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Document 32017D0322
Commission Implementing Decision (EU) 2017/322 of 22 February 2017 concerning exemptions from the extended anti-dumping duty on certain bicycle parts originating in the People's Republic of China pursuant to Commission Regulation (EC) No 88/97 (notified under document C(2017) 1129)
Decisión de Ejecución (UE) 2017/322 de la Comisión, de 22 de febrero de 2017, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.° 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2017) 1129]
Decisión de Ejecución (UE) 2017/322 de la Comisión, de 22 de febrero de 2017, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.° 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2017) 1129]
C/2017/1129
DO L 47 de 24.2.2017, p. 13–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/322 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2017
relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión
[notificada con el número C(2017) 1129]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (2), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (3), y en particular sus artículos 4 a 7,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Actualmente está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones a la Unión Europea de piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular China («derecho ampliado») como resultado de la ampliación, mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 («Reglamento de ampliación»), del derecho antidumping aplicado a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). |
(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, la Comisión Europea («Comisión») está facultada para adoptar las medidas necesarias a efectos de autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. |
(3) |
Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 («Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención. específico. |
(4) |
Sobre esta base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («partes eximidas»). |
(5) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado listas sucesivas de las partes eximidas (4) en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
El 15 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución más reciente acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención (5). |
1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(7) |
La Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 las solicitudes de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. |
(8) |
Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión en cuanto a la admisibilidad de sus solicitudes. |
(9) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención de las partes, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por dichas partes a partir del día en el que la Comisión recibió las solicitudes. |
2. AUTORIZACIONES DE EXENCIÓN
(10) |
Ha concluido el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1. Cuadro 1
|
(11) |
Durante el examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de bicicleta montadas por estas partes. |
(12) |
Por consiguiente, sus operaciones de montaje no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
(13) |
Por esta razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro 1 deben quedar exentas del derecho ampliado. |
(14) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, las exenciones deben tener efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud y, además, la deuda aduanera del solicitante con respecto al derecho ampliado debe considerarse inexistente a partir de esa fecha. |
(15) |
Se informó a estas partes de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. |
(16) |
Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con sus nombres y direcciones, es preciso que las partes eximidas notifiquen inmediatamente a la Comisión (6) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o después del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
(17) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. |
3. ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE UNA PARTE EXIMIDA
(18) |
Las partes eximidas que figuran en el cuadro 2 notificaron a la Comisión que había cambios en sus referencias (nombre, forma jurídica o dirección). Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichos cambios no afectan de ningún modo a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención establecidas en el Reglamento de exención. |
(19) |
Aunque la exención de dichas partes del derecho ampliado, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención no cambian, es preciso actualizar sus referencias. Cuadro 2
|
4. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS
(20) |
Está pendiente de finalización el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 3. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado correspondiente. |
(21) |
Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 3 con sus nombres y direcciones, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (7) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o después del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
(22) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. Cuadro 3
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
Artículo 2
Las partes que figuran en el cuadro 1 quedan eximidas del derecho antidumping definitivo que se había establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (8), en relación con las bicicletas originarias de la República Popular China, y que el Reglamento (CE) n.o 71/97 amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Estas fechas se indican en la columna «Fecha de efecto».
Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con su nombre y dirección.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Cuadro 1
Partes eximidas
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
B960 |
In Cycles — Montagem e Comércio de Bicicletas Lda. |
Zona Industrial De Barrô Norte/Sul, N.o 976, Fracçao A/B e D, AP. 52, PT-3750-353 Barrô Águeda, Portugal |
2.5.2014 |
B963 |
PANEX DINAMIC d.o.o. |
Dr. Tome Bratkovića 1, HR-40000 Čakovec, Croacia |
13.8.2014 |
C002 |
OLYMPIQUE SARL |
ZA Les Epalits, FR-42610 Saint-Romain-le-Puy, Francia |
28.10.2014 |
C001 |
CICLI EUROPA s.r.l. |
34 Via portella Bifuto, IT-93017 San Cataldo (CL), Italia |
10.11.2014 |
C021 |
Kuisle & Kuisle GmbH |
Füssener Straße 22 a, DE-87675 Stötten, Alemania |
17.2.2015 |
C053 |
Firma Handlowo-Usługowo-Produkcyjna «Trans-Rower» Roman Tylec |
Dąbie 47, PL-39-311 Zdziarzec, Polonia |
1.7.2015 |
Artículo 3
Las referencias actualizadas de las partes eximidas que figuran en el cuadro 2 se indican en la columna «Nueva referencia». Estas actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en la columna «Fecha de efecto».
Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales asignados anteriormente a estas partes eximidas, que figuran en la columna «Código TARIC adicional».
Cuadro 2
Partes eximidas cuya referencia se actualiza
Código TARIC adicional |
Referencia anterior |
Nueva referencia |
Fecha de efecto |
||||||
A662 |
|
|
21.3.2016 |
||||||
A247 |
|
|
17.2.2016 |
||||||
A995 |
|
|
17.11.2016 |
||||||
8983 |
|
|
1.1.2017 |
||||||
A605 |
|
|
25.1.2017 |
||||||
A542 |
|
|
2.1.2017 |
Artículo 4
Las partes que figuran en el cuadro 3 están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97 tendrá efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Dichas fechas se indican en la columna «Fecha de efecto».
Estas suspensiones se aplicarán solo a las partes que están siendo examinadas y que se mencionan expresamente en el cuadro 3 con sus nombres y direcciones.
Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de suspensión.
Cuadro 3
Partes que están siendo examinadas
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
C003 |
Interbike Spółka z o.o. |
ul. Śląska 6/5, PL-42-200 Częstochowa, Polonia |
18.12.2014 |
C049 |
Cycles Sport North Ltd |
363 Leach Place, Walton Summit Center, Preston, GB-PR5 8AS, Reino Unido |
27.4.2015 |
C102 |
Uno Bike B.V. |
Bovendijk 213, NL-3045 PD Rotterdam, Países Bajos |
24.11.2015 |
C170 |
Hermann Hartje KG |
Deichstrasse 120-122, DE-27318 Hoya, Alemania |
29.9.2016 |
C128 |
VELOSPRINT S |
Trnavská 40, SK-949 01 Nitra, Eslovaquia |
14.4.2016 |
C169 |
Pelago MFG oy |
Tyynenmerenkatu 6 L3, FI-00220 Helsinki, Finlandia |
23.9.2016 |
C202 |
VANMOOF B.V. |
Mauritskade 55, NL-1092 AD Amsterdam, Países Bajos |
19.12.2016 |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 2, 3 y 4. La presente Decisión se publicará, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(4) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86; DO L 119 de 23.4.2014, p. 67; DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, y DO L 331 de 17.12.2015, p. 30.
(5) DO L 331 de 17.12.2015, p. 30.
(6) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(7) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(8) Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).