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Document 32014R1287
Commission Implementing Regulation (EU) No 1287/2014 of 28 November 2014 amending and correcting Regulation (EC) No 1235/2008 laying down detailed rules for implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 as regards the arrangements for imports of organic products from third countries Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n °1287/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014 , que modifica y corrige el Reglamento (CE) n ° 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n °1287/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014 , que modifica y corrige el Reglamento (CE) n ° 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 348 de 4.12.2014, p. 1–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derog. impl. por 32021R2306
4.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1287/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2014
que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) prevé un plazo para que organismos y autoridades presenten su solicitud de reconocimiento a efectos de control del cumplimiento, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007. Dado que la aplicación de las disposiciones relativas a la importación de productos que cumplen los requisitos se encuentra todavía en fase de evaluación y que aún se están elaborando las directrices, modelos y cuestionarios correspondientes, así como el sistema de transmisión electrónica necesario, conviene ampliar el plazo de presentación de solicitudes por parte de esos organismos y autoridades de control. |
(2) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. |
(3) |
Según la información facilitada por Israel, se ha modificado la norma de producción aplicable y se ha retirado el reconocimiento a uno de los organismos previamente reconocidos a efectos de control. |
(4) |
Según la información facilitada por Túnez, se ha retirado el reconocimiento a un organismo de control, que ha puesto fin a sus actividades como consecuencia de una fusión, mientras que el otro organismo participante en la operación de fusión se ha añadido a la lista de organismos reconocidos a efectos de control por Túnez. Además, se ha retirado el reconocimiento a otros dos organismos de control. |
(5) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. |
(6) |
La Comisión ha recibido y examinado las solicitudes presentadas por organismos de control con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, así como las solicitudes de modificación de los datos de los organismos de control que figuran en dicha lista. |
(7) |
Conviene incluir en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 los organismos de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes. Procede modificar los datos de los organismos de control que figuran en dicho anexo con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que se cumplen los requisitos pertinentes. |
(8) |
La Comisión ha recibido información en informes anuales concisos, presentados antes del 31 de marzo de 2013 o del 28 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008, así como por medio de las comunicaciones con los organismos de control. |
(9) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1235/2008, habida cuenta de la información recibida o en ausencia de la información solicitada, la Comisión puede modificar en cualquier momento los datos o suspender la incorporación de un organismo de control en el anexo IV de dicho Reglamento. Sobre esa base, procede modificar los datos de los organismos de control con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que ya no se cumplen los requisitos pertinentes. |
(10) |
IMOswiss AG, que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, informó a la Comisión el 17 de junio de 2014 de que había puesto fin a sus actividades en China. Por otra parte, la información adicional incorporada por IMOswiss AG el 7 de marzo de 2014 en el informe anual de 2012 incluía una declaración por la que el servicio de acreditación suizo, organismo competente en materia de evaluación, afirmaba que no había incluido a Brasil ni Surinam en su evaluación de IMOswiss AG. La Comisión solicitó a IMOswiss AG que presentara otro informe de evaluación conforme a los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, pero ese organismo no respondió dentro del plazo fijado. Los citados países deben por tanto suprimirse de los datos correspondientes a IMOswiss AG que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 hasta que se facilite información satisfactoria. |
(11) |
Organic Food Development Center figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a China. La Comisión ha solicitado información adicional sobre el informe anual de Organic Food Development Center por lo que se refiere a las actividades de control de 2012. Además, habida cuenta de los residuos de plaguicidas múltiples detectados en muestras de productos ecológicos importados en la Unión desde China, la Comisión solicitó a Organic Food Development Center que interviniese y aplicara medidas de control reforzadas en relación con China. La Comisión no ha recibido respuesta alguna a estas peticiones dentro de los plazos establecidos. Por consiguiente, debe eliminarse a Organic Food Development Center de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 hasta que se facilite información satisfactoria. |
(12) |
Según la información recibida de IBD Certifications Ltd y Organska Kontrola, enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, las direcciones de estos organismos han cambiado. |
(13) |
IMO Control Private Limited notificó a la Comisión cambios en su dirección internet. |
(14) |
Los organismos de control Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l. (IMC) y CCPB Srl notificaron a la Comisión que habían fusionado sus actividades desde el 1 de julio de 2014, que el IMC había cesado en sus actividades y que CCPB Srl seguiría desempeñando las suyas. El Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l. debe, por lo tanto, suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(15) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008, la Comisión puede, en determinados casos, retirar de la lista del anexo IV de dicho Reglamento un organismo de control o una referencia a una categoría de productos específica o a un tercer país específico en relación con ese organismo de control. Sobre esa base, conviene retirar de dicha lista los organismos de control con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que no cumplen los requisitos pertinentes. |
(16) |
Bio Latina Certificadora figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. La Comisión solicitó a ese organismo que facilitara los resultados de sus investigaciones sobre seis casos de irregularidades notificados por la Comisión, pero Bio Latina Certificadora no respondió dentro del plazo fijado ni después de habérsele enviado un recordatorio. Por consiguiente, los países y categorías de productos considerados deben ser retirados del ámbito de su reconocimiento, establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por otra parte, Bio Latina Certificadora notificó a la Comisión cambios en su dirección que deben reflejarse en su entrada en dicho anexo. |
(17) |
Australian Certified Organic, BCS Öko-Garantie GmbH, Bioagricert S.r.l., Control Union Certifications y Organic agriculture certification Tailand figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a «Birmania/Myanmar». De conformidad con la denominación que se recomienda utilizar en los actos de la Unión, «Birmania/Myanmar» debe sustituirse por «Myanmar/Birmania». |
(18) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión (3), incluye a Bioagricert S.r.l. como organismo de control reconocido para la categoría de productos A. Dado que la India está incluida en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a las categorías de productos A y F, Bioagricert S.r.l no debería haber sido reconocido respecto de la India para esas categorías de productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por tanto, debe suprimirse el reconocimiento para la categoría de productos A. La Comisión había solicitado a Bioagricert S.r.l. que no certificara los productos de la categoría A sobre la base de la referencia errónea a esa categoría de productos. |
(19) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2014 de la Comisión (4), contiene un error en relación con el número de código de Zambia en el caso del organismo Control Union Certifications. Debe corregirse dicho error. |
(20) |
Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 han de modificarse y corregirse en consecuencia. |
(21) |
A fin de garantizar la oportuna ampliación del plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento a efectos de control del cumplimiento, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. No obstante, para que los agentes económicos puedan adaptarse a las modificaciones introducidas en las listas de los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, las disposiciones que modifican esos anexos solo deben aplicarse después de un período de tiempo razonable. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 1, se sustituye «31 de octubre de 2014» por «31 de octubre de 2015». |
2) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo IV se modifica y corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 2 y 3 del artículo 1 se aplicarán a partir del 24 de diciembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 228 de 31.7.2014, p. 9).
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La entrada relativa a Israel se modifica como sigue:
|
2) |
En la entrada relativa a Túnez, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:
1) |
En la entrada relativa a «Australian Certified Organic», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la entrada relativa a «BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el texto correspondiente a «Bioagricert S.r.l.», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La entrada relativa a «Bio Latina Certificadora» queda modificada como sigue:
|
5) |
En la entrada relativa a «CCPB Srl», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En la entrada relativa a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En la entrada relativa a «Ecocert SA», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
La entrada relativa a «Ecoglobe» se modifica como sigue:
|
10) |
En la entrada relativa a «IBD Certifications Ltd», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
11) |
En la entrada relativa a «IMOswiss AG», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En la entrada relativa a «IMO Control Private Limited», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
. |
13) |
La entrada relativa a «Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l.» se suprime. |
14) |
La entrada relativa a «Letis SA» queda modificada como sigue:
|
15) |
En la entrada relativa a «Organic agriculture certification Thailand», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
La entrada relativa a «Organic Food Development Center» se suprime. |
17) |
En la entrada relativa a «Organska Kontrola», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
(1) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.»