Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32015R0111

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015 , por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina ( Dicentrarchus labrax ) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte

    DO L 20 de 27.1.2015, p. 31–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2015

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/111/oj

    27.1.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 20/31


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/111 DE LA COMISIÓN

    de 26 de enero de 2015

    por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que se pueden adoptar medidas de emergencia por motivos imperiosos debidamente justificados relacionados con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos. La Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa y a fin de atenuar dicha amenaza, puede adoptar tales medidas mediante actos de ejecución de aplicación inmediata aplicables por un período máximo de seis meses.

    (2)

    Según los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) la lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, c y VIIa, d-h) experimenta un rápido descenso de la biomasa, debido a la conjunción de una disminución del reclutamiento y un aumento de la mortalidad por pesca. La biomasa de la población reproductora se acerca al nivel más bajo observado hasta ahora. La mortalidad por pesca actual es casi cuatro veces más elevada de lo que la población puede resistir. El CIEM recomienda, por ello, que se adopten medidas destinadas a reducir sustancialmente la mortalidad por pesca en toda la zona de distribución de la población.

    (3)

    El Reino Unido, por carta de 19 de diciembre de 2014, solicitó que la Comisión adoptara medidas conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, a fin de cerrar la zona CIEM VIIe a las pesquerías pelágicas dedicadas a la pesca de lubina en los meses de enero a abril de 2015, a efectos de reducir la presión de la pesca protegiendo las concentraciones para el desove de lubina. La solicitud se ha comunicado a Bélgica, Francia, Irlanda y los Países Bajos, así como al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y el Consejo Consultivo del Mar del Norte. Bélgica, Francia y los Países Bajos han enviado sus observaciones a la Comisión.

    (4)

    Las observaciones de Francia se refieren a la aplicabilidad del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, las amenazas originadas por las actividades de pesca y el procedimiento, la prueba de una amenaza grave y el riesgo de discriminación entre pesquerías. Bélgica respondió favorablemente a la solicitud del Reino Unido. Los Países Bajos propusieron ampliar las medidas, de modo que abarquen zonas más extensas y otras pesquerías. En lo tocante al ámbito de aplicación y el procedimiento del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, cabe señalar que esta disposición no se limita a ninguna causa y, por tanto, puede aplicarse a cualquier amenaza, ya se deba esta a actividades de pesca o a otras causas, y los plazos previstos por dicho artículo se justifican por la necesidad urgente de hacer frente a la amenaza grave. La prueba de amenaza grave para la lubina en el caso considerado se basa en datos científicos, según se expone a continuación.

    (5)

    La lubina se concentra para desovar en determinadas zonas durante los meses de diciembre a abril. La población de lubina depende de esta fase de reproducción. En este período, se realizan pesquerías específicamente dirigidas a esas concentraciones para el desove, contribuyendo significativamente a la mortalidad global por pesca de la población y, especialmente, a la reducción del número de peces adultos que pueden llegar a reproducirse con éxito. Las estadísticas de capturas confirman que esta práctica pesquera elimina principalmente peces adultos, que ya no pueden, por tanto, contribuir a la reproducción de esta población.

    (6)

    Según la evaluación científica del CIEM y el CCTEP, la pesca comercial con redes de arrastre pelágico es responsable de más del 25 % de la mortalidad por pesca.

    (7)

    La apreciación de la existencia de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos se basa en el riesgo de perjuicio grave para la capacidad reproductora de la población, debido al acusado descenso de la biomasa de población reproductora, y en la previsión de que la continuación de la pesca selectiva puede infligir daños irreparables a esa población. La Comisión considera que existen motivos de urgencia imperiosa justificados porque 1) la época de desove ha empezado, y 2) la pesca de estas poblaciones reproductoras ha empezado también. De acuerdo con datos científicos, es necesario actuar de inmediato en el actual período de desove de la lubina, adoptando medidas que sean aplicables inmediatamente y permanezcan en vigor hasta el 30 de abril de 2015.

    (8)

    Por tanto, urge adoptar medidas para prohibir la pesca selectiva de lubina por medio de redes de arrastre pelágico durante el delicado período de desove comprendido entre el mes de enero y el 30 de abril de 2015. Una demora en la protección de la población reduciría considerablemente o eliminaría la eficacia de las medidas de emergencia. A fin de reforzar la eficacia de dichas medidas, es preciso también instar a los operadores a no aceptar los transbordos y los desembarques de lubina capturada durante el período de aplicación del presente Reglamento.

    (9)

    Al objeto de proteger eficazmente las concentraciones para el desove, cuya localización varía notablemente, las medidas de emergencia deben abarcar toda la zona de distribución de la población, esto es, el mar Céltico, el Canal de la Mancha, el Mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb,c y VIIa,d-h) e incluir las pesquerías que utilizan redes de arrastre pelágico. Se incluyen también las zonas CIEM VIIj,k para evitar un desplazamiento de la actividad pesquera, ya que la distribución de la población no está plenamente determinada.

    (10)

    Las medidas alternativas propuestas por Francia no lograrían el mismo resultado que la medida que establece el presente Reglamento, pues su eficacia es dudosa. Por otra parte, a fin de ofrecer mayor protección a la población de lubina, podría ser necesario adoptar medidas adicionales, en relación con la incidencia de otras pesquerías, en una fase posterior.

    (11)

    Francia ha facilitado información que demuestra que los buques que utilizan artes pelágicos con un tamaño de malla de entre 32 y 69 mm no tienen como objetivo la lubina y que las capturas accesorias de estos buques tienen un impacto mínimo en la población.

    (12)

    La situación de la población de lubina en las zonas cubiertas cumple todos los criterios para considerar que existen motivos imperiosos de urgencia relacionados con una amenaza grave para la conservación de esta población y la Comisión puede, por tanto, adoptar las medidas contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, por su propia iniciativa y más allá de lo solicitado por el Reino Unido.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece medidas de emergencia en relación con la lubina de las divisiones CIEM IVb,c, VIIa,d-k, a fin de atenuar la inminente y grave amenaza que pesa sobre esa población.

    Artículo 2

    Medidas

    Durante el período de aplicación del presente Reglamento, queda prohibida la pesca de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM IVb,c, VIIa,d-k con redes de arrastre pelágico (OTM-redes de arrastre pelágico de puertas, PTM-redes de arrastre pelágico a la pareja,) con copo de dimensión de malla igual o superior a 70 mm.

    Los buques que utilicen dichos artes, tendrán también prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada durante el período de aplicación del presente Reglamento en esa misma zona.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina mediante redes de arrastre pelágico (OTM o PTM) en los 14 días siguientes al final de cada mes.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de abril de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.


    Top