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Document 32015D0215

    Decisión de Ejecución (UE) 2015/215 del Consejo, de 10 de febrero de 2015 , sobre la puesta en vigor de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en vigor provisional de parte de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    DO L 36 de 12.2.2015, p. 8-10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Statutul juridic al documentului care este în vigoare

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/215/oj

    12.2.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 36/8


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/215 DEL CONSEJO

    de 10 de febrero de 2015

    sobre la puesta en vigor de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en vigor provisional de parte de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vista la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante Decisión 2000/365/CE, el Consejo autorizó al Reino Unido a participar en partes del acervo de Schengen.

    (2)

    Tras haber notificado el Reino Unido su deseo de acogerse a las posibilidades conformes con el artículo 10, apartados 4 y 5, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Decisión 2000/365/CE se modificó mediante Decisión 2014/857/UE del Consejo (2).

    (3)

    De conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (Protocolo de Schengen), anejo al TUE y al TFUE, la Decisión 2000/365/CE especifica en su artículo 6, apartado 3, en relación con su apartado 1, que las disposiciones mencionadas en su artículo 1, letra a), inciso ii), así como las demás disposiciones pertinentes referidas al Sistema de Información de Schengen (SIS) adoptadas desde el 1 de diciembre de 2009, pero aún no puestas en vigor, se pondrán en vigor entre el Reino Unido y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya se hayan puesto en vigor, cuando se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones, en virtud de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido.

    (4)

    En noviembre de 2012, el Reino Unido expresó su intención de iniciar la aplicación de las siguientes partes del acervo de Schengen: el SIS y las normas de protección de datos relacionadas.

    (5)

    En julio de 2013, tras haber enviado un cuestionario al Reino Unido y tomado nota de las respuestas recibidas, se realizó una visita de verificación y evaluación a dicho país de conformidad con los procedimientos aplicables en el ámbito de la protección de datos.

    (6)

    Con respecto a la aplicación del acervo de Schengen correspondiente a la protección da datos, las respuestas al cuestionario y la visita realizada en octubre de 2013 demostraron que se habían cumplido los requisitos en materia de legislación, niveles de personal, infraestructura y recursos materiales.

    (7)

    Por lo tanto, el Consejo pudo concluir el 3 de marzo de 2014 que se habían cumplido las condiciones previas para la aplicación por el Reino Unido de las disposiciones del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en lo que se refiere a la protección de datos, lo que permitía la puesta en vigor, por parte del Reino Unido, de dichas disposiciones y de sus disposiciones de desarrollo ulteriores.

    (8)

    El Reino Unido indicó que estaba preparado para poner en vigor provisionalmente, a partir del 13 de febrero de 2015, las partes del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS.

    (9)

    En el plazo de seis meses a partir la fecha de la puesta en vigor provisional de dichas partes del acervo de Schengen se deben llevar a cabo visitas de evaluación al Reino Unido para evaluar el funcionamiento del SIS, y ello con el fin de comprobar si dicho funcionamiento es adecuado y si la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (3) es correcta.

    (10)

    De conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo (4), la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 (5) («Decisión de 16 de septiembre de 1998») continúa aplicándose hasta el 1 de enero de 2016 a los procedimientos de evaluación del Reino Unido, a efectos de tal evaluación.

    (11)

    En vista del resultado de la mencionada evaluación, la puesta en vigor final de las partes pertinentes del SIS por parte del Reino Unido debe quedar supeditada a una posterior decisión de ejecución del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión 2000/365/CE, leídos en relación con el artículo 4 del Protocolo de Schengen.

    (12)

    Por lo tanto, la presente Decisión debe poner en vigor provisionalmente las partes del acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1, apartado a, inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS. Una vez finalizadas de manera satisfactoria dichas evaluaciones, el Consejo debe examinar la situación a más tardar el 31 de octubre de 2015 a fin de adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha de su puesta en vigor final.

    (13)

    De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados (6), el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), ha sido consultado de conformidad con su artículo 4, con vistas a la elaboración de la presente Decisión.

    (14)

    En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

    (15)

    En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos, se pondrán en vigor y aplicarán al Reino Unido en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

    2.   A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, se pondrán en vigor y aplicarán al Reino Unido, de manera provisional y con arreglo a las condiciones estipuladas en el presente artículo, en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

    3.   A partir del 1 de marzo de 2015, se podrán poner a disposición del Reino Unido de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS definidas en los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales, en el sentido de su artículo 3, apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones.

    4.   A partir del 13 de abril de 2015, el Reino Unido introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS mencionados en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.

    Artículo 2

    1.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha de puesta en vigor provisional de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, se llevarán a cabo visitas de evaluación al Reino Unido con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en la Decisión de 16 de septiembre de 1998, a efectos de comprobación del funcionamiento del SIS y de la correcta aplicación de la Decisión 2007/533/JAI.

    2.   De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión de 16 de septiembre de 1998, el informe sobre dichas visitas de evaluación se presentará al Consejo.

    3.   Una vez finalizadas de manera satisfactoria dichas evaluaciones, el Consejo, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión 2000/365/CE, leídos en relación con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, examinará la situación a más tardar el 31 de octubre de 2015 a fin de adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha para la puesta en vigor final por parte del Reino Unido de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. RINKĒVIČS


    (1)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

    (2)  Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE (DO L 345 de 1.12.2014, p. 1).

    (3)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

    (4)  Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

    (5)  Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 138).

    (6)  DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.

    (7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (9)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

    (10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

    (11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


    Sus