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Document 32017D2301
Council Decision (EU) 2017/2301 of 4 December 2017 on the position to be adopted on behalf of the European Union within the ACP-EU Committee of Ambassadors as regards the implementation of Article 68 of the ACP-EU Partnership Agreement
Decisión (UE) 2017/2301 del Consejo, de 4 de diciembre de 2017, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
Decisión (UE) 2017/2301 del Consejo, de 4 de diciembre de 2017, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
DO L 329 de 13.12.2017, p. 45–48
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/45 |
DECISIÓN (UE) 2017/2301 DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2017
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-UE), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. |
(2) |
Con arreglo al artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, los anexos Ia, II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE. |
(4) |
El Consejo de Ministros ACP-UE decidió otorgar una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-UE durante la reunión del Consejo Ministerial Común celebrada en Dakar el 6 de mayo de 2017, con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE antes del 31 de diciembre de 2017. |
(5) |
Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE puesto que la Decisión será vinculante para la Unión. |
(6) |
La Decisión se aplicará al anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-UE y se destina a mejorar el funcionamiento del sistema de financiación de apoyo en caso de choques exógenos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE podrán acordar pequeños cambios en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PALO
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de …
relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 100, leído en relación con su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2;
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 68 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo de Asociación ACP-UE») establece que debe instaurarse un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos que afecten a la economía de los Estados ACP. El apartado 4 de dicho artículo especifica que las modalidades del mecanismo de apoyo se establecen en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
(2) |
El mecanismo definido en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE debe adaptarse de forma que refleje las necesidades de las Partes y que garantice una prestación de ayuda flexible y rápida. |
(3) |
El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los anexos Ia, II, IV y VI de dicho Acuerdo podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE. |
(5) |
El artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Comité de Embajadores ACP-UE ejecutará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. |
(6) |
En su reunión de 5 de mayo de 2017, el Consejo de Ministros ACP-UE encomendó al Comité de Embajadores ACP-UE que adoptase una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE en relación con los choques exógenos y a efectos de modificar el anexo II, capítulo 3. |
(7) |
Debe adoptarse una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apoyo financiero a los países ACP en caso de inestabilidad macroeconómica resultante de choques exógenos, previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, se regirá por las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 2
1. En caso de necesidades imprevistas, podrá movilizarse ayuda financiera adicional con cargo al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de reducir los efectos nocivos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, y de salvaguardar las reformas y las políticas socioeconómicas amenazadas por la disminución de esos ingresos.
2. A tal efecto, los países ACP afectados por choques exógenos remitirán una solicitud de ayuda financiera a la Comisión Europea, que será examinada a través de un enfoque orientado a las necesidades y caso por caso, en el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-UE.
3. La ayuda se administrará y ejecutará mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comisión Europea informará periódicamente al Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
Artículo 3
Las Partes Contratantes en el Acuerdo, la Comisión Europea y la Secretaría ACP deberán ser informadas de las modalidades prácticas de aplicación del artículo 68.
Artículo 4
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplicará de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente