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Document 32013R0923

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 923/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013 , relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Panamá

    DO L 254 de 26.9.2013, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/923/oj

    26.9.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 254/3


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 923/2013 DE LA COMISIÓN

    de 25 de septiembre de 2013

    relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Panamá

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su Parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.

    (2)

    El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Dos contingentes arancelarios se conceden exclusivamente a Panamá. Por lo tanto, es necesario abrir contingentes arancelarios para dichos productos.

    (3)

    Los contingentes deben ser gestionados en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo. El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.

    (4)

    Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Panamá que figuran en el anexo.

    Artículo 2

    Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Panamá que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.

    Artículo 4

    Los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


    ANEXO

    Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

    Número de orden

    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Período contingentario

    Volumen del contingente anual

    (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

    09.7310

    2208 40 51

    2208 40 99

    Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, en recipientes de contenido superior a 2 litros

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    417 hectolitros (en equivalente de alcohol puro)

    Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

    1 050 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) (1)

    09.7311

    1701 13

    1701 14

    1701 91

    1701 99

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    5 000 (en equivalente de azúcar en bruto)

    1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

    Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

    12 360 (en equivalente de azúcar en bruto) (2)

    1702 40 90

    Glucosa y jarabe de glucosa, excepto los jarabes de isoglucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

    1702 50

    Fructosa químicamente pura

    1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

    1702 90 30

    1702 90 50

    1702 90 71

    1702 90 75

    1702 90 79

    1702 90 80

    1702 90 95

    Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás mezclas de azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso, excepto la maltosa químicamente pura

    1806 10 30

    1806 10 90

    Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

    Ex18062095

    Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

    Ex18069090

    Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    1901 90 99

    Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada; las demás preparaciones alimenticias de los productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

    2006 00 31

    2006 00 38

    Frutas (excepto frutos tropicales y el jengibre), hortalizas, frutos de cáscara (excepto las nueces tropicales) o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    2007 91 10

    2007 99 20

    2007 99 31

    2007 99 33

    2007 99 35

    2007 99 39

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o de frutos de cáscara, obtenidos por cocción

    Ex20 09

    Jugos de frutas (excluidos el zumo de tomate, los jugos de frutos tropicales y las mezclas de jugos de frutos tropicales) o de legumbres y hortalizas de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, sin fermentar y sin adición de alcohol, que contengan el 30 % en peso o más de azúcar añadido

    Ex21011298

    Ex21012098

    Preparaciones a base de café, té o de yerba mate con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

    Ex21069098

    Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.


    (1)  Con un aumento de 50 hectolitros (en equivalentes de alcohol puro) cada año, a partir de 2015.

    (2)  Con un aumento de 360 toneladas métricas (en equivalente de azúcar en bruto) cada año, a partir de 2015.


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