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Document 32015R1544

    Reglamento (UE) 2015/1544 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de granadero de roca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

    DO L 242 de 18.9.2015, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1544/oj

    18.9.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 242/18


    REGLAMENTO (UE) 2015/1544 DE LA COMISIÓN

    de 15 de septiembre de 2015

    por el que se prohíbe la pesca de granadero de roca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

    (2)

    Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

    (3)

    Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Agotamiento de la cuota

    La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

    Artículo 2

    Prohibiciones

    A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2015.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    João AGUIAR MACHADO

    Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


    ANEXO

    No

    30/DSS

    Estado miembro

    Irlanda

    Población

    RNG/8X14-

    Especie

    Granadero de roca (Coryphaenoides rupestris)

    Zona

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

    Fecha del cierre

    1.1.2015


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