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Document 32016R0703

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/703 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009

    C/2016/2657

    DO L 122 de 12.5.2016, p. 1–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/06/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/703/oj

    12.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/703 DE LA COMISIÓN

    de 11 de mayo de 2016

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Previa consulta a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 119/97 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 32,5 % y el 39,4 %, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») y Malasia. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos excepto a los de 17 o 23 anillos, ya que estos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, siempre que este último fuera más bajo que el primero.

    (2)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 2100/2000 (3), el Consejo modificó y aumentó los derechos antes mencionados para determinados mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, tras una investigación antiabsorción, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 y el 78,8 %.

    (3)

    A raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, mediante el Reglamento (CE) n.o 1208/2004 (4) el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.

    (4)

    A raíz de una solicitud de dos productores de la Unión, en enero de 2002 se inició una reconsideración por expiración (5) con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, mediante el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas. No se recibió ninguna solicitud de reconsideración referente a las medidas aplicables a Malasia, que, por consiguiente, expiraron en enero de 2002.

    (5)

    A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) n.o 33/2006 (7), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos.

    (6)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 818/2008 (8), el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados a raíz de una investigación antielusión.

    (7)

    A raíz de una solicitud de un productor de la Unión, en septiembre de 2008 se inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 (9), el Consejo amplió nuevamente las medidas antidumping definitivas por un período de cinco años (las medidas en vigor).

    (8)

    Por otra parte, a raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2011 del Consejo (10).

    2.   Solicitud de reconsideración por expiración

    (9)

    Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (11) de las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China y los procedentes de Vietnam y de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de estos dos últimos países, la Comisión recibió el 26 de noviembre de 2014 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (10)

    La solicitud fue presentada por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el solicitante»), que representaba más del 25 % (12) de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

    3.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (11)

    El 25 de febrero de 2015, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) («el anuncio de inicio»).

    4.   Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración

    (12)

    La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

    (13)

    El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

    5.   Partes afectadas por la investigación

    (14)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.

    (15)

    Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    (16)

    En el contexto de la reconsideración por expiración, ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    6.   Productores del país análogo

    (17)

    En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar a la India, Tailandia y Camboya como terceros países de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión informó a los productores de dichos países sobre el inicio y les invitó a participar.

    7.   Muestreo

    (18)

    En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría utilizar una muestra de importadores de la Unión y de productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    a)   Muestreo de los importadores de la Unión

    (19)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (20)

    Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Posteriormente, uno de los dos importadores dejó de cooperar.

    b)   Muestreo de los productores exportadores de China

    (21)

    Para determinar si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos conocidos (a saber, 17 empresas) que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

    (22)

    Solo un productor exportador chino se dio a conocer inicialmente y proporcionó la información solicitada en el formulario de muestreo. Por lo tanto, el muestreo no fue necesario. Posteriormente, este productor exportador dejó de cooperar.

    8.   Respuestas al cuestionario

    (23)

    La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión, a los importadores no vinculados, a los comerciantes y a los usuarios que se habían dado a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

    (24)

    Uno de los importadores no vinculados de la Unión decidió poner fin a su cooperación tras haber respondido inicialmente al cuestionario.

    (25)

    El único productor exportador chino que se dio a conocer a la Comisión respondió al cuestionario enviado. Dicho productor exportador comunicó posteriormente a la Comisión su decisión de dejar de cooperar con la investigación. La Comisión informó al productor exportador chino y a las autoridades de su país de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones de la investigación en los datos disponibles.

    9.   Inspecciones in situ

    (26)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la aplicación de medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

    a)

    Productores de la Unión

    Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena, Austria y Oroszlany, Hungría,

    I.M.L. Industria Meccanica Lombarda S.r.l., Offanengo, Italia.

    b)

    Importador vinculado

    Bensons International Systems B.V, Nijkerk, Países Bajos.

    c)

    Productor de un país análogo

    Sure Success, Sihnaoukville, Camboya.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (27)

    El producto afectado son determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo de encuadernación con anillos. Los anillos pueden adoptar diferentes formas, siendo los más comunes los redondos o aquellos en forma de D («el producto afectado»). Los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito del producto afectado.

    (28)

    Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina con tapas de papel, cartón o plástico, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.

    (29)

    Durante el período de investigación de reconsideración se vendió en la UE un gran número de distintos tipos de mecanismos para encuadernación con anillos. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que todos los tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillos constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

    2.   Producto similar

    (30)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado,

    y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1.   Observaciones preliminares

    (31)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes probablemente conduciría a una continuación o a una reaparición del dumping practicado desde el país afectado.

    (32)

    Como se indica en el considerando 25, se envió un cuestionario al productor exportador chino que se dio a conocer durante el muestreo y que posteriormente comunicó su decisión de poner fin a su cooperación con la investigación en curso. Por consiguiente, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación y, por lo tanto, fue preciso utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (33)

    En este sentido, se notificó debidamente a las autoridades chinas y al mencionado productor exportador chino que se dio a conocer durante el ejercicio de muestreo que la ausencia de respuesta al cuestionario sería considerada por la Comisión como una falta de cooperación y que, en consecuencia, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base con respecto a los resultados relacionados con China.

    (34)

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular en la información de la solicitud de reconsideración por expiración, la información recogida durante la investigación (como los formularios de muestreo presentados por los principales productores exportadores chinos que proporcionan información sobre los mercados de exportación chinos, la información recibida durante la inspección del productor de Camboya y la base de datos china sobre exportaciones) y la información disponible en la base de datos Comext de Eurostat a nivel del TARIC (10 dígitos), que proporciona el volumen total y el valor cif total de los mecanismos para encuadernación con anillos importados correspondientes a los códigos TARIC objeto de medidas. No obstante, cabe señalar que la base de datos Comext distingue solo dos tipos de mecanismos para encuadernación con anillos (a saber, de 17 o 23 anillos y de otros tipos), pese a que existe una gran variedad de tipos de producto cuyos precios pueden diferir en función del tipo de producto.

    2.   Dumping durante el período de investigación de reconsideración

    2.1.   País análogo

    (35)

    Conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal ha de determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. Con este fin, la Comisión investigó si podía seleccionarse un tercer país de economía de mercado que fuese adecuado («el país análogo»).

    (36)

    En la última reconsideración por expiración que dio lugar a la aplicación de las medidas en vigor, se eligió provisionalmente Tailandia como país análogo pero los datos del productor tailandés no pudieron tenerse en cuenta en la fase definitiva, ya que la investigación reveló que era probable que la relación entre el productor tailandés y un productor chino de mecanismos para encuadernación con anillos (14) distorsionase las conclusiones sobre el valor normal.

    (37)

    En la presente reconsideración, en el anuncio de inicio se mencionó Tailandia, India y Camboya como posibles países análogos. Estos, junto con China, representaban alrededor del 99 % del volumen total de las importaciones efectuadas durante el período de investigación de reconsideración en el mercado de la Unión. Ninguna parte interesada propuso otro posible país análogo. Un importador confirmó la lista de los países propuestos como países análogos y facilitó información sobre los productores de la India, Tailandia y Camboya.

    (38)

    En consecuencia, se contactó con todos los productores conocidos situados en Tailandia, la India y Camboya a fin de recabar su cooperación. No obstante, estos productores comunicaron a la Comisión su negativa a participar en la investigación. De todos los productores contactados en los posibles países análogos, solo un productor de Camboya accedió a cooperar con la investigación. Por consiguiente, la Comisión le envió un cuestionario para recopilar datos los pertinentes del país análogo.

    (39)

    Posteriormente, la Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de la única empresa camboyana que cooperó con el fin de verificar la información presentada. Sin embargo, durante la inspección, el representante de la empresa se negó a proporcionar información esencial como las cuentas auditadas y extracciones del sistema de contabilidad. Por lo tanto, no fue posible verificar los costes ni los precios de venta ni cotejar el volumen total de ventas que la empresa declaró en su respuesta al cuestionario. Por lo tanto, a falta de información fidedigna, no pudo determinarse de forma fiable el valor normal del producto afectado con los datos facilitados por la empresa camboyana, que fue oportunamente informada de la Decisión de la Comisión de no utilizar la información y no efectuó observación alguna.

    (40)

    Durante la investigación, la Comisión tuvo conocimiento de la posibilidad de que hubiera producción en otros terceros países como Egipto, Corea del Sur, Taiwán, Turquía, Indonesia y Malasia. Se contactó con las autoridades de estos países en relación con la posible existencia en ellos de productores de mecanismos para encuadernación con anillos pero no se recibió respuesta alguna dentro del plazo establecido.

    (41)

    Por consiguiente, la Comisión no pudo seleccionar ningún país análogo adecuado para determinar el valor normal correspondiente a China de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    2.2.   Valor normal

    (42)

    A la luz de la situación descrita en la sección 2.1 anterior, y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la Comisión recurrió a cualquier otra base razonable para determinar el valor normal en China, a saber, los precios pagados o por pagar en la Unión por el producto similar.

    (43)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas durante el PIR en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de la industria de la Unión que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión efectuadas por los productores chinos.

    (44)

    Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se calculó la proporción de ventas a clientes independientes en el mercado interno que fueron rentables durante el PIR.

    (45)

    Como se constató que las ventas en el mercado nacional se realizaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en los precios reales en el mercado nacional y se calculó como el precio medio ponderado de todas las ventas nacionales durante el período de investigación de reconsideración.

    2.3.   Precio de exportación

    (46)

    Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, por lo tanto, en ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se determinó con los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber, la información del muestreo proporcionada por el productor exportador chino conocido en el momento de iniciar la reconsideración por expiración, así como la obtenida de la base de datos Comext de Eurostat y de la base de datos china sobre exportaciones.

    2.4.   Comparación y ajustes

    (47)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, cuando resultó necesario, para las diferencias en el transporte, los seguros y otros costes relacionados con el transporte basándose en la información de la solicitud de reconsideración por expiración.

    2.5.   Margen de dumping

    (48)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. El precio medio obtenido en la base de datos Comext de Eurostat, cotejado con la información obtenida del formulario de muestreo disponible, pone de manifiesto la existencia de dumping al compararse con el valor normal.

    (49)

    Habida cuenta de todo lo anterior y, a falta de cualquier otra información fiable sobre China, se calculó y se fijó en un 49 % el margen de dumping en el país, basado en una comparación de los promedios ponderados y expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la UE de los derechos no abonados.

    2.6.   Conclusión relativa al dumping

    (50)

    La investigación estableció la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Esta conclusión se basa: i) por un lado, en los precios de exportación determinados a partir de la base de datos Comext de Eurostat y de la información recogida por medio del formulario de muestreo, como se explica en el considerando 46; y ii) por otra parte, en el valor normal determinado con los precios de la industria de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base por las razones expuestas en los considerandos 35 a 41.

    3.   Evidencia de la probabilidad de la continuación del dumping

    (51)

    Tras la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se examinó la probabilidad de continuación del dumping. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, la investigación se basó en los datos disponibles. Dada la falta de información públicamente disponible, la Comisión utilizó otras fuentes de información, como la base de datos Comext de Eurostat y las bases de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, los cuestionarios de muestreo facilitados por los principales productores exportadores chinos, que ofrecen información sobre las ventas chinas a la exportación destinadas a todos los países, incluidos los de la Unión, la solicitud de reconsideración y la base de datos china sobre exportaciones.

    (52)

    A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 48 y 49, la Comisión analizó también la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, ii) el precio de exportación de China a otros mercados, y iii) el atractivo del mercado de la Unión.

    3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

    (53)

    Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, la capacidad de producción en China se estima en alrededor de 970 millones de unidades y la producción actual en China es aproximadamente un 50 % de este volumen. Por tanto, se estima que la capacidad de producción no utilizada en China representa más de cuatro veces el consumo de la Unión. A pesar de esta situación actual de gran exceso de capacidad, la información obtenida durante la investigación muestra que la capacidad de China aún sigue creciendo, puesto que están apareciendo nuevos productores. En consecuencia, la producción puede aumentarse fácilmente y con rapidez a fin de enviar al mercado de la Unión grandes volúmenes de mecanismos para encuadernación con anillos con marcas conocidas a través de los canales de distribución existentes.

    (54)

    Los solicitantes consideran que el principal requisito previo para aumentar la producción es el acceso a mano de obra no cualificada, ya que las inversiones en este sector son bastante escasas (15) y el acceso a las materias primas es relativamente fácil en China. Las conclusiones de investigaciones anteriores sobre los mecanismos para encuadernación con anillos puso también de manifiesto que el trabajo y la mano de obra son el principal elemento que puede influir en el volumen de producción de China. Si un productor necesitase aumentar la producción, aumentaría su plantilla en consecuencia.

    (55)

    Por otra parte, no hay indicios de que en un futuro próximo el consumo del mercado interno chino o de los mercados de terceros países vaya a aumentar de forma significativa y permita absorber el actual exceso de capacidad de los productores chinos, o una parte significativa de ella.

    (56)

    Conforme a lo expuesto, en la investigación se llegó a la conclusión de que los exportadores chinos podían ampliar su producción fácilmente y exportar cantidades importantes a la Unión en caso de que se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto.

    3.2.   Ventas chinas a terceros países

    (57)

    Según se menciona en el considerando 59, el mercado de la Unión ha sido siempre atractivo para los exportadores chinos, los cuales también han estado constantemente presentes en el resto del mundo. Según las estadísticas chinas sobre exportación disponibles, los principales mercados a los que exportaban los exportadores chinos son los Estados Unidos, México, Hong Kong, Turquía y Sudáfrica. Excepto en el caso de los Estados Unidos (16), los precios que aplicaban en estos países eran inferiores a los precios preponderantes en el mercado de la Unión para tipos de productos similares.

    (58)

    En estas circunstancias, es lógico esperar que, si se permite la expiración de las medidas antidumping, los exportadores chinos vuelvan al mercado de la Unión a partir de determinados terceros países y que entonces traten de exportar a este mercado en cantidades considerables.

    3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

    (59)

    El mercado de la Unión ha sido siempre muy atractivo en términos de volúmenes y precios. La información recibida en el momento del inicio de la presente investigación muestra que los precios de la Unión son considerablemente más elevados que los precios de venta aplicados a la mayoría del resto de terceros países.

    (60)

    Desde primera vez que se impusieron medidas (a saber, el 20 de enero de 1997), los exportadores chinos han demostrado ininterrumpidamente un gran interés por entrar en el mercado de la Unión. Las investigaciones anteriores demostraron que los productores chinos intentaban evitar las medidas con prácticas de elusión (17), como el transbordo y la realización de ligeras modificaciones, y también mediante prácticas de absorción (18).

    (61)

    El tamaño del mercado de la Unión puede considerarse un claro indicio de que los productores chinos intentarán recuperar cuotas de mercado en el mismo.

    (62)

    En cuanto a los precios, según la investigación, el precio medio de exportación chino a mercados de terceros países es inferior al correspondiente a la Unión, como se indica en el considerando 57. Por tanto, está claro que el mercado de la Unión podría ser una opción atractiva para los exportadores chinos desde el punto de vista financiero, ya que podrían vender a precios más elevados en la Unión sin poner en peligro sus ventas en el resto del mundo y mantener, al mismo tiempo, una subcotización de los precios de sus principales competidores en la Unión vendiendo a precios objeto de dumping. Por consiguiente, puede concluirse que el mercado de la Unión, uno de los mayores del mundo, sigue siendo atractivo para los productores chinos.

    3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (63)

    A la luz de las estimaciones de una importante capacidad de producción no utilizada en China, junto con el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precio de venta, en particular con respecto al nivel de precios de las exportaciones chinas a terceros países, y el historial de prácticas de elusión y de absorción, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la derogación de las medidas antidumping dé lugar a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de China hacia a la Unión.

    D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1.   Producción de la Unión y definición de industria de la Unión

    (64)

    Durante el período de investigación de reconsideración, fabricaron mecanismos para encuadernación con anillos las siguientes empresas de la UE:

    Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena, Austria.

    Industria Meccanica Lombarda srl, Offanengo, Italia.

    (65)

    Ambos productores (el primero de los cuales es el solicitante) han cooperado en la investigación. El segundo productor también apoya la petición de ampliación de las medidas. Puesto que ambas empresas representaban la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos en el PIR, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Los dos productores y sus filiales no están vinculados a los productores exportadores chinos.

    2.   Consumo de la Unión

    (66)

    El consumo de la Unión se estableció basándose en los elementos siguientes:

    el volumen de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión comunicado en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión,

    los volúmenes de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos (a nivel del TARIC) en el mercado de la Unión notificados por Eurostat.

    Cuadro 1

    Consumo en el mercado de la Unión

    Volumen

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Índice del consumo de la Unión (2011 = 100)

    100

    87

    94

    85

    Consumo de la Unión (intervalos expresados en millares de unidades)

    100 000 – 120 000

    90 000 – 110 000

    100 000 – 120 000

    90 000 – 110 000

    Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

    (67)

    La investigación reveló que el mercado de mecanismos para encuadernación con anillos disminuyó un 15 % durante el período considerado, pasando de unos 100-120 millones de unidades en 2011 a 90-110 millones de unidades en el PIR (19).

    3.   Importaciones procedentes del país afectado

    a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes del país afectado

    Volumen de las importaciones

    2011

    2012

    2013

    PIR

    China (índice 2011 = 100)

    100

    92

    101

    112

    China (intervalos expresados en millares de unidades)

    1 600 – 2 100

    1 500 – 2 000

    1 600 – 2 100

    1 900 – 2 400

    Cuota de mercado

    1,8 %

    1,9 %

    1,9 %

    2,3 %

    Fuente: Eurostat y solicitud de reconsideración por expiración.

    (68)

    Como las actuales medidas antidumping contra China se habían ampliado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a las importaciones del producto afectado procedentes de Laos y Vietnam, para determinar el volumen total de las importaciones del producto afectado procedentes de China deberían haberse incluido las importaciones procedentes de dichos países. Sin embargo, durante el período considerado no se registraron importaciones del producto afectado procedentes de Laos o Vietnam.

    (69)

    El volumen de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China permaneció a un nivel bajo y relativamente estable durante el período considerado y experimentó un ligero aumento durante el PIR. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de las importaciones chinas pasó del 1,8 % al 2,3 % durante el período considerado.

    b)   Precios de las importaciones

    Cuadro 3

    Precios medios de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes del país afectado

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    China (índice 2011 = 100)

    100

    98

    95

    83

    China (intervalos de EUR/1 000 unidades)

    200 – 230

    190 – 220

    180 – 210

    160 – 190

    Fuente: Eurostat y solicitud de reconsideración por expiración.

    (70)

    El precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de China fue disminuyendo constantemente en el período considerado, con una caída global del 17 % entre 2011 y el PIR.

    c)   Nivel de subcotización de los precios y de venta con pérdidas

    (71)

    En el PIR no se puso de manifiesto ninguna subcotización en los precios de importación chinos. No obstante, hay que destacar que el cálculo tiene en cuenta ajustes de precios correspondientes a los derechos de importación de aduana normales (2,7 %) y los costes posteriores a la importación (2 %). Tras estos ajustes, se observó que los precios medios de las importaciones chinas se situaban casi al mismo nivel que los precios medios franco fábrica de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión: se halló un margen de subcotización negativo del 0,1 %. También se vio que las cantidades vendidas por los productores exportadores chinos eran bajas. Por otra parte, el solicitante presentó pruebas de que algunos tipos de productos que actualmente se importan de China son mecanismos «especiales», como los mecanismos de 23 anillos o los mecanismos con dispositivo. Estos productos presentan unos costes laborales y de materias primas más elevados y, por tanto, son más caros que los productos normales de la industria de la Unión. Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, esta alegación no pudo comprobarse contrastando sus datos de exportación.

    (72)

    A pesar de la inexistencia de subcotización, todavía se calculó un margen de subcotización de precios del 3,4 % en el PIR. Este cálculo se basó en un beneficio esperado de la industria de la Unión de un 5 %, es decir, el mismo utilizado en la reconsideración por expiración anterior.

    4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    a)

    Volumen de las importaciones y cuota de mercado

    Cuadro 4

    Importaciones procedentes de terceros países

    Volumen de las importaciones

    2011

    2012

    2013

    PIR

    China (índice 2011 = 100)

    100

    74

    86

    95

    India (intervalos expresados en millares de unidades)

    40 000 – 45 000

    30 000 – 35 000

    32 000 – 38 000

    39 000 – 44 000

    Cuota de mercado india

    37,4 %

    32,1 %

    34,5 %

    41,8 %

    Camboya [índice 2013  (20) = 100]

    0

    0

    100

    222

    Camboya (intervalos expresados en millares de unidades)

    0

    0

    3 000 – 4 000

    6 000 – 9 000

    Cuota de mercado camboyana

    0,0 %

    0,0 %

    3,2 %

    7,8 %

    Tailandia (índice 2011 = 100)

    100

    57

    62

    6

    Tailandia (intervalos expresados en millares de unidades)

    12 000 – 16 000

    6 000 – 9 000

    7 000 – 10 000

    500 – 1 000

    Cuota de mercado tailandesa

    11,1 %

    7,3 %

    7,3 %

    0,8 %

    Otros terceros países (índice 2011 = 100)

    100

    70

    254

    10

    Otros terceros países (intervalos expresados en millares de unidades)

    500 – 1 000

    300 – 600

    1 000 – 2 000

    50 – 100

    Cuota de mercado de otros terceros países

    0,6 %

    0,5 %

    1,5 %

    0,1 %

    Total terceros países (índice 2011 = 100)

    100

    71

    89

    87

    Total terceros países (intervalos expresados en millares de unidades)

    52 500 – 62 000

    36 300 – 44 600

    43 000 – 54 000

    45 550 – 54 100

    Cuota de mercado total de terceros países

    49,1 %

    39,8 %

    46,6 %

    50,5 %

    Fuente: Eurostat y solicitud de reconsideración por expiración.

    b)

    Precios de las importaciones

    Cuadro 5

    Precios medios de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de terceros países

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    China (índice 2011 = 100)

    100

    107

    96

    92

    India (intervalos de EUR/1 000 unidades)

    125 – 135

    138 – 145

    122 – 130

    115 – 125

    Camboya [índice 2013  (21) = 100]

    0

    0

    100

    94

    Camboya (intervalos de EUR/1 000 unidades)

    0

    0

    135 – 145

    130 – 140

    Tailandia (índice 2011 = 100)

    100

    101

    100

    81

    Tailandia (intervalos de EUR/1 000 unidades)

    120 – 130

    125 – 135

    120 – 130

    100 – 110

    Fuente: Eurostat y solicitud de reconsideración por expiración.

    (73)

    Durante todo el período considerado, la India fue el principal país exportador de mecanismos para encuadernación con anillos a la Unión. Las importaciones procedentes de este país poseían una importante cuota en el mercado de la Unión durante todo el período considerado, comprendida entre un 32 % y un 42 %, alcanzando su valor más elevado en el PIR. El segundo mayor exportador a la Unión en el PIR fue Camboya; aunque empezó a exportar a la Unión solo en 2013, su cuota de mercado está aumentando decididamente y alcanzó casi un 8 % en el PIR. En ambos casos, los productores exportadores de estos países eran fábricas instaladas por productores chinos de mecanismos para encuadernación con anillos. Sus inversiones en la producción en estos países se produjeron después de las medidas impuestas a los mecanismos para encuadernación con anillos de China, que se ampliaron a las importaciones procedentes de otros países tras varias investigaciones antielusión. En el caso de Camboya, el propietario chino deslocalizó la producción tras la imposición de las medidas a Tailandia. Simultáneamente, durante el período considerado, Tailandia, que había sido el segundo mayor exportador a la Unión, casi desapareció del mercado.

    (74)

    Por lo que respecta al nivel de precios de las importaciones procedentes de terceros países, es preciso destacar que los precios de las importaciones procedentes de la India y Camboya son inferiores a los precios de las importaciones procedentes de China (un 33 % y un 27 %, respectivamente).

    5.   Situación de la industria de la Unión

    (75)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

    (76)

    A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar en forma indizada la información referente a los dos productores de la Unión.

    5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    Cuadro 6

    Producción, capacidad y utilización de la capacidad

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Producción en millares de unidades (índice)

    100

    96

    90

    82

    Capacidad en millares de unidades (índice)

    100

    100

    93

    93

    Capacidad de utilización (índice)

    100

    96

    96

    87

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (77)

    La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 18 % durante el período considerado. Esta tendencia siguió la tendencia del consumo, si bien la disminución de la producción de la industria de la Unión fue ligeramente mayor que la reducción del consumo. Durante el período considerado, la tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo un 13 %, pese a que la capacidad en sí disminuyó ligeramente un 7 %. Durante el PIR, la utilización de la capacidad alcanzó su nivel mínimo histórico del 55 % al 65 % en términos absolutos.

    5.2.   Existencias de cierre

    Cuadro 7

    Volumen de existencias de cierre

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Existencias de cierre en millares de unidades (índice)

    100

    83

    95

    89

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (78)

    Las existencias al cierre de año de la industria de la Unión disminuyeron un 11 % durante el período considerado. Sin embargo, teniendo en cuenta la reducción simultánea de la producción, las existencias se mantuvieron a un nivel relativamente estable que fue considerado normal por los productores de la Unión.

    5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    Cuadro 8

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Volumen de ventas (total de la UE) en millares de unidades (índice)

    100

    103

    98

    82

    Volumen de ventas (no vinculados UE) en millares de unidades (índice)

    100

    104

    95

    82

    Cuota de mercado (índice)

    100

    119

    105

    96

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (79)

    Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 18 % durante el período considerado. Aunque esta disminución se debió principalmente al descenso simultáneo del consumo, es preciso subrayar que los volúmenes de ventas se redujeron aún más que el consumo. Por lo tanto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 4 %.

    5.4.   Precios y factores que afectan a los precios

    Cuadro 9

    Precios de venta (no vinculados)

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Precios medios de venta en EUR/1 000 unidades (índice)

    100

    96

    94

    99

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (80)

    Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados durante el PIR estaban casi al mismo nivel que al inicio del período considerado.

    5.5.   Empleo y productividad

    Cuadro 10

    Empleo y productividad

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Empleo (índice)

    100

    97

    95

    91

    Productividad de la mano de obra (índice)

    100

    99

    94

    89

    Coste medio de la mano de obra (índice)

    100

    92

    87

    83

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (81)

    El empleo en equivalentes a tiempo completo disminuyó un 9 % durante el período considerado debido a la reestructuración de la industria de la Unión. Asimismo, los costes laborales medios también se redujeron un 17 %. No obstante, dado que en el mismo período la producción descendió drásticamente, como se indica en el considerando 77, la productividad de la mano de obra disminuyó un 11 % en el período considerado.

    5.6.   Coste de producción y rentabilidad

    Cuadro 11

    Coste de producción y rentabilidad

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Coste de producción (índice)

    100

    101

    95

    100

    Rentabilidad (índice)

    100

    – 78

    79

    62

    Fuente: Respuestas al cuestionario.

    (82)

    Durante el período considerado, excepto en el año 2012, la industria de la Unión consiguió ser rentable aunque la rentabilidad fue muy inferior al 5 % establecido como objetivo de beneficio. Además, la tendencia es a que siga disminuyendo.

    (83)

    La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al descenso de los precios de venta. A pesar de la muy escasa utilización de la capacidad, el coste medio de producción durante el PIR no superó el nivel de 2011, debido principalmente a la disminución de los costes de la mano de obra obtenidos tras la reestructuración de los productores de la Unión.

    5.7.   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

    Cuadro 12

    Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

     

    2011

    2012

    2013

    PIR

    Inversiones anuales (índice)

    100

    343

    260

    286

    Rendimiento de las inversiones (índice)

    100

    – 17

    74

    88

    Flujo de caja (índice)

    100

    82

    145

    57

    (84)

    La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión pudo mantener un nivel relativamente alto de inversiones durante el período considerado y que estas fueron muy rentables (a excepción de 2012, año en que se registraron pérdidas). La industria de la Unión también consiguió mantener un flujo de caja positivo durante todo el período considerado, aunque disminuyó un 43 % durante el período de investigación en comparación con el nivel de 2011. La industria de la Unión no informó de ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

    5.8.   Magnitud del dumping y recuperación respecto del dumping anterior

    (85)

    Como se concluye en el considerando 49, según los mejores datos disponibles, la investigación reveló la existencia de un dumping considerable, del 49 %, durante el PIR.

    (86)

    Teniendo en cuenta las importaciones objeto de dumping procedentes de China, y las prácticas constantes de elusión y de absorción del pasado, se puede concluir que la industria de la Unión no se ha recuperado totalmente de los efectos de prácticas de dumping anteriores durante el período considerado, aunque una parte del descenso de algunos indicadores de perjuicio, tales como las ventas y los volúmenes de producción, no puede atribuirse a las importaciones del país afectado, debido a su bajo nivel en este período, sino que se deben más bien a la disminución del consumo.

    5.9.   Actividad de exportación de la industria de la Unión

    (87)

    La industria de la Unión solo exportó volúmenes insignificantes en el período considerado, por lo que se concluye que las exportaciones no afectaron a la situación de la industria de la Unión.

    5.10.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

    (88)

    La investigación puso de manifiesto que la prórroga de las medidas antidumping a partir de 2010 permitió a la industria de la Unión mantener su rentabilidad básicamente a través de todo el período considerado. No obstante, la rentabilidad alcanzada fue muy inferior al objetivo de beneficio (5 %), aunque permitió a la industria de la Unión efectuar algunas inversiones y mantener una cuota de mercado relativamente alta.

    (89)

    Los demás indicadores de perjuicio muestran que la situación económica de la industria de la Unión es difícil, en un contexto de competencia mundial y de disminución del consumo. La industria de la Unión ha respondido a estos retos reestructurando su empleo e invirtiendo en la modernización del producto.

    (90)

    Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración.

    6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

    (91)

    La industria de la Unión ha reestructurado sus actividades y se ha beneficiado de las medidas antidumping. Sin embargo, aunque esas medidas se establecieron por primera vez en 1997, no fueron plenamente eficaces hasta que se contrarrestaron los efectos de las prácticas de absorción y de elusión.

    (92)

    En este contexto se analizó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

    (93)

    Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación, las conclusiones relativas a China tenían que basarse en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular la solicitud de reconsideración por expiración.

    (94)

    Como ya se ha señalado en los considerandos 50 y 63, los exportadores chinos continuaron sus prácticas de dumping y es probable que sigan haciéndolo.

    (95)

    Además, como se explica en el considerando 59, los exportadores chinos nunca han dejado de interesarse por el mercado de la Unión, como se demostró en el pasado con sus prácticas de absorción y de elusión.

    (96)

    Como se concluye en los considerandos 53 y 61, los productores exportadores chinos tienen capacidades disponibles considerables para la producción del producto afectado y, el mercado de la Unión es especialmente atractivo a causa de su tamaño y su nivel de precios relativamente elevado.

    (97)

    Por otra parte, las estadísticas de importación y los volúmenes de producción de los productores de la Unión también indican que el mercado está disminuyendo. Un signo típico de ello es la gran competencia por el volumen restante. Es muy probable que, con la capacidad no utilizada actualmente en China, se produciría un gran incremento de las importaciones objeto de dumping si se permitiese que las medidas expirasen.

    (98)

    En conjunto, todos estos factores indican que, si se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto, China podría rápidamente exportar cantidades importantes del producto afectado a precios objeto de dumping al mercado de la Unión sin necesidad siquiera de reorientar sus ventas a partir de otros mercados. Si eso ocurriera, la industria de la Unión tendría que hacer frente nuevamente a una caída inmediata de las ventas y de los precios de venta, que afectaría a su escasa rentabilidad y utilización de la capacidad. Si dichos indicadores de perjuicio empeorasen, la recuperación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente y muy probablemente volvería a producirse un perjuicio importante.

    E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    1.   Introducción

    (99)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se analizó si el mantenimiento de las medidas sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, a saber, de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

    2.   Interés de la industria de la Unión

    (100)

    Tal como se explica en el considerando 90, las medidas han permitido a la industria de la Unión consolidar su posición e iniciar su reestructuración. Asimismo, en el considerando 98 se concluye que la industria de la Unión probablemente experimentaría un grave deterioro de su situación si las medidas antidumping aplicables a China dejaran de tener efecto. Por lo tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

    3.   Interés de los importadores y de los usuarios

    (101)

    Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores conocidos y a los usuarios. Sin embargo, los usuarios no vinculados no cooperaron con la Comisión, que contó con una cooperación muy escasa por parte de los importadores no vinculados, a saber, solo una empresa que importaba de China.

    (102)

    El importador que cooperó no se oponía en principio al mantenimiento de las medidas. De hecho, sus importaciones de China fueron insignificantes en el PIR y sus datos sobre importaciones indican que ya ha cambiado de proveedores debido a las medias en vigor. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas no afectaría a su situación.

    4.   Conclusión

    (103)

    A la vista de los elementos analizados en los considerandos 100 a 102, así como el hecho de que las importaciones actuales procedentes de China representan alrededor del 2 % del consumo de la Unión, no hay motivos para suponer que el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión. Por lo tanto, se ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping aplicables a China actualmente en vigor.

    F.   COMUNICACIÓN Y MEDIDAS ANTIDUMPING

    (104)

    Todas las partes interesadas que cooperaron fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales según los cuales se considera adecuado mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China. También se concedió a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones a raíz de esta comunicación. No se recibió ninguna observación.

    (105)

    De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China.

    (106)

    Como consecuencia de ello, también debe mantenerse la ampliación de la medida destinada al producto afectado originario de China a las importaciones procedentes de Vietnam (22) y la República Democrática Popular de Laos (23), tanto si se declaran originarios de estos dos países como si no.

    (107)

    El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, no ha emitido ningún dictamen.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China.

    2.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo de encuadernación con anillos.

    3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente:

    a)

    para los mecanismos de 17 y 23 anillos (códigos TARIC 8305100021, 8305100023, 8305100029 y 8305100035), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana;

    b)

    para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019 y 8305100034)

     

    Tipo del derecho

    Código TARIC adicional

    República Popular China:

    World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

    51,2 %

    8934

    Todas las demás empresas

    78,8 %

    8900

    Artículo 2

    Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 119/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 22 de 24.1.1997, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 2100/2000 del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) n.o 119/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 1208/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 119/97, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Socialista de Vietnam (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).

    (5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación originarias de la República Popular China (DO C 21 de 24.1.2002, p. 25).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 2074/2004 del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China (DO L 359 de 4.12.2004, p. 11).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 33/2006 del Consejo, de 9 de enero de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos (DO L 7 de 12.1.2006, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 818/2008 del Consejo, de 13 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China y por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia (DO L 221 de 19.8.2008, p. 1).

    (9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 49 de 26.2.2010, p. 1).

    (10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2011 del Consejo, de 5 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia (DO L 204 de 9.8.2011, p. 11).

    (11)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 164 de 29.5.2014, p. 21).

    (12)  No se revela la cifra exacta debido a que solo hay dos productores en la Unión.

    (13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación originarios de la República Popular China, extensivas a Vietnam y la República Democrática Popular de Laos (DO C 67 de 25.2.2015, p. 15).

    (14)  Véanse, en particular, los considerandos 28, 29 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 49 de 26.2.2010, p. 1).

    (15)  Véase el considerando 38 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 49 de 26.2.2010, p. 1).

    (16)  Los precios en los Estados Unidos son más elevados porque los productos son diferentes. El grueso de las exportaciones consisten en 3 anillos con un dispositivo.

    (17)  Como se menciona en los considerandos 3 y 5.

    (18)  Como se indica en el considerando 2.

    (19)  Solo se facilitan intervalos a fin de proteger la confidencialidad de los datos de los dos productores de la Unión.

    (20)  Las importaciones procedentes de Camboya comenzaron en 2013.

    (21)  Las importaciones procedentes de Camboya comenzaron en 2013.

    (22)  Reglamento (CE) n.o 1208/2004.

    (23)  Reglamento (CE) n.o 33/2006.


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