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Document 32020D0853
Decision (EU) 2020/853 of the European Parliament and of the Council of 18 June 2020 empowering Germany to amend its bilateral road transport agreement with Switzerland with a view to authorising cabotage operations in the course of the provision of international road passenger transport services by coach and bus in the border regions between the two countries
Decisión (UE) 2020/853 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países
Decisión (UE) 2020/853 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países
PE/1/2020/REV/1
DO L 198 de 22.6.2020, p. 44–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/44 |
DECISIÓN (UE) 2020/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2020
por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo UE‐Suiza»), no se autoriza el transporte de viajeros en autocar y autobús entre dos puntos situados en el territorio de la misma Parte Contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, lo que se conoce como cabotaje. |
(2) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE‐Suiza, los derechos de cabotaje existentes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y Suiza, que estaban en vigor cuando se celebró el Acuerdo UE‐Suiza, a saber, el 21 de junio de 1999, pueden seguir ejerciéndose siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. El Acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Suiza y Alemania de 17 de diciembre de 1953 (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Suiza y Alemania») no autoriza las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre los dos países. Por lo tanto, el derecho a realizar estas operaciones no figura entre los derechos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE‐Suiza y que se enumeran en su anexo 8. |
(3) |
Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas establecidos en Suiza realizar operaciones de cabotaje dentro de la Unión pueden afectar al artículo 20 del Acuerdo UE‐Suiza, ya que dicho artículo no autoriza tales operaciones. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), permite las operaciones de cabotaje dentro de la Unión solamente si las realizan transportistas titulares de una licencia comunitaria y en determinadas condiciones. Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas de terceros países que no son titulares de tales licencias realizar operaciones de este tipo pueden afectar a dicho Reglamento. |
(5) |
Por consiguiente, tales compromisos internacionales entran en el ámbito de competencia exclusiva externa de la Unión. Los Estados miembros pueden negociar o celebrar estos compromisos solamente si están facultados para ello por la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(6) |
Las operaciones de cabotaje realizadas dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no son titulares de una licencia comunitaria como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, establecido por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario que el legislador de la Unión delegue poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE. |
(7) |
Mediante carta de 11 de mayo de 2017, Alemania pidió a la Unión que la facultara para modificar el Acuerdo entre Suiza y Alemania, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas de Alemania y Suiza. |
(8) |
Las operaciones de cabotaje permiten aumentar el factor de carga de los vehículos, lo que aumenta la eficiencia económica de los servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús. Por lo tanto, procede autorizar estas operaciones durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Alemania y Suiza en las regiones fronterizas de los dos países. Esto podría reforzar aún más la estrecha integración de esas regiones fronterizas. |
(9) |
Con el fin de garantizar que las operaciones de cabotaje en cuestión no alteren excesivamente el funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la autorización de las operaciones de cabotaje debe estar condicionada a que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. |
(10) |
Por el mismo motivo, solamente deben autorizarse las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Alemania durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre Alemania y Suiza. A tal efecto, es necesario definir las regiones fronterizas de Alemania a efectos de la presente Decisión, de una manera que tenga debidamente en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, permitiendo al mismo tiempo aumentar la eficiencia de las operaciones en cuestión. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza de 17 de diciembre de 1953 (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Suiza y Alemania»), con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Alemania y Suiza durante la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.
Los distritos administrativos de Friburgo y Tübingen en Baden‐Württemberg y el distrito administrativo de Suabia en Baviera serán considerados regiones fronterizas de Alemania a efectos del párrafo primero.
Artículo 2
Alemania informará a la Comisión acerca de la modificación del Acuerdo entre Suiza y Alemania de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y notificará a la Comisión el texto de dicha modificación.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
N. BRNJAC
(1) DO C 14 de 15.1.2020, p. 118.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de junio de 2020.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.
(4) Recopilación sistemática de legislación federal de Suiza n.o 0.741.619.136.
(5) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).