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Document 32016D1072
Commission Implementing Decision (EU) 2016/1072 of 29 June 2016 terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of certain ceramic foam filters originating in the People's Republic of China
Decisión de Ejecución (UE) 2016/1072 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados filtros de espuma cerámica originarios de la República Popular China
Decisión de Ejecución (UE) 2016/1072 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados filtros de espuma cerámica originarios de la República Popular China
C/2016/3921
DO L 178 de 2.7.2016, p. 22–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
2.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1072 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2016
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados filtros de espuma cerámica originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 14 de agosto de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados filtros de espuma cerámica originarios de la República Popular China («China») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («el Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 1 de julio de 2015 por Vesuvius GmbH («el denunciante»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de la Unión de los filtros de espuma cerámica en cuestión. En la denuncia se presentaban pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
(3) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(4) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(5) |
Por carta de 8 de marzo de 2016 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su denuncia. |
(6) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su denuncia, el procedimiento puede darse por concluido, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(7) |
La Comisión ha considerado que el procedimiento antidumping debe darse por concluido, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión no ha recibido observaciones de las que se deduzca que la conclusión no sería favorable para los intereses de la Unión. |
(8) |
En consecuencia, la Comisión considera que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados filtros de espuma cerámica originarios de China. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de filtros de espuma cerámica caracterizados por una porosidad media de hasta sesenta poros por pulgada y una resistencia al choque térmico capaz de soportar el cambio de temperatura causado por el paso del metal fundido desde una temperatura ambiente hasta un mínimo de 1 300 °C y fabricados con material cerámico, excepto:
— |
los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, o |
— |
los que tienen un contenido de circonio (dióxido de circonio, ZrO2) superior al cincuenta por ciento en peso, |
originarios de la República Popular China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6903 10 00, ex 6903 20 10, ex 6903 20 90, ex 6903 90 10, ex 6903 90 90 y ex 6909 19 00.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados filtros de espuma cerámica originarios de la República Popular China (DO C 266 de 14.8.2015, p. 14).