Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R1141

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1141 de la Comisión, de 27 de junio de 2017, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2017/4297

DO L 165 de 28.6.2017, p. 2–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1141/oj

28.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1141 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2017

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En abril de 2011, a raíz de una investigación antisubvenciones («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 405/2011 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable («BAI»), clasificadas actualmente en los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India.

(2)

El Reglamento definitivo impuso un derecho compensatorio a tipos que oscilaban entre el 3,3 % y el 4,3 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, de un 4,0 % en el caso de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y del 4,3 % para todas las demás empresas de la India.

(3)

En julio de 2013, a raíz de una reconsideración provisional parcial («la reconsideración provisional»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 721/2013 (3) («el Reglamento modificador»), modificó el tipo de derecho aplicable al productor exportador indio Viraj Profiles Limited, Palghar, Maharashtra y Bombay, Maharashtra («Viraj») del 4,3 % al 0 %, y revisó el tipo del derecho aplicable a todas las demás empresas del 4,3 % al 4,0 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

En junio de 2015, la Comisión publicó un anuncio de la próxima expiración de las medidas compensatorias sobre las BAI originarias de la India en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(5)

El 28 de enero de 2016, la Asociación Europea del Acero («Eurofer»), que representa más de un 25 % de la producción total de BAI de la Unión Europea («la Unión»), presentó una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (5).

(6)

Eurofer basó su solicitud en que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación de la subvención y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio

(7)

El 27 de abril de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación.

(9)

Asimismo, la Comisión informó del inicio de la reconsideración por expiración de manera específica a Eurofer, a los productores de la Unión y sus asociaciones conocidos y a los importadores y usuarios de BAI de la Unión conocidos, así como al Gobierno de la India («el GdI») y a los productores exportadores conocidos de la India, y les invitó a participar.

(10)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4.1.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.4.1.1.   Muestreo de productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(13)

Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que pudiese investigarse en el plazo disponible, garantizando la distribución geográfica.

(14)

La muestra seleccionada provisionalmente estaba formada por tres productores de la Unión, que representaban en torno al 50 % de las ventas totales de los productores de la Unión que cooperaron. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(15)

Se notificó a la Comisión que un productor de la Unión había declarado ventas entre miembros del grupo como ventas a la Unión y, por lo tanto, fue sustituido por otro productor de la Unión. La muestra definitiva también representaba en torno al 50 % de las ventas totales de los productores de la Unión que cooperaron.

1.4.1.2.   Muestreo de los importadores

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los importadores y a sus asociaciones representativas a darse a conocer y proporcionar la información específica necesaria para decidir si era necesario proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra. Se dieron a conocer dos importadores.

1.4.1.3.   Muestreo de productores exportadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó a las autoridades indias que, en caso de haber otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(18)

Catorce productores exportadores o grupos de productores exportadores, que representaban en torno a un 46 % de las importaciones totales de BAI originarias de la India en la Unión, facilitaron la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a los efectos de realización del muestreo. La Comisión incluyó en la muestra a tres productores exportadores o grupos de productores exportadores con el mayor volumen de ventas de exportación a la Unión (un 62 % del volumen de exportaciones de las empresas que cooperaron) que pudo investigarse razonablemente en el plazo disponible.

(19)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados conocidos, y a las autoridades de la India, acerca de la selección de la muestra. No se formularon observaciones.

1.4.1.4.   Usuarios

(20)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los usuarios y a sus asociaciones representativas, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dio a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones.

1.4.2.   Cuestionarios y visitas de inspección

(21)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(22)

Entre los destinatarios se encontraban el GdI, tres productores exportadores de la India incluidos en la muestra, tres productores de la Unión incluidos en la muestra, los dos importadores mencionados en el considerando 16, Eurofer y otra asociación de productores de la Unión.

(23)

Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de Eurofer, del GdI y de tres productores exportadores de la India incluidos en la muestra.

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y la continuación o reaparición del perjuicio, así como para determinar si el mantenimiento de las medidas compensatorias iría o no en detrimento del interés de la Unión.

(25)

Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en las instalaciones del GdI en Delhi (India) y en las instalaciones de Eurofer en Bruselas (Bélgica), así como en las de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Ugitech SA, Ugine, Francia;

Acerinox SA, Madrid, España;

A.I. Olarra SA, Bilbao, España.

b)

Productores exportadores de la India:

Chandan Steel Limited, Bombay, India;

Isinox Steel Limited, Bombay, India;

Venus Group:

Hindustan Inox Ltd, Bombay, India;

Precision Metals, Bombay, India;

Sieves Manufactures Pvt. Ltd, Bombay, India;

Venus Wire Industries Pvt. Bombay, India.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(26)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 («el PIR»).

(27)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(28)

El producto afectado es el mismo que el definido en la investigación inicial, a saber, barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección transversal circular de un diámetro de 80 mm o más («BAI» o «el producto objeto de reconsideración»), clasificadas actualmente bajo los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India («el producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(29)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(30)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DE LA SUBVENCIÓN

3.1.   Introducción

(31)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación de la subvención.

(32)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

 

Sistemas nacionales

a)

Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, AAS)

b)

Sistema de devolución de derechos (Duty Drawback Scheme, DDS)

c)

Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, DEPBS).

d)

Autorización de importación libre de derechos (Duty Free Import Authorisation, DFIA)

e)

Exención de impuestos sobre los intereses para los créditos a la exportación

f)

Sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme, ECS)

g)

Sistema de bienes de equipo para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, EPCGS)

h)

Garantías a los préstamos y transferencias directas de fondos del Gobierno de la India

i)

Sistema de exportación de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, MEIS)

 

Sistemas regionales

a)

Sistema integrado de incentivos (Package Scheme of Incentives, PSI)

b)

Subvenciones regionales

(33)

Los sistemas mencionados en las letras a), c), d), g) e i) se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamento) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al GdI a emitir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre «Política de comercio exterior» que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. Dos documentos sobre Política de comercio exterior son pertinentes para el período de investigación de la reconsideración de la presente investigación: Política de comercio exterior 2009-2014 («FTP 09-14») y Política de comercio exterior 2015-2020 («FTP 15-20»). El último entró en vigor en abril de 2015. El GdI también establece los procedimientos aplicables a los documentos FTP 09-14 y FTP 15-20 en el «Manual de procedimientos, volumen I, 2009-2014» («HOP I 04-09») y el «Manual de procedimientos, volumen I, 2015-2020» («HOP I 15-20»), respectivamente. Estos manuales de procedimientos se actualizan periódicamente.

(34)

El DDS mencionado en la letra b) anterior se basa en la sección 75 de la Customs Act (Ley de aduanas) de 1962, la sección 37 de la Central Excise Act (Ley central sobre impuestos indirectos) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Financial Act (Ley financiera) de 1994 y en las Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules (Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana) de 1995. Los tipos de las devoluciones se publican periódicamente.

(35)

La exención de impuestos sobre los intereses para los créditos a la exportación mencionada en la letra e) se basa en la Interest Tax Act (Ley sobre imposición de los intereses) de 1974.

(36)

El ECS mencionado en la letra f) está basado en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria (Banking Regulation Act) de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India (Reserve Bank of India, «BRI») a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos a la exportación.

(37)

Las garantías a los préstamos y transferencias directas de fondos del GdI que se mencionan en la letra h) se rigen por la política sobre garantías de dicho Gobierno.

(38)

El PSI mencionado en la letra j), aplicable desde el 1 de abril de 2013, se basa en la Resolución n.o: PSI–2013/(CR–54)/IND–8, emitida por el Gobierno del Ministerio de Industria, Energía y Trabajo de Maharashtra.

(39)

Los sistemas de subvenciones regionales mencionados en la letra k) se rigen por las decisiones de los gobiernos regionales.

3.2.   Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, AAS)

3.2.1.   Base jurídica

(40)

En los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la FTP 09-14 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del HOP I 09-14, así como en los puntos 4.03 a 4.24 de la FTP 15-20 y en los capítulos 4.04 a 4.52 del HOP I 15-20 figura una descripción detallada del sistema.

3.2.2.   Admisibilidad

(41)

El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 42. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el ámbito de sus criterios de admisibilidad. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «necesidades anuales» del AAS. Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 7.02 de la FTP 15-20, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de transacciones asimiladas a exportaciones del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los exportadores fabricantes pueden acceder a las transacciones asimiladas a exportaciones con arreglo a los subsistemas de órdenes de exención previa y al crédito documentario nacional subsidiario.

3.2.3.   Aplicación práctica

(42)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

a)

Exportaciones físicas: este es el subsistema principal. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» significa que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

b)

Necesidades anuales: esta autorización no está vinculada a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan ese insumo exento de impuestos.

c)

Suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El exportador fabricante que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto una autorización previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

d)

Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 7.02, letras b) a f), g), i) y j) de la FTP 15-20. Según el GdI, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

e)

Orden de exención previa (Advance Release Order, «ARO»): el titular de una autorización previa que decida obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante órdenes de exención previa. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor nacional tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 7.03 de la FTP 15-20 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

f)

Crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 7.03 de la FTP 15-20 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones).

(43)

La Comisión comprobó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores que cooperaron y que utilizaron este sistema obtuvieron concesiones con arreglo al primer subsistema del AAS, a saber, el de las exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los subsistemas restantes no utilizados.

(44)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado nacional» en un formato concreto (capítulos 4.47 y 4.51 y apéndice 4H del HOP I 15-20), es decir, un registro del consumo real. Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 4H es veraz y correcta en todos los sentidos.

(45)

Por lo que respecta al subsistema utilizado en el período de investigación de la reconsideración por las empresas afectadas, es decir, el de las exportaciones físicas, el GdI fija tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias, que deben constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar en la autorización las transacciones correspondientes. El GdI determina el volumen de las importaciones que pueden acogerse al sistema AAS de conformidad con las normas de importación de insumos para la elaboración de productos de exportación (Standard Input Output Norms, SION), que se refieren a la mayoría de los productos, incluido el producto afectado.

(46)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(47)

La Comisión determinó que no había una estrecha relación entre los insumos importados y los productos acabados exportados. Los insumos subvencionables también se importan y utilizan para fabricar otros productos distintos del producto afectado. Además, se pueden agrupar las licencias expedidas para varios productos. Es decir, que la exportación de un producto al amparo de una licencia AAS puede dar derecho a la importación de insumos exentos de aranceles en virtud de una licencia AAS para otro producto.

(48)

Durante la visita de inspección realizada por la Comisión, uno de los productores exportadores confirmó que, debido a esa falta de un vínculo claro, el consumo de insumos se declaraba en función de las normas SION. El otro productor exportador que utilizaba el sistema afirmó que este disponía de un mecanismo de rastreo mediante el cual se hacía un seguimiento de los insumos importados con arreglo a este sistema hasta el producto final. Sin embargo, la empresa no pudo aportar ninguna descripción de dicho mecanismo en sus documentos internos. No se realizó nunca una auditoría de dicho mecanismo.

(49)

Uno de los productores exportadores fue incapaz de mostrar ningún apéndice 4H en relación con sus licencias AAS. El otro productor exportador pudo presentar un ejemplar del apéndice 4H que mostraba la ausencia de remisión excesiva. Sin embargo, de la declaración del censor jurado de cuentas en el apéndice 4H, y que confirmó el GdI durante la visita de inspección, se desprende claramente que el análisis realizado por el censor jurado de cuentas se limitó a comprobar si las cifras del apéndice 4H pertinente coinciden con los registros de la empresa. Por otra parte, un productor exportador confirmó que el censor jurado de cuentas se centra en analizar si las exportaciones obligatorias coinciden con las importaciones autorizadas conforme a las normas SION en virtud de las licencias pertinentes. Pero no cuestiona ni tampoco examina si el consumo real se corresponde con la norma SION pertinente. Por consiguiente, el censor jurado de cuentas no comprueba si los propios registros muestran de manera veraz y apropiada el consumo y la utilización de los productos adquiridos en el ámbito nacional o importados libres de impuestos. Cabe destacar también que, tanto durante la visita de inspección como después de esta, el GdI no fue capaz de facilitar a la Comisión ninguna copia de un solo ejemplar del apéndice 4H que le hubieran remitido los productores exportadores incluidos en la muestra. En definitiva, la Comisión concluyó que las dos empresas que usaban este sistema no habían sido capaces de demostrar que se cumplían las disposiciones pertinentes de la FTP.

3.2.4.   Conclusión sobre el AAS

(50)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, por ser una contribución financiera del GdI, ya que disminuye los ingresos aduaneros que debería percibir y confiere un beneficio al exportador investigado, pues mejora su liquidez.

(51)

Además, el subsistema de exportaciones físicas del AAS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios conforme a este sistema.

(52)

El subsistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El GdI no aplicó eficazmente un sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cuantía (anexo II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). También se consideró que las normas SION del producto objeto de reconsideración no eran lo suficientemente precisas y que, de por sí, no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al GdI verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumieron en la producción destinada a la exportación. Además, el GdI no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto 5, y anexo III, punto II.3, del Reglamento de base).

(53)

Por consiguiente, este subsistema está sujeto a medidas compensatorias.

3.2.5.   Cálculo del importe de la subvención

(54)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, solo puede estar sujeta a medidas compensatorias la remisión excesiva de derechos, si se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Sin embargo, dichas condiciones no se cumplen en el presente caso. Por ello, si no se demuestra que hay un proceso de supervisión adecuado, no es aplicable la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución y se aplica la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos no percibidos), en lugar de una supuesta remisión excesiva. Como se expone en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, la autoridad encargada de la investigación solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(55)

Tal como se explica en el considerando 47, hay una relación poco nítida entre el derecho al beneficio (es decir, la exportación al amparo de la licencia) y la concesión del beneficio (es decir, la importación de insumos libre de derechos). No tienen que producirse en un orden ni en un plazo determinados. Por consiguiente, aun cuando el derecho tenga lugar durante el período de la investigación de la reconsideración, la correspondiente cesión puede producirse antes o después de dicho período. Además, a través de la agrupación, el derecho al beneficio de una licencia para un producto puede transferirse de tal forma que, en la práctica, afecte a otro producto.

(56)

En el Reglamento definitivo, la cuantía de la subvención derivada de las AAS se calculó sobre la base de los derechos de importación condonados sobre todos los materiales importados para productos BAI en el marco de dicho sistema durante el período de investigación inicial. A continuación, esta cuantía de la subvención se repartió entre el volumen de negocios de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación inicial.

(57)

Los dos productores exportadores que utilizan las AAS estuvieron de acuerdo con la valoración de la Comisión que se expone en el considerando 55 y confirmaron que las exportaciones efectuadas durante el período de investigación de la reconsideración del producto afectado les daban derecho a un beneficio, parte del cual fue otorgado o sería otorgado fuera del período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, uno de los productores exportadores confirmó que debido a la forma en que se llevó a cabo el proceso de fundición durante el período de investigación de la reconsideración, no se puede descartar que las importaciones de insumos al amparo de licencias AAS para BAI terminasen en otros productos, ni que las importaciones de insumos al amparo de licencias AAS para otros productos terminasen en BAI. Por consiguiente, el productor exportador admitió que, si se analizaban únicamente los derechos condonados con respecto a las importaciones efectuadas al amparo de licencias AAS para BAI durante el período de investigación de la reconsideración, no se reflejaría el beneficio real otorgado por el sistema sobre las exportaciones de BAI durante dicho período. Debido a la falta de datos apropiados, la Comisión no pudo calcular el importe de la subvención basándose en los derechos de importación condonados sobre todos los materiales importados para BAI en el marco de dicho sistema durante el período de investigación de la reconsideración ni en la investigación inicial.

(58)

Por tanto, ambas empresas acordaron calcular el importe de la subvención sobre la base del total de las transacciones de exportación liquidadas durante el período de investigación de la reconsideración en el marco de licencias AAS con relación al producto afectado. Cada una de las empresas propuso una metodología adecuada a su situación concreta (en este caso, dependiendo de la variedad de materias primas importadas para la producción del producto afectado). Utilizando o bien las normas SION o el valor añadido medio de todas las licencias anteriores en vigor respecto al producto afectado, se pudo calcular de manera fiable la cuantía de los derechos ahorrados sobre los insumos importados. La Comisión consideró apropiadas estas metodologías y las aceptó.

(59)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el período de investigación de la reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(60)

La Comisión estableció por lo tanto que los tipos de subvención con respecto a este sistema durante el período de investigación de la reconsideración ascendieron a un 0,88 % en el caso de Chandan Steel Limited y a un 1,56 % en el caso de Isinox Steel Limited.

3.3.   Sistema de devolución de derechos (Duty Drawback Scheme, DDS)

3.3.1.   Base jurídica

(61)

En las Custom & Central Excise Duties Drawback Rules (Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana) de 1995, modificadas por notificaciones sucesivas, figura una descripción detallada del DDS.

3.3.2.   Admisibilidad

(62)

Cualquier exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

3.3.3.   Aplicación práctica

(63)

Un exportador seleccionable puede solicitar la devolución de un importe calculado como un porcentaje del valor franco a bordo («fob») de los productos exportados con arreglo a este sistema. El GdI ha fijado los tipos de las devoluciones para una serie de productos, entre los que figura el producto afectado. Los determina sobre la base de la cantidad media o del valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y de la cantidad media de los derechos pagados por dichos insumos. Estos tipos son aplicables con independencia de que realmente se hayan pagado o no derechos de importación. Durante el período de investigación de la reconsideración, el tipo del DDS fue del 1,9 % hasta el 22 de noviembre de 2015, después de lo cual pasó al 2 % con un límite máximo de 3,2 INR/kg hasta el 10 de febrero de 2016 y posteriormente al 2 % con un límite máximo de 4,3 INR/kg.

(64)

Para poder beneficiarse de este sistema, la empresa debe exportar. Al introducir los datos del envío en el servidor del servicio de aduanas (ICEGATE), se indica que la exportación se efectúa en el marco del DDS y la cantidad del DDS se fija de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación (Export General Manifest, «EGM») y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del correspondiente conocimiento de embarque, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de la cantidad fijada mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(65)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización (Bank Realisation Certificate, «BRC»). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago del importe de la devolución, pero si el exportador no lo presenta en un plazo determinado, el GdI recuperará la cantidad abonada.

(66)

El importe de la devolución puede destinarse a cualquier fin.

(67)

De conformidad con las normas de contabilidad indias, el importe de la devolución de derechos puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(68)

La Comisión comprobó que todos los productores exportadores que cooperaron siguieron beneficiándose del DDS durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.4.   Conclusión sobre el DDS

(69)

El DDS facilita subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de la devolución de derechos es una contribución financiera del GdI, puesto que consiste en una transferencia directa de fondos de dicho Gobierno. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(70)

El GdI determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el sistema no reúne las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas.

(71)

Durante la visita de inspección, el GdI alegó que existía un vínculo adecuado entre los tipos de devolución y los derechos pagados por las materias primas. El motivo es que el GdI tiene en cuenta la cantidad media o el valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y la cantidad media de los derechos pagados por dichos insumos para determinar los tipos de devolución de derechos.

(72)

Sin embargo, la Comisión no considera que el presunto vínculo entre los tipos de devolución y los derechos pagados por las materias primas sea suficiente para que el sistema sea conforme con las normas establecidas en el anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. En particular, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos (incluidos sus importes y origen) se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Además, el GdI no llevó a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían dado pagos excesivos. Por tanto, se rechazó la alegación.

(73)

En consecuencia, el pago que adopta la forma de una transferencia directa de fondos por el GdI después de las exportaciones efectuadas por los exportadores debe considerarse una subvención directa de dicho Gobierno en función de la cifra de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

3.3.5.   Cálculo del importe de la subvención

(74)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de la reconsideración. A este respecto, se consideró que el receptor obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, el GdI debe abonar el importe de la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, conste el importe de la devolución que se concederá por dicha transacción de exportación, el GdI no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello y a falta de pruebas fehacientes que indiquen lo contrario, se consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el DDS sumando la totalidad de las devoluciones obtenidas en las transacciones de exportación que se hayan acogido a este sistema en el período de investigación de la reconsideración.

(75)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el período de investigación de la reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(76)

La Comisión estableció por lo tanto que los tipos de subvención con respecto a este sistema durante el período de investigación de la reconsideración ascendieron a un 1,02 % en el caso de Chandan Steel Limited, a un 0,66 % en el caso de Isinox Steel Limited y a un 1,82 % en el caso de Venus Group.

3.4.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, DEPBS).

(77)

La investigación reveló que este sistema había dejado de existir y no había concedido ningún beneficio a los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.5.   Autorización de importación libre de derechos (Duty Free Import Authorisation, DFIA)

(78)

La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra se benefició de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.6.   Exención de impuestos sobre los intereses para los créditos a la exportación

(79)

La investigación reveló que este sistema había dejado de existir y no había concedido ningún beneficio a los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.7.   Sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme, ECS)

(80)

La investigación reveló que todos los productores exportadores incluidos en la muestra se acogieron a este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, se concluyó que los incentivos recibidos tenían una incidencia insignificante, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.8.   Sistema de bienes de equipo para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, EPCGS)

(81)

La investigación reveló que todos los productores exportadores incluidos en la muestra se acogieron a este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, se concluyó que los incentivos recibidos tenían una incidencia insignificante, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.9.   Garantías a los préstamos y transferencias directas de fondos del GdI

(82)

La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra recibió garantías a los préstamos ni transferencias directas de fondos del GdI que otorgasen un beneficio durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no fue necesario evaluar si estos mecanismos estaban sujetos a las medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.10.   Sistema de exportación de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, MEIS)

3.10.1.   Base jurídica

(83)

La descripción detallada del MEIS figura en el capítulo 3 de la FTP 15-20 y en el capítulo 3 del HOP I 15-20.

(84)

El MEIS es el sistema que sucedió a otros cinco sistemas (Sistema centrado en el mercado, Sistema centrado en el producto, Sistema centrado en el producto con vinculación al mercado, Sistema de incentivos para la infraestructura agraria y VKGUY).

3.10.2.   Admisibilidad

(85)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

3.10.3.   Aplicación práctica

(86)

Las empresas admisibles pueden acogerse al MEIS al exportar una serie de productos concretos a determinados países, que pertenecían al Grupo A («mercados tradicionales», incluidos todos los Estados miembros de la UE), al Grupo B («mercados emergentes y de especial interés») y al Grupo C («otros mercados»). En el cuadro 1 y el cuadro 2, respectivamente, del apéndice 3B de la FTP 15-20 figuraban los países que pertenecían a cada grupo y la lista de productos con los correspondientes índices de recompensa. Hacia el final del período de investigación de la reconsideración, se eliminó la distinción entre los diferentes mercados, por lo que, desde ese momento, todos podían acogerse a él.

(87)

El beneficio adopta la forma de un crédito de derechos equivalente a un porcentaje del valor fob de la exportación. En el caso de las BAI, se averiguó que, al principio del período de investigación de la reconsideración, este porcentaje fue del 2 % para las exportaciones a países del Grupo B y del 0 % para las exportaciones a países de los Grupos A y C. Tal como se menciona en el considerando 86, al final del período de investigación de la reconsideración, se eliminó la distinción entre los grupos de países y pasó a aplicarse a todos los países el 2 %. Determinados tipos de exportaciones están excluidos del sistema, por ejemplo las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de la exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales o las unidades centradas en la exportación.

(88)

Los créditos de derechos del MEIS son transferibles libremente y válidos por un período de dieciocho meses a partir de la fecha de expedición. Se pueden utilizar para: i) pagar los derechos de aduana aplicables a importaciones de insumos o mercancías, incluidos los bienes de equipo; ii) pagar los derechos especiales aplicables a procedimientos nacionales de contratación pública para la adquisición de insumos o mercancías, incluidos los bienes de equipo; iii) pagar los impuestos de servicios aplicables a procedimientos de contratación pública para prestación de servicios.

(89)

Para solicitar las prestaciones del MEIS, hay que presentar una solicitud en línea en el sitio web de la Dirección General de Comercio Exterior. Hay que adjuntar a la solicitud la documentación pertinente (conocimientos de embarque, certificados bancarios de realización y prueba del desembarco). La Autoridad Regional («AR») competente del GdI expide el crédito de derechos tras haber inspeccionado los documentos. Siempre que el exportador proporcione la documentación pertinente, la AR no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

(90)

La Comisión comprobó que los productores exportadores incluidos en la muestra se beneficiaron del MEIS durante el período de investigación de la reconsideración.

3.10.4.   Conclusión sobre el MEIS

(91)

El MEIS concede subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del MEIS es una contribución financiera del GdI, dado que el crédito se acaba utilizando para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos del GdI correspondientes a los derechos que de otro modo se adeudarían. Además, la concesión de créditos de derechos del MEIS confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(92)

Por otra parte, el MEIS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(93)

Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Un exportador puede beneficiarse del MEIS con independencia de que importe o no insumos. Para poder beneficiarse de ese sistema basta con que exporte mercancías, sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así pues, pueden beneficiarse del MEIS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Más aún, todo exportador puede aprovechar los créditos de derechos del MEIS para importar bienes de equipo, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, de conformidad con el anexo I, letra i), del Reglamento de base, dado que dichos bienes no se consumen en la fabricación de los productos exportados. Además, el GdI no llevó a cabo ningún otro análisis basado en los insumos y las transacciones reales con el fin de determinar si se habían dado pagos excesivos.

3.10.5.   Cálculo del importe de la subvención

(94)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de la reconsideración. A este respecto, se consideró que el receptor obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema.

(95)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el período de investigación de la reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(96)

La Comisión estableció por lo tanto que los tipos de subvención con respecto a este sistema durante el período de investigación de la reconsideración ascendieron a un 1,31 % en el caso de Chandan Steel Limited, a un 1,33 % en el caso de Isinox Steel Limited y a un 1,00 % en el caso de Venus Group.

(97)

Tras la divulgación de la información, una parte arguyó que solamente debería estar sujeto a las medidas compensatorias el beneficio otorgado por las ventas a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, tal como se menciona en el considerando 95, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la cuantía de la subvención se asignó al volumen de negocios total generado durante el período de investigación de la reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador). Por lo tanto, la cuantía del beneficio asignada al volumen de negocios generado por las exportaciones a la Unión estaba sujeta a las medidas compensatorias.

3.11.   Sistema integrado de incentivos (Package Scheme of Incentives, PSI) de Maharashtra

(98)

La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra se benefició de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.12.   Subvenciones regionales

(99)

La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra se benefició de estos sistemas durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no era necesario evaluar su sujeción a medidas compensatorias a los efectos de esta investigación.

3.13.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(100)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, los importes, expresados ad valorem, de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que recibió el productor exportador que cooperó fueron los siguientes:

Cuadro 1

Subvenciones sujetas a medidas compensatorias

SISTEMAS

EMPRESAS

AAS (%)

DDS (%)

MEIS (%)

Total (%)

Chandan Steel Limited

0,88

1,02

1,31

3,21

Isinox Steels Limited

1,56

0,66

1,33

3,55

Venus Group

n.a.

1,82

1,00

2,82

Fuente: Investigación.

(101)

El importe del total de la subvención supera el umbral de minimis mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

3.14.   Conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención

(102)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión ha examinado si la expiración de las medidas actualmente vigentes podía provocar la continuación de las subvenciones.

(103)

Tal como se expone en los considerandos 31 a 101, se comprobó que durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias.

(104)

Los sistemas de subvención ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos beneficios vayan a desaparecer en un futuro próximo. De hecho, las subvenciones en el marco del DDS y del MEIS se incrementaron durante el período de investigación de la reconsideración. El tipo y el máximo fijados al amparo del DDS aumentaron, mientras que el MEIS, un sistema al que podían acogerse al inicio del período de investigación de la reconsideración las exportaciones a un grupo de países (sin incluir los Estados miembros) pasó, al final de este período, a estar disponible para todos los países. Con la modificación de este último sistema aumentó el atractivo de las exportaciones a la Unión.

(105)

Aunque los precios de las BAI que entran en la Unión son similares a los de otros terceros mercados, todos los productores exportadores incluidos en la muestra poseen importantes capacidades disponibles, que oscilan entre el 14 % y el 66 %. La utilización de la capacidad de todos los productores exportadores que cooperaron (que representan en torno a un 46 % de las importaciones totales de BAI procedentes de la India a la Unión) se sitúa en torno a un 42 %. La capacidad disponible ya solo de dichos productores es de alrededor de 156 000 toneladas métricas, es decir, un 50 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta que esta cifra no incluye la capacidad disponible de los productores exportadores que representan el 54 % restante de las importaciones totales de BAI procedentes de la India a la Unión, ni incluye tampoco a aquellos productores indios que no exportan a la Unión, se trata de una estimación prudente de la capacidad disponible total en la India.

(106)

Según el proyecto de política nacional sobre el acero de la India de 2017, en 2015, este país fue la única gran economía mundial en la que la demanda de acero siguió mostrando un crecimiento positivo, del 5,3 %. A pesar de que la producción para el consumo nacional entre los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración oscila entre un 1 % y un 17 % de la producción total, la capacidad excedentaria de los productores exportadores que cooperaron se sitúa en torno a un 58 %. Por consiguiente, aunque el crecimiento del consumo nacional mantuviese el nivel registrado en 2015, tardaría muchos años en poder absorber la capacidad excedentaria.

(107)

El mercado de la Unión resulta atractivo, a pesar de las medidas. Todos los productores exportadores incluidos en la muestra se orientan a la exportación y exportan entre un 83 % y un 99 % de toda su producción de BAI. A pesar de las medidas vigentes, la Unión siguió siendo un lugar de destino de importancia para las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, que representaban entre un 35 % y un 53 % de sus exportaciones totales de BAI durante el período de investigación de la reconsideración. Si se derogasen estas medidas, es probable que aumentasen los volúmenes de exportaciones a la Unión, que ya eran importantes durante el período de investigación de la reconsideración. De hecho, tal como se ha comentado más ampliamente en el considerando 183, un buen ejemplo de esto lo constituye un productor exportador cuyos derechos se redujeron al 0 % tras una reconsideración provisional en 2013.

(108)

Por todo ello, la Comisión concluye que existe la probabilidad de una continuación de las subvenciones.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(109)

Durante el período de investigación de la reconsideración, fabricaron el producto similar 25 productores. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

4.2.   Observaciones preliminares

(110)

Se evaluó el perjuicio considerando las tendencias de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo, la productividad y el crecimiento en la industria de la Unión en general, así como las tendencias respecto a los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la capacidad para obtener capital y las inversiones, las existencias, el rendimiento de las inversiones y los salarios en los productores de la Unión que formaron parte de la muestra.

(111)

Durante el período considerado, a excepción del año 2013, predominaron unas condiciones de mercado positivas, con un aumento del consumo de BAI en la Unión. Tal como se ha mencionado en el considerando 3, en 2013 una reconsideración provisional redujo el tipo de derecho aplicable a Viraj al 0 %.

4.3.   Consumo de la Unión

(112)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las siguientes cantidades:

a)

las ventas comprobadas en la Unión de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra;

b)

las ventas en la Unión de los productores de la Unión no incluidos en la muestra que cooperaron; estos datos se obtuvieron a partir de la solicitud de reconsideración y tras la comprobación de los datos facilitados por Eurofer; así como

c)

las importaciones notificadas por Eurostat.

(113)

El consumo de BAI en la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Consumo total de la Unión (toneladas métricas)

270 254

259 213

301 309

310 418

314 305

Índice (2012 = 100)

100

96

111

115

116

Fuente: Eurostat, Eurofer y respuestas al cuestionario.

(114)

El consumo de la Unión aumentó un 16 % durante el período considerado. Al analizar año por año, se observa una caída inicial del 4 % entre 2012 y 2013, con un incremento gradual posterior de 20 puntos porcentuales o más de 55 000 toneladas durante el período comprendido entre 2014 y el fin del período de investigación de la reconsideración.

4.4.   Importaciones procedentes de la India

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(115)

La Comisión estableció el volumen de importaciones de BAI originarias de la India a la Unión basándose en datos de Eurostat y en las cuotas de mercado de las importaciones, comparando estos volúmenes de importación con el consumo de la Unión, como se muestra en el cuadro 2.

(116)

Las importaciones de BAI a la Unión procedentes de la India evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuotas de mercado de la India

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la India (toneladas métricas)

27 138

27 053

42 631

44 494

44 636

Índice (2012 = 100)

100

100

157

164

164

Cuota de mercado de las importaciones indias (%)

10

10

14

14

14

Índice (2012 = 100)

100

102

140

141

140

Fuente: Eurostat.

(117)

El volumen de importaciones originarias de la India a la Unión aumentó considerablemente, en un 64 %, lo que supone casi 18 000 toneladas, durante el período considerado. Al analizar año por año, se observa un descenso inicial no significativo en 2013 y un incremento posterior de 57 puntos porcentuales en 2014, con un nuevo aumento de 7 puntos porcentuales hasta 2015 y el período de investigación de la reconsideración.

(118)

Al principio, entre 2012 y 2013, las importaciones procedentes de la India se mantuvieron estables, mientras que el consumo de la Unión disminuyó un 3 %. Entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 64 %, mientras que el consumo de la Unión aumentó un 20 %. Dado que el incremento de las importaciones procedentes de la India fue superior al incremento del consumo de la Unión, la cuota de mercado de dichas importaciones aumentó del 10 % al 14 %.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(119)

La Comisión utilizó los precios de las importaciones procedentes de la India publicados por Eurostat.

(120)

Los precios medios de las importaciones de BAI procedentes de la India a la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 4

Precios de importación de la India

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precios de importación de la India

(EUR por tonelada métrica)

2 509

2 233

2 095

2 225

2 165

Índice (2012 = 100)

100

89

84

89

86

Fuente: Eurostat.

(121)

Los precios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron un 14 % durante el período considerado y registraron el mayor descenso entre los años 2012 y 2013. En 2013, disminuyeron un 11 % y en 2014 otros cinco puntos porcentuales, que volvieron a recuperar en 2015, para volver a reducirse en 3 puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración.

(122)

Aunque este descenso siguió la tendencia a la baja de los precios de las materias primas, la Comisión observó que, a lo largo del período considerado, el precio unitario medio de las importaciones procedentes de la India fue considerablemente inferior al precio de venta unitario medio y al coste unitario medio de producción de la industria de la Unión según figura en el cuadro 9, lo cual ejerció una gran presión sobre los precios de venta de la Unión.

4.4.3.   Subcotización de precios

(123)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; así como

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores indios incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(124)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración.

(125)

La comparación puso de manifiesto, en el caso de los productores exportadores que cooperaron, unos márgenes medios ponderados de subcotización del 12 % en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.5.   Importaciones procedentes de otros países

(126)

La Comisión estableció el volumen de importaciones procedentes de países distintos a la India basándose en datos de Eurostat y en las cuotas de mercado de dichas importaciones, comparando estos volúmenes de importación con el consumo de la Unión, como se muestra en el cuadro 2.

(127)

Las importaciones de BAI a la Unión procedentes de otros países evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Importaciones de BAI procedentes de otros países

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Total de otros países

Volumen de las importaciones (toneladas métricas)

22 035

19 243

20 326

20 367

20 262

Índice (2012 = 100)

100

87

92

92

92

Cuota de mercado (%)

8

7

7

7

6

Precio medio (EUR/t)

4 395

4 171

4 178

4 236

4 145

Índice (2012 = 100)

100

95

95

96

94

Suiza

Volumen de las importaciones (toneladas métricas)

9 911

10 122

10 921

10 268

10 578

Índice (2012 = 100)

100

102

110

104

107

Cuota de mercado (%)

4

4

4

3

3

Precio medio (EUR/t)

4 364

4 080

4 013

3 960

3 866

Índice (2012 = 100)

100

93

92

91

89

Ucrania

Volumen de las importaciones (toneladas métricas)

4 276

3 344

2 891

3 773

3 573

Índice (2012 = 100)

100

78

68

88

84

Cuota de mercado (%)

2

1

1

1

1

Precio medio (EUR/t)

3 174

2 834

2 805

2 612

2 406

Índice (2012 = 100)

100

89

88

82

76

El resto de países

Volumen de las importaciones (toneladas métricas)

7 849

5 777

6 514

6 327

6 111

Índice (2012 = 100)

100

74

83

81

78

Cuota de mercado (%)

3

2

2

2

2

Precio medio (EUR/t)

5 099

5 103

5 065

5 651

5 646

Índice (2012 = 100)

100

100

99

111

111

Fuente: Eurostat.

(128)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países diferentes a la India disminuyó un 8 % en comparación con el incremento de volumen del 64 % registrado por las importaciones procedentes de la India.

(129)

A lo largo del período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de países diferentes a la India disminuyó del 8 % al 6 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentó del 10 % al 14 %.

(130)

Las cuotas de mercado de los dos países importadores más importantes después de la India disminuyeron a lo largo del período considerado: en el caso de Suiza, la cuota de mercado cayó del 4 % al 3 % y, en el de Ucrania, del 2 % al 1 %.

(131)

En el contexto de un consumo de la Unión que aumentó en un 16 % y una cuota de mercado de la industria de la Unión que disminuyó un 3 % durante el período considerado, esto significa que las importaciones procedentes de la India aumentaron su cuota de mercado no solo a costa de la industria de la Unión sino también de otras importaciones.

(132)

El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó mucho más lentamente que los precios de las importaciones procedentes de la India. Descendió un 6 %, mientras que los precios de las importaciones procedentes de la India lo hicieron un 14 %.

(133)

Los precios de las importaciones procedentes de Suiza y Ucrania se situaron, de media, considerablemente por encima de los precios de las importaciones procedentes de la India durante todo el período considerado. Sin embargo, estos precios no son necesariamente comparables de forma directa, dado que el precio medio se ve afectado por una gama de productos diferente.

(134)

Por otra parte los volúmenes de las importaciones procedentes de Suiza (+ 7 %) y Ucrania (– 16 %) en particular o de todos los demás terceros países (– 8 %) en general no experimentaron incrementos tan marcados como en el caso de la India (+ 64 %).

(135)

Mientras que el volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó en más de 17 000 toneladas durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania disminuyó en aproximadamente 700 toneladas, el de Suiza aumentó en aproximadamente 700 toneladas y el de los demás terceros países (incluidas Suiza y Ucrania), en unas 1 700 toneladas.

(136)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los volúmenes de importación procedentes de Ucrania y Suiza son muy inferiores en comparación con los procedentes de la India, no hay indicios de que las importaciones procedentes de estos dos países estuvieran causando un perjuicio a la industria de la Unión.

(137)

Las importaciones de países diferentes de la India (incluidas Suiza y Ucrania) presentan –por término medio– precios superiores a los de las importaciones procedentes de la India y registraron una pérdida de cuota de mercado del 2 % durante el período considerado.

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Observaciones generales

(138)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión examinó los efectos de las importaciones subvencionadas en la industria de la Unión evaluando todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(139)

Tal como se mencionó en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(140)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(141)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la solicitud de reconsideración, los datos presentados por Eurofer y las respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a todos los productores de la Unión.

(142)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos comprobados de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(143)

Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(144)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación con respecto a prácticas de subvención pasadas.

(145)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(146)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (toneladas métricas)

285 000

269 000

314 000

325 000

326 000

Índice (2012 = 100)

100

94

110

114

114

Capacidad de producción (toneladas métricas)

475 000

470 000

491 000

494 000

493 500

Índice (2012 = 100)

100

99

103

104

104

Utilización de la capacidad (%)

60

57

64

66

66

Índice (2012 = 100)

100

95

107

110

110

Fuente: Eurostat, Eurofer y respuestas al cuestionario.

(147)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 14 % durante el período considerado. Un análisis año por año demuestra que primero disminuyó un 6 % en 2013 y después, aumentó gradualmente 16 puntos porcentuales en 2014 y otros 4 puntos porcentuales en 2015, para luego mantenerse en el mismo nivel durante el período de investigación de la reconsideración.

(148)

La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 4 % durante el período considerado.

(149)

A consecuencia del aumento del volumen de producción, la utilización de la capacidad por parte de la industria de la Unión se incrementó un 10 % durante el período considerado.

4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(150)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas métricas)

221 081

212 917

238 352

245 557

249 407

Índice (2012 = 100)

100

96

108

111

113

Cuota de mercado (%)

82

82

79

79

79

Índice (2012 = 100)

100

99

96

96

96

Fuente: Eurostat, Eurofer y respuestas al cuestionario.

(151)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó en torno a un 13 %, lo que supone más de 28 000 toneladas, un nivel inferior al crecimiento de mercado, del 16 %, según figura en el cuadro 2.

(152)

Al analizar año por año, se observa un descenso inicial del 4 % entre 2012 y 2013 e incrementos posteriores de 12 puntos porcentuales en 2014, 3 puntos porcentuales en 2015 y otros 2 puntos en el período de investigación de la reconsideración.

(153)

La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 3 % durante el período considerado, al pasar del 82 % en 2012 y 2013 al 79 % durante el período comprendido entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración.

4.6.2.3.   Crecimiento

(154)

El consumo de la Unión aumentó un 16 %, lo que supone más de 44 000 toneladas, durante el período considerado. El volumen de ventas de la industria de la Unión se incrementó en un 13 %, lo que supone más de 23 000 toneladas, pero este aumento se tradujo, no obstante, en una pérdida de cuota de mercado de 4 puntos porcentuales por parte de la industria de la Unión.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(155)

En el período considerado, los niveles de empleo y productividad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 8

Empleo y productividad de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

2 150

2 150

2 150

2 150

2 150

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

100

Productividad (t/empleado)

133

125

146

151

152

Índice (2012 = 100)

100

94

110

114

114

Fuente: Eurostat, Eurofer y respuestas al cuestionario.

(156)

Durante el período considerado, el empleo de la industria de la Unión se mantuvo en el mismo nivel.

(157)

Debido al incremento de la producción en un 14 % a lo largo del período considerado, también aumentó un 14 % la productividad durante el mismo período. Al analizar año por año, se observa un descenso inicial del 6 % entre 2012 y 2013 e incrementos posteriores de 16 puntos porcentuales en 2014 y de otros 4 puntos porcentuales en 2015, para mantener el mismo nivel en el período de investigación de la reconsideración.

4.6.2.5.   Magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores

(158)

La Comisión estableció que las importaciones de BAI procedentes de la India seguían entrando en el mercado de la Unión a precios subvencionados. El margen de subvención establecido para la India durante el período de investigación de la reconsideración era muy superior al nivel de minimis descrito en el considerando 100.

(159)

Esto coincidió con un descenso del 14 % en los precios de las importaciones indias durante el período considerado. En consecuencia, la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente de las medidas compensatorias vigentes, ya que su cuota de mercado descendió un 4 % y su rentabilidad disminuyó casi cinco puntos porcentuales.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(160)

Durante el período considerado, los precios de venta medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra cobrados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios medios de venta en la Unión y coste unitario

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/t)

3 190

2 832

2 804

2 680

2 482

Índice (2012 = 100)

100

89

88

84

78

Coste de producción unitario (EUR/t)

3 012

2 772

2 681

2 561

2 459

Índice (2012 = 100)

100

92

89

85

82

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(161)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión bajó de manera constante un 22 % durante el período considerado, hasta alcanzar los 2 482 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración. La industria de la Unión tuvo que revisar sus precios a la baja para tener en cuenta la disminución general de los precios de venta en el mercado de las BAI.

(162)

El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó en menor medida, un 18 %, durante el período considerado. El factor más importante que influyó en el descenso del coste unitario de producción fue la disminución de los precios de las materias primas, pero también el aumento de la productividad.

4.6.3.2.   Costes laborales

(163)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Coste laboral medio por empleado (EUR/empleado)

51 304

52 672

54 130

54 393

52 462

Índice (2012 = 100)

100

103

106

107

103

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(164)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por trabajador de la industria de la Unión aumentaron ligeramente un 3 %.

4.6.3.3.   Existencias

(165)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas métricas)

6 857

9 336

8 493

6 331

5 778

Índice (2012 = 100)

100

136

124

92

84

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

6

8

7

5

5

Índice (2012 = 100)

100

134

114

85

77

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(166)

El nivel de existencias al cierre de la industria de la Unión descendió un 16 % durante el período considerado. En el período de investigación de la reconsideración, el nivel de existencias representaba alrededor del 5 % de su producción.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(167)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas.

(168)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas de la UE a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

8,1

3,8

6,4

6,1

3,3

Índice (2012 = 100)

100

47

79

76

41

Flujo de caja (millones EUR)

28,4

9,6

26,8

28,4

16,5

Índice (2012 = 100)

100

34

94

100

58

Inversiones (millones EUR)

7,7

6,9

6,8

7,1

7,0

Índice (2012 = 100)

100

90

88

92

91

Rendimiento de las inversiones (%)

44

20

34

38

23

Índice (2012 = 100)

100

46

78

86

53

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(169)

La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó gradualmente del 8,1 % en 2012 al 3,3 % durante el período de investigación de la reconsideración, lo que se traduce en un descenso del 59 %. Al analizar año por año, se observa un descenso drástico inicial del 53 % entre 2012 y 2013 y un incremento posterior de 32 puntos porcentuales en 2014, con un ligero descenso de 3 puntos porcentuales en 2015 y un nuevo descenso drástico de 35 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración.

(170)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto disminuyó un 42 % en el período considerado. Un análisis año por año muestra una evolución errática de este indicador. Se observa un descenso drástico inicial del 66 % entre 2012 y 2013 y un incremento posterior de 60 puntos porcentuales en 2014, con un ligero incremento de 6 puntos porcentuales en 2015, seguido de un drástico descenso de 42 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración.

(171)

Este considerable descenso del flujo de caja de la industria de la Unión se explica principalmente por el descenso significativo de la rentabilidad que se ha expuesto en el considerando 169.

(172)

Durante el período considerado, las inversiones anuales en el producto similar realizadas por la industria de la Unión se redujeron en un 9 %, pasando de 7,7 millones EUR en 2012 a 7,0 millones EUR en el período de investigación de la reconsideración.

(173)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión derivado de la producción y la venta del producto similar disminuyó un 47 % durante el período considerado.

4.6.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(174)

La investigación puso de manifiesto que, a pesar de las medidas vigentes, la mayoría de los indicadores de perjuicio tuvieron una evolución negativa y que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se había deteriorado durante el período considerado.

(175)

La industria de la Unión perdió un 4 % de su cuota de mercado y registró un descenso continuado de los beneficios, con una disminución del flujo de caja, de las inversiones y del rendimiento de las inversiones.

(176)

Esta evolución negativa se produjo en paralelo al aumento significativo del consumo de la Unión, de un 16 %, durante el período considerado. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de la India registraron un aumento constante en cuanto a volumen y cuota de mercado de la Unión.

(177)

Estas importaciones subvencionadas procedentes de la India produjeron una subcotización del 12 % de los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo cual ejerció presión sobre los precios. De hecho, la presión sobre los precios registrada durante el período de investigación de la reconsideración fue más elevada que durante la investigación inicial, durante la cual la subcotización fue inferior al 2 %.

(178)

La industria de la Unión se vio por lo tanto obligada a reducir sus precios de venta, en un intento por limitar la pérdida de cuota de mercado. La consecuencia fue que sus beneficios, aunque seguían siendo positivos (3,3 %) durante el período de investigación de la reconsideración, se situaron por debajo del objetivo del 9,5 % establecido en la investigación inicial.

(179)

Al mismo tiempo, tal como se indica en el considerando 133, las importaciones de BAI procedentes de países diferentes de la India presentaban precios superiores a las importaciones de la India y perdieron una cuota de mercado del 2 % durante el período considerado.

(180)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la industria de la Unión siguió resultando perjudicada durante el período considerado y durante el período de investigación de la reconsideración.

4.7.   Probabilidad de continuación del perjuicio

(181)

Para establecer la probabilidad de continuación del perjuicio si se derogasen las medidas contra la India, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad disponible en la India, las exportaciones de la India a otros países y el atractivo del mercado de la Unión.

(182)

Como se explicó en el considerando 105, una estimación prudente de la capacidad disponible de la India durante el período de investigación de la reconsideración sitúa esta cantidad por encima de las 156 000 toneladas, lo que representaba ya un 50 % del consumo de la Unión durante el mismo período.

(183)

La Comisión observó además que, a raíz de la reducción del tipo de derecho de Viraj al 0 % en 2013, como resultado de la reconsideración mencionada en el considerando 3, este productor aumentó de manera significativa su presencia en el mercado de la Unión.

(184)

En efecto, entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración, Viraj se hizo con una cuota mayoritaria de las importaciones indias a la Unión. En ese espacio de tiempo, las importaciones de Viraj prácticamente se triplicaron, con lo que su cuota aumentó más de un 60 %.

(185)

A lo largo del mismo período, el volumen de importaciones indias aumentó un 64 % y su cuota del mercado de la Unión se incrementó un 40 %. La inmensa mayoría de este incremento se debió al significativo aumento de las importaciones de Viraj. Esto indica el mayor atractivo del mercado de la Unión para los productores indios. Durante el mismo período, la industria de la Unión perdió tres puntos porcentuales de cuota de mercado y casi cinco puntos porcentuales de rentabilidad, lo que provocó un deterioro de su situación.

(186)

El nivel de los precios de las exportaciones indias a otros países resultó comparable al de sus exportaciones a la Unión.

(187)

Como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 105, 182 y 183, si se derogasen las medidas, al menos una parte de esta capacidad disponible se orientaría con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión. Asimismo, como se explica en el considerando 107, los productores indios están muy orientados a la exportación.

(188)

Las importaciones indias subcotizaron los precios de venta de la Unión en un 12 %. Esto indica cuál podría ser probablemente el nivel de precios de las importaciones procedentes de la India si se derogasen las medidas. Teniendo esto en cuenta, es probable que la presión sobre los precios aumentase considerablemente en el mercado de la Unión si se derogase la medida, con lo que empeoraría aún más la situación económica de la industria de la Unión.

(189)

Partiendo de esta base, si no hubiese medidas, los productores exportadores indios probablemente aumentarían su presencia en el mercado de la Unión en términos de volumen y cuotas de mercado y a precios subvencionados que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión.

(190)

Esto aumentaría la presión sobre los precios en el mercado de la Unión y tendría repercusiones negativas en la rentabilidad y la situación financiera de la industria de la Unión, con lo que se deterioraría aún más la situación económica de esta.

(191)

Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de continuación del perjuicio si se derogan las medidas.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(192)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes contra la India sería contrario al interés de la Unión en su conjunto.

(193)

La Comisión basó la determinación del interés de la Unión en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base.

(194)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención y de continuación del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(195)

Como queda expuesto en el considerando 153, las medidas no impidieron a la industria de la Unión perder un 4 % de cuota de mercado durante el período considerado.

(196)

Asimismo, en el considerando 188, la Comisión concluye que la industria de la Unión probablemente experimentaría un deterioro de su situación si las medidas compensatorias aplicables a la India dejaran de tener efecto.

(197)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la continuación de las medidas contra la India redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores

(198)

La Comisión envió cuestionarios a los dos importadores que cooperaron. Tal y como se menciona en el considerando 23, ninguno de ellos respondió ni cooperó de otro modo en esta investigación. No se dio a conocer ningún otro importador.

(199)

En consecuencia, la Comisión concluye que nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los importadores que contrarreste sus efectos positivos.

5.3.   Interés de los usuarios

(200)

Tal y como se menciona en el considerando 20, ningún usuario de la Unión se dio a conocer ni cooperó de otro modo en esta investigación.

(201)

Las BAI se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones, entre otras en el sector de la automoción, los electrodomésticos, el instrumental médico y de laboratorio, etc.

(202)

Sin embargo, tal y como concluyó la Comisión en la investigación inicial, los usuarios son únicamente agentes intermedios que producen y suministran los elementos de las aplicaciones antes mencionadas.

(203)

Por lo tanto, dichos usuarios se encuentran en posición de repercutir a los usuarios finales la totalidad o prácticamente la totalidad del incremento en los precios resultante del derecho compensatorio, teniendo en cuenta que para estos últimos el impacto de tales medidas es inapreciable.

(204)

Estas conclusiones se vieron confirmadas en la actual reconsideración, ya que, la investigación no reveló ningún indicio que refutase esta conclusión inicial respecto al período posterior a la imposición de las medidas vigentes.

(205)

Asimismo, a pesar de que las medidas llevan vigentes desde 2011, los usuarios de la Unión siguieron comprando sus suministros a la India, entre otros países. Los usuarios no presentaron información alguna que indicase que habían tenido dificultades para encontrar otras fuentes de suministro y la investigación tampoco puso de manifiesto que esto hubiese ocurrido.

(206)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la investigación inicial, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas no tendría repercusiones negativas significativas para los usuarios.

5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(207)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que no existen motivos convincentes para concluir que una prórroga de las medidas compensatorias existentes sobre las importaciones de BAI procedentes de la India no redunde en interés de la Unión.

6.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(208)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas compensatorias vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información y solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(209)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de BAI originarias de la India impuestas por el Reglamento definitivo, modificado por el Reglamento modificador.

(210)

El tipo del derecho compensatorio aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento únicamente es aplicable a las importaciones del producto afectado producido por esas mismas empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas expresamente mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(211)

Toda solicitud de aplicación individual del tipo de derecho compensatorio (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la persona jurídica o de la creación de una nueva persona jurídica productora o comercial) ha de dirigirse a la mayor brevedad a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente y, muy particularmente, toda la relativa al cambio de actividad de la empresa por lo que se refiere a la producción, a las ventas nacionales o a la exportación que dicho cambio de nombre o dicha creación de una nueva persona jurídica productora o comercial implique. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(212)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección transversal circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89, y originarias de la India.

2.   El tipo de derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Chandan Steel Ltd., Bombay

3,4

B002

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay;

Precision Metals, Bombay;

Hindustan Inox Ltd, Bombay;

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Bombay

3,3

B003

Viraj Profiles Limited, Palghar, Maharashtra y Bombay (Maharashtra)

0

B004

Empresas enumeradas en el anexo

4,0

B005

Todas las demás empresas

4,0

B999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 405/2011 del Consejo, de 19 de abril de 2011, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India (DO L 108 de 28.4.2011, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 721/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 405/2011, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India (DO L 202 de 27.7.2013, p. 2).

(4)  DO C 248 de 29.7.2015, p. 4.

(5)  Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(6)  DO C 148 de 27.4.2016, p. 8.

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(8)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).


ANEXO

Productores exportadores indios que cooperaron y no están incluidos en la muestra

Código TARIC adicional B005

Nombre de la empresa

Localidad

Ambica Steel Ltd

Nueva Delhi

Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd

Nueva Bombay

Chase Bright Steel Ltd

Nueva Bombay

D.H. Exports Pvt. Ltd

Bombay

Facor Steels Ltd

Nagpur

Global Smelters Ltd

Kanpur

Indian Steel Works Ltd

Nueva Bombay

Jyoti Steel Industries Ltd

Bombay

Laxcon Steels Ltd

Ahmedabad

Meltroll Engineering Pvt. Ltd

Bombay

Mukand Ltd

Thane

Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd

Bombay

Panchmahal Steel Ltd

Kalol

Raajratna Metal Industries Ltd

Ahmedabad

Rimjhim Ispat Ltd

Kanpur

Sindia Steels Ltd

Bombay

SKM Steels Ltd

Bombay

Parekh Bright Bars Pvt. Ltd

Thane

Shah Alloys Ltd

Gandhinagar


Top