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Document 32017R0678

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/678 de la Comisión, de 10 de abril de 2017, que somete a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle Industries

    C/2017/2265

    DO L 98 de 11.4.2017, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/678/oj

    11.4.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 98/7


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/678 DE LA COMISIÓN

    de 10 de abril de 2017

    que somete a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle Industries

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

    Una vez informados los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PRODUCTO AFECTADO

    (1)

    El producto afectado por este registro lo constituyen bicicletas y otros vehículos de ruedas a pedales (incluidos triciclos de reparto, pero no monociclos), no motorizados, incluidos en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 y procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de este país, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle Industries.

    B.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    (2)

    En su sentencia de 19 de marzo de 2015 en el asunto T-413/13, City Cycle Industries/Consejo de la Unión Europea (2), el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 de la Comisión, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (3) («Reglamento controvertido»), en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle Industries.

    (3)

    Mediante su sentencia de 26 de enero de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia por la industria de la Unión (C-248/15 P), la Comisión Europea (C-254/15 P) y el Consejo de la Unión Europea (C-260/15 P).

    (4)

    En particular, el Tribunal de Justicia estimó, en el apartado 73 de su sentencia, que el considerando 78 del Reglamento controvertido no contenía ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle Industries. En los apartados 75 y 76, el Tribunal de Justicia estimó asimismo que la conclusión de que habían existido operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse legalmente solo en las dos constataciones manifestadas expresamente por el Consejo: la primera, la existencia de un cambio en las características del comercio, y la segunda, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores.

    (5)

    A consecuencia de esa sentencia, las importaciones de bicicletas en la Unión Europea ya no están sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento controvertido, en lo que respecta a City Cycle Industries.

    (6)

    A raíz de la sentencia del TJUE, la Comisión decidió reabrir parcialmente la investigación antielusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, y retomarla en el momento en el que se produjo la irregularidad. La reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del TJUE con respecto a City Cycle Industries.

    C.   SOLICITUD

    (7)

    A raíz de la sentencia del TJUE, la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas y Maxcom Ltd («solicitantes») solicitaron que las importaciones del producto afectado, en lo que respecta a City Cycle Industries, fueran sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, de manera que pudieran aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

    D.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

    (8)

    Los solicitantes alegaron que existe un peligro real e inmediato de que las exportaciones de City Cycle Industries a la Unión se reanuden en cantidades significativas, pues en el pasado esta empresa podía emprender rápidamente prácticas elusivas de montaje de bicicletas a gran escala en Sri Lanka, y que la empresa esrilanquesa tenía en la Unión un cliente importante para las bicicletas objeto de elusión. Además, los solicitantes alegaron que, dado que las operaciones de montaje no requieren mucha inversión y que la empresa esrilanquesa ya posee los conocimientos técnicos y la experiencia necesarios para este tipo de actividades, es probable que City Cycle Industries recupere muy rápidamente un nivel de exportaciones elusivas desde Sri Lanka tan elevado como antes.

    (9)

    Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

    (10)

    La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro.

    (11)

    La sentencia del TJUE se limita al análisis individual de las prácticas elusivas en las que haya podido estar involucrada City Cycle Industries. Hay que recordar que las conclusiones a las que se llega en el Reglamento controvertido que no fueron impugnadas en los plazos previstos al efecto, o que se impugnaron pero fueron desestimadas en la sentencia del Tribunal General o no fueron examinadas por este y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento controvertido, siguen siendo válidas.

    (12)

    Visto cuanto antecede, se considera que es probable que el efecto corrector de la medida antielusión se vea gravemente comprometido, a menos que se aplique con carácter retroactivo. Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (13)

    Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la solicitud de los solicitantes incluye pruebas suficientes para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    (14)

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

    F.   REGISTRO

    (15)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la reapertura de la investigación arroje conclusiones que lleven a la reimposición de derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Toda responsabilidad futura emanaría de las conclusiones de la investigación antidumping reabierta.

    G.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

    (16)

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

    Artículo 1

    1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de bicicletas y otros vehículos de ruedas a pedales (incluidos triciclos de reparto, pero no monociclos), no motorizados, incluidos en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091) y procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de este país, en lo que respecta a la empresa City Cycle Industries (código TARIC adicional B131). El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  DO C 274 de 21.9.2013, p. 28.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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