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Document 32017R1759
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1759 of 27 September 2017 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of barium carbonate originating in the People's Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EU) 2016/1036 of the European Parliament and of the Council
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1759 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1759 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
C/2017/6452
DO L 250 de 28.9.2017, p. 34–51
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/09/2022
28.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1759 DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2017
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1175/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho específico de 6,30 EUR/tonelada y 8,10 EUR/tonelada para dos productores exportadores chinos con un tipo de derecho individual, y 56,40 EUR/tonelada para los demás productores exportadores chinos. |
(2) |
En agosto de 2011, tras una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»), las medidas se prorrogaron por un período de cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 831/2011 del Consejo (3). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping vigentes (4), la Comisión recibió el 12 de mayo de 2016 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud»). |
(4) |
La solicitud fue presentada por Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG, Alemania («el solicitante»), el único productor de carbonato de bario de la Unión, que representa por tanto el 100 % de la producción total de la Unión. La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas antidumping definitivas daría lugar probablemente a la continuación del dumping y del perjuicio. |
1.3. Inicio
(5) |
El 18 de agosto de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Partes interesadas
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta e invitó a participar en ella al solicitante, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos notoriamente afectados. |
(7) |
Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión y/o el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
1.5. País análogo
(8) |
En el anuncio de inicio, en relación con las importaciones de China, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía la intención de utilizar a la India como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y las invitó a presentar sus observaciones sobre esa elección. No se recibió ningún comentario a este respecto. |
(9) |
La Comisión se puso en contacto con las autoridades de la India y con los productores de carbonato de bario conocidos en dicho país y los invitó a cooperar. Ninguno de los productores de la India cooperó facilitando la información solicitada. |
(10) |
Paralelamente, la Comisión trató de obtener la cooperación de productores conocidos en otros posibles países análogos y también se puso en contacto con las autoridades competentes de Brasil, Irán, la República de Corea y los Estados Unidos de América, invitándolas a facilitar los nombres y las direcciones de las asociaciones de productores y de los productores que son conocidos por producir y vender carbonato de bario en su mercado. Sin embargo, ningún productor de dichos países se mostró dispuesto a cooperar. |
1.6. Muestreo
(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de los productores exportadores de China
(12) |
A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo. |
(13) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(14) |
Ningún productor exportador chino se dio a conocer. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo. |
Muestreo de los importadores
(15) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados conocidos y les pidió que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(16) |
Se presentaron seis importadores, que se identificaron y facilitaron a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(17) |
Visto el reducido número de importadores, la Comisión decidió no seleccionar una muestra y envió el cuestionario a los seis importadores que se identificaron. Sin embargo, tal como se expone más adelante en el considerando 19, ninguno de esos importadores contestó al cuestionario. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(18) |
La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los seis importadores y a los 86 usuarios que se presentaron, a los cuatro productores exportadores chinos conocidos y a los 20 productores conocidos de países potencialmente análogos (18 en la India, uno en Irán y otro en los EE. UU.). |
(19) |
Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión y de 15 usuarios. Ninguno de los productores exportadores chinos y ninguno de los productores de los países potencialmente análogos cooperaron. De la misma forma, y aunque se habían identificado al principio, tal como se expone en el considerando 16, ninguno de los importadores que se presentaron contestó al cuestionario que fue enviado posteriormente por la Comisión. |
(20) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:
|
1.8. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(21) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.9. Divulgación de la información
(22) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping definitivas vigentes. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. |
2. PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de la reconsideración
(23) |
El producto objeto de la presente reconsideración es el carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada («producto objeto de la reconsideración»), originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010). |
(24) |
El carbonato de bario se utiliza como materia prima en diversos sectores industriales. Se utiliza fundamentalmente en la fabricación de fritas y esmaltes cerámicos, ladrillos y baldosas, y vidrios especiales, así como en la industria química |
2.2. Producto similar
(25) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
(26) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(27) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía durante el período de investigación de la reconsideración y si la expiración de las medidas existentes podría dar lugar a su continuación o reaparición. |
(28) |
Como se ha indicado en el considerando 14, ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los hechos disponibles pueden ser utilizados con respecto al productor exportador chino para determinar si el dumping está teniendo lugar actualmente y la probabilidad de que este continúe o reaparezca. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto. |
(29) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la existencia de dumping y a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular:
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3.2. Dumping
3.2.1. Productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado en la investigación original
3.2.1.1. Valor normal
(30) |
En la investigación original se concedió el trato de economía de mercado («TEM») a dos productores exportadores. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y debido a la falta de cooperación, el valor normal para estos productores exportadores se basó, por lo tanto, en los datos disponibles. |
(31) |
El valor normal se estableció sobre la base de los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países no sujetos a medidas antidumping en vigor ya registrados en la base de datos de las estadísticas de exportación chinas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
(32) |
Esta se consideró la metodología más razonable dada la falta de otra información disponible debido a la ausencia de cooperación. |
3.2.1.2. Precios de exportación
(33) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en la base de datos del artículo 14, apartado 6, para las importaciones en la Unión del producto objeto de la reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración por los dos productores exportadores chinos a los que se concedió trato de economía de mercado durante la investigación original. |
3.2.1.3. Comparación
(34) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el flete marítimo, los costes de mantenimiento y el flete terrestre, sobre la base de la información de acceso público y de la información de la solicitud, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
3.2.1.4. Margen de dumping
(35) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(36) |
A tenor de ello, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, era de un 30 % aproximadamente para Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd. y de alrededor del 20 % para Zaozhuang Yongli Chemical Co. |
3.2.2. Productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación original
3.2.2.1. País análogo
(37) |
Para aquellos productores exportadores chinos a los que no se concedió trato de economía de mercado en la investigación original, el valor normal debe determinarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»). |
(38) |
En la reconsideración por expiración anterior, la India fue seleccionada como país análogo. Por consiguiente, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración, la Comisión propuso que volviera a utilizarse la India como país análogo e invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones al respecto. |
(39) |
Tal como se indica en el considerando 10, la Comisión trató de obtener la cooperación de otros posibles países análogos, como Brasil, Irán, la República de Corea y los EE. UU., invitando a los productores conocidos a proporcionar la información necesaria. |
(40) |
Sin embargo, ninguno de los productores de dichos países accedió a cooperar en el procedimiento. No se disponía de indicaciones de ningún otro país en que pudiera tener lugar la producción de carbonato de bario. |
3.2.2.2. Valor normal
(41) |
Dada la falta de cooperación de los productores de los países potencialmente análogos que aquí se describe, la Comisión determinó el valor normal sobre otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(42) |
A este respecto, el valor normal se estableció tomando como base el coste medio de producción de la industria de la Unión añadiendo un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los gastos de venta, generales y administrativos reales de la industria de la Unión correspondientes a la producción y la venta del producto similar en el mercado de la Unión, mientras que los beneficios se basaron en los beneficios correspondientes a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base utilizado por analogía. |
(43) |
Esta se consideró la metodología más razonable dada la falta de otra información disponible debido a la ausencia de cooperación. |
3.2.2.3. Precio de exportación
(44) |
A causa de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, tomando como referencia la base de datos del artículo 14, apartado 6, para las importaciones en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración por aquellos productores exportadores chinos que no obtuvieron el trato de economía de mercado durante la investigación original. |
3.2.2.4. Comparación
(45) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. En los casos justificados para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el flete marítimo, los costes de mantenimiento y el flete terrestre, sobre la base de la información de acceso público y de la información de la solicitud, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
3.2.2.5. Margen de dumping
(46) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(47) |
Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, era superior al 100 %. |
3.3. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
(48) |
Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión. |
(49) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 29. |
3.3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(50) |
La capacidad de producción china se estimó utilizando los datos de acceso público hallados relativos a diez productores chinos conocidos de carbonato de bario (8). Su capacidad de producción declarada ascendía acumulativamente a una capacidad anual de al menos 428 000 toneladas, lo que equivale a más de cinco veces el total del consumo de la Unión (77 099 toneladas) en el PIR, tal como se establece más adelante en el considerando 62, y es alrededor del triple del comercio mundial total de carbonato de bario según los datos de COMTRADE relativos a 2015 (9). |
(51) |
En lo que se refiere a la capacidad excedentaria, y a falta de cualquier otra información, se utilizaron como base las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración. Partiendo de esa base, se consideró que la capacidad excedentaria en China era de 280 000 toneladas (10). |
(52) |
La investigación no reveló ninguna indicación de que la capacidad de producción de carbonato de bario en China hubiera cambiado significativamente desde la anterior reconsideración por expiración. La investigación tampoco puso de manifiesto que el consumo en China aumentaría considerablemente o que el mercado mundial de carbonato de bario podría absorber dicha capacidad excedentaria en un futuro previsible. |
(53) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que la gran capacidad excedentaria notificada en la anterior reconsideración por expiración había permanecido en gran medida al mismo nivel y que no había indicaciones de que ello fuera a cambiar significativamente en el futuro próximo. |
(54) |
Habida cuenta de todo ello, se consideró que la capacidad excedentaria de China representaba más del triple del total del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.3.2. Comportamiento exportador de China en otros terceros países
(55) |
En cuanto al comportamiento exportador de China en otros terceros países, se concluyó que las ventas a los seis mayores mercados exportadores sin las medidas en vigor (11), es decir, Brasil, Egipto, Irán, Japón, México y Rusia, se habían hecho con precios objeto de dumping. Así pues, partiendo de la base de datos de estadísticas de exportación chinas, la comparación de los precios de exportación chinos a esos seis mercados con el valor normal, tal como fue establecido para empresas que no recibían trato de economía de mercado indicadas en el considerando 42, reveló unos márgenes de dumping que se situaban entre alrededor del 55 % y más del 70 % dependiendo del mercado específico de exportación. Esas exportaciones representaban el 46 % de las exportaciones totales de China a otros terceros países durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideraron representativas. |
3.3.3. Atractivo del mercado de la Unión
(56) |
La investigación puso de manifiesto que, según la base de datos de estadísticas de exportación de China, los precios de exportación desde este país a los seis principales mercados de exportación de terceros países sin medidas fueron por término medio inferiores a los precios de exportación a la Unión durante el mismo período (el período de investigación de la reconsideración). Eso quiere decir que el precio medio chino en la Unión del producto objeto de reconsideración fue de 397 EUR/tonelada, mientras que el precio medio del producto similar para la exportación a los seis principales mercados de exportación de China fue de 345 EUR/tonelada. Eso era así para aproximadamente el 90 % de los volúmenes totales de las exportaciones chinas a otros mercados de terceros países, incluidos los seis mayores mencionados en el considerando 55. Habida cuenta de todo ello, la Comisión consideró que el mercado de la Unión es atractivo para los exportadores chinos, dado que estos pueden conseguir beneficios más elevados debido al aumento de los precios de venta, al tiempo que subcotizan los precios de la industria de la Unión, tal como queda demostrado en el considerando 73. |
(57) |
Además, el atractivo del mercado de la Unión también puede demostrarse por la importante y continuada presencia de los exportadores chinos en el mercado de la Unión pese a las medidas en vigor. A este respecto, a partir de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor de las medidas existentes, hasta el final del período de investigación de la reconsideración de la actual reconsideración, la cuota de mercado de las importaciones chinas ha aumentado, pasando de casi el 50 % a un intervalo del 59 % al 73 %. Si bien se produjo un descenso en el volumen de exportaciones internacionales procedentes de China, pasando de 130 000 toneladas en 2009 a 125 000 toneladas en 2015 (12), las exportaciones chinas a la Unión siguieron una tendencia inversa y aumentaron de 37 341 toneladas en 2009 a 51 919 toneladas en 2015, respectivamente, lo que pone claramente de manifiesto el interés de los productores exportadores chinos por el mercado de la Unión. Tal como se ha mencionado anteriormente, esta evolución se produjo a pesar de las medidas en vigor. |
(58) |
Además, la investigación puso de manifiesto que dos importantes mercados de exportación de carbonato de bario, a saber, los EE. UU. y la India, tienen medidas antidumping en vigor contra China, y que un tercer mercado de exportación, Brasil, establece elevados derechos de importación del 10 %, lo que protege eficazmente a dichos mercados frente a las importaciones significativas. Por lo tanto, y teniendo en cuenta también las conclusiones formuladas en el considerando 52, a saber, que el mercado de carbonato de bario es estable, sin ningún aumento significativo de los niveles de consumo en el mundo en general, es poco probable que cualquier excedente de capacidad de China se destine a estos mercados, sino que más bien se dirigirá al mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas. |
3.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(59) |
Como conclusión, los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración, la amplia capacidad de producción estimada, la elevada capacidad excedentaria en combinación con la práctica china de dumping del carbonato de bario en sus mercados de exportación, y el atractivo del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas provocaría probablemente un importante aumento de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping constatado durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectuaran a precios claramente objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que existe una gran probabilidad de continuación del dumping si se derogan las medidas. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(60) |
El único productor de la Unión que cooperó representa el 100 % de la producción de carbonato de bario de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, la Comisión consideró que aquel constituye la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se menciona como la «industria de la Unión» en el sentido de dicho artículo. |
4.2. Observación preliminar
(61) |
Como se trata de un único productor en la Unión, por razones de confidencialidad, los datos de consumo de la Unión, cuotas de mercado y los cálculos de los márgenes de subcotización y de malbaratamiento no son datos exactos, con el fin de garantizar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. En vez de ello, la Comisión ha procurado presentar intervalos al objeto de garantizar, pese a todo, los derechos de la defensa de las partes interesadas para comprender la metodología empleada por la Comisión. |
4.3. Consumo de la Unión
(62) |
El consumo de la Unión se calculó sumando las ventas totales comprobadas en la Unión por el productor de la Unión y las importaciones totales de terceros países, basándose en los datos de Eurostat. |
(63) |
Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
(64) |
De 2013 a 2014, el consumo de la Unión aumentó en un 5 % y posteriormente disminuyó un 4 % entre 2014 y el PIR. De forma global, durante el período considerado, el consumo de la Unión permaneció estable, con un leve incremento del 1 % solamente. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
(65) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en esta investigación, para establecer el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China a la Unión durante el período considerado, la Comisión ha utilizado las estadísticas de Eurostat disponibles, así como las estadísticas de la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6, disponibles. |
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(66) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Partiendo de esta base, las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y su cuota de mercado han evolucionado de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(67) |
En el período considerado, las importaciones chinas se mantuvieron bastante estables. Desde 2013 a 2014, los volúmenes de importación aumentaron en un 8 % y, a continuación, volvieron a disminuir en un 8 % desde 2014 hasta el PIR. En general, el desarrollo de las importaciones estaba en consonancia con la evolución del consumo de la Unión. |
(68) |
De forma global, durante el período considerado, la cuota de mercado china se mantuvo estable, con una ligera disminución del 2 %. Desde 2013 a 2014, la cuota de mercado aumentó en un 3 % hasta un intervalo del 62 % al 80 %, permaneció estable en 2015 y, a continuación, se redujo en un 5 % en el PIR hasta un nivel del 59 % al 73 %. |
(69) |
Las estadísticas de la base de datos del artículo 14, apartado 6, disponibles demostraron que las importaciones procedentes de China a la Unión correspondían principalmente a los dos productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado en la investigación original. Durante el período considerado, estas dos empresas representaban más del 75 % del total de las importaciones chinas. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios
(70) |
La Comisión estableció la tendencia de los precios de las importaciones chinas a partir de estadísticas de Eurostat. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue: Cuadro 3 Precios de las importaciones
|
(71) |
Los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron de 2013 a 2014 en un 6 %, y posteriormente se incrementaron en un 13 % en 2015 y, por último, descendieron un 2 % en el PIR. En conjunto, los precios de las importaciones de China aumentaron un 5 % durante el período considerado. Este incremento se corresponde con el aumento de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, como se indica en el considerando 91, que se situaba en torno a un 4 % durante el período considerado. |
(72) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos objeto de la presente investigación, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:
|
(73) |
El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y oscilaba entre el 32 % y el 37 %, y entre el 27 % y el 31 % para los productores exportadores chinos a los que se había concedido trato de economía de mercado. El margen de subcotización de los demás productores exportadores chinos sujetos al derecho residual ascendía a entre un 31 % y un 35 %. |
4.5. Importaciones procedentes de otros terceros países
(74) |
El volumen de importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos del país afectado se muestra en el cuadro que sigue. La cantidad y la tendencia de precio se basa en datos de Eurostat. Las importaciones en la Unión procedentes de terceros países evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Volúmenes de importación, cuota de mercado y precios de otros terceros países
|
(75) |
El cuadro 4 muestra los datos recogidos por la Comisión con respecto a los volúmenes de importación, la cuota de mercado y los precios de las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de otros terceros países. La Comisión observa que no se ha utilizado ningún mecanismo de indexación respecto de la cuota de mercado de otros terceros países para el período de 2013 a 2015, y respecto de los precios de las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de otros terceros países en el período de 2013 a 2015. La lógica que subyace a este razonamiento es la siguiente: los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período de 2013 a 2015 que entraron en el mercado de la Unión fueron marginales (es decir, inferiores a 100 toneladas), lo que representa una cuota de mercado total insignificante, entre el 0,01 % y el 0,2 % del total de las importaciones. Si se hubiera aplicado la indexación de igual modo que en lo relativo a los volúmenes de importación para esas filas del cuadro, ello habría dado lugar a una tendencia no representativa y generadora de confusión (la fila sobre la cuota de mercado habría tenido que leerse como sigue en caso de que 2013 se hubiese indexado respecto a 100: 2014 como 8 775; 2015 como 22 516, y el PIR como 2 279). Lo mismo ocurriría si la indexación se hubiera aplicado a la fila correspondiente al precio de las importaciones procedentes de otros terceros países (es decir, indexando la fila de 2013 respecto a 100, la tendencia habría sido: 2014 como 250; 2015 como 118, y el PIR como 11). Dado que es innegable que estas cifras no habrían representado con exactitud la situación que debía de reflejar el cuadro 4, la Comisión eligió, excepcionalmente, no indexar respecto al primer año del período considerado para la cuota de mercado de otros terceros países y los precios medios de importación del producto objeto de reconsideración procedentes de esos países, sino, en cambio, designar como índice solamente los datos correspondientes al PIR. |
(76) |
Lo que puede desprenderse de los datos del cuadro 4 son, sin embargo, determinadas tendencias. Es decir, durante el PIR, las importaciones aumentaron de 87 a 2 007 toneladas correspondientes a una cuota de mercado total de entre el 1 % y el 5 %. La India, con 1 986 toneladas, representaba la mayoría de estas importaciones procedentes de otros terceros países durante el PIR. También, el precio medio de las importaciones durante el PIR que fue notificado era de 388 EUR/tonelada. Este nivel de precios era ligeramente inferior al de los precios medios chinos en el mercado de la Unión sin derechos antidumping (397 EUR/tonelada), pero era significativamente inferior al de los precios de la industria de la Unión. Sea como fuere, dado que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países no era significativo, no podía haber afectado sustancialmente a la situación económica de la industria de la Unión. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
(77) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(78) |
Debe precisarse que, puesto que la industria de la Unión consiste en un único productor, los datos comerciales sensibles han tenido que comunicarse en forma de índices. |
(79) |
La Comisión evaluó los indicadores económicos relativos a la industria de la Unión sobre la base de los datos comprobados contenidos en la respuesta al cuestionario del único productor de la Unión. |
4.6.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(80) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(81) |
La producción de la industria de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, mientras que su capacidad de producción permaneció inalterada. En 2014, la industria de la Unión incrementó significativamente su producción un 20 %, pero esta disminuyó progresivamente hasta el período de investigación de la reconsideración. Como resultado, la industria de la Unión mejoró la utilización de la capacidad en el período considerado en cuatro puntos porcentuales, alcanzando un 65 % en el PIR. |
4.6.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(82) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(83) |
Durante el período considerado, el nivel del volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 3 %. |
(84) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó entre 2013 y 2015 un 6 % y aumentó después ligeramente (un 2 %) entre 2015 y el PIR. En conjunto, disminuyó un 4 % durante el período considerado. |
4.6.4. Crecimiento
(85) |
Entre 2013 y el PIR, el consumo de la Unión aumentó aproximadamente un 1 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo en un 3 %, lo que se tradujo en una reducción de la cuota de mercado del 4 %. |
4.6.5. Empleo y productividad
(86) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(87) |
El número de empleados de la industria de la Unión aumentó un 8 % durante el período considerado. En 2014, a resultas del aumento de la producción, la productividad aumentó en un 6 % pero disminuyó al año siguiente. Como consecuencia de ello, la productividad disminuyó ligeramente durante el período considerado en un 1 %. |
4.6.6. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
(88) |
Se han venido aplicando medidas antidumping contra las importaciones procedentes de China desde 2005. |
(89) |
Tal como se establece en los considerandos 35 a 47, los márgenes de dumping de los productores chinos durante el período de investigación de la reconsideración fueron significativamente superiores al nivel de minimis. Estas ingentes y continuadas importaciones de carbonato de bario a precios de dumping procedentes de China tuvieron un impacto considerable en la situación económica de la industria de la Unión. |
4.6.7. Precios y factores que inciden en los precios
(90) |
En el período considerado los precios de venta unitarios medios de la industria de la Unión a clientes no vinculados y los costes unitarios de producción evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 8 Precios medios de venta y costes unitarios
|
(91) |
Los precios de venta unitarios medios de la industria de la Unión se redujeron un 4 % durante el período considerado. Tal como se indica en el considerando (71) este aumento de los precios era del mismo orden que el aumento del precio observado respecto a las importaciones chinas. |
(92) |
El coste unitario de producción de la industria de la Unión se redujo en un 9 % entre 2013 y 2014 y, posteriormente, aumentó ligeramente (en un 4 %) desde 2014 hasta el período de investigación de la reconsideración. En general, durante el período considerado disminuyó un 5 %, en parte debido a los aumentos de eficiencia conseguidos al racionalizar el proceso de producción y la reducción del coste fijo (por tonelada) derivado del aumento de los volúmenes de producción. |
(93) |
Como ya se observó durante la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión fabrica dos productos en la misma planta: carbonato de bario y carbonato de estroncio. La producción combinada de estos dos productos permite disminuir los costes fijos. Durante el período considerado, la industria de la Unión pasó por una reestructuración del proceso de producción, desde las denominadas «campañas consecutivas» a la producción «paralela» (14) con equipo compartido. Gracias a ello se logra ahorrar costes, racionalizar los flujos de producción y, por tanto, una mayor eficiencia. |
4.6.8. Costes laborales
(94) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 9 Coste laboral medio por empleado
|
(95) |
Entre 2013 y el PIR, los costes laborales medios por empleado del productor de la Unión experimentaron un aumento del 7 %. |
4.6.9. Existencias
(96) |
Durante el período considerado, las existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 10 Existencias
|
(97) |
La industria de la Unión detiene la producción un mes al año a fin de realizar tareas de mantenimiento. Durante el período de investigación de la reconsideración, la parada de la producción se prolongó hasta nueve semanas debido a la disminución del nivel de la demanda en comparación con años anteriores. El final del período de investigación de la reconsideración coincidió con el proceso de reconstitución de las existencias y de reanudación de las actividades normales después de la mencionada parada de la producción, cuando las existencias se encontraban a un nivel mínimo. Entre 2013 y 2015, las existencias se calcularon durante el mismo período del año, cuando el almacenamiento se encontraba en un nivel medio. |
(98) |
Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 31 % entre 2013 y 2014 y, a continuación, disminuyeron un 6 % entre 2014 y 2015. Entre 2015 y el PIR las existencias disminuyeron un 51 %. Durante el período considerado todas las existencias al cierre disminuyeron un 26 %. |
(99) |
Las existencias al cierre en porcentaje de la producción aumentaron entre 2013 y 2015 en 2 puntos porcentuales hasta un 22 % y, a continuación, disminuyeron al 14 % en el período de investigación de la reconsideración. |
4.6.10. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(100) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(101) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La industria de la Unión registró pérdidas constantes durante el período considerado. La rentabilidad mejoró entre 2013 y 2014 (un 60 %) y, a continuación, disminuyó un 6 % en el período de investigación de la reconsideración. En general, la rentabilidad fue negativa pese a su aumento en un 54 % durante el período considerado. |
(102) |
El flujo de caja, que es la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades, disminuyó de 2013 a 2014 en términos negativos en un 502 %, y a continuación experimentó un aumento continuo hasta el PIR. Durante el período considerado el flujo de caja aumentó un 52 %. |
(103) |
Las inversiones aumentaron un 7 % entre 2013 y 2014, y disminuyeron después un 26 % al final del período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. En conjunto, las inversiones disminuyeron un 19 % durante el período considerado. Las inversiones durante los años 2013 y 2014 fueron superiores debido a la reestructuración del proceso de producción con el fin de obtener mejoras en los flujos de trabajo, racionalización de los costes y aumentos de la eficiencia. Desde 2015 hasta el período de investigación de la reconsideración, las principales inversiones estaban relacionadas con la sustitución de equipos. |
(104) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Durante el período considerado, fue negativo. Aumentó un 89 % en 2015, en comparación con 2012, y después disminuyó un 19 % en el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó un 70 % durante el período considerado, en consonancia con la rentabilidad. |
4.6.11. Conclusión sobre el perjuicio
(105) |
Durante el período considerado, algunos indicadores, como el volumen de producción, la utilización de la capacidad, el empleo y el precio de venta unitario mostraron ligeras mejoras. El coste unitario de producción disminuyó, en parte debido a aumentos de la eficiencia y al aumento del volumen de producción. |
(106) |
No obstante, la industria de la Unión registró pérdidas constantes durante el período considerado; el índice de utilización de la capacidad fue bajo, y el rendimiento de la inversión, negativo. Asimismo, en un contexto de consumo estable, la industria de la Unión redujo su cuota de mercado. |
(107) |
En conclusión, la Comisión consideró que la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. |
(108) |
La investigación puso de manifiesto que, tal como se indica en los considerandos 66 a 69, entraron en el mercado de la Unión grandes volúmenes de importaciones de China durante el período considerado. A raíz de ello, el carbonato de bario originario de China siguió siendo el más consumido en el mercado de la Unión, con una cuota de mercado elevada y estable de entre el 59 % y el 73 %, y entre el 62 % y el 80 % durante el período considerado. |
(109) |
Pese a que el promedio de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping aumentó en un 5 % durante el período considerado, estos precios se mantuvieron a niveles significativamente más bajos que los de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se describe en el considerando 73, las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 28,7 % hasta el 34,4 %. Habida cuenta de los grandes volúmenes de importaciones procedentes de China y objeto de un dumping significativo, que ejercieron una presión significativa sobre los precios del mercado de la Unión, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios lo suficiente como para que le permitiera cubrir sus costes de producción. Esto queda de manifiesto por el margen de subcotización establecido para las importaciones chinas, incluidos los derechos antidumping desde un intervalo del 62 % al 71 % hasta otro del 83 % al 95 %. |
(110) |
Tomando como base todo lo anterior, la Comisión concluyó que la situación de perjuicio de la industria de la Unión debía atribuirse a los grandes volúmenes de importación procedentes de China a precios objeto de dumping significativamente bajos, y que dichas importaciones tenían un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
4.7. Probabilidad de la continuación del perjuicio
4.7.1. Observaciones preliminares
(111) |
La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto. |
(112) |
Dado que la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante debido a las importaciones chinas, se evaluó si existiría la probabilidad de que continuase el perjuicio en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(113) |
Para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: la producción y la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión, el nivel de precios esperado de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y el impacto previsto en la industria de la Unión. |
(114) |
Tal como se menciona en el considerando 28, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este análisis se basó en el artículo 18 del Reglamento de base. |
4.7.2. Producción, capacidad excedentaria de China y atractivo del mercado de la Unión
(115) |
Tal como se indica en los considerandos 50 a 54, la capacidad excedentaria disponible en China era significativa, es decir, alrededor de 280 000 toneladas. Dicha capacidad excedentaria representaba más del triple del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
(116) |
De igual forma, partiendo de la base de una comparación de los precios de exportación chinos a la Unión y a otros mercados de terceros países, la significativa y continuada presencia de las exportaciones chinas en el mercado de la Unión, así como los derechos en vigor en otros importantes mercados de exportación para los productores chinos, la Comisión consideró que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos, tal como se describe en los considerandos 56 a 58. |
(117) |
Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que la capacidad excedentaria en China se dirigirá probablemente hacia la Unión en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto. |
4.7.3. Precios de las importaciones chinas
(118) |
Como indicación del nivel de precios al que es probable que se importe el carbonato de bario chino en el mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvo en cuenta el nivel de los precios chinos de importación en la Unión sin derechos antidumping. La comparación durante el período de investigación de la reconsideración mostró que los precios chinos sin derechos antidumping eran en conjunto, por término medio, alrededor de un 35 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. En cuanto a las dos empresas a las que se concedió trato de economía de mercado en la investigación original, los precios se mantuvieron en los intervalos del 33 % al 38 % y del 28 % al 32 % inferiores a los precios de la industria de la Unión, respectivamente. En cuanto a los demás productores exportadores chinos sujetos al derecho residual, la diferencia de precios fue entre un 40 % y un 46 % inferior a los precios de la industria de la Unión. |
(119) |
Por añadidura, se analizaron los niveles de los precios a los que se exportaba carbonato de bario de China a otros terceros países. Los precios chinos a otros terceros países eran por término medio inferiores a los precios de la industria de la Unión entre alrededor de un 25 % y alrededor de un 45 %. |
(120) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que, en caso de derogarse las medidas, es muy probable que las importaciones procedentes de China ejerzan una presión aún mayor de precios sobre la industria de la Unión que la ejercida durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.7.4. Posibles efectos en la industria de la Unión
(121) |
Considerando los hechos mencionados más arriba, y a falta de medidas antidumping, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para aumentar significativamente el volumen de sus importaciones en el mercado de la Unión a precios bajos objeto de dumping, ejerciendo una presión a la baja sobre los precios practicados en la Unión. |
(122) |
Un volumen cada vez mayor de las importaciones chinas —que es posible, dadas las capacidades excedentarias disponibles— junto con la mayor presión sobre los precios que cabe esperar, tendría probablemente un impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Unión. |
(123) |
Ciertamente, en caso de que esta hipótesis se concrete, es improbable que la industria de la Unión sea capaz de reducir sus precios. Sirve de indicación a este respecto el hecho de que durante el período considerado la industria de la Unión no redujo sus precios de venta, incluso en una situación de reducción del coste de producción, puesto que ya eran inferiores a los costes. |
(124) |
Además, en ese contexto, si la industria de la Unión desea mantener sus niveles de precios, es probable que pierda volumen de ventas y cuota de mercado, ya que probablemente entrarían en el mercado volúmenes significativamente más grandes de importaciones de China a precios incluso inferiores. |
(125) |
Como consecuencia de ello, la industria de la Unión tendría que reducir su nivel de producción, lo que afectaría en gran medida a su coste de producción y su rentabilidad, dado que la fabricación de carbonato de bario exige mucho capital y la proporción de los costes fijos por tonelada aumentaría de forma significativa. |
(126) |
El efecto de los cambios en el volumen de producción sobre la rentabilidad de la industria de la Unión fue observado durante el período considerado. En 2014, un incremento del 20 % en la producción condujo a una gran mejora de la rentabilidad de la industria de la Unión, mientras que la reducción del 8 % en el volumen de producción en el período de investigación de la reconsideración afectó negativamente a la rentabilidad, que también se redujo. Por consiguiente, toda reducción del volumen de producción conduciría a un incremento de los costes fijos por tonelada, mientras que al mismo tiempo un aumento de ese tipo de los costes no puede reflejarse en un incremento en precios de venta, debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas. Por consiguiente, ello deterioraría aún más la rentabilidad de la industria de la Unión, que ya era deficitaria durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.7.5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio
(127) |
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la situación de la industria de la Unión, que ya sufría un perjuicio importante, se deterioraría aún más en caso de que se derogase la medida, ya que la industria de la Unión no estaría en condiciones de competir frente al incremento en el volumen de las importaciones chinas vendidas a precios perjudiciales objeto de dumping. Por consiguiente, a medio plazo, es probable que el único productor de la Unión no hubiese tenido más alternativa que cesar sus operaciones. |
(128) |
Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de continuación del perjuicio si se derogan las medidas. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
(129) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones del producto objeto de reconsideración sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
(130) |
Las medidas antidumping en vigor han permitido a la industria de la Unión mantener la producción de carbonato de bario en la Unión. Sin embargo, la industria de la Unión no consiguió recuperarse completamente de la situación perjudicial anterior y la rentabilidad continuó siendo negativa. |
(131) |
Si bien es cierto que las importaciones chinas aún representaban una elevada cuota de mercado durante el período considerado, con un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, las medidas protegieron a la industria de la Unión, en particular frente a la mayoría de los productores exportadores chinos que están sujetos al derecho residual en la actualidad. Sin embargo, la investigación concluyó que es probable que los productores exportadores chinos vuelvan a introducirse en el mercado de la Unión con volúmenes incluso mayores en caso de que las medidas dejen de tener efecto. |
(132) |
La investigación ha demostrado que la industria de la Unión invirtió en racionalizar su proceso de producción y garantizar la sostenibilidad de una planta en que se fabrican en paralelo dos productos: carbonato de bario y carbonato de estroncio. Tal como se explica en el considerando 93, los costes de producción de ambos productos son interdependientes, dado que en algunas partes del proceso se utiliza equipo especializado para ambos productos. La producción combinada permite a la industria de la Unión disminuir grandes costes fijos en toda la planta. |
(133) |
En caso de que las medidas se derogaran, los esfuerzos de la industria de la Unión por racionalizar sus costes habrían sido en vano, dado que los costes fijos aumentarían a causa de la pérdida de ventas y de volumen de producción, tal como se describe en el considerando 126. Ello amenazaría gravemente la viabilidad de la actividad relativa al carbonato de bario, que, a raíz de ello, puede tener que interrumpir la producción. Ello tendría también consecuencias negativas sobre la producción de carbonato de estroncio por las razones explicadas en el considerando 132. |
(134) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que, en interés de la Unión, debían mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
5.2. Interés de los importadores no vinculados
(135) |
La Comisión envió cuestionarios a los seis importadores no vinculados que se dieron a conocer, tal como se describe en los considerandos 16 y 18. Sin embargo, ninguno de ellos cooperó en la investigación. |
(136) |
La investigación no arrojó luz sobre ningún elemento que indicara que la continuación de las medidas antidumping en vigor tendría un efecto negativo significativo sobre la situación de los importadores no vinculados. |
5.3. Interés de los usuarios
(137) |
Al inicio, la Comisión se puso en contacto con todos los usuarios conocidos y los invitó a cooperar. Ochenta y seis empresas se dieron a conocer, tal como se describe en el considerando 18, y a todas ellas se les enviaron cuestionarios. Quince usuarios respondieron al cuestionario. |
(138) |
De esos quince usuarios, solo cinco dieron una respuesta completa al cuestionario. Los diez usuarios restantes no suministraron una versión no confidencial de su respuesta al cuestionario, tal como exige el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, y de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, sus respuestas no pudieron tenerse en cuenta. |
(139) |
Las importaciones de los cinco usuarios que cooperaron y que facilitaron respuestas completas al cuestionario representaron alrededor del 6 % de las ventas de la industria de la Unión en la Unión y el 10 % de las importaciones totales de China. Representaban aproximadamente el 8 % del total del consumo de la Unión. La actividad de los usuarios que cooperaron pertenece al sector de las fritas y esmaltes cerámicos, y a los sectores químico, del vidrio y el cristal, y electrotécnico, lo que significa que se trata de algunas de las principales aplicaciones del carbonato de bario. |
(140) |
La investigación puso de manifiesto que el carbonato de bario representa solamente entre el 1,4 % y el 2,6 % del coste total de producción de los usuarios que cooperaron, dependiendo de los requisitos del producto final. Por consiguiente, el impacto de las medidas sobre estos usuarios se considera relativamente limitado. |
(141) |
Un usuario alegó que las medidas antidumping influyeron negativamente en sus costes de producción y que, por tanto, su competitividad se vio perjudicada. Tal como se expone en el considerando (140), los hechos establecidos durante la investigación no corroboraron este extremo, por lo que este argumento se rechazó. |
(142) |
Con arreglo a lo expuesto, nada indicaba que la continuación de las medidas antidumping vigentes tendría un efecto negativo significativo sobre los usuarios de la Unión. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(143) |
Por todo lo expuesto, la Comisión concluyó que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor. |
6. MEDIDAS ANTIDUMPING
(144) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. No se presentaron observaciones. |
(145) |
Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbonato de bario originario de China establecidas por el Reglamento (UE) n.o 831/2011. |
(146) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario, con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping definitivo equivaldría a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:
Empresa |
Tipo del derecho (EUR/t) |
Código TARIC adicional |
Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei, RPC |
6,3 |
A606 |
Zaozhuang Yongli Chemical Co. Ltd, South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shandong, RPC |
8,1 |
A607 |
Todas las demás empresas |
56,4 |
A999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. En ambos casos, los productores citados específicamente (clasificados en los códigos TARIC A606 y A607), así como las demás empresas (clasificadas en el código TARIC A999), se aplicará lo siguiente: en los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica, el precio pagado o pagadero se calcula proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (15), y el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de la cantidad fija arriba mencionada, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o pagadero.
5. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1175/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 15).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 831/2011 del Consejo, de 16 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 214 de 19.8.2011, p. 1).
(4) DO C 388 de 21.11.2015, p. 16.
(5) DO C 298 de 18.8.2016, p. 4.
(6) UN COMTRADE es una base de las estadísticas oficiales del comercio internacional y con los cuadros analíticos pertinentes: https://comtrade.un.org/.
(7) P. ej. sitios web de empresas, véase la nota 8 a pie de página.
(8) Referencias: Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd: http://www.jingyan.com/index.php?lang=en consultado el 9.1.2017; Zaozhuang Yongli Chemical Co.: http://lylchem.com/English/index.asp consultado el 9.1.2017; Guizhou Hongkaj Chemical Co. Ltd.: http://www.guizhouhongkaichemicalcoltd.enic.pk/consultado el 9.1.2017; Hengyang Hong Xiang Co. Ltd.: http://www.yp.net.cn/english/search/printSingleDetailed.asp?i=C%19yK0%08i%40RY_jV%40&p=14 consultado el 9.1.2017; Guizhou Red Star Developing Co.: http://www.redstarchem.com.cn/_d273694355.htm consultado el 9.1.2017; Hebei Xinji Chemical Group Co. Ltd.: http://www.hhxj.chemchina.com/hbxjen/gywm/dsj/B700106web_1.htm consultado el 9.1.2017; Henan Huaxing Barium Industry Co., Ltd.: https://www.fuzing.com/barium-carbonate-(manufacturer-of-China)/l/9c037042-e065-1f8f-a97a-04b07ac7793b consultado el 9.1.2017; SHAANXI ANKANG JIANGHUA GROUP CO, LTD: Planta química de Jianghua: http://www.jianghuagroup.com/template/structureen.htm consultado el 19.1.2017; Hengyang Wanfeng Chemical Co, Ltd.: http://www.wf-chem.com/pages/about.htm consultado el 9.1.2017; Hounan Chenzhou Chemical Industry Co, Ltd.: http://www.chinachenzhou.com/cgi/search-en.cgi?f=introduction_en_1_+company_en_1_&t=introduction_en_1, consultado el 9.1.2017.
(9) Datos de COMTRADE HS6 en relación con el producto 283660: exportaciones mundiales, 141 766 toneladas; importaciones mundiales, 137 554 toneladas.
(10) Considerando 71 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 831/2011.
Fuente: base de datos de estadísticas de exportación de China.
(12) Datos procedentes de las estadísticas de exportación de China para 2009 y 2015.
(13) Los precios no incluyen los derechos antidumping establecidos.
Fuente: Estadísticas de Eurostat.
(14) Las campañas consecutivas se refieren a la producción «alternada» de ambos productos en las mismas líneas de producción; la producción paralela se refiere a la producción «simultánea» de ambos productos en líneas diferentes. Parte del equipo se comparte y se utiliza en ambas líneas de producción.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 del 29.12.2015, p. 558)