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Document 32017D0814

    Decisión (UE) 2017/814 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

    DO L 127 de 18.5.2017, p. 88–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/814/oj

    18.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 127/88


    DECISIÓN (UE) 2017/814 DEL CONSEJO

    de 12 de octubre de 2015

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 38 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («Acuerdo»), el Comité de Asociación UE-Chile («Comité de Asociación») puede decidir modificar las disposiciones de dicho Anexo.

    (2)

    El 4 de noviembre de 2014, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, creado por el artículo 81 del Acuerdo, acordó recomendar al Comité de Asociación UE-Chile, una modificación del artículo 12 del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo.

    (3)

    El transporte de envíos de una Parte en el Acuerdo debe llegar directamente a la otra Parte, pero, con determinadas restricciones, puede pasar por un tercer país. Se han aclarado las condiciones aplicables al transporte por un tercer país, con el fin de permitir expresamente el fraccionamiento de los envíos, pero sin ninguna relajación de las restricciones existentes.

    (4)

    La modificación del artículo 12 del anexo III del Acuerdo aportará seguridad jurídica a los importadores y a los exportadores, así como coherencia de interpretación de dicho artículo para las Partes.

    (5)

    La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión en el Comité de Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación relativa a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación, adjunto a la presente Decisión.

    2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras su adopción.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    F. MOGHERINI


    (1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


    PROYECTO DE

    DECISIÓN N.O … DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

    de …

    relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

    EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

    Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y en particular el artículo 38 de su anexo III;

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (el «Acuerdo»), establece que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del anexo III y que sean transportados directamente entre la República de Chile («Chile») y la Unión Europea.

    (2)

    Chile y la Unión Europea han celebrado numerosos acuerdos con contenido comercial desde la entrada en vigor del Acuerdo, que dio a los operadores económicos la posibilidad de adaptar su estrategia de exportación con el fin de ahorrar costes y responder mejor a la demanda del mercado.

    (3)

    Chile y la Unión Europea han convenido en modificar el artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo, a fin de ofrecer una mayor flexibilidad a los operadores económicos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios.

    Hecho en…

    Por el Comité de Asociación UE-Chile

    El Presidente


    (1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


    ANEXO

    «Artículo 12

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con los propios productos.»


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