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Document 32020D0983

Decisión (UE) 2020/983 del Consejo de 7 de julio de 2020 relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024)

ST/8662/2019/REV/1

DO L 222 de 10.7.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/983/oj

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10.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/1


DECISIÓN (UE) 2020/983 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2020

relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2027/2006 (2), para celebrar el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 30 de marzo de 2007, fue renovado posteriormente de forma tácita y sigue en vigor.

(2)

El Consejo decidió, tras la recomendación de la Comisión, el 4 de junio de 2018, autorizar la apertura de negociaciones con la Republica de Cabo Verde para la celebración de un nuevo protocolo de aplicación del Acuerdo.

(3)

El Protocolo precedente del Acuerdo ha expirado el 22 de diciembre de 2018.

(4)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo Protocolo. Como resultado de esas negociaciones, el 12 de octubre de 2018 se rubricó el nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/951 del Consejo (4), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024) (5) (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmó el 20 de mayo de 2019.

(6)

Este Protocolo se aplica de manera provisional desde la fecha de la firma.

(7)

El objetivo de dicho Protocolo es permitir que la Unión y la República de Cabo Verde colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde y apoyar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(8)

Conviene aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

(9)

El artículo 9 del Acuerdo crea la Comisión Mixta encargada de controlar su aplicación. Además, de conformidad con el presente artículo y el artículo 5, el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo, la Comisión Mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede autorizar a la Comisión, con determinadas condiciones de fondo y procedimiento, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(10)

El Comité de Representantes Permanentes de los gobiernos de los Estados miembros debe establecer la posición de la Unión sobre las modificaciones del Protocolo. Se aceptarán las enmiendas propuestas salvo que una minoría de bloqueo de Estados miembros con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se oponga en el Comité de Representantes Permanentes de los gobiernos de los Estados miembros.

(11)

La posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta sobre otros asuntos deberá determinarse de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones contempladas en el artículo 16 del Protocolo.

Artículo 3

De conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Aprobación del 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(3)   DO L 414 de 30.12.2006, p. 3.

(4)  Decisión (UE) 2019/951 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024) (DO L 154 de 12.6.2019, p. 1).

(5)   DO L 154 de 12.6.2019, p. 3.


ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA APROBAR MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO ADOPTADAS POR LA COMISIÓN MIXTA

Cuando corresponda a la Comisión Mixta adoptar modificaciones del Protocolo con arreglo al artículo 5, al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo, se autorizará a la Comisión a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las siguientes condiciones:

1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión sea:

a)

conforme a los objetivos de la política pesquera común;

b)

acorde con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tome en cuenta la gestión conjunta por los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente remitida a la Comisión.

2)

Antes de que la Comisión apruebe las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, la Comisión las presentará al Consejo con antelación suficiente a la reunión pertinente de la Comisión Mixta.

3)

El Comité de Representantes Permanentes de los gobiernos de los Estados miembros evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente anexo.

4)

A no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se oponga a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. Si existiere tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

5)

Si, en el transcurso de nuevas reuniones, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se volverá a remitir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 a 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

6)

Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias de seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.

7)

En otras materias, que no se refieran a modificaciones del Protocolo con arreglo al artículo 5, al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7, apartados 1 y 2, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta deberá determinarse de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.


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