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Document 32016D0423(03)

    Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

    C/2016/2256

    DO C 144 de 23.4.2016, p. 14–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    23.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 144/14


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 21 de abril de 2016

    por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

    (2016/C 144/07)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

    Considerando lo siguiente:

    1.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

    (2)

    El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

    (3)

    Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

    (4)

    Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

    (5)

    La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

    (6)

    De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

    (7)

    Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

    (8)

    Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

    2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

    (9)

    La República de Trinidad y Tobago (denominada en lo sucesivo «Trinidad y Tobago») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

    (10)

    Entre 2014 y 2016, la Comisión desarrolló con las autoridades de Trinidad y Tobago una cooperación administrativa. Esta cooperación abarca cuestiones relativas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y gestión por parte de Trinidad y Tobago. Conllevaba un intercambio de observaciones orales y escritas, así como visitas sobre el terreno. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria respecto al régimen en Trinidad y Tobago de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas emprendidas por Trinidad y Tobago para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

    (11)

    Trinidad y Tobago es parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995, y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

    (12)

    Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 11 y establecidas por las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), la Comisión recabó, recopiló y analizó toda la información necesaria.

    3.   POSIBILIDAD DE QUE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE

    (13)

    Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión analizó las obligaciones que incumben a Trinidad y Tobago como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR y la legislación internacional aplicable.

    3.1.   Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

    (14)

    Por las razones expuestas a continuación y en la sección 3.2, el marco normativo de Trinidad y Tobago en el ámbito de la gestión de la pesca, consistente en particular en la Ley de pesca de 1916 (2) y en la Ley de aguas archipelágicas y de la zona económica exclusiva, de 1986 (3), no establece medidas para ejercer un control efectivo de los buques con pabellón de Trinidad y Tobago y de los buques de terceros países que se encuentran en las aguas y puertos de este país.

    (15)

    Sobre la base de la información recabada por la Comisión durante su visita sobre el terreno y de información disponible públicamente, hay claros indicios de que Trinidad y Tobago no está en condiciones de facilitar información sobre las características de las especies altamente migratorias capturadas por su flota pesquera de altura o los productos pesqueros desembarcados o transbordados en sus puertos, ni sobre los flujos comerciales de estos productos.

    (16)

    Habida cuenta de la aparente falta de trazabilidad y de información que caracteriza a las autoridades de Trinidad y Tobago acerca del pescado desembarcado o transbordado en sus puertos por buques que enarbolan su pabellón o pabellón de otros países, es poco probable que este país pueda garantizar que el comercio de productos de la pesca efectuado en él no se basa en pesca INDNR.

    (17)

    A este respecto, parece que Trinidad y Tobago no cumple la obligación del Estado rector del puerto de adoptar medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión, incluidas la inspección portuaria de los documentos, los aparejos de pesca o la captura, y la prohibición de desembarques y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de tales medidas internacionales de conservación y ordenación, como establece el artículo 23 del Acuerdo sobre las poblaciones de peces. Trinidad y Tobago tampoco toma en consideración las recomendaciones recogidas en el punto 24 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), que aconseja a los Estados de abanderamiento emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde el lugar de desembarque hasta el destino final, y en el punto 71 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de garantizar la trazabilidad del pescado o los productos de la pesca. Del mismo modo, parece que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Conducta de la FAO para la pesca responsable de la FAO, que establece las buenas prácticas postcaptura y de comercio internacional responsable.

    (18)

    A la luz de la situación descrita en la presente sección y sobre la base de toda la información factual recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Trinidad y Tobago, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3 y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que hay grandes indicios de que este país incumple las obligaciones que le incumben como Estado del pabellón y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional para evitar el acceso de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR a su mercado.

    3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

    (19)

    Aunque en general las autoridades de Trinidad y Tobago dieron muestras de cooperación, respondiendo y reaccionando a las solicitudes de información, la fiabilidad y exactitud de sus respuestas resultan cuestionables por lo obsoleto de su marco jurídico, que no parece estar en consonancia con sus compromisos del Derecho internacional, y por la falta de transparencia de su sistema de gestión de la pesca (como se señalaba en la sección 3.1 y se verá en los considerandos 20 a 23). Las autoridades de Trinidad y Tobago han presentado un proyecto de una nueva Ley de gestión de la pesca que, no obstante, no puede aún considerarse en consonancia con las obligaciones internacionales de este país.

    (20)

    Trinidad y Tobago es un importante Estado rector del puerto en la región del Caribe Oriental. En puertos de Trinidad y Tobago desembarcan y transbordan especies transzonales y altamente migratorias buques con pabellón de terceros países. A pesar de ello, no parece desarrollarse una cooperación formal o informal con dichos terceros países. Por otro lado, las autoridades de este país no fueron capaces de informar sobre qué terceros países desarrollan estas actividades en sus puertos.

    (21)

    El obsoleto marco normativo no incluye los principios y medidas elementales de conservación y gestión de los recursos pesqueros, como exige la legislación internacional aplicable. Además, el marco normativo de Trinidad y Tobago no trata las actividades de pesca INDNR. A este respecto, el actual marco jurídico carece de definición de infracción grave y no comporta una lista exhaustiva de infracciones graves con sus correspondientes sanciones proporcionadas a los mismos. La cuantía de las multas no está vinculada al valor del pescado capturado ilegalmente, y no priva a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Por lo tanto, el sistema de sanciones en su forma actual no es completo ni suficientemente severo para cumplir su función disuasoria.

    (22)

    El departamento de pesca del Ministerio de Agricultura, Territorio y Pesca no cuenta con una unidad de seguimiento, vigilancia y control de la aplicación de la normativa. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolan pabellón nacional no se controlan, dondequiera que se desarrollen, y tampoco las de buques con pabellón de terceros países en aguas y puertos de Trinidad y Tobago. No todos los buques semiindustriales o industriales (de más de 24 m) con pabellón de Trinidad y Tobago estén equipados con sistema de localización de buques (SLB), y los diarios de a bordo no son obligatorios. No existe un programa de observadores. Tampoco existe un centro operativo de seguimiento de la pesca.

    (23)

    Esta aparente falta de marco normativo adecuado y de medios de control hace poco probable cualquier aplicación efectiva de las disposiciones. La única información facilitada a las autoridades de Trinidad y Tobago son los informes de marea, cumplimentados y presentados por los operadores. En la situación actual serían imposible analizar convenientemente la historia, naturaleza, circunstancias, magnitud y gravedad de las actividades de pesca INDNR.

    (24)

    Las deficiencias de Trinidad y Tobago recogidas en el considerando 20 no permiten que este país se ajuste a los artículos 63, 64 y 117 a 119 de la CNUDM, que establece la obligación de todos los Estados de cooperar en la conservación y gestión de los recursos marinos vivos, incluidas las poblaciones transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7, 8 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de los Estados de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Los párrafos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

    (25)

    El marco jurídico, incluidas las medidas encaminadas a la aplicación efectiva, de Trinidad y Tobago, parece no cumplir los requisitos básicos de los artículos 61, 62 y 117 a 119 de la CNUDM ni los artículos 5 a 23 del UNFSA. Los hechos recogidos en los considerandos 21 a 23 indican que Trinidad y Tobago ha incumplido las condiciones establecidas en el artículo 94 de la CNUDM, que establece que el Estado del pabellón debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación. El proceder de Trinidad y Tobago antes descrito con respecto a sus buques estaría también en contradicción con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del UNFSA, que establece las medidas que ha de adoptar un Estado respecto de los buques que enarbolan su pabellón. Por otro lado, Trinidad y Tobago no parece cumplir las obligaciones de cumplimiento y observancia como Estado de abanderamiento establecidas en el artículo 19 del UNFSA, ya que no ha demostrado actuar de conformidad con las normas recogidas en tal artículo. En particular, el sistema de sanciones no parece ajustarse al artículo 19, apartado 2, del UNFSA, donde se establece que las sanciones aplicables con respecto a las infracciones han de ser suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y para privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Trinidad y Tobago tampoco parece haber tomado en consideración las recomendaciones recogidas en el punto 24 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados de pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca desde el principio, pasando por el desembarque y hasta su destino final, incluida la aplicación de un Sistema de Localización de Buques (SLB) de conformidad con las normas nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

    (26)

    A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse, en tanto que Estado de abanderamiento, en materia de cooperación y observancia.

    3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

    (27)

    La Comisión ha analizado toda la información relevante en relación con la condición de Trinidad y Tobago de parte contratante de la CNUDM, el UNFSA y la CICAA.

    (28)

    Ya en 2011 la CICAA comunicó oficialmente a las autoridades de Trinidad y Tobago (4) que este país no cumplía plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con algunas recomendaciones de la CICAA (en particular la Recomendación 05-09 sobre cumplimiento de las obligaciones de comunicar estadísticas, las Recomendaciones 06-09 y 12-04, destinadas a reforzar el plan de recuperación de las poblaciones de aguja azul y aguja blanca; y la Recomendación 13-02 para la conservación del pez espada del Atlántico Norte). La CICAA hizo, por otro parte, referencia a las deficiencias siguientes: 1) los datos de la Tarea I sobre las características de la flota no se habían presentado; 2) los datos de la Tarea II sobre las tallas de las capturas no se habían presentado; 3) los cuadros de cumplimiento no se habían presentado; 4) no se había presentado ningún plan de desarrollo u ordenación de la pesca del pez espada; 5) la CICAA no había recibido una respuesta a la carta de 2014 en que manifestaba su preocupación; 6) la lista de buques dedicados al patudo y el rabil se recibió fuera de plazo; 7) el informe anual para el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas se recibió fuera de plazo; 8) continuidad e incremento de la sobrepesca de istiofóridos. La persistencia significativa de la sobrepesca de aguja blanca y aguja azul, la ausencia de medidas internas de gestión para estas pesquerías, el incumplimiento de la obligación de llevar diarios de a bordo y de vigilar el comercio, han llevado a la CICAA a expedir una carta de identificación en 2015 (5).

    (29)

    Como puso de relieve el Comité de Cumplimiento de la CICAA, estos «problemas de ausencia de información, presentaciones tardías, notificación incompleta de datos y calidad deficiente de estos, siguen obstaculizando la labor del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas, a saber, la evaluación de las poblaciones y la formulación de dictámenes de gestión. La información incompleta o tardía plantea dificultades a la Secretaría en la preparación de los documentos destinados a Comisión y a sus grupos de trabajo y comités y reduce la eficacia del Comité de Cumplimiento».

    (30)

    Trinidad y Tobago no es parte contratante ni cooperante de la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCRVMA). Sin embargo, la CCRVMA consideró el país en 2012-2013 como parte no contratante posiblemente activa en la captura, desembarque o el comercio de Dissostichus spp., aunque no cooperante con el Sistema de documentación de capturas (SDC) (6) establecido en 2000 para llevar un seguimiento de estas especies desde el punto de desembarque a lo largo de todo el ciclo comercial. Esta consideración se ha mantenido en 2014 y 2015 (7).

    (31)

    Los hechos descritos en los considerandos 28 a 30 no permiten que Trinidad y Tobago cumplan las obligaciones en materia de cooperación y conservación como Estado de abanderamiento contempladas en los artículos 117 a 119 de la CNUDM. Trinidad y Tobago infringe también el artículo 18 del UNFSA, que exige a los Estados cuyos buques operan en alta mar que emprendan medidas de control para garantizar que tales buques cumplen las normas de las OROP.

    (32)

    Por último, contrariamente a las recomendaciones de los párrafos 25, 26 y 27 del PAI-INDNR, Trinidad y Tobago no ha elaborado un plan de acción nacional contra la pesca INDNR.

    (33)

    A la luz de la situación recogida en el presente apartado de esta Decisión y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que existen indicios patentes de que Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

    3.4   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

    (34)

    Con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU) (8), Trinidad y Tobago se consideraba en 2015 un país con un índice de desarrollo humano alto (ocupa el puesto 64 dentro de una lista de 188 países).

    (35)

    A la vista de la posición en la clasificación IDHNU a la que se ha hecho referencia y de las observaciones formuladas durante la visita de 2015, no hay indicios de que el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional sea resultado de un bajo nivel de desarrollo. No existen pruebas concretas que vinculen las deficiencias en el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con carencias en materia de capacidad e infraestructuras. Trinidad y Tobago nunca ha alegado que existan dificultades ligadas al desarrollo que afecten a su capacidad para aplicar unos sistemas de gestión y control eficaces.

    (36)

    A la luz de la situación descrita en la presente sección y a partir de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se pudo determinar, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Trinidad y Tobago en relación con la gestión de la pesca no se ven menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

    4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

    (37)

    A la luz de las conclusiones expuestas en relación con el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

    (38)

    Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Trinidad y Tobago sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de Trinidad y Tobago. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación.

    (39)

    Asimismo, cabe señalar que la notificación a Trinidad y Tobago de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión no excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    Debe cursarse a la República de Trinidad y Tobago la notificación de la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

    Por la Comisión

    Karmenu VELLA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

    (2)  http://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/67.51.pdf

    (3)  http://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/51.06.pdf

    (4)  Carta de la CICAA de 18 de enero de 2011, Circular n.o 151 de la CICAA. Carta de la CICAA de 21 de febrero de 2012, Circular n.o 641 de la CICAA. Carta de la CICAA de 11 de febrero de 2013, Circular n.o 613 de la CICAA. Carta de la CICAA de 13 de febrero de 2014, Circular n.o 723 de la CICAA.

    (5)  Doc. n.o COC-308_appendix 2, 2015.

    (6)  CCAMLR-XXXII/BG/08, 24 de septiembre de 2013.

    (7)  CCAMLR-XXXII/BG/41, 23 de septiembre de 2015.

    (8)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics


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