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Document 32020D1517

    Decisión (UE) 2020/1517 del Consejo de 19 de octubre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte creado por el Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte por lo que respecta a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/937

    DO L 348 de 20.10.2020, p. 16–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/1517/oj

    20.10.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 348/16


    DECISIÓN (UE) 2020/1517 DEL CONSEJO

    de 19 de octubre de 2020

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte creado por el Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte por lo que respecta a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/937

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (1) (en lo sucesivo, «Convenio NASCO») fue aprobado por la Decisión 82/886/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de octubre de 1983.

    (2)

    El Convenio NASCO es de aplicación actualmente al Reino Unido debido a que la Unión es Parte en dicho Convenio.

    (3)

    Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Convenio NASCO, este último está abierto a la adhesión, previa aprobación del Consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte creado por el Convenio NASCO, de cualquier Estado que ejerza jurisdicción pesquera en el Atlántico Norte o que sea un Estado de origen de las poblaciones de salmón.

    (4)

    El 27 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/937 (3). Dicha Decisión era favorable a la solicitud de adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO, pero la aprobación de dicha solicitud de adhesión debía concederse a partir del momento en que el Derecho de la Unión dejara de aplicarse al Reino Unido.

    (5)

    En virtud del artículo 129, apartado 4, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4), durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice. En la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (5) se establecen las condiciones y el procedimiento para la concesión de tales autorizaciones.

    (6)

    Mediante carta de 3 de abril de 2020, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el Convenio NASCO durante el período transitorio.

    (7)

    La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo (6) autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el Convenio NASCO, dado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2020/135.

    (8)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (7) (CNUDM), los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas deben tener el interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones. El Estado de origen de las poblaciones anádromas debe garantizar su conservación mediante el establecimiento de medidas reglamentarias adecuadas para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona económica exclusiva. En los casos en que las poblaciones anádromas migren a las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado debe cooperar con el Estado de origen en lo que respecta a la conservación y la gestión de dichas poblaciones.

    (9)

    Con objeto de evitar la pesca no sostenible, es conveniente para los intereses de la Unión que el Reino Unido coopere en la gestión de las poblaciones de salmón, de plena conformidad con las disposiciones de la CNUDM y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (8), de 4 de agosto de 1995, o de cualquier otro acuerdo internacional o norma del Derecho internacional.

    (10)

    Tal como se establece en el artículo 66 de la CNUDM, el Estado de origen de las poblaciones anádromas y los demás Estados que pesquen estas poblaciones deben adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho artículo. Esta cooperación puede establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

    (11)

    La adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO permitirá a este país cooperar en relación con las medidas de conservación y gestión necesarias conforme a los derechos, intereses y deberes de otros países y de la Unión, y garantizar que las actividades pesqueras se lleven a cabo de forma que resulten en una explotación sostenible de las poblaciones de salmón afectadas.

    (12)

    La adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO antes de que expire el período transitorio le permitiría dar pleno efecto a las obligaciones derivadas de la CNUDM en relación con las medidas de conservación y gestión, que surtirán efecto a partir del momento en que finalice el período transitorio y deje de aplicársele al Reino Unido el Derecho de la Unión. Por consiguiente, redunda en interés de la Unión aprobar la solicitud presentada por el Reino Unido para adherirse al Convenio NASCO.

    (13)

    En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, procede derogar la Decisión (UE) 2019/937.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (en lo sucesivo, «Consejo de la NASCO») creado por el Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (en lo sucesivo, «Convenio NASCO») será la de aprobar la solicitud de adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO.

    2.   Se autoriza a la Comisión a votar en el Consejo de la NASCO sobre la adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO y sobre la pertenencia del Reino Unido a la Comisión de Groenlandia Occidental y a la Comisión del Atlántico Nordeste.

    Artículo 2

    Queda derogada la Decisión (UE) 2019/937.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2020.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    J. KLOECKNER


    (1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 25.

    (2)  Decisión 82/886/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1982, relativa a la celebración del Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (DO L 378 de 31.12.1982, p. 24).

    (3)  Decisión (UE) 2019/937 del Consejo, de 27 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte por lo que se refiere a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio (DO L 149 de 7.6.2019, p. 61).

    (4)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (5)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

    (6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo, de 18 de septiembre de 2020, por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el período transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión (DO L 305 de 21.9.2020, p. 27).

    (7)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

    (8)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 17.


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