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Έγγραφο 32014D0657

    2014/657/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014 , por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE

    DO L 270 de 11.9.2014, σ. 6 έως 9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Νομικό καθεστώς του εγγράφου Ισχύει

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/657/oj

    11.9.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 270/6


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 10 de septiembre de 2014

    por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE

    (2014/657/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y del artículo 25 del Reglamento antisubvenciones de base,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    El 6 de septiembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China (3). El 8 de noviembre de 2012, la Comisión inició un procedimiento antisubvenciones con respecto a esas mismas importaciones (4).

    (2)

    Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (5), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China.

    (3)

    Mediante la Decisión 2013/423/UE (6), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios, propuesto por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), en relación con el derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (7), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios resultantes de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

    (4)

    A raíz de la notificación de una versión modificada del compromiso propuesto por un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante su Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

    (5)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (9), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China no incluidos en el compromiso.

    (6)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (10), el Consejo estableció, asimismo, un derecho compensatorio definitivo sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China no incluidos en el compromiso.

    B.   COMPROMISO

    1.   Ejecución del compromiso

    (7)

    Tras la adopción de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, EU ProSun, la asociación que presentó las denuncias antidumping y antisubvenciones, cuestionó la ejecución del mecanismo de adaptación de precios incluido en el compromiso. EU ProSun consideraba que no podía ejercer adecuadamente su derecho de defensa, puesto que la versión no confidencial del texto del compromiso no precisa de manera explícita que las series de precios internacionales de Bloomberg, que son la base de la adaptación de los precios, están «expresadas en euros». A diferencia de la opinión inicial de los servicios de la Comisión y de los productores exportadores junto con la CCCME, EU ProSun consideraba que los precios internacionales al contado, procedentes de la base de datos de Bloomberg, no debían ser convertidos de USD a EUR. Estas opiniones también se pusieron de manifiesto en sendas audiencias con el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio («DG Comercio») el 10 de abril y el 14 de mayo de 2014.

    (8)

    Otras cuestiones planteadas estaban relacionadas con la ejecución del compromiso en relación con el precio y la adaptación del nivel anual en el caso de las células, así como con la cifra del consumo de referencia correspondiente a 2013 que se utilizó en los cálculos que dieron lugar a la primera adaptación del nivel anual. Entre tanto, se han aclarado estas cuestiones entre EU ProSun y los servicios de la Comisión.

    (9)

    Basándose en los comentarios enviados por EU ProSun, el 2 de mayo de 2014 la Comisión recabó la opinión de los productores exportadores junto con la CCCME. En su respuesta de 13 de mayo de 2014, completada el 16 de junio, la CCCME consideraba que la conversión de USD a EUR era necesaria para la ejecución del compromiso. En una audiencia con el Consejero Auditor de la DG Comercio celebrada el 12 de junio de 2014, la CCCME reiteró su opinión. Mediante carta fechada el 15 de julio de 2014, EU ProSun comentó la opinión manifestada por la CCCME en la audiencia. El 13 de junio de 2014, basándose en lo dispuesto en el compromiso, la Comisión pidió que se celebraran consultas con los productores exportadores junto con la CCCME. La petición se refería a la moneda que debía utilizarse en el mecanismo de adaptación de precios. La Comisión observó que en el compromiso no se había precisado esa moneda, y que el mecanismo de adaptación de precios requería, por tanto, mayor precisión jurídica. El 1 de julio de 2014, los productores exportadores junto con la CCCME aceptaron la petición de consultas. El 9 de julio de 2014, a fin de aclarar las cuestiones técnicas relativas a la ejecución del compromiso, tuvieron lugar las consultas entre la CCCME y la Comisión, de conformidad con la cláusula pertinente del compromiso. El 24 de julio de 2014, los productores exportadores junto con la CCCME presentaron una notificación («notificación de la CCCME») en la que proponían que, para aclarar la ejecución del mecanismo de adaptación de precios, se completara la redacción de las disposiciones pertinentes del compromiso.

    (10)

    La notificación de la CCCME se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de que estas pudieran ejercer su derecho de defensa en relación con la ejecución de determinadas cláusulas del compromiso. Mediante cartas fechadas los días 28 y 30 de julio de 2014, EU ProSun se opuso a la propuesta de aclaración de la ejecución del compromiso. Asimismo, solicitó la intervención del Consejero Auditor de la DG Comercio, y el 31 de julio de 2014 se celebró una audiencia. El 4 de agosto de 2014, la Comisión informó a las partes interesadas de los elementos esenciales de hecho y de derecho en los que tenía intención de basarse para aceptar la aclaración propuesta. Invitó a las partes interesadas a que manifestaran su opinión. Los días 6, 14 y, por último, 25 de agosto de 2014, EU ProSun reiteró su oposición a la aclaración propuesta.

    2.   Evaluación

    (11)

    Ahora, la Comisión tiene que decidir si puede aceptar las aclaraciones propuestas en la notificación de la CCCME. EU ProSun ha manifestado su desacuerdo, basándose en cinco argumentos. La presente Decisión tiene por objeto aportar una aclaración técnica, pero no revisar las medidas ya adoptadas. Por tanto, los argumentos de EU ProSun solo pueden evaluarse en la medida en que se refieran al ámbito de aplicación de la presente Decisión.

    (12)

    En primer lugar, EU ProSun no está de acuerdo con que pueda interpretarse que el compromiso permite la conversión de las series de precios internacionales de Bloomberg a EUR. En su opinión, aceptar la propuesta de aclaración de la ejecución del compromiso constituiría una modificación inaceptable del compromiso. La Comisión, tras haber oído a las partes, reitera que el texto del compromiso es ambiguo, ya que no contempla de manera expresa la conversión monetaria, pero tampoco la excluye, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, es adecuado proceder a una aclaración. Por otro lado, la interpretación que resulta de la notificación de la CCCME está en consonancia con la lógica y el tono general del compromiso, tal y como se refleja en el acuerdo común.

    (13)

    La Comisión subraya que la conversión de los precios internacionales de Bloomberg a EUR formaba parte del acuerdo común de las partes en el compromiso. Por otro lado, dicha conversión es necesaria, ya que tales precios se utilizan como referencia para adaptar el precio mínimo de importación (PMI), que se expresa en EUR. El hecho de que la conversión tenga lugar no genera por sí solo un aumento (ni una disminución) del dumping perjudicial ni de las subvenciones, puesto que las monedas pueden fluctuar tanto al alza como a la baja. Se trata de un mecanismo automático de adaptación de precios del PMI inicial expresado en EUR. En cualquier caso, el tipo de cambio es un factor que varios operadores también tienen en cuenta cuando venden en un mercado determinado; en este caso, el mercado de la Unión.

    (14)

    En segundo lugar, EU ProSun alega que la aceptación de la propuesta de aclaración de la ejecución del compromiso llevaría a una espiral descendente del PMI. A este respecto, la Comisión señala que el mecanismo de adaptación excluye el riesgo de espiral descendente (o ascendente) de precios, ya que garantiza un retorno al PMI inicial cuando la variación de los precios es inferior a un porcentaje determinado en un trimestre dado. Además, la Comisión observa que las cotizaciones de precios recogidas por Bloomberg se consideran representativas de los precios mundiales de los paneles solares y se basan en una muestra compuesta por los precios observados en los diferentes mercados nacionales por los productores de diferentes países. En 2013, el mercado europeo abarcaba en torno al 28 % del consumo mundial de paneles solares (10 975 MW de los 38 358 MW de capacidad recientemente instalada), según la Asociación Europea de la Industria Fotovoltaica (EPIA) (11). Por consiguiente, las transacciones contempladas en el compromiso se sitúan muy por debajo del 28 % de todas las transacciones mundiales, para las cuales las series de precios internacionales de Bloomberg son representativas. Por tanto, el impacto que tendría una variación del PMI en las series de precios internacionales de Bloomberg es limitado. Así pues, la alegación de que el mecanismo de adaptación del PMI llevaría a una espiral descendente de los precios es incorrecta.

    (15)

    En tercer lugar, EU ProSun argumenta que la Comisión debería aplicar series de precios internacionales que excluyeran los precios chinos. La Comisión señala que esta posibilidad se menciona en el texto del compromiso como una alternativa, que no es viable con carácter inmediato. Podría estudiarse en el futuro, siguiendo los procedimientos adecuados.

    (16)

    En cuarto lugar, EU ProSun alega que el PMI adaptado no elimina el perjuicio causado a la industria de la Unión. Así pues, la Comisión señala que el compromiso incluye, desde un principio, el PMI inicial y una adaptación de los precios. La evaluación que figura en la Decisión de Ejecución 2013/707/UE por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para la aceptación de compromisos del Reglamento antidumping de base y del Reglamento antisubvenciones de base incluye la adaptación de precios. La adaptación de precios es un ejercicio automático. El PMI y el mecanismo de adaptación de precios se aplican de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 8 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base.

    (17)

    En quinto lugar, EU ProSun alega que la notificación de la CCCME no está justificada desde un punto de vista económico. El primer argumento económico es que la base de datos de Bloomberg es un índice, y no una cotización explícita de precios, ya que los precios de los diferentes mercados están estandarizados en USD. La Comisión observa que el compromiso hace referencia a «precios medios» y, por tanto, se basa en la idea de que la base de datos de Bloomberg contiene cotizaciones de precios. No se discute que la base de datos de Bloomberg es una recopilación de precios, disponible en USD. Sin embargo, el PMI viene expresado en EUR. Por tanto, es adecuado convertir dichas cotizaciones a EUR, al objeto de saber a qué precio en EUR pueden adquirirse en el mercado mundial los paneles solares. Dado que, en la Unión, la mayoría de los contratos se celebran en EUR, la Comisión considera que los precios medios en EUR son más pertinentes para evaluar el impacto de las tendencias de los precios internacionales en la situación de la Unión. El segundo argumento económico se refiere al objetivo del mecanismo de ajuste y a si es similar al objetivo de los mecanismos de ajuste utilizados en otros compromisos que se basaban en el precio de las materias primas. En primer lugar, la Comisión observa que, de hecho, en el considerando 4 de la Decisión 2013/423/UE se indica que el objetivo del mecanismo de adaptación en el presente asunto es idéntico al objetivo de los mecanismos de adaptación utilizados en compromisos anteriores, pese a que, por motivos técnicos, el precio de las materias primas no haya podido utilizarse en este caso. En segundo lugar, el PMI no se basa en los costes de producción de los productores de la Unión, incluido un beneficio razonable, sino en la metodología descrita en el considerando 7 de la Decisión 2013/423/UE y en el considerando 22 de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

    3.   Aceptación de la propuesta de aclaración de la ejecución del compromiso

    (18)

    La Comisión considera que la aclaración propuesta entra en el ámbito de aplicación del compromiso tal y como fue aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

    (19)

    A la vista de las preocupaciones manifestadas por terceras partes en el transcurso de la ejecución del compromiso, conviene aceptar la propuesta de aclaración de la ejecución del compromiso y concluir las consultas con los productores exportadores junto con la CCCME. Las partes interesadas han sido informadas de los principales hechos y consideraciones en los que se basa la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se acepta la propuesta de aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso aceptado, presentada por los productores exportadores que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    (3)  DO C 269 de 6.9.2012, p. 5.

    (4)  DO C 340 de 8.11.2012, p. 13.

    (5)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

    (6)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

    (7)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

    (8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

    (9)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

    (10)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

    (11)  Global Market Outlook for Photovoltaics 2014-2018 (Panorama del mercado mundial de la energía fotovoltaica para 2014-2018), p. 18.


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