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Document 32017R1971
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1971 of 26 October 2017 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1971 de la Comisión, de 26 de octubre de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1971 de la Comisión, de 26 de octubre de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
C/2017/7309
DO L 281 de 31.10.2017, p. 11–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
31.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1971 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Aparato electrónico, denominado «unidad de estado sólido», con unas dimensiones aproximadas de 100 × 70 × 7 mm, un factor de forma de 2,5 pulgadas y una capacidad de almacenamiento de 128 GB. Se trata de un dispositivo de almacenamiento electrónico basado en semiconductores, montado en una arquitectura de estado sólido, con una tarjeta de memoria para almacenar datos permanentes y memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM). Tiene una interfaz SATA (Serial Advanced Technology Attachment) que permite la integración en una máquina automática para tratamiento o procesamiento de información y se utiliza como dispositivo interno de almacenamiento de datos. (Véase la imagen) (*1) |
8471 70 98 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 C) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8471 , 8471 70 y 8471 70 98 . Sus características objetivas, tales como la interfaz SATA, el tamaño y el factor de forma, son las de un producto del tipo utilizado principalmente en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, se puede conectarse directamente con la unidad central de procesamiento y puede recibir o transmitir datos en una forma que el sistema puede utilizar. La clasificación en la partida 8523 como dispositivo de almacenamiento permanente de datos de estado sólido queda, por tanto, excluida. Por lo tanto, el aparato se debe clasificar en el código NC 8471 70 98 como las demás unidades de memorias de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.