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Document 32020D1007(01)

    Decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de 2 de septiembre de 2020 de no registrar a la Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) 2020/C 331/05

    DO C 331 de 7.10.2020, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    7.10.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 331/7


    Decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

    de 2 de septiembre de 2020

    de no registrar a la Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (2020/C 331/05)

    LA AUTORIDAD PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y en particular su artículo 9,

    Vista la solicitud presentada por la Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 27, 28 y 29 de julio de 2020, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (la «Autoridad») recibió de la Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL («AELD») documentos para solicitar su registro como partido político europeo (2).

    (2)

    El 1, 5 y 13 de agosto de 2020, la Autoridad recibió documentación adicional por parte de la AELD (en lo sucesivo, conjuntamente con los documentos anteriormente mencionados, la «solicitud»).

    (3)

    El 14 de agosto de 2020, la Autoridad adoptó una evaluación preliminar dirigida a la AELD en la que exponía de forma preliminar que la solicitud no satisfacía al menos una de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

    (4)

    En concreto, la AELD no acreditaba el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 (los «requisitos mínimos de representatividad»).

    (5)

    De conformidad con esa disposición, para el registro como partido político europeo, el solicitante está obligado a demostrar que sus partidos miembros están representados, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a parlamentos nacionales o a parlamentos o asambleas regionales, o que sus partidos miembros han obtenido, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, un mínimo del 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo.

    (6)

    En virtud de la evaluación preliminar, la Autoridad invitó a la AELD a presentar las observaciones escritas que considerase oportunas a más tardar el 31 de agosto de 2020 e informó a la AELD de que, en cualquier caso, la solicitud era incompleta.

    (7)

    El 20 de agosto de 2020, la AELD remitió su respuesta a la evaluación preliminar, y los días 24, 26 y 27 de agosto de 2020 aportó documentación adicional.

    (8)

    Tras examinar la respuesta de la AELD a la evaluación preliminar, así como la documentación adicional aportada, la Autoridad mantiene su postura de que la solicitud ha de ser desestimada al no haber demostrado la AELD el cumplimiento de los requisitos mínimos de representatividad.

    (9)

    Previamente a la evaluación preliminar, la AELD aportó los formularios de afiliación relativos a: i) Austria, ii) Croacia, iii) Chipre, iv) Italia, v) Países Bajos, vi) Portugal y vii) Suecia.

    (10)

    En cuanto a Croacia y los Países Bajos, la AELD no aportó documentación alguna que acreditase la representación de los partidos miembros en el Parlamento Europeo, o en los parlamentos o asambleas nacionales o regionales de esos Estados miembros. El motivo era que los formularios de afiliación no provenían de un partido político nacional o regional en Croacia o en los Países Bajos, respectivamente.

    (11)

    En cuanto a Italia, las comprobaciones de la Autoridad y el dictamen del punto de contacto nacional italiano de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, es decir la Commissione di Garanzia degli Statuti e per la Trasparenza e il Controllo dei Rendiconti dei Partiti Politici, concluyeron que el partido político esgrimido por la AELD en ese Estado miembro, 10 Volte Meglio, no estaba representado en el Parlamento italiano a diferencia de lo indicado en el correspondiente formulario de afiliación.

    (12)

    Asimismo, los formularios de afiliación aportados por la AELD adolecían de una serie de defectos formales (por ejemplo, múltiples versiones, referencias equivocadas, incoherencias).

    (13)

    En respuesta a la evaluación preliminar, la AELD señaló que en la actualidad sus miembros (partidos miembros y personas físicas, diputados al Parlamento Europeo) procedían de i) Austria; ii) Chipre; iii) Italia; iv) Portugal; v) Suecia; vi) Países Bajos y vii) Croacia.

    (14)

    La AELD declaró su intención de aportar documentos que acreditasen que los parlamentarios que habían suscrito los formularios de afiliación de Croacia y los Países Bajos habían sido elegidos diputados al Parlamento Europeo (3).

    (15)

    La AELD también aclaró que el formulario de afiliación referente a Italia contenía información incorrecta y que aportaría documentación relativa a un miembro adicional.

    (16)

    La Autoridad estima que la respuesta de la AELD no contiene elemento alguno que permita modificar la posición de su evaluación preliminar.

    (17)

    En cuanto a la representación a través de parlamentarios individuales, la primera parte del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 prevé que: «[...] partidos miembros [del solicitante] deben estar representados, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a los parlamentos nacionales o a los parlamentos o asambleas regionales» (el subrayado es nuestro).

    (18)

    A ese respecto, el considerando 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, es del siguiente tenor: «a los efectos de esos requisitos mínimos de representatividad, solo deben tenerse en cuenta los partidos políticos, y no las personas individuales» (4).

    (19)

    La AELD no indicó ningún partido político en Croacia y en los Países Bajos, ni pudo valerse del partido político en Italia conforme a lo indicado en el considerando (11).

    (20)

    Asimismo, la segunda parte del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 dice así: «[un solicitante] o sus partidos miembros deben haber obtenido, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, un mínimo del 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo» (el subrayado es nuestro).

    (21)

    La AELD no aportó documentación alguna que probara que ella misma o sus partidos miembros cumplían con ese requisito y, en cualquier caso, cabría aplicar mutatis mutandis las consideraciones expuestas en el considerando (19).

    (22)

    En vista de lo anterior, la documentación que, en principio, podría ser tenida en cuenta a efectos de representatividad se refiere únicamente a cuatro Estados miembros: i) Austria, ii) Chipre, iii) Portugal y iv) Suecia, y dicho nivel de representación no es suficiente para satisfacer los requisitos mínimos, que exigen la representación en al menos siete Estados miembros.

    (23)

    Esta conclusión no variaría incluso en el supuesto de que la AELD fuera capaz de aportar documentación relativa a un miembro adicional, probablemente de un Estado miembro adicional, tal como se anunció en la respuesta de la AELD a la evaluación preliminar.

    (24)

    Así pues, la Autoridad no necesita valorar la procedencia del resto de la solicitud

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Mediante la presente decisión queda denegada la solicitud de registro presentada por la Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL.

    Artículo 2

    La presente decisión surtirá efecto el día de su notificación.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es:

    Alianza Europea por la Libertad y la Democracia ASBL

    Avenue Louise/Louizalaan 65 box 11

    1050 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2020.

    Por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

    El Director

    M. ADAM


    (1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

    (2)  Debido a la situación sanitaria vinculada con la pandemia de COVID-19 en Europa, la Autoridad aceptó, de forma excepcional, examinar dichos documentos antes de la recepción de los originales firmados.

    (3)  La respuesta a la evaluación preliminar contenía documentación al respecto únicamente referente a los Países Bajos.

    (4)  DO L 114 I de 4.5.2018, p. 1.


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