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Document 32016R1703

Reglamento (UE) 2016/1703 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/5908

DO L 257 de 23.9.2016, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1703/oj

23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1703 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 28

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó, bajo el título «Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación», una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, así como de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. Las modificaciones tienen por objeto aclarar los requisitos aplicables al contabilizar las entidades de inversión y prever excepciones en determinadas circunstancias.

(3)

Las modificaciones de la NIIF 10 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de las NIIF 10 y 12 y de la NIC 28 cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento;

b)

se modifica la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento;

c)

se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación

(Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28)

Modificaciones de la

NIIF 10 Estados financieros consolidados

Se modifican los párrafos 4 y 32 y se añaden los párrafos 4A y 4B. Los párrafos 31 y 33 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

ALCANCE

4.

Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

a)

una dominante no deberá presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones que se enumeran a continuación:

i)

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no presente estados financieros consolidados,

ii)

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

iii)

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público, y

iv)

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta NIIF;

b)

[eliminado]

c)

[eliminado]

4A

Esta NIIF no se aplica a los planes de prestaciones post-empleo ni a otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

4B

Una dominante que sea una entidad de inversión no deberá presentar estados financieros consolidados si está obligada, de conformidad con el párrafo 31 de esta NIIF, a valorar todas sus dependientes a su valor razonable con cambios en resultados.

ENTIDADES DE INVERSIÓN: EXCEPCIÓN A LA CONSOLIDACIÓN

31.

Salvo en los supuestos descritos en el párrafo 32, una entidad de inversión no consolidará sus dependientes ni aplicará la NIIF 3 cuando obtenga el control de otra entidad. En lugar de ello, la entidad de inversión valorará una inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9.

32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 31, si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a las actividades de inversión de la entidad de inversión (véanse los párrafos B85C a B85E), deberá consolidar dicha dependiente de conformidad con los párrafos 19 a 26 de esta NIIF y aplicar los requerimientos de la NIIF 3 a la adquisición de tales dependientes.

33.

Una dominante de una entidad de inversión deberá consolidar todas las entidades que controla, incluidas las controladas a través de una entidad de inversión dependiente, salvo cuando la propia dominante sea una entidad de inversión.

En el apéndice B, se modifican los párrafos B85C y B85E. Los párrafos B85A, B85B y B85D no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

B85A

Una entidad deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de determinar si constituye una entidad de inversión, incluidos su finalidad y diseño. Una entidad que reúna los tres elementos de la definición de entidad de inversión establecidos en el párrafo 27 es una entidad de inversión. Los párrafos B85B a B85M exponen de manera más pormenorizada los elementos de la definición.

Objetivo económico

B85B

La definición de entidad de inversión exige que el objetivo de la entidad consista en invertir con el único propósito de obtener plusvalías, rentas de inversiones (tales como dividendos, intereses o ingresos por rentas de alquiler), o ambas cosas. Aquellos documentos que expongan los objetivos de inversión de la entidad, tales como el folleto de emisión de la entidad, las publicaciones distribuidas por esta u otros documentos societarios, proporcionarán, por lo general, una indicación del objetivo económico de la entidad de inversión. La forma en que la entidad se presente ante terceros (tales como posibles inversores o participadas potenciales) puede asimismo resultar reveladora de dicho objetivo; así, por ejemplo, una entidad puede presentar su actividad como la realización de inversiones a medio plazo para la obtención de plusvalías. En cambio, el objetivo económico de una entidad que se presenta como inversor cuya finalidad es desarrollar, producir o comercializar productos conjuntamente con sus participadas es incompatible con el de una entidad de inversión, dado que sus ingresos procederán de la actividad de desarrollo, producción o comercialización, y no solo de sus inversiones (véase el párrafo B85I).

B85C

Una entidad de inversión puede prestar servicios conexos a los de inversión (por ejemplo, servicios de asesoramiento en materia de inversiones, gestión de inversiones, ayuda a la inversión y servicios administrativos), ya sea directamente o a través de una dependiente, tanto a terceros como a sus inversores, incluso si estas actividades revisten una importancia considerable para la entidad, siempre que esta siga ajustándose a la definición de entidad de inversión.

B85D

Una entidad de inversión puede participar asimismo, directamente o a través de una dependiente, en las siguientes actividades conexas a las de inversión, siempre que estas estén orientadas a maximizar el rendimiento de la inversión (plusvalías o rentas de inversiones) en sus participadas y no representen una importante actividad comercial diferenciada o una importante fuente aparte de ingresos para la entidad de inversión:

a)

prestación de servicios de gestión y asesoramiento estratégico a una participada, y

b)

prestación de apoyo financiero a una participada, por ejemplo mediante préstamos, compromisos de capital o garantías.

B85E

Si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a los de inversión o actividades conexas a las actividades de inversión de la entidad de inversión, como los que se describen en los párrafos B85C y B85D, a la entidad o a terceros, deberá consolidar la dependiente, de conformidad con el párrafo 32. Si la dependiente que presta los servicios o actividades conexos a los de inversión es, a su vez, una entidad de inversión, la entidad de inversión dominante valorará dicha dependiente a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31.

En el apéndice C, se añade el párrafo C1D y se modifica el párrafo C2A.

FECHA DE VIGENCIA

C1D

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 4, 32, B85C, B85E y C2A y añadió los párrafos 4A y 4B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

C2A

No obstante lo dispuesto en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta NIIF se aplique por primera vez y, si ello fuera posterior, cuando se apliquen por primera vez las modificaciones de esta NIIF recogidas en los documentos Entidades de inversión y Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación, la entidad solo deberá presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 con respecto al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el x«ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

Modificaciones de la

NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades

Se modifica el párrafo 6.

ALCANCE

6.

Esta NIIF no es aplicable a:

a)

b)

los estados financieros separados de una entidad a la que se aplique la NIC 27 Estados financieros separados. No obstante:

i)

si una entidad tiene participaciones en entidades estructuradas no consolidadas y elabora únicamente estados financieros separados, a la hora de elaborarlos le serán de aplicación los requisitos descritos en los párrafos 24 a 31,

ii)

una entidad de inversión que elabore estados financieros en los que todas sus dependientes se valoren a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31 de la NIIF 10 deberá revelar la información relativa a las entidades de inversión exigida por esta NIIF;

c)

En el apéndice C, se añade el párrafo C1C.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1C

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

Modificaciones de la

NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

Se modifican los párrafos 17, 27 y 36 y se añaden los párrafos 36A y 45D. Los párrafos 26 y 35 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

17.

Una entidad no tendrá que aplicar el método de la participación con respecto a su inversión en una asociada o en un negocio conjunto si dicha entidad es una dominante exenta de elaborar estados financieros consolidados en virtud del supuesto de inaplicación previsto en el párrafo 4, apartado a), de la NIIF 10, o si concurren la totalidad de las siguientes circunstancias:

a)

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no aplique el método de la participación;

b)

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

c)

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público;

d)

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 10.

Procedimientos de aplicación del método de la participación

26.

Muchos de los procedimientos necesarios para la aplicación del método de la participación son similares a los procedimientos de consolidación descritos en la NIF 10. Además, los conceptos implícitos en los procedimientos utilizados en la contabilización de la adquisición de una dependiente serán de aplicación también en el caso de adquisición de la inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

27.

La participación de un grupo en una asociada o en un negocio conjunto será la suma de las participaciones mantenidas, en dicha asociada o negocio conjunto, por la dominante y sus dependientes. Se ignorarán, para este propósito, las participaciones procedentes de otras asociadas o negocios conjuntos del grupo. Cuando una asociada o un negocio conjunto tengan, a su vez, dependientes, asociadas o negocios conjuntos, los resultados, otro resultado global y los activos netos a tener en cuenta para aplicar el método de la participación serán los reconocidos en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto (en los que se incluirá la parte que corresponda a la asociada o al negocio conjunto en los resultados, en otro resultado global y en los activos netos de sus asociadas y negocios conjuntos), después de efectuar los ajustes necesarios para conseguir que las políticas contables utilizadas sean uniformes (véanse los párrafos 35 a 36A).

35.

Los estados financieros de la entidad deberán elaborarse aplicando políticas contables uniformes para transacciones y otros hechos que, siendo similares, se hayan producido en circunstancias análogas.

36.

Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 36A, si una asociada o un negocio conjunto aplican políticas contables diferentes de las adoptadas por la entidad, para transacciones y otros hechos similares que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes oportunos, en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto que la entidad utilice para aplicar el método de la participación, a fin de conseguir que las políticas contables de la asociada o del negocio conjunto se correspondan con las empleadas por la entidad.

36A

No obstante lo dispuesto en el párrafo 36, si una entidad que no sea una entidad de inversión tiene una participación en una asociada o un negocio conjunto que sí sean una entidad de inversión, la entidad podrá, al aplicar el método de la participación, utilizar la valoración al valor razonable aplicada por la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión a sus propias participaciones en dependientes.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45D

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 17, 27 y 36 y añadió el párrafo 36A. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.


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