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Document 32012R0973

    Reglamento (UE) n ° 973/2012 de la Comisión, de 22 de octubre de 2012 , por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n ° 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, sin recocido, de una anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    DO L 293 de 23.10.2012, p. 28–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/07/2013; derogado por 32013R0638

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/973/oj

    23.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 293/28


    REGLAMENTO (UE) No 973/2012 DE LA COMISIÓN

    de 22 de octubre de 2012

    por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, sin recocido, de una anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

    Previa consulta al Comité consultivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

    Considerando lo siguiente:

    A.   SOLICITUD

    (1)

    Se ha pedido a la Comisión Europea (la Comisión), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y someta a registro las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, sin recocido, de una anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China.

    (2)

    La solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2012 por cuatro productores de hojas de aluminio de la Unión: SYMETAL SA, EUROFOIL Luxembourg SA, Alcomet e Hydro Aluminium Rolled Products GmbH.

    B.   PRODUCTO

    (3)

    El producto afectado por la posible elusión consiste en hojas de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas en el código NC 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), originarias de la República Popular China (el producto afectado).

    (4)

    El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero presentado para importación en rollos sin recocido de una anchura superior a 650 mm; actualmente dicho producto está clasificado en el mismo código NC que el producto afectado, pero se clasifica en un código TARIC distinto (el 7607111990, hasta la entrada en vigor del presente Reglamento) y es originario de la República Popular China (el producto investigado).

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (5)

    Las medidas actualmente en vigor que pueden estar siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias, entre otros países, de la República Popular China.

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (6)

    La solicitud aporta suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas existentes descritas en el considerando 5 mediante importaciones del producto investigado y su transformación posterior en el producto afectado.

    (7)

    Los indicios razonables presentados son los siguientes:

    (8)

    La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China a la Unión tras la imposición, mediante el Reglamento (CE) no 925/2009, de un derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.

    (9)

    Este cambio parece deberse a la importación del producto afectado, ligeramente modificado, que ya en la Unión se convierte en el producto afectado.

    (10)

    Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay pruebas suficientes de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

    (11)

    Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado, tras su conversión, están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

    (12)

    Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (13)

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

    a)   Cuestionarios

    (14)

    Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

    (15)

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

    (16)

    Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (17)

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

    c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

    (18)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

    (19)

    Si bien la medida en la que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar dentro y/o fuera de la Unión debe investigarse, se podrán conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los importadores y/o exportadores del producto objeto de investigación que acrediten no estar vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y demuestren que no se dedican a prácticas de elusión. Los importadores y exportadores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

    F.   REGISTRO

    (20)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

    G.   PLAZOS

    (21)

    En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    los importadores de la Unión y los exportadores puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

    las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

    (22)

    Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (23)

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    (24)

    Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

    (25)

    En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

    I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (26)

    La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (27)

    Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

    K.   CONSEJERO AUDITOR

    (28)

    Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    (29)

    Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

    (30)

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del consejero auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Mediante el presente acto se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de hojas de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, sin recocido, presentadas en rollos de anchura superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111920), originarias de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 925/2009.

    Artículo 2

    Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por los productores o importados por importadores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

    Artículo 3

    Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los importadores de la Unión y los productores que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

    Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial, certificado firmado y eventual actualización de los mismos que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección indicada más abajo. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence.

    Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 08/020

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22993704

    Correo electrónico: TRADE-AC-AHF@ec.europa.eu.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 262 de 6.10.2009, p. 1.

    (3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (4)  No obstante, aun cuando los importadores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

    (5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC, relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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