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Document 32016D0833
Council Decision (EU) 2016/833 of 17 May 2016 establishing the position to be adopted, on behalf of the European Union, at the 54th session of the Committee of Experts for the Carriage of Dangerous Goods set up by the Intergovernmental Organisation for International Carriage by Rail (OTIF) as regards certain amendments to Appendix C to the Convention concerning International Carriage by Rail
Decisión (UE) 2016/833 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas creado por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril
Decisión (UE) 2016/833 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas creado por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril
DO L 140 de 27.5.2016, p. 12–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
27.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/12 |
DECISIÓN (UE) 2016/833 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2016
por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas creado por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9.
Vista la propuesta de la Comisión Europea.
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 («el Convenio COTIF»), en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1). |
(2) |
Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, son Partes contratantes en el COTIF y lo aplican. |
(3) |
La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o dentro de los mismos, haciendo referencia al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio COTIF («RID»). Además, el artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone lo siguiente: «se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del RID, salvo si se estipula lo contrario en los anexos». |
(4) |
En su 54.a sesión, que tendrá lugar el 25 de mayo de 2016, se espera que el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas («Comité de expertos RID»), creado con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d), del Convenio COTIF, decida sobre determinadas modificaciones del RID. El objeto de dichas modificaciones, que atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes, es garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los progresos científicos y técnicos en el sector, así como el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que planteen un peligro durante su transporte. |
(5) |
El Comité de transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud de la Directiva 2008/68/CE, ha mantenido debates preliminares sobre las modificaciones propuestas. |
(6) |
Todas las modificaciones propuestas están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas. |
(7) |
Así pues, la posición de la Unión en la 54.a sesión del Comité de expertos RID, debe basarse en el anexo de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos RID en el marco del Convenio COTIF deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar cambios de menor importancia en los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Las decisiones del Comité de expertos RID, una vez adoptadas, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con mención de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de la adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).
(2) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
ANEXO
Propuesta |
Documento de referencia |
Cuestión |
Observaciones |
Posición de la Unión |
1 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/2 OTIF/RID/CE/GTP/INF.14 OTIF/RID/CE/GTP/INF.15 |
Inclusión en el RID de obligaciones para las entidades encargadas del mantenimiento (EEM) |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado |
De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente |
2 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/3 |
Modificación de la disposición especial TU 16 del RID/ADR/ADN capítulo 4.3 |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente |
3 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/5 |
Obligación del transportista de informar al maquinista de la posición de las mercancías peligrosas en el tren. |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente |
4 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/6 |
Contenedores graneleros flexibles |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con el texto referente a los contenedores graneleros flexibles en OTIF/RID/CE/GTP/2015/12 |
5 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/7 |
Definiciones de «carga completa»/«vagón completo» |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
6 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/12 OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.2 OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.3 |
Varias modificaciones consolidadas acordadas por el Grupo de trabajo permanente |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
7 |
Ídem |
Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el Grupo de trabajo permanente |
— |
— |
8 |
Ídem |
Las que exigen una visión común de la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF |
Necesidad de facilitar el transporte multimodal eficiente |
De acuerdo con las modificaciones según las recomendaciones de la reunión conjunta |
9 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/14 |
Declaración de los sucesos que implican mercancías peligrosas conforme al punto 1.8.5 del RID; Hamburg-Billweder, 3 de julio de 2013 |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente |
10 |
OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.4 |
Distancia de protección para los vehículos de carretera |
Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |