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Document 32016R1046

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1046 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 del Consejo

    C/2016/3916

    DO L 170 de 29.6.2016, p. 19–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/07/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1046/oj

    29.6.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 170/19


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1046 DE LA COMISIÓN

    de 28 de junio de 2016

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping («la investigación original») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo (2) («las medidas originales»).

    (2)

    Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 64,3 %.

    (3)

    En 2012 y 2013, tras dos investigaciones antielusión, las medidas originales se ampliaron, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (3) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (4). El 30 de octubre de 2015, tras una tercera investigación antielusión, las medidas se ampliaron al alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm (5).

    2.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (4)

    Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (5)

    La solicitud fue presentada por Plansee SE («el solicitante»), el principal productor de la Unión de alambre de molibdeno, que representa el 90 % de la producción total de la Unión.

    (6)

    En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

    (7)

    El 12 de junio de 2015, la Comisión inició una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con objeto de determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Asimismo, publicó un anuncio de inicio (7) en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Partes interesadas

    (8)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

    (9)

    Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    3.1.   Muestreo

    (10)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    a)   Muestreo de importadores

    (11)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (12)

    Ningún importador proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio.

    b)   Muestreo de los productores exportadores de China

    (13)

    A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

    (14)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

    (15)

    Solo una empresa de China presentó un formulario de muestreo debidamente cumplimentado, el 29 de junio de 2015. Sin embargo, en la información proporcionada por esta empresa no figuraban exportaciones del producto afectado a la Unión, según se define en el considerando 23, sino únicamente otros tipos de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm. Entonces se invitó a la empresa, el 25 de agosto de 2015, a presentar observaciones o información en el marco de la reconsideración por expiración. La empresa no respondió a la invitación. Además, en esa fase de la investigación, la empresa en cuestión estaba participando en la investigación antielusión que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2015/1952. Basándose en cuanto antecede, la Comisión consideró que esa empresa no debía formar parte de la muestra.

    (16)

    Dado que ningún otro productor exportador chino se dio a conocer, no fue necesario el muestreo.

    3.2.   Cuestionarios e inspecciones in situ

    (17)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión.

    (18)

    La Comisión envió cuestionarios a los dos productores conocidos de la Unión. Uno de ellos, Plansee SE, que representa en torno al 90 % de la producción total de la Unión, respondió al cuestionario. El otro productor de la Unión manifestó el 11 de mayo de 2015 su deseo de mantenerse neutral en la investigación y no respondió al cuestionario que había recibido el 12 de junio de 2015.

    (19)

    No se enviaron cuestionarios a productores exportadores chinos, puesto que, como se explica en los considerandos 13 a 16, ninguno de ellos se dio a conocer.

    (20)

    La Comisión envió cuestionarios a los nueve usuarios que se dieron a conocer tras el inicio y recibió cinco respuestas de los usuarios del producto considerado.

    (21)

    Se llevó a cabo una visita de inspección, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales del productor de la Unión Plansee SE, Austria.

    4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

    (22)

    La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (23)

    El producto afectado es alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.

    2.   Producto similar

    (24)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (25)

    La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1.   Observaciones preliminares

    (26)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

    (27)

    Como se menciona en el considerando 16, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación y, por lo tanto, fue preciso utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (28)

    A este respecto, se informó debidamente a las autoridades chinas de que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. No se recibió a este respecto comentario alguno.

    (29)

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles. Se utilizaron a tal efecto la solicitud de reconsideración por expiración, las estadísticas de Eurostat, los datos recabados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y los datos recabados durante los últimos casos (véase el considerando 3) sobre el mismo producto afectado. También se analizó la base de datos de estadísticas de exportación de China, pero de él se desprendió que la estructura de codificación del producto afectado no era suficientemente precisa para ofrecer información útil. Por lo tanto, no pudo utilizarse esta fuente de información.

    2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

    2.1.   País análogo

    (30)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

    (31)

    Se tomó EE. UU. como país análogo en la investigación original. En el anuncio de inicio de la presente investigación, la Comisión propuso que se tomase la India como país análogo porque el productor estadounidense había dejado de producir el alambre de molibdeno desde el período de investigación de la investigación original. La Comisión invitó a las partes a que formularan observaciones sobre la idoneidad de esta elección, pero ninguna de las partes realizó comentario alguno.

    (32)

    La Comisión recabó información relativa a productores de alambre de molibdeno en otros posibles países análogos y se puso en contacto con la India, Japón, México, Ucrania y Estados Unidos, invitando a todos los productores conocidos de alambre de molibdeno en estos países a proporcionar la información necesaria.

    (33)

    Ninguna de las empresas contactadas en dichos países accedió a cooperar en la investigación. Además, no se conocían otros países donde pudiesen estar produciéndose alambres de molibdeno. Por consiguiente, la Comisión tuvo que recurrir al mercado de la Unión como única opción posible para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    2.2.   Valor normal

    (34)

    La información relativa a la producción y venta del producto similar en el mercado de la Unión procedente de los dos productores de la Unión sirvió de base para determinar el valor normal aplicable a los productores exportadores de China.

    (35)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar en el mercado interior por los productores de la Unión fue representativo durante el período de investigación de la reconsideración. Estas ventas se consideraban representativas si el volumen total de ventas a clientes independientes representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación chinas del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar de los productores de la Unión en el mercado interior eran representativas.

    (36)

    En la investigación se determinó que la media ponderada del precio de venta de la industria de la Unión fue rentable durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, podía considerarse realizada en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (37)

    Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración y se realizaron en cantidades representativas. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio de venta del producto similar cobrado por la industria de la Unión a clientes independientes en la Unión.

    2.3.   Precio de exportación

    (38)

    Como se indica en el considerando 27, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la «base de datos del artículo 14, apartado 6» cotejada con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat.

    2.4.   Comparación

    (39)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. En los casos justificados por el propósito de una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo), seguro y despacho de aduana, basándose en la información recogida en la investigación original.

    2.5.   Margen de dumping

    (40)

    La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (41)

    De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es superior al 49,6 %.

    3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

    (42)

    Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: La capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión.

    3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China

    (43)

    Debido a la ausencia de información públicamente disponible y a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se establecieron sobre la base de los cálculos proporcionados por el solicitante, que conoce mejor el mercado. Estos cálculos se contrastaron con los datos recogidos durante la investigación original y la investigación antielusión finalizada en octubre de 2015, mencionada en el considerando 3, y se consideraron razonables.

    (44)

    Sobre esta base, durante el período de investigación de la reconsideración, la capacidad de producción fue de unas 3 400 toneladas, la producción real en torno a las 750 toneladas y la capacidad excedentaria, por lo tanto, de alrededor de 2 650 toneladas. La capacidad excedentaria calculada representaba varias veces el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dado el atractivo del mercado de la Unión, que se describe en los considerandos 48 y 50, lo más probable es que gran parte de esta capacidad excedentaria se canalice hacia la exportación a la Unión.

    (45)

    El cálculo de esa gran capacidad excedentaria en China hace pensar que hay mucho potencial para que los productores chinos incrementen sus exportaciones. El consumo de alambre de molibdeno está muy vinculado a la producción de cajas de cambio manuales en la fabricación de turismos y camiones. Si bien es cierto que el consumo de alambre de molibdeno en el mercado interior chino puede aumentar dado el pujante sector de la automoción en China, la capacidad excedentaria supera con mucho el consumo de la Unión. Por lo tanto, aun en el supuesto de un aumento del consumo interno en China, es probable que la capacidad excedentaria y el potencial de exportación sigan siendo considerables. Además, el potencial de aumento de la demanda en otros importantes mercados de fabricación de automóviles, como los Estados Unidos, Japón, Corea y Sudamérica, es bastante reducido, puesto que estos trabajan principalmente con cajas de cambio automáticas que no utilizan el alambre de molibdeno.

    (46)

    Por lo tanto, dada la gran capacidad excedentaria en China y la escasa demanda del producto en otros grandes mercados de terceros países, junto con el hecho de que, probablemente, una buena parte de dicha capacidad excedentaria no será absorbida por el consumo interior chino, si expiran las medidas, los exportadores chinos tendrán un fuerte incentivo para redirigir sus exportaciones al mercado de la Unión.

    3.2.   Comportamiento exportador de China en otros terceros países

    (47)

    No se dispone de información pública sobre los precios medios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países. El solicitante presentó dos ejemplos de precios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países por una cantidad total de 20 toneladas, que corresponde aproximadamente al 6 % del consumo de la Unión. Estos ejemplos mostraban niveles de precios más bajos que los actuales precios en la Unión. Además, la empresa china mencionada en el considerando 15 comunicó en su formulario de muestreo que había vendido una cantidad insignificante de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm a Corea del Sur, a un precio más bajo que el actual precio en la Unión.

    3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

    (48)

    La investigación puso de manifiesto que, habida cuenta de las anteriores prácticas de elusión demostradas mencionadas en el considerando 3, los productores exportadores chinos han conseguido ampliar su cuota de mercado, ya significativa, y los volúmenes de importación en el mercado de la Unión durante el período considerado, en un 7 % y un 9 %, respectivamente, según se detalla en el siguiente cuadro 2. La cuota de mercado china osciló entre el 15 % y el 35 % durante el período considerado.

    (49)

    Las anteriores prácticas de elusión, el incremento de la cuota de mercado durante el período considerado y su nivel, constituyen indicios claros de que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores chinos.

    (50)

    Sobre la base de la información presentada por el solicitante, los precios de exportación chinos al mercado de la Unión son superiores a los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países. Esto pone de manifiesto que el mercado de la Unión es atractivo por los precios aplicados, y que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios. Además, como se explica en el considerando 45, dadas las diferencias técnicas del sector del automóvil en otros grandes mercados de fabricación de automóviles, las exportaciones de alambre de molibdeno se limitan a los mercados en los que el sector del automóvil recurre a cajas de cambio manual, de los cuales la Unión es uno de los mayores. En efecto, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor mercado para el alambre de molibdeno porque su extensa industria de turismos y camiones sigue fabricando cajas de cambios manuales.

    3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (51)

    En conclusión: la gran capacidad excedentaria de que se considera que China dispone, la consiguiente capacidad de los productores exportadores chinos para aumentar los volúmenes de producción y las ventas directas a la Unión y el atractivo del mercado de la Unión ponen de manifiesto que una derogación de las medidas daría lugar probablemente a un aumento significativo de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping constatado durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectuaran a precios claramente objeto de dumping. Por tanto, se consideró que existía una alta probabilidad de continuación del dumping si las actuales medidas antidumping dejasen de tener efecto.

    D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (52)

    La industria de la Unión no ha sufrido grandes cambios estructurales desde la investigación original. Durante el período de investigación de la reconsideración, dos productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    2.   Consumo de la Unión

    (53)

    La Comisión estableció el consumo de la Unión añadiendo i) los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión de los dos productores de la Unión, y ii) el volumen total de importación. El volumen de las importaciones de China se calculó sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión, ya que el Reglamento (UE) 2015/1952 agrega los datos de las dos últimas investigaciones antielusión mencionadas en el considerando 3 y, por tanto, se basa en los conjuntos de datos más exhaustivos. No hubo importaciones de otros terceros países durante el período considerado.

    (54)

    Al estar la industria de la Unión constituida por dos únicos productores, las cifras tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad.

    (55)

    Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión indizado

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Índice (2012 = 100)

    100

    104

    103

    102

    Fuente:

    Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14, apartado 6, última investigación antielusión, Eurostat.

    (56)

    Durante el período considerado, el consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable, con un incremento de solo un 2 %. Más concretamente, primero aumentó un 4 % hasta 2013, y luego descendió ligeramente (un 2 %) entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración.

    (57)

    La estabilidad relativa del consumo de la Unión de alambre de molibdeno se explica principalmente por el desarrollo de la industria del automóvil durante el período considerado, que también se mantuvo estable en el mismo período.

    3.   Importaciones procedentes del país afectado

    3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

    Cuadro 2

    Volumen de las importaciones y cuota de mercado, indizados

    País

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    China

    Volumen de exportación — Índice (2012 = 100)

    100

    75

    99

    109

    Cuota de mercado

    Índice (2012 = 100)

    100

    72

    97

    107

    Fuente:

    Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14, apartado 6, última investigación antielusión, Eurostat.

    (58)

    Tal como se describe en el considerando 53, los volúmenes de las importaciones de China se calcularon sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de importación del alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión. Dado que estos últimos eran confidenciales (8), las cifras del cuadro 2 se han indizado.

    (59)

    Sobre esta base, el volumen de producción aumentó un 9 % durante el período considerado. Disminuyó sensiblemente en 2013 (un 25 %) y aumentó constantemente desde entonces (un 46 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2013).

    (60)

    Los volúmenes de las importaciones del producto afectado en la Unión aumentaron en mayor medida que el consumo de la Unión. Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas de un 7 % durante el período considerado. La cuota de mercado mostró la misma tendencia que el volumen de las importaciones. Más concretamente, disminuyó un 28 % en 2013 y aumentó un 46 % en el período de investigación en comparación con 2013, en consonancia con el descenso de los volúmenes de importación de 2013 y el aumento del volumen de las importaciones en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración.

    (61)

    La disminución de los volúmenes de importación y la cuota de mercado en 2013 fue consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página).

    (62)

    La cuota de mercado de las importaciones de China al comienzo del período considerado fue significativa, entre el 15 % y el 35 %. Como se menciona en el considerando 48, los productores exportadores chinos consiguieron ampliar su cuota de mercado significativamente, en un 7 %, durante el período considerado, a pesar de los derechos en vigor, debido principalmente a sus prácticas de elusión.

    3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado

    (63)

    Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, tal como se explica en el considerando 38, los precios de importación se establecieron a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y cotejando con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat. El siguiente cuadro muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

    Cuadro 3

    Precios de importación indizados  (*)

    País

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    China

    Índice (2012 = 100)

    100

    97

    89

    87

    Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

    (64)

    Entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de China experimentó un descenso continuo generalizado de un 13 %.

    3.3.   Subcotización de los precios

    (65)

    La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media del precio de venta de Plansee SE cobrado en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica, con el precio medio de las importaciones procedentes del país afectado cobrado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, como se indica en el considerando 38, derechos antidumping incluidos.

    (66)

    Tal como se señala en el considerando 39, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportados de China a la Unión. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. Se compararon los precios sobre la base de precios promedio, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

    (67)

    La comparación mostró la inexistencia de subcotización durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, tras deducir el derecho antidumping del 64,3 % en vigor, el margen de subcotización se elevaría al 25,9 %.

    3.4.   Importaciones procedentes de terceros países

    (68)

    Como se menciona en el considerando 53, no hubo importaciones procedentes de otros países distintos de China durante el período considerado.

    4.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.1.   Observaciones generales

    (69)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

    (70)

    Los datos de que dispone la Comisión para determinar el perjuicio diferían de los indicadores de perjuicio microeconómicos y macroeconómicos. Para los indicadores macroeconómicos, la Comisión pudo basarse en la respuesta al cuestionario de Plansee SE, y, por lo que se refiere al otro productor conocido de la Unión, en los datos relativos a ese productor que comunicó Plansee SE en su solicitud. En cambio, en cuanto a los indicadores microeconómicos, la solicitud no contenía datos relativos a la situación del segundo productor, y dado que dicho productor no respondió al cuestionario, la Comisión tuvo que basarse en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de Plansee SE. Dado que Plansee SE representaba alrededor del 90 % de las ventas totales de la Unión, la Comisión consideró que sus datos verificados sobre los indicadores microeconómicos dan una imagen fiel de la situación de toda la industria de la Unión.

    (71)

    Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

    (72)

    Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    (73)

    Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    4.2.   Indicadores macroeconómicos

    a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (74)

    Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 4

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de producción

    Índice (2012 = 100)

    100

    113

    102

    98

    Capacidad de producción

    Índice (2012 = 100)

    100

    99

    98

    98

    Utilización de la capacidad

    Índice (2012 = 100)

    100

    114

    105

    100

    Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

    (75)

    El volumen de producción disminuyó ligeramente un 2 % durante el período considerado. Más concretamente, primero aumentó un 13 % hasta 2013, para después bajar continuamente más del 13 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013.

    (76)

    La capacidad de producción disminuyó progresivamente, y en conjunto un 2 %, durante el período considerado.

    (77)

    Como resultado del aumento del volumen de producción y la ligera disminución de la capacidad de producción en 2013, la utilización de la capacidad aumentó un 14 % en 2013 en comparación con 2012. A partir de 2013, la utilización de la capacidad disminuyó hasta el nivel de 2012. Por tanto, en conjunto, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado.

    b)   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (78)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 5

    Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de ventas en el mercado de la Unión

    Índice (2012 = 100)

    100

    113

    104

    100

    Cuota de mercado

    Índice (2012 = 100)

    100

    109

    101

    98

    Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

    (79)

    Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado. Aumentaron un 13 % hasta 2013 y luego disminuyeron continuamente un 12 % hasta el período de investigación de la reconsideración, alcanzando los niveles de 2012. El aumento de las ventas de la industria de la Unión en 2013 fue principalmente consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página). Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 9 % en 2013. Después descendió continuamente un 10 % en el período de investigación de la reconsideración, en comparación con 2013. En conjunto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 2 %.

    c)   Crecimiento

    (80)

    Aunque el consumo de la Unión aumentó un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvo estable, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 2 %.

    d)   Empleo y productividad

    (81)

    En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 6

    Empleo y productividad de los productores de la Unión

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Número de trabajadores

    Índice (2012 = 100)

    100

    95

    89

    88

    Productividad (toneladas por trabajador)

    Índice (2012 = 100)

    100

    119

    115

    111

    Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

    (82)

    El empleo de la industria de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado y la productividad aumentó en un 11 % en el mismo período.

    e)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

    (83)

    La investigación estableció que las importaciones de alambre de molibdeno de China seguían entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. El margen de dumping establecido para China durante el período de investigación de la reconsideración era muy superior al nivel de minimis; véase el considerando 41. Esto coincidió con un aumento de los volúmenes de importación de China y un descenso de los precios de importación, lo que produjo un ligero aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas con respecto a 2012. Si bien la industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas antidumping en vigor y mantener en gran medida su cuota de mercado, la tendencia, no obstante, es a la baja.

    4.3.   Indicadores microeconómicos

    a)   Precios y factores que inciden en los precios

    (84)

    En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión (Plansee SE) a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 7

    Precios medios de venta en la Unión y coste unitario

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Precio de venta unitario medio en la Unión

    Índice (2012 = 100)

    100

    95

    94

    94

    Coste unitario de producción

    Índice (2012 = 100)

    100

    84

    83

    84

    Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

    (85)

    El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. La disminución del precio fue el resultado de la disminución de los costes de las materias primas y de los esfuerzos del productor de la Unión por reducir los costes.

    (86)

    El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó todavía más, un 16 %, durante el período considerado. La reducción de los costes de producción se debe principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a los mencionados esfuerzos por reducirlos, como garantía frente a las fluctuaciones del precio de la materia prima.

    b)   Costes laborales

    (87)

    Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como sigue:

    Cuadro 8

    Costes laborales medios por empleado

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Costes laborales medios por trabajador (EUR)

    Índice (2012 = 100)

    100

    106

    103

    103

    Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

    (88)

    Los costes laborales medios por trabajador permanecieron relativamente estables durante el período considerado, con un ligero aumento del 3 % durante el período considerado. Concretamente, los costes laborales medios aumentaron un 6 % en 2013, y después disminuyeron un 2 % en el período de investigación de la reconsideración, comparados con 2013.

    c)   Existencias

    (89)

    En el período considerado, las existencias evolucionaron como sigue:

    Cuadro 9

    Existencias

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Existencias al cierre

    Índice (2012 = 100)

    100

    140

    115

    46

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción

    Índice (2012 = 100)

    100

    124

    112

    47

    Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

    (90)

    Las existencias solo representaron un porcentaje muy pequeño de la producción total durante el período considerado. Por tanto, este factor no se consideró significativo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

    (d)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

    (91)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como sigue:

    Cuadro 10

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

    Índice (2012 = 100)

    100

    512

    509

    463

    Flujo de caja (EUR)

    Índice (2012 = 100)

    100

    393

    333

    301

    Inversiones (EUR)

    Índice (2012 = 100)

    100

    3 360

    0

    0

    Rendimiento de las inversiones

    Índice (2012 = 100)

    100

    403

    375

    338

    Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

    (92)

    La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado. Alcanzó un máximo en 2013 y después fue disminuyendo durante el período de investigación de la reconsideración. Como se ha explicado en los considerandos 85 y 86, este aumento de la rentabilidad de la industria de la Unión se debió principalmente a la disminución del coste de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes.

    (93)

    El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó a más del triple durante el período considerado. Esto se explica principalmente por el aumento significativo de la rentabilidad, según se ha explicado en el considerando 92.

    (94)

    Las inversiones aumentaron sustancialmente en 2013, y se redujeron hasta cero en los años siguientes. En efecto, el productor de la Unión hizo una inversión sustancial en 2013 para sustituir máquinas y equipamientos y ya no invirtió más en los años siguientes.

    (95)

    El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar aumentó durante el período considerado. Más concretamente, aumentó en 2013 y luego disminuyó un 16 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013.

    4.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

    (96)

    Los indicadores como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones mejoraron durante el período considerado. Esta evolución se debió principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes.

    (97)

    Por otra parte, algunos de los principales indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas, se mantuvieron relativamente estables o registraron una evolución negativa durante el período considerado. Concretamente, el volumen de producción, la capacidad de producción y la cuota de mercado disminuyeron ligeramente en un 2 %. Las inversiones aumentaron ligeramente (un 1 %) durante el período considerado. El volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión se mantuvo estable. El empleo disminuyó un 12 %.

    (98)

    Con arreglo a lo anterior, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    5.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

    (99)

    Según se señala en los considerandos 41 y 83, las importaciones chinas se efectuaron a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración; como concluye el considerando 51, es muy probable que continúe el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

    (100)

    No se comprobó que existiera subcotización durante el período de investigación de la reconsideración, aunque tras deducir el derecho antidumping en vigor, el margen de subcotización se situaría en torno al 26 %, como se explica en el considerando 67. Sobre esta base, es probable que las importaciones de China se hagan a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión si se revocan los derechos antidumping. Visto el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es probable un aumento de las importaciones objeto de dumping. Cabe esperar que, si dicho aumento de las importaciones tiene lugar a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, se ejerza una presión a la baja sobre los precios en el mercado de la Unión. El alambre de molibdeno es un producto bastante homogéneo en términos de calidad. Por consiguiente, el nivel de precios es un factor importante al decidir si se compra a productores de la Unión o a productores exportadores chinos. Además, el repentino descenso de las importaciones chinas como consecuencia del inicio de la segunda investigación antielusión en 2013, como se explica en el considerando 79, indica que los clientes pueden pasar fácilmente al proveedor con el precio más competitivo (es decir, de los productores de la Unión a los productores exportadores chinos). En tal caso, la industria de la Unión probablemente se vería obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos con la consecuencia probable de perder ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. En último término, esto llevaría a pérdidas y el mercado de la Unión quedaría dominado por las importaciones chinas.

    (101)

    Como se menciona en el considerando 44, la capacidad excedentaria en China ascendía a 2 650 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representaba varias veces el consumo de la Unión en ese período. Por lo tanto, aunque una parte de esa capacidad excedentaria se canalice al posible aumento del consumo nacional en China, seguirá probablemente existiendo una gran capacidad excedentaria para exportación a la Unión.

    (102)

    Por todo lo dicho, y teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es muy probable que los productores exportadores chinos aumenten significativamente sus exportaciones del producto afectado al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

    (103)

    En esta hipótesis, la industria de la Unión puede perder importantes volúmenes de ventas y cuota de mercado. Esto también conllevaría una disminución de la utilización de la capacidad y de los niveles de beneficios, que acabarían provocando pérdidas. Como consecuencia de ello, es probable que el mercado de la Unión estuviera dominado por las importaciones de China.

    (104)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas.

    E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (105)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

    (106)

    Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (107)

    En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición de la amenaza de perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

    1.   Interés de la industria de la Unión

    (108)

    La investigación determinó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

    (109)

    La industria de la Unión demostró ser un sector estructuralmente viable, en el que se han hecho considerables esfuerzos para racionalizar su producción y mejorar su competitividad, lo que se ha traducido en un aumento de la productividad (un 11 %), una reducción de la capacidad de producción (un 2 %) y una reducción del coste de producción (un 16 %).

    (110)

    Si las medidas dejaran de tener efecto, la posible afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de China podría deteriorar aún más la situación de la industria de la Unión. Se podrían perder más cuotas de mercado, disminuirían los precios de venta, dada la presión ejercida por las importaciones chinas, mientras que la disminución de la utilización de la capacidad haría que aumentasen los costes medios. Esto conduciría muy probablemente a un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

    (111)

    Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

    2.   Interés de los importadores y comerciantes

    (112)

    Como se menciona en el considerando 12, ningún importador cooperó ni se dio a conocer en la presente investigación. No obstante, las pruebas recogidas de un importador en la investigación original indicaban que el impacto general en la actividad total de la empresa sería limitado. En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los importadores que contrarreste sus efectos positivos.

    3.   Interés de los usuarios

    (113)

    De los nueve usuarios que se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, cinco respondieron al cuestionario. Una de las cinco empresas había participado en prácticas de elusión, como estableció la última investigación antielusión concluida en 2015 y mencionada en el considerando 3. En su respuesta al cuestionario quedaba claro que esta empresa no utilizaba el producto afectado, sino que importaba de China alambre de molibdeno ligeramente modificado, que no corresponde a la descripción del producto del anuncio de inicio de la presente reconsideración, y se constató que eludía las medidas antidumping en vigor únicamente después del comienzo de la presente investigación. Por ello, su respuesta no se ha tenido en cuenta en la actual investigación de reconsideración por expiración.

    (114)

    Ninguno de los otros cuatro usuarios que cooperaron importaron de China el producto afectado, sino que compraron el producto similar a la industria de la Unión. Dos de estos son empresas de revestimiento. La tercera empresa era un fabricante de automóviles que produce cajas de cambio para vehículos de producción propia. La cuarta empresa es un productor de piezas de automóviles. Sin embargo, los datos proporcionados por este último eran deficientes y no pudieron utilizarse. La investigación demostró que todas las empresas fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Ninguno de los cuatro usuarios presentó argumento alguno contra la prórroga de las medidas en vigor.

    (115)

    Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la investigación original, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas no tendrá repercusiones negativas significativas sobre los usuarios y, por tanto, no existen razones convincentes para concluir que a la Unión no le interese prorrogar las medidas existentes.

    (116)

    Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que, dado que el precio de la materia prima de alambre de molibdeno se redujo significativamente durante el período considerado, esto debe tenerse en cuenta al calcular el derecho antidumping en vigor. Además, la misma parte alegó que mantener los derechos antidumping en vigor mientras el precio de las materias primas ha bajado perceptiblemente es un factor de distorsión para los usuarios de la Unión cuyas empresas trabajan partiendo de alambre de molibdeno chino.

    (117)

    En primer lugar, hay que subrayar que se ha tenido debidamente en cuenta el precio de la materia prima para el alambre de molibdeno. La fuerte caída de los precios de las materias primas se ha reconocido como uno de los factores determinantes de la reducción de los costes de producción (véase el considerando 86) y del aumento de la rentabilidad (véase el considerando 92) de la industria de la Unión. En segundo lugar, hay que señalar que el alcance de la presente investigación consistía en examinar si el derecho antidumping en vigor debe ser derogado o mantenido de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 5, y no en modificarlo. En tercer lugar, el derecho antidumping en vigor está destinado a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los productores exportadores chinos y la industria de la Unión. Si bien la evolución de los precios de las materias primas (tanto su aumento como su disminución) tiene un impacto en el coste y, en consecuencia, en la política de precios de los productores de alambre de molibdeno, no tiene un impacto en el nivel del derecho antidumping como tal. Así pues, como se explica en el considerando 114, la caída de los precios de las materias primas no tiene un efecto distorsionador para los usuarios, que pueden optar por comprar a los productores exportadores chinos o a la industria de la Unión. Por último, tal como se explica en el considerando 114, todos los usuarios eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

    4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (118)

    A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde China.

    F.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (119)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

    (120)

    Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de China impuestas por el Reglamento (CE) n.o 511/2010.

    (121)

    En consecuencia, también debe mantenerse la ampliación de las medidas relativas al producto afectado originario de China, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (9) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno originario de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (10) y, en tercer lugar, al alambre de molibdeno con un contenido superior o igual al 97 % de molibdeno en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm.

    (122)

    El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960011 y 8102960019).

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 64,3 %.

    3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 284 de 30.10.2015, p. 100).

    (6)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 371 de 18.10.2014, p. 19).

    (7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO C 194 de 12.6.2015, p. 4).

    (8)  Solamente un productor exportador cooperó con la última investigación antielusión. Todas las cifras relativas a datos sensibles tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad.

    (*)  El precio medio no incluye los derechos antidumping en vigor.

    (9)  Véase la nota 3 a pie de página.

    (10)  Véase la nota 4 a pie de página.


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