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Document 32015D1534

    Decisión (UE) 2015/1534 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, sobre la posición que, en el 68° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y en el 95° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas al Convenio MARPOL, al Convenio SOLAS y a las Directrices de 2009 sobre los sistemas de depuración de los gases de escape

    DO L 240 de 16.9.2015, p. 61–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1534/oj

    16.9.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 240/61


    DECISIÓN (UE) 2015/1534 DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2015

    sobre la posición que, en el 68o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y en el 95o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas al Convenio MARPOL, al Convenio SOLAS y a las Directrices de 2009 sobre los sistemas de depuración de los gases de escape

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino.

    (2)

    El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI), en su 67o período de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 68o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en mayo de 2015.

    (3)

    El Subcomité de Prevención y Lucha contra la Contaminación (PPR) de la OMI aprobó, en su segundo período de sesiones, el proyecto de enmiendas a las Directrices de 2009 sobre los sistemas de depuración de los gases de escape («Directrices de 2009»). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 68o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en mayo de 2015.

    (4)

    El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI, en su 94o período de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 95o período de sesiones del CSM, que se celebrará en junio de 2015.

    (5)

    Las enmiendas de los anexos I y II del Convenio MARPOL incorporarán medidas asociadas con la adopción del proyecto de Código internacional para los buques que operen en aguas polares (Código Polar), para convertir este Código en obligatorio. El Código Polar hace extensiva a las aguas polares la vigente prohibición de realizar descargas de hidrocarburos o de líquidos nocivos en el Antártico, prevista en el Convenio MARPOL. El artículo 4 de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), conjuntamente con su artículo 3, apartado 1, establece que los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques, incluidas las descargas de menor importancia, se consideren infracciones si se han cometido dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave. El artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva establece que las descargas de sustancias contaminantes no se considerarán infracciones siempre que cumplan, entre otras, las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15 y 34, del Convenio MARPOL. Tanto la regla 15 como la 34 figuran entre las reglas del Convenio MARPOL que cambiarán con la aprobación de las enmiendas recogidas en el anexo 11 del documento CPMM 67/20 de la OMI. Por lo tanto, dichas enmiendas afectarán al alcance de una infracción con arreglo a la Directiva 2005/35/CE y, por consiguiente, son competencia exclusiva de la Unión.

    (6)

    Las enmiendas a las Directrices de 2009 implantarán la utilización de una metodología basada en cálculos para las pruebas de los depuradores conectados a elementos de la maquinaria de los buques que no pueden ser sometidos a pruebas en carga superior o no pueden ser sometidos a pruebas en absoluto mientras «están en reposo en puerto». El artículo 4 quater y el anexo II de la Directiva 1999/32/CE (2) del Consejo regulan estas cuestiones, y el anexo II procede de las Directrices de 2009 que se van a modificar.

    (7)

    Las enmiendas a la regla II-2/20.3.1.2.1 del Convenio SOLAS permitirán el funcionamiento de los ventiladores con un número menor de renovaciones de aire cuando se disponga de un sistema de control de la calidad del aire para los buques de pasaje en los espacios para vehículos, los espacios de categoría especial y los espacios de carga rodada. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deben cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS, incluida la regla II-2/20.3. Por consiguiente, las enmiendas que se adopten tendrán un efecto jurídico directo en la Directiva 2009/45/CE. En la medida en que afecten a buques de pasaje que efectúen travesías nacionales, estas enmiendas son competencia exclusiva de la Unión.

    (8)

    La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante de los citados convenios. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición a adoptar en nombre de la Unión y para que expresen su consentimiento en quedar obligados por las enmiendas en cuestión, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se adoptará en nombre de la Unión en el 68o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de lo siguiente:

    i)

    las enmiendas de los anexos I y II del Convenio MARPOL, tal como se establecen en el anexo 11 del documento MEPC 67/20 de la OMI,

    ii)

    las enmiendas de las Directrices de 2009 sobre los sistemas de depuración de los gases de escape, tal como se establecen en el anexo 1 del documento PPR 2/21 de la OMI.

    Artículo 2

    La posición que se adoptará en nombre de la Unión en el 95o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de lo siguiente:

    enmienda de la regla II-2/20.3.1.2.1 del Convenio SOLAS, tal como se establece en el anexo 11 del documento MCS 94/21/add.1 de la OMI.

    Artículo 3

    La posición que se adoptará en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 deberá ser expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

    Artículo 4

    Podrán acordarse cambios formales y menores de las posiciones contempladas en los artículos 1 y 2, sin necesidad de modificarlas.

    Artículo 5

    Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las enmiendas indicadas en los artículos 1 y 2, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.

    Por el Consejo

    El presidente

    E. RINKĒVIČS


    (1)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

    (2)  Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).

    (3)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).


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