siete NCP para los que no se pudo facilitar información detallada sobre los cálculos por motivos de confidencialidad. Esto significa que, de los dieciocho NCP para los que se encontró una correspondencia, solamente se determinó que cuatro (que representan un porcentaje reducido de los volúmenes de exportación del grupo Yuntianhua) no subcotizaban las ventas de la industria de la Unión. Como resulta evidente, calcular la subcotización de los precios a nivel de NCP es solamente una medida intermediaria y preparatoria para la comparación de precios prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, para determinar la subcotización de precios en relación con el producto afectado en su totalidad. Habida cuenta de lo anterior, se rechazó la alegación de que debería haberse llevado a cabo un análisis independiente de diferentes segmentos. |
(410) |
En sus observaciones sobre la divulgación final complementaria, el grupo Yuntianhua afirmó que la Comisión incluía en las conclusiones sobre el perjuicio productos distintos del producto afectado afirmando que uno de sus NCP se exportaba con un código NC no incluido en la investigación. |
(411) |
Tal y como señaló la Comisión en el anuncio de inicio de este procedimiento, «los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo». No constituyen la descripción del producto investigado. De hecho, en este caso concreto, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/44 de la Comisión (104) ya se señaló que las importaciones del producto investigado, incluso después de que se iniciara el procedimiento, se habían declarado erróneamente de manera generalizada. Por otra parte, durante la investigación se pidió a los productores exportadores incluidos en la muestra que informaran de sus exportaciones a la Unión del producto descrito en el anuncio de inicio del procedimiento. En este marco, el grupo Yuntianhua notificó este NCP concreto como producto afectado. No obstante, durante la inspección in situ se verificó y confirmó que todos los NCP sobre los que se informaba en el cuestionario se incluían en el alcance de la investigación. El 19 de diciembre de 2019 también se informó al grupo Yuntianhua de la utilización de este NCP para calcular el dumping y el perjuicio. El grupo Yuntianhua no cuestionó este hecho. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(412) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, al examinarse los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(413) |
Como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(414) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la denuncia y en la respuesta de los denunciantes a un cuestionario específico. Estos datos se referían a todos los productores de la Unión, y se actualizaron en caso necesario tras las inspecciones a los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(415) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping. |
(416) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales medios, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(417) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(418) |
La producción total de la industria de la Unión fluctuó, pero en general disminuyó un 8 % durante el período considerado. Dado que la capacidad de producción se mantuvo casi al mismo nivel a lo largo del período considerado, la utilización de la capacidad cayó del 63 % al 59 %. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(419) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(420) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de China y Egipto combinadas aumentaron un 53 %. Teniendo en cuenta el aumento del consumo, esta situación se tradujo en una reducción de la cuota de mercado del 73,7 % en 2015 al 63,4 % durante el período de investigación, lo que refleja una reducción de más de 10 puntos porcentuales para la industria de la Unión, mientras que China y Egipto aumentaron su cuota de mercado del 22,6 % en 2015 al 31,4 % durante el período de investigación, es decir, un incremento de casi 9 puntos porcentuales. |
4.4.2.3. Crecimiento
(421) |
Las cifras anteriormente facilitadas sobre la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado demuestran que, durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo crecer en un mercado en crecimiento, ni en términos absolutos ni de consumo. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
(422) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(423) |
Durante el período considerado, el empleo en la Unión permaneció relativamente estable, solo con un leve incremento del 1 %. De hecho, el aumento del consumo no fue acompañado de un crecimiento similar del empleo, ya que los volúmenes de ventas y producción disminuyeron. Dado que la producción se redujo un 8 %, la productividad de la industria de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
(424) |
Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial sobre la industria de la Unión, debido al volumen y los precios de las importaciones procedentes de China y Egipto. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(425) |
Durante el período considerado, los precios unitarios medios ponderados de venta que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Precios de venta medios en la Unión (EUR/kg)
|
(426) |
Mientras que el coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 3 % durante el período considerado, principalmente debido a la pérdida de contratos de gran volumen relacionados con la industria de las turbinas eólicas, el precio unitario medio de venta cobrado por la industria de la Unión a los clientes no vinculados en la Unión se redujo un 7 % durante el período de investigación. Esto demuestra la fuerte contención de precios provocada por el firme aumento del volumen de importación del producto afectado. Como se explica en los considerandos 431 y 439, esto repercutió significativamente en la situación financiera de la industria de la Unión, que llegó a ser deficitaria durante el período de investigación. |
4.4.3.2. Costes laborales
(427) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador (EUR)
|
(428) |
Entre 2015 y el período de investigación, los costes laborales medios por trabajador de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 6 %. |
4.4.3.3. Existencias
(429) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 10 Existencias
|
(430) |
A pesar de que en condiciones de mercado normales el TFV se produce principalmente por pedido y no como existencias para almacenamiento, durante el período considerado se produjo un aumento significativo de las existencias, del 26 %. Esto se explica por el hecho de que la industria de la Unión se vio obligada a compensar la pérdida de un elevado volumen de pedidos en beneficio de sus competidores de los países afectados. En un intento por mantener los costes unitarios medios a niveles más bajos, la industria de la Unión redujo al mínimo los tiempos de inactividad de las máquinas y produjo TFV que no podía venderse inmediatamente a los clientes. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
(431) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(432) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad evolucionó a la baja durante el período considerado y alcanzó un valor negativo durante el período de investigación. |
(433) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado. Presenta un deterioro continuado, en especial al final del período de investigación. |
(434) |
Las inversiones aumentaron ligeramente (un 10 %) durante el período considerado, pero con tendencias variantes dentro del mismo. La mayoría de las inversiones se centraron en el mantenimiento de la línea de producción. No se realizaron inversiones en nueva capacidad de TFV, lo que indica la reducción de la cuota de mercado. |
(435) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado como porcentaje de su valor contable neto. Durante el período considerado evolucionó negativamente, lo que dio lugar a un valor negativo en el período de investigación. |
(436) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Jushi y Hengshi China pidieron a la Comisión que explicara la discrepancia entre la rentabilidad y los precios de venta de la industria de la Unión recogidos en la denuncia y en la divulgación final. |
(437) |
Las conclusiones de la Comisión, que se pusieron a disposición de las partes, se basan en datos microeconómicos específicos de los productores incluidos en la muestra verificados in situ por la Comisión. Por otra parte, la denuncia, tal y como señalan los productores exportadores en sus observaciones sobre la divulgación final, realmente no cubre el período de investigación ni está sujeta al mismo nivel de obligaciones probatorias o de divulgación. Otras posibles causas de esta diferencia son las revisiones de los datos sobre las ventas realizadas tras las inspecciones in situ y la inclusión en la muestra de productores de la Unión de una empresa que no participó en la elaboración de la denuncia. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
(438) |
Todos los indicadores de perjuicio principales mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción y el volumen de ventas se redujeron en aproximadamente un 8 % y un 5 % respectivamente. Teniendo en cuenta el aumento del consumo, la disminución del volumen de ventas se tradujo en una reducción de la cuota de mercado de un 73,7 % en 2015 a un 63,4 % durante el período de investigación, es decir, una reducción de más de 10 puntos porcentuales. |
(439) |
Asimismo, los principales indicadores financieros también evolucionaron de manera negativa, lo que refleja la fuerte contención de precios en el mercado de la Unión recogida en el cuadro 8. Por lo tanto, durante el período considerado, los precios de venta unitarios disminuyeron un 7 %, mientras que los costes de producción unitarios de la industria de la Unión aumentaron un 3 %. El aumento del coste unitario medio se debió a la reducción del volumen de producción, puesto que se perdieron volúmenes de venta especialmente elevados en la industria de las turbinas eólicas en beneficio de productores chinos y egipcios. Como resultado, la rentabilidad de la industria de la Unión pasó de un beneficio del 2,5 % en 2015 a una pérdida del 3,4 % en el período de investigación. Se observan efectos negativos similares en el flujo de caja y en el rendimiento de la inversión. |
(440) |
En vista de todo lo expuesto, se concluyó que la industria de la Unión sufrió claramente un perjuicio importante. |
5. CAUSALIDAD
(441) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto ningún posible perjuicio causado por otros factores. Estos factores fueron las importaciones originarias de otros terceros países, la reducción de la demanda de TFV entre 2017 y 2018, la evolución de los costes de las materias primas, un perjuicio autoinfligido debido a la falta de flexibilidad de suministro y un menor volumen de instalación de turbinas eólicas entre 2017 y 2018. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(442) |
El volumen de importación desde China y Egipto y su cuota de mercado conjunta aumentaron un 53 % y un 39 % respectivamente durante el período considerado. Este aumento supera con creces el incremento del consumo durante el mismo período, que fue de casi el 9 %. Asimismo, la industria de la Unión perdió más del 5 % de su volumen de ventas y más de 10 puntos porcentuales de cuota de mercado. Por otra parte, los precios de las importaciones procedentes de China y Egipto se redujeron casi un 14 % de media durante el período considerado, y subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre el 15,4 % y el 55,8 % durante el período de investigación, en una media del 32,3 %. Los reducidos precios de las importaciones, junto con un aumento de los volúmenes de importación procedentes de China y Egipto, generaron una considerable presión sobre los precios durante el período de investigación que impidió que la industria de la Unión incrementara sus precios por encima del coste medio de producción. Al contrario, durante el período considerado, los precios de la industria de la Unión se redujeron casi un 7 %. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Unión se redujo de manera continuada y sufrió pérdidas del 3,4 % durante el período de investigación. |
(443) |
El análisis de los indicadores de perjuicio realizado en los considerandos 363 a 440 muestra que la situación económica de la industria de la Unión empeoró durante el período considerado y que esto coincidió con un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto, que se concluyó que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación. |
(444) |
Un usuario alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y el aumento de las importaciones procedentes de los países afectados no coincidieron en el tiempo. Ese mismo usuario indicó que, cuando la situación de la industria de la Unión empeoró entre 2017 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado en realidad sufrieron una reducción. |
(445) |
Sin embargo, tal y como puede observarse en el cuadro 3 del considerando 378, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron de 50 370 toneladas a 52 892 toneladas entre 2017 y el período de investigación, y su cuota de mercado del 27,8 % al 31,4 %. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de otros terceros países
(446) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue: Cuadro 12 Importaciones procedentes de terceros países
|
(447) |
Las importaciones originarias de otros terceros países procedieron principalmente de dos Estados: la India y Rusia. Estos dos países tuvieron individualmente una cuota de mercado superior al 1 % durante el período de investigación, mientras que las importaciones de los demás terceros países fueron inferiores al 1 % para cada uno de ellos y representaron un 1,9 % en su conjunto. |
(448) |
Los exportadores de la India están vinculados a la industria de la Unión. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentó gradualmente, del 0,7 % al 1,8 %, si bien estas ventas entre empresas no generaron ninguna presión sobre los precios de la Unión, puesto que se realizaron a nivel de precios de transferencia. Estas importaciones corresponden a productos semiacabados que se utilizan para la fabricación del producto final, se basan en la tecnología de un productor europeo específico y no se venden en el mercado abierto. Por lo tanto, la Comisión concluyó que estas importaciones no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(449) |
La cuota de mercado de las importaciones rusas se mantuvo estable durante el período considerado e incluso se redujo entre 2015 y 2017, antes de que en el período de investigación alcanzara niveles similares a los de 2015. Aunque los precios de las importaciones procedentes de Rusia subcotizaran los precios de los productores de la Unión, teniendo en cuenta la cuota de mercado general y esta tendencia, es poco probable que repercutieran en el perjuicio sufrido. Más bien, los precios fueron una reacción a la presión sobre los precios ejercida por China y Egipto. Por tanto, las importaciones originarias de Rusia no han contribuido a la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión durante el período considerado. Además, la investigación demostró que los exportadores rusos son empresas vinculadas a la industria de la Unión, por lo que estas importaciones no ejercieron ninguna presión sobre los precios de la Unión, ya que se trató de ventas entre empresas realizadas a precios de transferencia. |
(450) |
Por consiguiente, las importaciones originarias de otros terceros países no fueron la fuente del perjuicio descrito en los considerandos 412 a 440. |
5.2.2. Reducción de la demanda de TFV en la Unión entre 2017 y el período de investigación
(451) |
Un usuario alegó que el perjuicio de la industria de la Unión se debió a la reducción del consumo experimentada entre 2017 y el período de investigación, y otro usuario indicó que la causa del perjuicio fue la disminución del número de instalaciones de turbinas eólicas durante ese mismo período. La reducción del consumo entre 2017 y 2018 en un 7,3 % no explica la disminución del volumen de ventas de los productores de la Unión en un 13,3 % durante ese mismo período, especialmente teniendo en cuenta que las importaciones originarias de los países afectados aumentaron un 5 %, de 50 370 toneladas a 52 892 toneladas, y su cuota de mercado pasó del 27,8 % al 31,4 % en el mismo período, es decir, entre 2017 y el período de investigación. |
(452) |
El hecho de que el perjuicio no se debió a una reducción del consumo experimentada en 2018 se hace incluso más evidente al analizar el período considerado en su totalidad, en lugar de comparar únicamente los dos últimos años. El consumo de la Unión aumentó durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo de manera continuada durante el mismo período y las cuotas de mercado de los países afectados aumentaron progresivamente. La industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento general del consumo debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, que subcotizaron de manera consistente y sustancial los precios de venta de la industria de la Unión. Si bien la industria de la Unión no empezó a generar pérdidas hasta el período de investigación, en los demás años ya se había registrado una reducción progresiva de sus beneficios, a partir de 2015-2017, tal y como se indica en el considerando 431. |
(453) |
Por tanto, se rechazaron esas alegaciones. |
5.2.3. Aumento del coste de las materias primas
(454) |
Ambos usuarios cooperantes afirmaron que las causas del perjuicio fueron el aumento de los costes de la principal materia prima (RFV) importada desde China, debido a la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre estos productos, y el aumento de los costes energéticos. Los costes unitarios medios de la industria de la Unión aumentaron solo ligeramente (un 3 %) durante el período considerado, mientras que los precios de importación desde los países afectados disminuyeron casi un 14 % y subcotizaron los precios de la Unión en un 32,3 %. Por consiguiente, el perjuicio sufrido no puede atribuirse al aumento de los costes, sino a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping que impidieron que la industria de la Unión pudiera incrementar sus precios en respuesta al aumento de los costes. |
(455) |
Por tanto, se rechazaron esas alegaciones. |
5.2.4. Falta de flexibilidad de la industria de la Unión
(456) |
Los usuarios afirmaron que la industria de la Unión carece de flexibilidad y solo ofrece grandes cantidades en el marco de compromisos a largo plazo, que sin embargo implican riesgos financieros significativos para los usuarios (industria eólica) y hacen que estos últimos opten por otros proveedores. Sin embargo, la investigación demostró que la industria eólica tiene una política de diversificación del suministro y siempre integra a los productores de TFV de la Unión en su cadena de abastecimiento. La investigación también puso de relieve que es posible que un productor de energía eólica tenga una estrategia de diversificación de proveedores que incluya solamente a productores de TFV de la Unión. Esto demuestra que hay productores de TFV de la Unión que facilitan a la industria eólica un producto de calidad en las condiciones que esta requiere, tal y como se explica en el considerando 471. |
(457) |
Por tanto, se rechazaron estos argumentos. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(458) |
No hay duda de que el aumento sustancial de las importaciones procedentes de los países afectados y el deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidieron en el tiempo. |
(459) |
La Comisión también ha investigado otros factores de perjuicio y no ha encontrado otros elementos que contribuyeran al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. De hecho, ninguno de los demás elementos examinados, tanto individual como colectivamente, cuestionó la existencia de una relación real y considerable entre las importaciones sujetas a dumping procedentes de China y Egipto y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(460) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno de Egipto y la CCCLA señalaron de manera general que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a las importaciones originarias de otros terceros países, a la reducción del consumo entre 2017 y el período de investigación, a los cambios en los costes de las materias primas, a la falta de flexibilidad de la industria de la Unión respecto del suministro y a la menor instalación de turbinas eólicas entre 2017 y 2018, si bien no facilitaron argumentos, información ni pruebas que respaldaran esta afirmación. Tampoco cuestionaron las conclusiones específicas detalladas en los considerandos 442 a 458. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(461) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. Para analizarse el interés de la Unión se tuvieron en cuenta los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios, de los proveedores y de sectores auxiliares, como el de los cortadores o los fabricantes de kits. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(462) |
La investigación ha demostrado que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping, que subcotizaron sus precios y ejercieron una presión que provocó una importante pérdida de cuota de mercado y generó pérdidas durante el período de investigación, como se ha explicado en los considerandos 412 a 458. |
(463) |
La industria de la Unión se beneficiará de la adopción de medidas, que probablemente evitarán que las importaciones procedentes de China y Egipto a precios muy bajos sigan aumentando. De no adoptarse medidas, los productores chinos y egipcios seguirán sometiendo a dumping el TFV en el mercado de la Unión y ejerciendo presión sobre los precios, lo que impedirá que la industria de la Unión venda TFV con un beneficio adecuado y generará un perjuicio importante adicional para la industria de la Unión. |
6.2. Interés de los usuarios
(464) |
Los productores de turbinas eólicas son los mayores usuarios de TFV, ya que representan aproximadamente entre el 60 % y el 70 % de la demanda de este producto en la Unión. Entre los demás usuarios se encuentran los productores de barcos (aproximadamente el 11 %), camiones (alrededor del 8 %) y material deportivo (aproximadamente el 2 %), así como los proveedores de sistemas de rehabilitación de cañerías (alrededor del 8 %). |
(465) |
Al ponerse en marcha el procedimiento se contactó con veinticinco usuarios conocidos de la Unión y se les invitó a cooperar. Dos productores de turbinas eólicas manifestaron su oposición a la posible adopción de medidas respecto del TFV. Se dieron a conocer tres productores de turbinas eólicas que, a pesar de que se les invitó a ello en el anuncio de inicio y en los cuestionarios para los usuarios a los que respondieron, no manifestaron su opinión. Los dos productores de turbinas eólicas que se opusieron a las medidas contaban con el apoyo de una asociación que representaba al sector europeo de la energía eólica. Sin embargo, uno de sus miembros, una asociación francesa de energía eólica, manifestó explícitamente su deseo de mantenerse neutral respecto de los posibles derechos. |
(466) |
En respuesta a la divulgación final, la asociación que representaba al sector europeo de la energía eólica indicó expresamente que, en tanto que asociación, se oponía a la imposición de medidas. También aclaró que representaba a los dos productores de turbinas eólicas cooperantes. Los dos productores de turbinas eólicas enviaron una respuesta al cuestionario. Un tercer productor de turbinas eólicas declaró obtener TFV únicamente de productores de la Unión. Varios productores de equipos de esquí y varias empresas de elaboración de kits manifestaron su apoyo a la adopción de medidas. |
6.2.1. Productores de turbinas eólicas
(467) |
Los dos tipos principales de turbinas eólicas son: i) mar adentro, que por lo general son más grandes y su finalidad es operar lejos de las líneas costeras; y ii) en tierra, cuya finalidad es operar en tierra. |
(468) |
Por lo general, los proyectos de parques eólicos de la Unión son ejecutados por promotores de proyectos, que bien son empresas energéticas o inversores, y no por los propios productores de turbinas eólicas. Mientras que originalmente los Estados miembros garantizaban un precio regulado para la energía producida en parques eólicos, desde 2014 el apoyo se ha destinado a proyectos basados en licitaciones en cuyo marco compiten varios promotores, más recientemente de manera neutral desde el punto de vista energético (es decir, la energía eólica puede competir con la solar). |
(469) |
Los dos usuarios cooperantes se encuentran entre los mayores productores de turbinas eólicas de la Unión, y conjuntamente consumen más del 20 % de la demanda total de TFV de la Unión. Entre los dos importan más del 30 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados. Ambas empresas presentaron varias alegaciones, en concreto las siguientes: i) la pérdida de estabilidad de suministro; ii) la pérdida de competitividad por parte de la industria de la energía eólica; iii) el riesgo de reubicación de parte de su producción, y iv) la compatibilidad con los objetivos de la Unión en términos de energía renovable en el caso de que se impongan medidas. |
i) Estabilidad de suministro
(470) |
Los productores de turbinas eólicas afirmaron que el TFV utilizado para las palas de las turbinas se somete a un complejo proceso de certificación, con fases de realización de pruebas intensas y de larga duración. Los usuarios también indicaron que solamente los productores chinos de TFV pueden suministrar grandes volúmenes de calidad homogénea con escasa anticipación, gracias a su integración vertical. También afirmaron que el volumen de producción de los productores de la Unión no es suficiente, puesto que es inferior al consumo total de la Unión. Según los usuarios, estos motivos hacen que la industria de las turbinas eólicas no pueda cambiar rápidamente de proveedores y que, incluso si pudiera, en la Unión no se fabrica suficiente TFV. |
(471) |
Aunque la mayoría de los productores de la Unión no están integrados verticalmente, la investigación ha demostrado que, para evitar dificultades relacionadas con el suministro, los productores de turbinas eólicas suelen disponer de una estrategia de diversificación, de modo que regularmente compran el mismo tipo de TFV de un productor de la Unión y de un productor chino o egipcio. Sin embargo, la Comisión también recibió datos de un tercer productor de turbinas eólicas que se abastece exclusivamente de productores de la Unión. El hecho de que diversificar un TFV específico incluya regularmente a productores de la Unión, tanto integrados verticalmente como no, demuestra que los productores no integrados también pueden suministrar el TFV necesario para la fabricación de turbinas eólicas. |
(472) |
En cuanto a la capacidad de producción de la Unión, tal y como se observa en el cuadro 5, si bien la producción de la Unión es inferior al consumo (véase el cuadro 2), la capacidad de producción total de la Unión lo supera. La investigación ha demostrado que actualmente se dispone de una elevada capacidad excedentaria, superior al 40 %, lo que se debe al aumento de las importaciones objeto de dumping y a bajo precio procedentes de China y Egipto, que se han hecho con parte de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Dicha capacidad excedentaria se reparte entre dieciséis productores de la Unión, lo que hace que la Unión sea un mercado competitivo con diversidad de fuentes de suministro internas. Además, es fácil lograr capacidad adicional, ya que únicamente se requerirían inversiones reducidas. La industria de la Unión ya facilita suministros para la industria de las turbinas eólicas, por lo que ya es un proveedor certificado, de modo que puede aumentar fácilmente su suministro en condiciones de mercado equitativas. |
(473) |
Además, a medio y largo plazo, los productores de turbinas eólicas podrían certificar a otros productores de TFV, tanto de la Unión como de otras fuentes que no sean objeto de dumping. Tal y como se indica en el considerando 465, uno de los productores de turbinas eólicas diseñó una estrategia de diversificación basada en varios productores de la Unión. Además, en la Unión existe suficiente capacidad excedentaria como para diseñar una estrategia de este tipo a la escala que necesitan los grandes productores de turbinas eólicas. |
(474) |
En respuesta a la divulgación final, uno de los productores de turbinas eólicas afirmó que la Comisión no ha extraído consecuencias del proceso de certificación y ha concluido de manera equivocada que se puede cambiar de proveedor de TFV fácilmente. El mismo productor de turbinas eólicas señaló que la capacidad excedentaria de los productores de la Unión se encuentra repartida entre dieciséis productores de la Unión, y que no es posible certificarlos a todos. Esta misma parte explicó que, debido a que el proceso de certificación es largo y costoso y la industria de la Unión no puede facilitar grandes cantidades con una calidad de producto homogénea, no resulta comercialmente viable cambiar de proveedores o de fuente solamente a productores de la Unión. Este productor de turbinas eólicas también afirmó que los usuarios no podían ampararse en el hecho de que los productores de la Unión pueden generar capacidad adicional fácilmente. |
(475) |
En primer lugar, tal y como se describe en los considerandos 472 y 473 y al contrario de lo que se ha afirmado, la Comisión tuvo en cuenta para la investigación el hecho de que los productores de TFV deben someterse a un proceso de certificación para poder proveer a la industria de las turbinas eólicas. La Comisión se refirió a la posibilidad de certificar a más productores de TFV a medio y largo plazo, y no concluyó que el cambio de proveedores fuera necesariamente sencillo. Al contrario de lo afirmado, la Comisión tuvo debidamente en cuenta la prolongada duración del proceso de certificación y el hecho de que no es posible certificar a todos los productores de la Unión para todos los tipos de TFV. Sin embargo, la investigación reveló que, tal y como ya se ha indicado en el considerando 472, es posible ampliar la capacidad de producción de un productor concreto si un productor de turbinas eólicas desea comprar grandes volúmenes de un productor de la Unión certificado. Esta parte interesada no presentó información adicional tras la divulgación final que rebatiera estas conclusiones. |
(476) |
En segundo lugar, tal y como se expone en los considerandos 472 y 473, la investigación reveló que el riesgo de escasez de suministro a medio y largo plazo es bastante bajo. Asimismo, la parte interesada no ha facilitado información adicional que ponga en duda estas conclusiones. |
(477) |
Por último, se señala que el objetivo de las medidas antidumping es restablecer unas condiciones de plena competencia y la igualdad de oportunidades en el mercado de la Unión, no impedir la importación desde los países afectados. En este caso concreto, la investigación permitió concluir que los derechos antidumping no impedirán que los productores de turbinas eólicas puedan seguir obteniendo suministros a un precio justo de sus proveedores certificados actuales desde los países afectados. Esta afirmación está especialmente respaldada por las conclusiones expuestas en los considerandos 481 a 484, en particular por el hecho de que los derechos solamente tendrían un impacto mínimo en los costes y la rentabilidad de los productores de turbinas eólicas. |
(478) |
Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones relacionadas con la estabilidad de suministro. |
ii) Competitividad de la industria de la energía eólica
(479) |
Los productores de turbinas eólicas que cooperaron afirmaron que cualquier aumento del precio del TFV afectaría gravemente a su competitividad. Alegaron que el porcentaje de los costes del TFV debe evaluarse respecto de la producción de una pala, no del parque eólico en su totalidad. También argumentaron que el aumento de los costes derivado de los posibles derechos no debería trasladarse a los promotores del parque eólico debido al largo período de tiempo transcurrido entre la realización de una oferta para un proyecto de parque eólico y su ejecución. Según los productores de turbinas eólicas, el aumento de los costes debido a los derechos afectará a la supervivencia tecnológica a largo plazo de toda la industria eólica de la Unión, puesto que se requieren importantes inversiones en términos de investigación y desarrollo para mantenerse a la vanguardia en lo relativo a la tecnología más eficaz. |
(480) |
La investigación ha demostrado que las palas de turbinas no se venden por separado, sino como parte de una turbina eólica. Además, los promotores de proyectos de parques eólicos adquieren regularmente infraestructura para parques eólicos de los productores de turbinas eólicas. Por consiguiente, en cuanto a la competitividad de los productores de turbinas eólicas, el coste del TFV debería fijarse en relación con la turbina eólica en su totalidad o con la tecnología para parques eólicos total vendida por los productores de turbinas eólicas, y no simplemente en relación con la fabricación de palas como se indica, ya que esto no reflejaría la realidad del mercado. |
(481) |
El TFV y la resina epoxi son dos de los principales componentes utilizados para la fabricación de palas para turbinas eólicas. Por lo tanto, el TFV representa [entre el 10 % y el 35 %] de los costes de las materias primas de una pala, dependiendo por una parte de la proporción de TFV utilizada y, por otra, de los demás materiales. Sin embargo, la investigación también ha demostrado que la fabricación de palas requiere una gran cantidad de mano de obra, por lo que la proporción de TFV como parte de los costes de fabricación totales de una pala es significativamente inferior y solamente representa [entre el 4 % y el 14 %]. Este porcentaje se reduce a [entre el 0,1 % y el 2 %] en el caso del coste total de una turbina eólica y del coste total de la construcción de un parque eólico en su totalidad. |
(482) |
Puesto que el TFV solamente representa una parte mínima del coste de un parque eólico [entre el 0,1 % y el 2 %], se considera que el efecto de los derechos definitivos sobre el TFV en el coste total de un parque eólico es insignificante, especialmente debido a que gran parte del TFV se suministra desde la Unión. La investigación ha demostrado que los productores de turbinas eólicas de la Unión también disponen de un importante poder de negociación para trasladar los costes adicionales a los promotores de parques eólicos, puesto que, colectivamente, son los principales proveedores de turbinas eólicas del mercado de la Unión. Habida cuenta del reducido porcentaje correspondiente al TFV en el coste de un parque eólico, la rentabilidad debería mantenerse a un nivel que permita preservar el volumen de inversiones en investigación y desarrollo, que es esencial para mantenerse a la vanguardia de la tecnología más eficaz. |
(483) |
Si bien es cierto que la naturaleza competitiva de participar indirectamente en el proceso de licitación podría complicar este traslado, debe tenerse en cuenta que, al contrario que los productores de TFV, los productores de turbinas eólicas cooperantes se encuentran en una situación financiera sólida con márgenes de beneficios que absorberían fácilmente el reducido impacto de los derechos. Además, ambos productores de turbinas eólicas cooperantes no solo venden las turbinas eólicas, sino que también ofrecen servicios de mantenimiento conexos para promotores de parques eólicos. Estos contratos son muy lucrativos. El atractivo de la parte del negocio relacionada con los servicios también se refleja en la reciente adquisición del departamento de servicios de un competidor insolvente (105) por parte de uno de los usuarios cooperantes. |
(484) |
Por consiguiente, los productores de turbinas eólicas podrían absorber fácilmente cualquier aumento de los costes debido a derechos antidumping que no fue posible trasladar a los promotores de parques eólicos. Además, tal y como se indica en el considerando 473, los productores de turbinas eólicas también deberían poder sustituir sus proveedores por una fuente de TFV que no sea objeto de dumping, tanto de la Unión como externa. |
(485) |
En respuesta a la divulgación final, dos productores de turbinas eólicas reiteraron su argumento de que los efectos de los derechos en la competitividad de la industria de las turbinas eólicas no deben evaluarse en relación con un parque eólico o una turbina eólica, sino solamente con las palas. Uno de ellos señaló que las palas no se fabrican junto con los demás componentes de las turbinas eólicas y que, al evaluarse los efectos de los derechos tomando como base el parque eólico en su totalidad, no se tiene en cuenta la realidad empresarial. |
(486) |
El otro fabricante de turbinas eólicas negó que el sector de las turbinas eólicas se encuentre en una situación financiera general próspera. Señaló que las actividades relativas a los servicios para turbinas eólicas no deben incluirse en la evaluación, ya que se trata de un departamento empresarial independiente dentro de la empresa. |
(487) |
La misma parte reiteró que, en los proyectos, la industria eólica compite directamente con productores de otras fuentes de energía, especialmente de energía solar. Sin embargo, los paneles solares se fabrican principalmente fuera de la Unión Europea con unos costes laborales inferiores. Las partes indicaron que la Comisión debe tener este elemento en cuenta para el análisis. |
(488) |
Esta misma parte también observó que, debido a la presión sobre los precios, carecen de poder de negociación para trasladar los costes. |
(489) |
Un productor de turbinas eólicas alegó a su vez que las actividades relativas a los servicios pertenecen a una unidad de actividad diferente, y que la competitividad debería analizarse por unidad de actividad. La asociación que representa al sector de la energía eólica también señaló que, de manera general, dicho sector no está en una situación financiera próspera que le permita absorber los aumentos de precio de las materias primas, puesto que algunos productores de turbinas eólicas están generando pérdidas y los márgenes de beneficios generales han disminuido en los últimos años. |
(490) |
La Comisión recuerda que la investigación reveló que las palas no se venden por separado, sino junto con las turbinas eólicas o incluso como parte de un parque eólico en su totalidad. Por consiguiente, los efectos de los derechos en relación con las palas deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el riesgo de que se reubique la producción de palas, pero no al analizar la competitividad de los productores de turbinas eólicas. La Comisión ha analizado la situación financiera de los productores de turbinas eólicas incluidos en la muestra, que resultó ser próspera. A pesar de que internamente correspondan a diferentes departamentos empresariales, la prestación de servicios para turbinas eólicas está estrechamente relacionada con la venta de turbinas eólicas. Por consiguiente, la división interna de los departamentos empresariales no repercute sobre el análisis de la competitividad, que debe tener en cuenta el modelo de negocio en su totalidad. |
(491) |
La Comisión también tuvo en cuenta que la energía eólica compite con otras fuentes de energía, como la solar, incluso en procesos de licitación neutros desde el punto de vista energético, así como que en la actualidad los paneles solares se fabrican principalmente fuera de la Unión. La energía eólica compite con otras fuentes de energía en base al coste de la tecnología del parque eólico en su totalidad, y la investigación ha demostrado el reducido efecto que tendrían los derechos aplicados al TFV en el coste de la tecnología del parque eólico en su totalidad. Además, la nueva capacidad de energía eólica instalada durante la última década es mucho más rentable. Por consiguiente, los derechos no deberían afectar a la competitividad de la energía eólica en comparación con otras fuentes de energía. |
(492) |
La Comisión también ha tenido en cuenta la presión sobre los precios que el sistema de licitación ha creado para los productores de turbinas eólicas. Sin embargo, el hecho de que los productores de turbinas eólicas de la Unión tengan una posición sólida en el mercado les garantiza un determinado poder de negociación. |
(493) |
El hecho de que algunos productores de turbinas eólicas estén generando pérdidas y de que los márgenes de beneficios generales se hayan reducido durante los últimos años no contradice la imagen de conjunto de que la industria se encuentra en una situación financiera próspera. La reducción de los márgenes de beneficio en los últimos años no está relacionada con un aumento de los precios de las materias primas, sino principalmente con un cambio en el sistema de concesión de parques eólicos. Este cambio ha dado lugar a una fase de consolidación del mercado en la que algunos productores de turbinas eólicas operan generando pérdidas. Sin embargo, es normal que durante una fase de consolidación del mercado algunos agentes del mercado sufran pérdidas. |
(494) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCLA afirmó que, si la Comisión impone derechos antidumping elevados sobre el TFV importado de China y Egipto, la industria del TFV de la Unión podría lograr un mayor beneficio, pero los costes del TFV para los fabricantes europeos de turbinas eólicas aumentarán en la misma medida. La CCCLA también señaló que los materiales compuestos, entre los que se incluye el TFV, representan más del 90 % de los costes de fabricación de las palas de turbinas eólicas. Según la CCCLA, no tiene sentido que la Comisión compare el coste del TFV con el coste total de un parque eólico. La CCCLA hizo hincapié en que los fabricantes de turbinas eólicas tengan que ser competitivos desde el punto de vista del coste. En este sentido, la CCCLA afirmó que debe tenerse en cuenta que la industria eólica también compite con otras fuentes de energía renovables (por ejemplo, los paneles solares fotovoltaicos fabricados fuera de la UE). |
(495) |
La Comisión señala que, tal y como se indica en el considerando 481, el TFV constituye el [4 %14 %] del coste de producción de una pala. Los fabricantes de turbinas eólicas, que fueron quienes facilitaron estos datos, no han cuestionado esta información. Además, la CCCLA no aclara por qué no tiene sentido comparar el coste del TFV con el coste total de un parque eólico a la hora de evaluar la competitividad de las entidades que venden la tecnología del parque eólico en su totalidad. No se facilitaron justificaciones adicionales para esta alegación. En este sentido, tal y como se explica en el considerando 480, la investigación ha demostrado que las palas de las turbinas no se venden por separado, sino como parte de una turbina eólica. Por lo tanto, se desestimaron las observaciones de la CCCLA al respecto. |
(496) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se rechazaron todas las alegaciones relacionadas con la competitividad de los productores de turbinas eólicas. |
iii) Reubicación de la producción de palas
(497) |
Los usuarios que cooperaron también afirmaron que cualquier aumento del coste de producción de las palas conllevaría la reubicación de esta fase de producción fuera de la Unión, lo que generaría la pérdida de miles de puestos de trabajo en la Unión. |
(498) |
En cuanto a la producción de palas para su uso en tierra, la investigación ha demostrado que esta producción ya se está reubicando sin que se hayan adoptado medidas en relación con el TFV. Esto se debe al crecimiento del mercado de los proyectos de parques eólicos fuera de la Unión, combinado con una reducción del desarrollo de nuevos proyectos de parques eólicos en la Unión, que, por ejemplo, en Alemania ha registrado el nivel más bajo en veinte años. Otro motivo es el elevado coste de la mano de obra que lleva a cabo la producción de palas. La investigación ha demostrado que la producción de palas requiere una gran cantidad de mano de obra y que los costes de esta superan el coste del TFV en [entre un 300 % y un 700 %]. Por lo tanto, el hecho de que los costes de mano de obra existentes en terceros países sean menores es un incentivo importante para reubicar la producción de palas. La imposición de medidas antidumping para el TFV tendría una importancia mínima o incluso nula. |
(499) |
La investigación reveló que, para las palas destinadas a su uso mar adentro, los costes de transporte tienen más importancia que los costes de las materias primas de las palas, entre los que se incluye el TFV. Las palas utilizadas mar adentro son más largas y pesadas que las palas utilizadas en tierra, lo que hace que el transporte sea más complejo y caro. Por lo tanto, no es probable que la aplicación de derechos antidumping al producto afectado dé lugar a la reubicación de la producción de palas utilizadas mar adentro. |
(500) |
En respuesta a la divulgación final, un productor de turbinas eólicas reiteró que la imposición de medidas provocará la reubicación de la producción de palas y que el análisis de la Comisión se basaba en premisas erróneas. |
(501) |
Sin embargo, tal y como se describe en la evaluación que se resume en los considerandos 498 y 499, la investigación ha identificado otros factores que desempeñan un papel importante a la hora de decidir dónde ubicar la producción de palas y ha concluido que no es probable que el aumento de los costes del TFV sea un factor decisivo para la reubicación. El hecho de que la reubicación de la producción debido a los factores mencionados en los considerandos 498 y 499 se haya producido ya confirma dicha evaluación. Además, el hecho de que se mantuviera la producción en la Unión a pesar del menor coste laboral y la importante capacidad de producción existente en otros lugares pone de relieve la importancia de los costes de transporte, que evitan que se lleve a cabo una reubicación basada exclusivamente en un coste de fabricación más ventajoso. |
(502) |
Por consiguiente, se rechazó la alegación sobre la reubicación de la producción de palas a otros terceros países. |
iv) Política de energías renovables
(503) |
Un usuario afirmó que la imposición de medidas iría en contra de los objetivos fijados por la Unión en sus políticas de energías renovables, ya que generaría un aumento significativo de los costes de producción de las turbinas eólicas. A modo de justificación se refirió a la Iniciativa Industrial Europea sobre energía eólica de la Comisión, que incluye el objetivo de reducir los costes de fabricación de las turbinas eólicas y sus componentes en un 20 % para 2020. |
(504) |
Tal y como se indica en los considerandos 480 a 484, la investigación no respalda esta afirmación, ya que concluyó que las medidas antidumping solo tendrían un efecto insignificante en los costes de los productores de turbinas eólicas. Además, dicho usuario no logró demostrar que las medidas antidumping para el TFV, que solamente representa una fracción de los costes de la tecnología de los parques eólicos, obstaculizarían el aumento progresivo del porcentaje de energía eólica en Europa o impedirían lograr el objetivo para 2020. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(505) |
Un productor de turbinas eólicas reiteró que los derechos iban en contra de los objetivos previstos por la UE en su política de energías renovables y afirmó que la Comisión no ha facilitado pruebas ni argumentos que refuten su posición. |
(506) |
Tal y como se indica en el considerando 504, la Comisión basó sus conclusiones en el análisis de los efectos en términos de costes para la tecnología de los parques eólicos, que se determinó que no eran sustanciales y que no era probable que tuvieran un impacto negativo considerable para la industria de la energía eólica en su totalidad. La investigación también ha revelado que los productores de TFV de la Unión desempeñan un papel importante a la hora de garantizar una estrategia de suministro a largo plazo para la política de energías renovables de la Unión sin crear una dependencia del suministro exclusivo de terceros países. Los productores de TFV europeos son necesarios para que los productores de turbinas eólicas, como parte de la política de energía renovable, dispongan de un socio fiable para desarrollar nuevas materias primas y mantenerse por delante de la competencia de productores de terceros países. Por último, se considera que la política de mantener una situación de igualdad de competencia en la UE no contradice los objetivos de la política de energías renovables. |
(507) |
Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de las partes interesadas al respecto. |
6.2.2. Productores de esquíes y otros usuarios
(508) |
Varios usuarios de la industria del esquí argumentaron que la existencia de productores de TFV en la Unión era esencial para su estabilidad de suministro, puesto que requerían un asociado local para conseguir una cooperación estrecha y un TFV fabricado por encargo a volúmenes menores que en ese momento no se estaba fabricando fuera de la Unión. Además, hicieron hincapié en que la industria del TFV de la Unión era un socio fundamental para la mejora de sus productos y para el diseño de nuevas soluciones. La cooperación en materia de investigación y desarrollo llevada a cabo en los últimos años con los productores de TFV ha dado lugar a una serie de mejoras en términos de eficacia, a un rendimiento de los productos mejorado y al desarrollo de nuevos productos más respetuosos con el medio ambiente. Estos usuarios señalaron que los productores de esquíes de la Unión no pueden lograr este mismo nivel de cooperación con proveedores de TFV chinos o egipcios, ya que perderían su capacidad para mantenerse al frente de las innovaciones (verdes y sostenibles) y se verían más expuestos a las importaciones en situación de competencia desleal. |
(509) |
La Comisión consideró que los argumentos planteados eran convincentes, especialmente en lo relativo a la investigación y el desarrollo en una industria impulsada por estos elementos. Los productores exportadores no presentaron argumentos en contra de las observaciones realizadas. Sin embargo, la Comisión también observó que los productores de esquíes consumen un volumen de TFV inferior al de los productores de turbinas eólicas. |
(510) |
No se presentaron otros usuarios de la Unión durante la investigación. |
(511) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que los usuarios no habían alegado motivos de peso que justificaran la no imposición de medidas antidumping, simplemente el hecho de que la supervivencia de la industria del TFV de la Unión es importante para varios grupos de usuarios. |
6.3. Proveedores
(512) |
Se dieron a conocer dos productores de RFV de la Unión, el principal insumo del TFV, y una asociación que representa a los productores de RFV de la Unión, que se mostraron a favor de imponer medidas antidumping. Afirmaron que sería perjudicial para los productores de RFV de la Unión perder sus principales clientes, ya que esto pondría en peligro su propia supervivencia en la Unión. |
(513) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la imposición de medidas revierte claramente en interés de los productores de RFV de la Unión en tanto que proveedores de los productores de TFV. |
6.4. Importadores
(514) |
Tal y como se señala en el considerando 16, solo se dio a conocer un importador independiente, aunque únicamente importaba volúmenes no significativos de TFV, inferiores a 25 toneladas, desde China. Puesto que la mayoría de los usuarios de grandes volúmenes requieren un TFV específico hecho por encargo, no se trata de un producto que los comerciantes independientes importen en grandes volúmenes de manera regular. |
(515) |
Por tanto, la Comisión concluyó que los importadores no vinculados no facilitaron motivos suficientes que justificaran la no imposición de medidas, puesto que solamente importaban volúmenes de TFV no significativos. |
6.5. Proveedores de servicios de corte y elaboración de kits
(516) |
Cada vez hay más usuarios, especialmente en el sector de las turbinas eólicas, que demandan TFV en kits (véanse los considerandos 58 a 66), que se cortan a partir de moldes y se unen cosiendo varias capas de TFV, lo que permite una producción más rápida por parte de la industria transformadora. En los últimos años, el aumento de esta demanda ha creado un mercado para los proveedores de servicios de la Unión. Una empresa de cortado se dio a conocer y se mostró a favor de la imposición de medidas antidumping. Puesto que los productores exportadores chinos y egipcios cada vez integran en mayor medida estos servicios adicionales, al contrario que la industria de la Unión, estos proveedores de servicios perderían una parte importante de sus negocios si los productores de la Unión desaparecieran del mercado. Según las estimaciones de los cortadores, la industria del cortado de la Unión emplea a más de 2 000 personas. |
(517) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la imposición de medidas revierte claramente en interés de los proveedores de servicios de cortado y elaboración de kits de la Unión para los fabricantes de TFV. |
6.6. Conclusión sobre el interés de la Unión
(518) |
La imposición de medidas repercute claramente en interés de la industria del TFV de la Unión, cuya supervivencia se ve amenazada por las importaciones objeto de dumping del producto afectado. La supervivencia de la industria del TFV de la Unión es importante para la estabilidad de suministro de sus consumidores de la Unión, especialmente para los usuarios que dependen de una cooperación local estrecha y que requieren volúmenes más bajos de un TFV específico que no puede comprarse de China ni Egipto. Para algunos usuarios también es esencial seguir desarrollando nuevo TFV en la Unión, con miras a que no se encuentren en situación de desventaja a la hora de competir con las importaciones de fuera de la Unión. Además, la supervivencia de la industria del TFV de la Unión también es esencial para la supervivencia de los proveedores de RFV y los proveedores de servicios de cortado y elaboración de kits de la Unión. |
(519) |
Sin embargo, la imposición de medidas, tal y como se indica en los considerandos 467 a 504, no tendría repercusiones negativas importantes para los productores de turbinas eólicas. |
(520) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de TFV originarias de China y Egipto no redundaba en interés de la Unión. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
(521) |
En vista de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)
(522) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión calculó en primer lugar la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(523) |
En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que la Unión es parte y sus protocolos y los derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»). |
(524) |
En el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base se establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. En virtud de este artículo, para determinar el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes de que aumentaran las importaciones procedentes de China y Egipto, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, los costes de investigación y desarrollo (I + D) e innovación y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. |
(525) |
Tal y como puede observarse en el cuadro 3, las importaciones procedentes de China y Egipto combinadas aumentaron sistemáticamente a lo largo del período considerado. Por tanto, ninguno de estos años cumpliría un objetivo de beneficio de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una solicitud justificada para las inversiones perdidas o los costes en I + D e innovación. En vista de todo lo anterior, la Comisión recurrió a utilizar el objetivo de beneficio mínimo del 6 %, que se agregó al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial. |
(526) |
Ya que no se presentaron denuncias de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, en relación con los costes actuales o futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos o de los convenios de la OIT enumerados, no se agregó ningún otro coste al precio no perjudicial determinado de esta manera. |
(527) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del productor exportador chino cooperante incluido en la muestra con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. El margen de subvalorización resultante fue del 79,5 %. |
(528) |
El nivel de eliminación del perjuicio para las demás empresas cooperantes chinas enumeradas en el anexo del presente Reglamento se fijó en el mismo nivel que el nivel de eliminación de perjuicio del único grupo de productores exportadores cooperante incluido en la muestra (grupo Yuntianhua), tal y como se explica en el considerando 288, es decir, en el 37,6 %. |
(529) |
En el caso de China, el nivel de eliminación del perjuicio para las «demás empresas» se fijó, de conformidad con la metodología aplicada para calcular el margen de dumping residual según se explica en el considerando 289, en el nivel del mayor margen de subvalorización individual calculado, es decir, en el 109,3 %. La Comisión determinó el margen de perjuicio en función de los datos disponibles, tal y como prevé el artículo 18 del Reglamento de base. Habida cuenta del elevado nivel de cooperación de los productores exportadores, que cubre la totalidad de las exportaciones de TFV a la Unión procedentes de China según las estadísticas sobre importación de Eurostat, la Comisión consideró que el mayor margen de perjuicio encontrado entre los productores exportadores o grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, en concreto el del grupo CNBM, era representativo para determinar el margen de perjuicio residual. |
(530) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del productor exportador egipcio cooperante incluido en la muestra con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. El margen de subvalorización resultante fue del 63,9 %. |
(531) |
En el caso de Egipto, el nivel de eliminación del perjuicio para las «demás empresas» se fijó, de conformidad con la metodología aplicada para calcular el margen de dumping residual según se explica en el considerando 361, en el nivel del margen de subvalorización individual establecido para las empresas cooperantes, es decir, en el 63,9 %. |
(532) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Jushi y Hengshi China alegaron que, para garantizar una comparación justa a la hora de calcular los márgenes de subcotización y subvalorización, al calcularse el margen de perjuicio no deberían tenerse en cuenta las ventas de kits realizadas por dichas empresas. Según el productor exportador, estos kits contienen diversos tejidos de diferentes calidades, formas, gramaje y densidad que se combinan con arreglo a las especificaciones concretas de cada caso. Por consiguiente, no había kits comparables vendidos por los productores de la Unión. |
(533) |
La Comisión estudió el argumento planteado por los productores exportadores y estuvo de acuerdo en que, debido a la combinación exclusiva de los kits, era probable que se terminara comparando diferentes kits. La Comisión señaló que tanto los productores exportadores como los productores de la industria de la Unión manifestaron su inquietud en lo relativo a la clasificación de los kits con suficiente precisión para los fines de esta investigación. Aunque no cabe duda de que los kits forman parte del producto afectado y que generaron un perjuicio para la industria de la Unión, la Comisión consideró razonable no incluir los kits a la hora de calcular los márgenes de subcotización y subvalorización, tal y como habían solicitado los productores exportadores. Por consiguiente, la Comisión volvió a calcular los márgenes de subvalorización y subcotización como correspondía. Este nuevo cálculo solo afectó ligeramente a los cálculos de los márgenes de subcotización mencionados en el considerando 384, puesto que las ventas/importaciones de kits no fueron significativas. La subcotización establecida para el único productor exportador afectado por este nuevo cálculo pasó de 42,4 % a 42,1 %. |
7.2. Medidas definitivas
(534) |
Deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de TFV originarias de China y Egipto, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. El importe del derecho debe fijarse al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
(535) |
Por consiguiente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:
|
(536) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron en base a las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante esta. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originarias de China y Egipto y producidas por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producidas por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a las «demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(537) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (106) e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(538) |
Para garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
(539) |
Con arreglo a lo previsto en el artículo 109 del Reglamento 2018/1046 (107), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(540) |
En respuesta a la divulgación final, el Gobierno de Egipto se refirió al artículo 15 del Acuerdo antidumping de la OMC y señaló que en él se prevé que, en tanto que país en desarrollo, la Comisión debe tener particularmente en cuenta la situación de Egipto al contemplar la aplicación de medidas antidumping. La Comisión señala que invitó explícitamente a los productores exportadores de Egipto a presentar una oferta de compromiso con arreglo a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de base, pero que ninguno de ellos lo hizo. Por consiguiente, la Comisión considera que actuó en plena consonancia con lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo antidumping de la OMC para explorar las «posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas». |
7.3. Cláusula de supervisión especial
(541) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a las «demás empresas». |
(542) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos del derecho antidumping individuales, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y deben, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de acuerdo con la legislación aduanera. |
(543) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones necesarias, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otros elementos, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de aplicación nacional. |
8. DIVULGACIÓN
(544) |
El 19 de diciembre de 2019 se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de TFV originarias de China y Egipto. |
(545) |
También se concedió a las partes interesadas un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la divulgación. La asociación de productores de la Unión, los dos usuarios productores de turbinas eólicas cooperantes, la asociación europea de energía eólica, tres productores exportadores de los países afectados (Jushi/Hengshi, Taishan y el grupo Yuntianhua), la CCCLA y el Gobierno de Egipto presentaron observaciones sobre la divulgación. |
(546) |
Previa petición, se organizaron audiencias con Jushi y Hengshi China, Jushi y Hengshi Egipto y el grupo Yuntianhua. El grupo Yuntianhua solicitó la intervención del Consejero Auditor. La audiencia tuvo lugar el 17 de enero de 2020. |
(547) |
El Gobierno de Egipto señaló que, en tanto que parte interesada, no se le informó de los hechos esenciales investigados que habían servido como base para adoptar la decisión de aplicar medidas definitivas. La Comisión señala que, el 19 de diciembre de 2019, comunicó al Gobierno de Egipto todos los hechos y consideraciones esenciales que sirvieron como base para las conclusiones de la Comisión, al publicar un documento de divulgación general con arreglo a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tal y como se señala en el considerando 545, el Gobierno de Egipto presentó observaciones en respuesta a esta divulgación. |
(548) |
El 10 de febrero de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta determinadas alegaciones recibidas tras la divulgación final que repercutieron en el resultado de la investigación, comunicó los hechos y consideraciones que llevaron a la Comisión a modificar las conclusiones finales previamente comunicadas. También se concedió a las partes interesadas un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta nueva divulgación. Jushi y Hengshi Egipto, el Gobierno de Egipto y el grupo Yuntianhua presentaron observaciones. Previa petición, se celebró una audiencia con Jushi y Hengshi Egipto. Jushi y Hengshi Egipto solicitaron la intervención del Consejero Auditor. La audiencia tuvo lugar el 25 de febrero de 2020. |
(549) |
Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
(550) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080).
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
República Popular China |
Jushi Group Co. Ltd; Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd; Taishan Fiberglass Inc. |
99,7 % |
C531 |
República Popular China |
PGTEX China Co. Ltd; Chongqing Tenways Material Corp. |
37,6 % |
C532 |
República Popular China |
Otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra enumerada en el anexo |
37,6 % |
|
República Popular China |
Demás empresas |
99,7 % |
C999 |
Egipto |
Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E; Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E. |
20,0 % |
C533 |
Egipto |
Demás empresas |
20,0 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, el 37,6 %. Un nuevo productor exportador proporcionará pruebas de que:
a) |
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y |
c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación, |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 68 de 21.2.2019, p. 29).
(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 167 de 16.5.2019, p. 11).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) WT/DS312/R, de 28 de octubre de 2005.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).
(7) http://cnbm.wsfg.hk/index.php?SectionID=FinancialReports&PageID=2019&Language=eng (consultado por última vez el 20 de noviembre de 2019 ).
(8) https://www1.hkexnews.hk/listedco/listconews/sehk/2017/0908/ltn20170908865.pdf (consultado por última vez el 20 de noviembre de 2019).
(9) https://img3.gelonghui.com/pdf/3a1a2-2862061c-769f-43a8-823e-ebbf7ac6de94.pdf (página 4, consultado por última vez el 20 de noviembre de 2019 ).
(10) WT/DS312/R, de 28 de octubre de 2005.
(11) WT/DS312/R, de 28 de octubre de 2005, apartado 7.162.
(12) WT/DS397AB/R, de 15 de julio de 2011, apartado 376. Este mismo texto figura ahora en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).
(14) Disponibles en http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2385
(15) Nota aclaratoria de los anuncios de inicio de procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 314 de 18.9.2019, p. 6).
(16) Tal y como se especifica en la nota aclaratoria.
(17) Anuncio de inicio, aclarado a través de la nota aclaratoria.
(18) Versión restringida del informe de misión enviada a la empresa el 4 de octubre de 2019.
(19) Véase la sección 3.1.
(20) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2.
(21) Véase el Decimotercer Plan Quinquenal, pp. 23 y 24.
(22) Véase el Decimotercer Plan Quinquenal de la Comisión de Revisión Económica y de Seguridad Estados Unidos-China, p. 12.
(23) Véase el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Construcción.
(24) Informe, capítulo 2, pp. 6-7.
(25) Informe, capítulo 2, p. 10.
(26) Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).
(27) Informe, capítulo 2, pp. 20-21.
(28) Informe, capítulo 3, pp. 41, 73 y 74.
(29) Informe, capítulo 6, pp. 120-121.
(30) Informe, capítulo 6, pp. 122-135.
(31) Informe, capítulo 7, pp. 167-168.
(32) Informe, capítulo 8, pp. 169-170, 200 y 201.
(33) Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-9.
(34) Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.
(35) Informe, capítulo 5, pp. 104-9.
(36) Documento de fecha 25 de abril de 2019 redactado por Essence Securities. Este documento ya no se encuentra disponible en internet. existe una copia en el expediente no confidencial de la investigación (véase el gráfico 23, p. 16).
(37) Informe, capítulo 5, pp. 100-1.
(38) Informe, capítulo 2, p. 26
(39) Informe, capítulo 2, pp. 31-2.
(40) Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 15 de julio de 2019 ).
(41) Informe, capítulos 14.1 a 14.3.
(42) Informe, capítulo 4, pp. 41-42, 83.
(43) https://urldefense.com/v3/__http://english.www.gov.cn/policies/latest_releases/2015/05/19/content_281475110703534.htm__;!;!!DOxrgLBm!Qx1Y6Etr7MfxDwEJQzueGBrq8htyy6lrbQbZQQR0llcNIGCyZoVG9l2erto3XU0UWMag-g$; y http://www.gov.cn/zhengce/content/2015-05/19/content_9784.htm.
(44) https://www.cae.cn/cae/html/files/2015-10/29/20151029105822561730637.pdf
(45) Véase la hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025», pp. 142 y 152.
(46) Véase el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de la República Popular China, parte II, capítulo 6, sección 1.
(47) Ibid., parte II, capítulo 6, sección 4.
(48) Véase la iniciativa «Made in China 2025», capítulo 4: «Strategic Support and Safeguards».
(49) Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Construcción, secciones III-1 y III-3.
(50) Informe, capítulo 12.3.1.4, pp. 283-286.
(51) Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Fibra y Compuestos, publicado el 2 de junio de 2015 por la asociación para la industria de la fibra de vidrio de China y la asociación para los materiales compuestos de China.
(52) Ibid., sección III.3.
(53) Véase el informe, pp. 33-34.
(54) Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de la localidad de Jiujiang.
(55) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22).
(56) Véase el informe, p. 219, nota 757, y p. 221.
(57) Véase el informe, pp. 64 y 294.
(58) Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química, sección III.2.
(59) Manual de Orientación para la Reestructuración Industrial (revisado en 2013), Orden n.o 21 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, proyectos de restricción de categoría II, sección IV.
(60) Decimotercer Plan Quinquenal Petroquímico de la provincia de Hebei, sección II-3.
(61) Informe, capítulo 6, pp. 138-149.
(62) Informe, capítulo 9, p. 216.
(63) Informe, capítulo 9, pp. 213-215.
(64) Informe, capítulo 9, pp. 209-211.
(65) Informe, capítulo 13, pp. 332-337.
(66) Informe, capítulo 13, p. 336.
(67) Informe, capítulo 13, pp. 337-341.
(68) Informe, capítulo 6, pp. 114-117.
(69) Informe, capítulo 6, p. 119.
(70) Informe, capítulo 6, p. 120.
(71) Informe, capítulo 6, pp. 121, 122, 126-128 y 133-135.
(72) Véase el documento de trabajo del FMI «Resolving China's Corporate Debt Problem», de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak, Philippe Wingender, Jiangyan Yu y Longmei Zhang, de octubre de 2016, WP/16/203.
(73) Informe, capítulo 6, pp. 121, 122, 126-128 y 133-135.
(74) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22), apartado 138.
(75) Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponible en: https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income (consultado por última vez el 15 de julio 2019 ).
(76) Si no hay producción del producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo similar, puede tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto investigado.
(77) Nota de marzo de 2019 y nota de septiembre de 2019.
(78) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1146 de la Comisión, de 4 de julio de 2019, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablestacas de acero laminadas en caliente originarias de la República Popular China (DO L 181 de 5.7.2019, p. 89) y Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5).
(79) http://www.sisecam.com.tr/en/investor-relations/presentations-and-bulletins/annual-reports
(80) https://www.ise.ie/debt_documents/Prospectus%20-%20Standalone_c5b7db48-30e0-4939-8773-1d0e744aa7cc.pdf
(81) https://www.istanbulteknik.com/en/
(82) https://www.sonmezholding.com.tr/en/
(83) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(84) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1722 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 287 de 15.11.2018, p. 3).
(85) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1077 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 179 de 5.7.2016, p. 1).
(86) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 67 de 15.3.2011, p. 1).
(87) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).
(88) Una búsqueda en la base de datos Orbis con las palabras clave «Kivanc», «Dost Kimya», «Istanbul Teknik» y «Sonmez» dio lugar a noventa y una entradas relativas a Turquía. Estas empresas llevan a cabo actividades en varios sectores principales, como la fabricación, el comercio al por mayor y al por menor, actividades de servicios de alojamiento y alimentación, el transporte y el almacenamiento, la agricultura, la silvicultura y la pesca, la construcción, actividades inmobiliarias, etc. De estas noventa y una empresas, veinticinco llevan a cabo actividades en el sector de la fabricación, si bien para diferentes productos, como productos textiles y ropa, maquinaria industrial, eléctrica y electrónica, productos químicos, petróleo, goma y plástico, etc. Ocho empresas llevan a cabo actividades en los sectores de los productos químicos, el petróleo, la goma y el plástico, las industrias manufactureras diversas y los productos de cuero, piedra, arcilla y vidrio. La base de datos Orbis contiene datos financieros relativos a 2018 correspondientes a tres de estas ocho empresas. Sin embargo, estas tres empresas fabrican productos de plástico y cementos que no están relacionados con el TFV.
(89) http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2090 (consultado por última vez el 2 de diciembre de 2019).
(90) Se trata de una clasificación estadística de las actividades económicas utilizada por Eurostat, https://ec.europa.eu/eurostat/web/nace-rev2 (consultado por última vez el 2 de diciembre de 2019).
(91) http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2104 (consultado por última vez el 2 de diciembre de 2019 ).
(92) http://www.turkstat.gov.tr, selecciónese «Press releases» y «Electricity and Natural Gas prices».
(93) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).
(94) Asunto T-121/14, PT Pelita Agung Agrindustri / Consejo, EU:T:2016:500, apartados 47-49.
(95) Véanse el informe del Órgano de Apelación UE-biodiésel (Argentina), WT/DS473/AB/R, apartado 6.33; el informe del Grupo Especial UE-biodiésel (Argentina), WT/DS473/R, nota 400; y el informe del Órgano de Apelación Ucrania-nitrato de amonio (Rusia), WT/DS493/AB/R, apartados 6.94 y 6.96. Véase también el asunto T-607/15, Yieh United Steel Corp, ECLI:EU:T:2019:831, apartados 62 a 67 y 83.
(96) Asunto C-393/13 P, Consejo de la Unión Europea/Alumina d.o.o., EU:C:2014:2245, apartado 30.
(97) Procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin y de Egipto, iniciado a través del anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 151 de 3.5.2019, p. 4.).
(98) Órgano de Apelación, UE-biodiésel (Argentina).
(99) Órgano de Apelación, UE-biodiésel (Argentina), informe del Grupo Especial, UE-biodiésel (Indonesia), informe del Grupo Especial, UE-biodiésel (Argentina).
(100) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1295 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 204 de 2.8.2019, p. 22), considerandos 32 y 33 y Reglamento (CE) n.o 695/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.o 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO L 121 de 6.5.2006, p. 14), considerando 44.
(101) Códigos de la Nomenclatura Combinada.
(102) Códigos NC 7019 39 00, 7019 40 00, 7019 59 00 y 7019 90 00.
(103) El TFV se produce principalmente por encargo del cliente siguiendo sus especificaciones, por lo que la gran mayoría de las ventas fueron ventas realizadas directamente a clientes finales independientes. Las ventas a mayoristas representaron [entre el 1 % y el 5 %] de las ventas totales de los países afectados (mientras que el resto se realizaron a usuarios finales). [Entre el 95 % y el 99 %] de las ventas realizadas por los productores exportadores chinos y los productores exportadores egipcios se realizaron directamente a la Unión (el resto, a través de importadores vinculados). Los productores de la Unión incluidos en la muestra también vendieron principalmente de manera directa al mismo tipo de consumidores finales, que representaron [entre el 90 % y el 95 %] de sus ventas, y solo [entre el 5 % y el 10 %] a mayoristas.
(104) DO L 16 de 21.1.2020, p. 1.
(105) Compra de determinados activos de Senvion por parte de Siemens Gamesa en octubre de 2019.
(106) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(107) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd |
B995 |
Changzhou Pro-Tech Industry Co., Ltd |
C534 |
Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; |
C535 |
Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd |
C536 |
Neijiang Huayuan Electronic Materials Co., Ltd |
C537 |
NMG Composites Co., Ltd |
C538 |
Zhejiang Hongming Fiberglass Fabrics Co., Ltd |
C539 |