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Document 32014D0156

2014/156/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de marzo de 2014 , por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático [notificada con el número C(2014) 1717]

DO L 85 de 21.3.2014, p. 15–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2018; derogado por 32018D1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/156/oj

21.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2014

por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático

[notificada con el número C(2014) 1717]

(2014/156/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (2) establece los principios generales de aplicación por la Unión de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

(3)

El Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (3) establece normas relativas a las medidas técnicas, los planes de gestión y las medidas específicas aplicables a especies altamente migratorias, a los efectos de la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos.

(4)

En su 37a reunión anual, de mayo de 2013, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) aprobó la Recomendación GFCM 37/2013/1 (4), sobre un plan de ordenación plurianual para las pesquerías de pequeñas poblaciones pelágicas en la subzona geográfica 17 de la CGPM (norte del mar Adriático) y sobre medidas transitorias de conservación para las pesquerías de pequeñas poblaciones pelágicas de la subzona geográfica 18 (sur del mar Adriático).

(5)

En su reunión anual de 2011, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación [11-03] (5), sobre medidas de ordenación para el pez espada del Mediterráneo. Las disposiciones previstas en las recomendaciones aprobadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera son vinculantes para los Estados miembros y, por ende, pertinentes para la presente Decisión, que se refiere al modo en que los Estados miembros deben planificar, programar y realizar el control y la inspección de las actividades realizadas en el marco de la política pesquera común.

(6)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión pueda determinar, en concertación con los Estados miembros considerados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Tal programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y revisarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros considerados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(7)

El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe determinar los parámetros de referencia de las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de comprobación, inspección y verificación, con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer una condiciones equitativas para todos los operadores.

(8)

El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2014 y el 15 de marzo de 2018 y deben aplicarlo Croacia, Chipre, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Portugal.

(9)

El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (6) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

(10)

La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (7) (en lo sucesivo denominada «la EFCA») coordina la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los parámetros de referencia de las actividades de inspección que se contemplen en el programa específico de control e inspección y determina los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro considerado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(11)

Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, pez espada en el Mediterráneo y poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático y de garantizar el éxito de los planes plurianuales y de las medidas de ordenación para esas poblaciones y pesquerías, es conveniente establecer normas para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, la intensidad y las prioridades de las actividades de control e inspección deben determinarse a partir de unos parámetros de referencia y unos objetivos.

(12)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros considerados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la EFCA, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(13)

Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro considerado deberá notificar a la Comisión y a la EFCA.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros considerados. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser esos Estados miembros.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y definiciones

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y a las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático.

El Atlántico oriental, el Mediterráneo y el norte del mar Adriático se denominarán en lo sucesivo «las zonas consideradas».

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«norte del mar Adriático», la zona definida como tal en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

«Mediterráneo», las subzonas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) 37.1, 37.2 y 37.3;

c)

«Atlántico oriental», las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y la división FAO 34.1.2.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

a)

las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en las zonas consideradas;

b)

las actividades relacionadas con la pesca, incluidos la cría en granjas, el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca;

c)

la pesca deportiva y recreativa;

d)

la importación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (10);

e)

la exportación, tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 15 de marzo de 2018.

3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Portugal (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros considerados»).

CAPÍTULO II

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

1.   El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y efectiva de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones a que se refiere el artículo 1.

2.   Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección tendrán por objeto, en especial, garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a)

la gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ellas, incluidos el seguimiento de la utilización de las cuotas, el régimen de gestión del esfuerzo y las medidas técnicas aplicadas en las zonas consideradas;

b)

las obligaciones de notificación aplicables a las actividades pesqueras, en especial en lo que respecta a la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c)

la obligación de desembarcar todas las capturas en el caso de las poblaciones y las zonas reguladas por la presente Decisión que estén sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

d)

las disposiciones específicas aprobadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respecto a las poblaciones y las zonas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 4

Prioridades

1.   Los Estados miembros considerados llevarán a cabo las actividades de control e inspección respecto a las actividades pesqueras de los buques pesqueros y las actividades relacionadas con la pesca de otros operadores atendiendo a una estrategia de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009 y con el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

2.   Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en relación con cada población contemplada en el artículo 1, estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.

3.   Cada uno de los Estados miembros considerados asignará el nivel de prioridad sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos realizada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1.   Los Estados miembros considerados evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas consideradas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I.

2.   En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro considerado se tendrá en cuenta, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, si se produjera, sus posibles consecuencias. Combinando estos elementos, cada Estado miembro considerado calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría respecto a la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

3.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».

Artículo 6

Estrategia de gestión de riesgos

1.   Sobre la base de su evaluación de riesgos, cada uno de los Estados miembros considerados definirá una estrategia de gestión de riesgos centrada en garantizar la conformidad. Tal estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los instrumentos de control y los medios de inspección apropiados y rentables en relación con la naturaleza y el nivel estimado de cada riesgo, así como con la consecución de los parámetros de referencia.

2.   La estrategia de gestión de riesgos contemplada en el apartado 1 se coordinará a nivel regional mediante un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 768/2005.

Artículo 7

Relación con los procedimientos de los planes de despliegue conjunto

1.   En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada uno de los Estados miembros considerados comunicará a la EFCA los resultados de su evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.

2.   En su caso, los niveles de riesgo y las listas de objetivos a que se refiere el apartado 1 se actualizarán utilizando la información recogida durante las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. La EFCA será informada inmediatamente tras la finalización de cada actualización.

3.   La EFCA utilizará la información recibida de los Estados miembros considerados para coordinar la estrategia de gestión de riesgos a nivel regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Parámetros objetivo

1.   Sin perjuicio de los parámetros objetivo definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los parámetros objetivo para los buques pesqueros, almadrabas u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II.

2.   En el anexo II se contemplan objetivos de control para todos los niveles de riesgo en relación con algunas de las especies consideradas en la presente Decisión.

3.   Los Estados miembros considerados determinarán los parámetros objetivo de los buques pesqueros, las almadrabas u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y las medidas nacionales a que se refiere el artículo 95, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar parámetros objetivo diferentes, expresados en términos de niveles de conformidad mejorados, a condición de que:

a)

un análisis detallado de las actividades pesqueras o de las actividades relacionadas con la pesca y de los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer parámetros objetivo en forma de niveles de conformidad mejorados;

b)

los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de conformidad mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de noventa días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección.

5.   Todos los parámetros de referencia y todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

6.   Cuando proceda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los parámetros objetivo contemplados en el presente artículo.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 9

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros considerados cooperarán entre sí a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección.

2.   Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros considerados.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución del programa específico de control e inspección.

Artículo 10

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Con el objeto de aumentar la eficiencia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros considerados realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando resulte adecuado, en su territorio. Cuando proceda, esas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005.

2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros considerados:

a)

velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros considerados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus naves o aeronaves de vigilancia;

c)

designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda.

3.   Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 11

Intercambio de datos

1.   A efectos de la aplicación del programa específico de control e inspección, cada uno de los Estados miembros considerados garantizará el intercambio electrónico directo de información a que se refieren el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 con otros Estados miembros interesados y la EFCA.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se referirá a las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca efectuadas en la zona o zonas cubiertas por el programa específico de control e inspección.

Artículo 12

Notificación

1.   A la espera de la plena aplicación del título XII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1224/2009, y de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión, cada uno de los Estados miembros considerados comunicará por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA la información siguiente:

a)

la identificación, la fecha y la clase de cada operación de control o inspección realizada;

b)

la identificación de cada buque pesquero (número de registro de la flota de la Unión), almadraba, vehículo u operador (nombre de la empresa) sujetos a control o inspección;

c)

cuando proceda, el tipo de arte de pesca inspeccionado, y

d)

de detectarse una o varias infracciones graves:

i)

la clase o clases de infracción,

ii)

la situación en lo relacionado con el seguimiento de la infracción o infracciones (por ejemplo, asunto en fase de investigación, pendiente, objeto de apelación), y

iii)

la sanción o sanciones impuestas a raíz de la infracción o infracciones: cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 u otro tipo de sanciones.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se notificará en relación con cada control o inspección y seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo al Derecho del Estado miembro considerado. En el caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, deberán explicarse las razones.

3.   En el caso de las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo, la información indicada en los apartados 1 y 2 se comunicará por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA el 15 de septiembre y se actualizará el 31 de enero del año siguiente.

4.   En el caso de las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático, la información indicada en los apartados 1 y 2 del presente artículo se comunicará por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA el 15 de abril y se actualizará el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 13

Evaluación

1.   Cada uno de los Estados miembros considerados remitirá a la Comisión y a la EFCA, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año civil correspondiente, un informe de evaluación sobre la efectividad de las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección.

2.   El informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo IV. Los Estados miembros considerados también podrán incluir en su informe de evaluación cualesquiera otras medidas, tales como formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la conformidad de los buques pesqueros, las almadrabas y otros operadores.

3.   A efectos de su evaluación anual de la efectividad de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la EFCA tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1.

4.   La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la conveniencia, adecuación y efectividad del programa específico de control e inspección y su incidencia global en la conformidad de los buques pesqueros, las almadrabas y otros operadores, sobre la base de los informes de evaluación a que se refiere el apartado 1. Los parámetros de referencia y los objetivos establecidos en el anexo II podrán revisarse en consecuencia.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(4)  Recomendación GFCM 37/2013/1, sobre un plan de ordenación plurianual para las pesquerías de pequeñas poblaciones pelágicas en la SZG 17 de la CGPM (norte del mar Adriático) y sobre medidas transitorias de conservación para las pesquerías de pequeñas poblaciones pelágicas de la SZG 18 (sur del mar Adriático).

(5)  Recomendación de la CICAA sobre medidas de ordenación para el pez espada del Mediterráneo en el marco de la CICAA.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(9)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(10)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO I

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro considerado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, con arreglo al procedimiento siguiente:

Descripción del riesgo

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Indicador

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Etapa en la cadena de pesca/cadena de comercialización (cuándo y dónde surge el riesgo)

Puntos que deben considerarse

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Frecuencia en la pesquería (1)

Posibles consecuencias (1)

Nivel de riesgo (1)

[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3]

 

 

Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Utilización de cajas normalizadas.

Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta).

Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate.

Obligación de desembarcar a partir del 1 de enero de 2015 de conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013.

Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/zona y métier.

Cualquier otra información pertinente.

Frecuente/

Media/

Escasa/o

Insignificante

Graves/

Importantes/

Aceptables/o Marginales

Muy bajo/bajo/medio/alto/o muy alto


(1)  

Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.


ANEXO II

PARÁMETROS DE REFERENCIA

1.   Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, pez espada en el Mediterráneo y sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático, en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:

Parámetros de referencia por año (1)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2

Alto

Muy alto

Pesquería no 1 Atún rojo

Inspección en el mar de al menos el [2,5] % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente.

Inspección en el mar de al menos el [5] % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente.

Objetivos

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería no 1 Atún rojo

Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, el objetivo será inspeccionar un máximo de las operaciones de transferencia.

Pesquería no 2 Pez espada

En las inspecciones en el mar se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre.

Pesquería no 3 Sardinas y boquerones

Inspección en el mar de al menos el 20 % de los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes durante la respectiva temporada de pesca.

2.   Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, de pez espada en el Mediterráneo y de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático, en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera/de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Parámetros de referencia por año (2)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería no 1 Atún rojo

Inspección en puerto de al menos el [10] % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo».

Inspección en puerto de al menos el [15] % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo».

Pesquería no 3 Sardinas y boquerones

Inspección en puerto del [10] % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo».

Inspección en puerto del [15] % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo».

Objetivos

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería no 2 Pez espada

En las inspecciones en tierra se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

3.   Nivel de inspección en almadrabas y granjas

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes en relación con las inspecciones en almadrabas y granjas de atún rojo en las zonas consideradas, en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera/de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Parámetros de referencia por año (3)

Nivel de riesgo de las almadrabas y/o otros operadores (operador de la granja o primer comprador)

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería no 1 Atún rojo

Inspección del 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces.


(1)  Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(2)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(3)  Expresados en % de las cantidades implicadas en las operaciones de introducción en la jaula de almadrabas y granjas de alto/muy alto riesgo/por año, incluidas las transferencias y las liberaciones.


ANEXO III

INFORMACIÓN PERIÓDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

Formulario para comunicar la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 12 respecto de cada inspección que se incluya en el informe:

Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo DK201200000.

Fecha de la inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, tierra, transporte, transferencia, transferencia de control, introducción en la jaula, almacenamiento, transbordo, liberación, documento (indicar).

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión, número de registro CICAA (si procede) y nombre del buque pesquero, almadrabas, identificación del vehículo y/o razón social del operador, incluidas las granjas.

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO.

Infracción

SI

Y = sí/N = no

Clase de infracción detectada

TS

Descripción de la infracción, indicando la disposición vulnerada.

Si procede, indicar la clase de infracción grave detectada, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento (UE) no 404/2011. Además, las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento de control se identificarán mediante los números «13», «14» y «15», respectivamente. Por otra parte (si procede), las infracciones graves a que se refiere el anexo VI del Reglamento (CE) no 302/2009 se identificarán mediante las letras «a», «b», «c», … «p», respectivamente.

Cantidad de peces afectados, por especies

AF

Indicar las cantidades afectadas de cada una de las especies a bordo o (si se trata de atún rojo vivo) en la jaula (en el caso de atún rojo vivo: peso y número de ejemplares).

Curso dado

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, RECURSO o ARCHIVADO

Multa

SF

Multa en EUR, por ejemplo 500.

Decomiso

SC

CAPTURA/ARTE/OTROS, en caso de decomiso físico. Importe decomisado, en caso de valor de las capturas o los artes en EUR, por ejemplo 10 000.

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo AU30.

Puntos

SP

Número de puntos asignados, por ejemplo 12.

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción, explicación del motivo en forma de texto libre.


ANEXO IV

CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN

Los informes de evaluación incluirán, como mínimo, la información siguiente:

I.   Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro considerado)

Descripción de los riesgos detectados por el Estado miembro considerado y contenido detallado de su estrategia de gestión de riesgos, incluida una descripción del proceso de examen y revisión.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados y número de medios de inspección previstos/facilitados a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección, incluidas la duración y las zonas de despliegue.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados, número de actividades de control e inspecciones realizadas (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III)/número de infracciones detectadas y, cuando sea posible, análisis de los motivos de tales infracciones.

Sanciones impuestas por las infracciones (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III).

Análisis de otras medidas (distintas de las actividades de control, inspección y observancia de las normas, por ejemplo formación o sesiones informativas) dirigidas a incidir en la conformidad de los buques pesqueros u otros operadores [POR EJEMPLO, número de artes selectivos mejorados desplegados, número de muestras de bacalao o juveniles, etc.].

II.   Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro considerado)

Análisis de las actividades de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso), y, en particular:

comparación de los buques patrulleros facilitados/previstos,

porcentaje de infracciones en el mar,

porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones,

porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones,

clase y cuantía de las sanciones/evaluación del efecto disuasorio.

Análisis de las actividades de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto, en la primera venta o en los transbordos), y, en particular:

comparación de las unidades de inspección en tierra facilitadas/previstas,

porcentaje de infracciones en tierra,

porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones,

porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones,

clase y cuantía de las sanciones/evaluación del efecto disuasorio.

Análisis de las actividades de inspección (incluidos los controles documentales y las inspecciones) en almadrabas y en granjas de cría y engorde, en particular:

en el caso de las operaciones de introducción en la jaula:

comparación de las inspecciones realizadas/previstas,

porcentaje de infracciones en las operaciones de transferencia, introducción en la jaula y liberación,

clase y cuantía de las sanciones/evaluación del efecto disuasorio;

en el caso de las almadrabas:

comparación de las inspecciones realizadas, teniendo en cuenta que el 100 % de las operaciones de sacrificio y transferencia se inspeccionarán en las almadrabas, incluidas las transferencias a granjas y jaulas de transporte,

porcentaje de infracciones en almadrabas,

clase y cuantía de las sanciones/evaluación del efecto disuasorio.

Análisis de los parámetros de referencia expresados desde el punto de vista de los niveles de conformidad (en su caso), y, en particular:

comparación de los medios de inspección facilitados/previstos,

porcentaje y evolución de las infracciones (en comparación con los dos años anteriores),

porcentaje de inspecciones de buques pesqueros/operadores en las que se hayan detectado una o varias infracciones,

clase y cuantía de las sanciones/evaluación del efecto disuasorio.

Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación/exportación, etc., así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la conformidad de los buques pesqueros y otros operadores.

III.   Propuesta o propuestas para mejorar la efectividad de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro considerado)


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