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Document 32012R0060

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 60/2012 del Consejo, de 16 de enero de 2012 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia

    DO L 22 de 25.1.2012, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/60/oj

    25.1.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 22/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 60/2012 DEL CONSEJO

    de 16 de enero de 2012

    por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 172/2008 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia. Las medidas consisten en un derecho ad valorem con un tipo comprendido entre el 17,8 % y el 22,7 %. La investigación que dio lugar al presente Reglamento se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

    1.2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    El 30 de noviembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, presentada por Joint Stock Company (JSC) Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant, un productor exportador de Rusia, y su empresa vinculada Joint Stock Company (JSC) Kuznetsk Ferroalloy Works (en lo sucesivo denominados conjuntamente «el solicitante»), se limitó en su alcance al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. El tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante es de un 22,7 %, basado en el margen de dumping del solicitante.

    (3)

    En su solicitud, el solicitante sostuvo que, por lo que a él respectaba, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas existentes habían cambiado y que estos cambios eran de carácter duradero.

    (4)

    El solicitante aportó indicios razonables de que, por lo que a él respecta, ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. De conformidad con la información presentada en la solicitud, la comparación entre los precios del solicitante en el mercado interno y sus precios de exportación a la Unión reflejaba un margen de dumping significativamente inferior al nivel actual de la medida.

    1.3.   Inicio de una reconsideración

    (5)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo al solicitante. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 27 de octubre de 2010, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («el anuncio de inicio») y puso en marcha la investigación.

    1.4.   Producto afectado y producto similar

    (6)

    El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que en la investigación original, es decir, el ferrosilicio originario de Rusia, actualmente clasificado en los códigos 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90 de la NC.

    (7)

    El producto fabricado y vendido en Rusia y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    1.5.   Partes interesadas

    (8)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (9)

    La Comisión envió una serie de cuestionarios al solicitante, que respondió en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en los siguientes lugares:

    Joint Stock Company JSC Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant («CHEM»), Chelyabinsk, Rusia,

    Joint Stock Company JSC Kuznetsk Ferroalloy Works («KF»), Kuznetsk, Rusia,

    y

    RFA International LP («RFAI») en Mishawaka, EE.UU., y Nieuwdorp Zld, Países Bajos.

    1.6.   Período de investigación

    (10)

    La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»).

    2.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    2.1.   Introducción

    (11)

    Para empezar, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales de la UE (4), al evaluar la necesidad de continuar las medidas existentes en una reconsideración sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, las instituciones disponen de un amplio poder discrecional, que incluye la opción de llevar a cabo una evaluación prospectiva de la política de precios de los exportadores en cuestión. Es, pues, en este contexto en el que las instituciones deben examinar los argumentos del solicitante sobre las causas por las que las circunstancias de su situación han cambiado de forma duradera, lo que supuestamente justifica una reducción o incluso la supresión del derecho.

    (12)

    El solicitante alegó que podía afirmarse razonablemente que el cambio de circunstancias era de carácter duradero y, por lo tanto, el nivel de las medidas debería reducirse o las medidas deberían suprimirse completamente por lo que respecta al solicitante, ya que era improbable que en un futuro previsible volviesen a producirse importaciones objeto de dumping en absoluto o a niveles similares a los determinados en la investigación original.

    2.2.   Sobre la cuestión de si el solicitante aún practicaba el dumping en el mercado de la UE durante el PIR  (5)

    (13)

    Antes de responder a los diversos argumentos del solicitante sobre el (supuesto) carácter duradero del (supuesto) cambio de circunstancias, conviene exponer primero las consideraciones de las instituciones sobre la cuestión de si el solicitante aún pudo estar practicando el dumping en el mercado de la UE durante el PIR.

    2.2.1.   Valor normal

    (14)

    Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas internas del producto similar por parte de la empresa a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas internas se consideran representativas si su volumen total equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales del producto similar, por parte de la empresa, en el mercado interno eran representativas.

    (15)

    Para cada uno de los tipos de productos vendidos por la empresa en su mercado interno y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas internas eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado interno de ese tipo a clientes independientes durante el PIR equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

    (16)

    Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas internas de cada tipo de producto se realizaban en el curso de operaciones normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas internas a clientes independientes en el mercado interno que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante cada uno de los períodos.

    (17)

    En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

    (18)

    Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas internas rentables de ese tipo durante cada uno de los períodos.

    (19)

    Cuando los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por la empresa no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    (20)

    Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, frase introductoria, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y venta del producto similar de la empresa en el curso de operaciones comerciales normales.

    2.2.2.   Precio de exportación

    (21)

    Las ventas de exportación de la empresa a la Unión se realizaron a través de la sucursal suiza de RFAI, su empresa vinculada, que durante el PIR desempeñó todas las funciones de importación de las mercancías despachadas a libre práctica en la Unión, es decir, desempeñó las funciones de un importador vinculado.

    (22)

    El precio de exportación se determinó, así pues, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A tal efecto, a falta de nueva información de importadores independientes acerca de los beneficios acumulados, se utilizó el porcentaje de beneficio utilizado en la investigación original, que se elevaba al 6 %.

    (23)

    El solicitante alegó que RFAI debería considerarse parte de la misma entidad económica única (EEU) y que, por lo tanto, a la hora de determinar los precios de exportación no debería hacerse ninguna deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio de RFAI.

    (24)

    Esta alegación no puede aceptarse por los siguientes motivos:

    los dos productores exportadores tienen sus propios departamentos de ventas de exportación,

    RFAI participa activamente en la actividad internacional del grupo (asistencia al cliente, logística y calendario de las entregas, adquisición de bienes de capital y materias primas clave, etc.),

    la sucursal suiza de RFAI desempeña todas las funciones que normalmente desempeña un importador vinculado en la UE,

    RFAI vende ferrosilicio en su propio nombre y por cuenta propia a clientes no vinculados de la UE y en otros lugares,

    RFAI tiene una relación de compraventa con KF y CHEM, los dos productores rusos vinculados,

    cada empresa elabora su propio informe financiero y no existe un informe financiero consolidado, y

    cada empresa presenta su propia declaración fiscal a las autoridades respectivas.

    En consecuencia, hubo que desestimar la alegación de que no debe realizarse ninguna deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio en el cálculo del precio de exportación. Más adelante (epígrafe 2.3) se analizan las observaciones del solicitante sobre este punto en respuesta a la comunicación definitiva.

    (25)

    El solicitante alegó, asimismo, que no debería hacerse deducción alguna del derecho antidumping al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, puesto que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. Con respecto a esta alegación, la investigación ha establecido que la media ponderada de los precios de reventa de ferrosilicio en la Unión ha aumentado en comparación con los precios de la investigación original, y los actuales precios de reventa de exportación superan en más de un 22,7 % a los correspondientes precios de la investigación original. Por lo tanto, se puede concluir que el derecho antidumping se refleja convenientemente en los precios de reventa del solicitante. En consecuencia, se pudo admitir esta alegación del solicitante y no se llevó a cabo deducción alguna de los derechos antidumping al calcular los precios de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    2.2.3.   Comparación

    (26)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta los costes de transporte, costes de seguros, costes de terminales y mantenimiento, así como costes de crédito y comisiones, siempre que se consideró justificado y oportuno, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    2.2.4.   Margen de dumping

    (27)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. El resultado mostró la existencia de dumping.

    (28)

    Para calcular el margen de dumping, las instituciones observaron, como en la investigación original, que CHEM y KF están estrechamente vinculadas. Tal como se hizo en la investigación original y en consonancia con la práctica habitual de las instituciones, se calculó un único margen de dumping para todo el grupo. En el método utilizado para ello en la comunicación definitiva, el importe del dumping se calculó para cada productor exportador por separado antes de determinar un tipo medio ponderado de dumping para el grupo en su conjunto. Cabe señalar que esta metodología era distinta de la metodología aplicada en la investigación original, en la que el cálculo del dumping se hizo agregando todos los datos pertinentes de las entidades productoras con respecto a las ventas internas, el coste de producción, la rentabilidad y las ventas en la Unión. El solicitante alegó que la aplicación de esta metodología sería contraria al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Esta cuestión también se analizará más adelante (epígrafe 2.3).

    2.3.   Análisis de las respuestas a la comunicación definitiva sobre el margen de dumping durante el PIR

    (29)

    El solicitante presentó sus observaciones sobre ciertos aspectos de los cálculos tales como costes de producción, gastos de venta, generales y administrativos, margen de beneficio, valor normal y ajustes. Se tuvo en cuenta todas estas observaciones y, cuando procedía, se corrigieron los errores materiales. Las conclusiones definitivas se modificaron en consecuencia.

    (30)

    Además, el solicitante pidió a la Comisión que el importe de dumping se expresase tomando como base un valor cif que él mismo había calculado a los efectos de la presente investigación y, por lo tanto, acogiéndose al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La alegación se basaba en que el precio declarado a las autoridades aduaneras es un precio de transferencia, que quizá sea el precio correcto a efectos aduaneros, pero no es un precio que deba utilizarse para calcular el dumping en los procedimientos antidumping. Debe rechazarse esta alegación porque la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal, es decir, la cantidad de dumping, debe expresarse sobre la misma base que posteriormente utilizan las autoridades aduaneras para determinar el importe de todo derecho que se perciba. Este es, de hecho, el valor cif declarado por el solicitante a las autoridades aduaneras. Por lo tanto, se utilizó este último en los cálculos.

    (31)

    Por lo que se refiere al cálculo de los costes de producción, el solicitante impugnó el planteamiento de la Comisión de utilizar el precio medio de compra del principal factor de coste de un proveedor no vinculado en lugar del precio real pagado a un proveedor vinculado del mismo factor de coste en el cálculo del valor normal. Debe rechazarse esta alegación porque el precio cobrado por el proveedor vinculado era sensiblemente más bajo que el precio pagado por las mismas materias primas a un proveedor independiente. Por lo tanto, no se puede considerar que este precio sea un precio de plena competencia. En consecuencia, es necesario ajustar este elemento del coste.

    (32)

    Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que los costes de embalaje no habían sido tratados de forma coherente al comparar los precios de exportación con los valores normales. Se investigó esta cuestión y, cuando procedía, se corrigieron los errores materiales.

    (33)

    El solicitante también formuló observaciones sobre la exclusión de las transacciones de exportación de un tipo concreto del producto. Las ventas en la Unión de este tipo de producto representaban menos del 5 % de las ventas del producto afectado que el solicitante realizó en la Unión durante el PIR. Debe rechazarse este argumento, dado que no hubo ventas de este tipo de producto en el mercado interno ni se facilitó el coste específico de producción. Las exportaciones de este tipo de producto a la UE alcanzaron volúmenes reducidos durante el PIR, por lo que no se consideró apropiado proceder a calcular el valor normal tomando como base los costes de fabricación de otros tipos de productos, haciendo al mismo tiempo ajustes en cuanto a las diferencias de los productos.

    (34)

    Además, y como se ha explicado anteriormente —en particular en lo que respecta a dos puntos importantes del cálculo del margen de dumping, a saber: i) la cuestión de si CHEM, KF y RFAI forman una entidad económica única (6), y ii) el cálculo de un margen de dumping individual para CHEM, por una parte, y KF, por la otra (7)—, el solicitante presentó observaciones detalladas en su respuesta a la comunicación definitiva de la información.

    (35)

    Con respecto a la primera alegación y, en particular, sobre las cuestiones expuestas por el solicitante en su respuesta a la comunicación definitiva de la información, se observa lo que viene a continuación.

    (36)

    El solicitante reiteró su posición de que los dos productores exportadores y RFAI, el operador comercial vinculado, son en última instancia propiedad de los mismos beneficiarios y están controlados por ellos, y que, por lo tanto, no tienen autonomía alguna y se limitan a seguir las instrucciones de los propietarios de la empresa solicitante. El solicitante reconoció todos los elementos enumerados en el considerando 24 anterior, pero expresó su desacuerdo respecto de la interpretación que las instituciones hacen de ellos, ya que dichos elementos no tendrían repercusión alguna sobre la cuestión de si tanto CHEM, como KF y RFAI son partes de una EEU.

    (37)

    Las instituciones desestiman las observaciones del solicitante. Los criterios ya enumerados anteriormente, especialmente si se consideran todos en su conjunto, son fundamento suficiente para justificar el rechazo de la alegación del solicitante. Todos los elementos enumerados en el considerando 24 anterior apuntan a una estructura de grupo en la que todas las empresas son entidades jurídicas distintas y en la que KF y CHEM desempeñaron la función completa de productores exportadores (función de producción y exportación) mientras que RFAI operó principalmente como operador comercial/importador vinculado en la UE.

    (38)

    En cuanto a la segunda alegación, no es necesario adoptar una postura definitiva sobre este tema en el contexto de la presente investigación de reconsideración. Esto es resultado de dos razones combinadas. En primer lugar, incluso si se aceptase esta alegación (además de aceptar, según proceda, las alegaciones mencionadas en el considerando 29 anterior), se seguiría considerando que el solicitante había estado practicando el dumping en el mercado de la UE durante el PIR a un margen de dumping de aproximadamente un 13 %. En segundo lugar, como se explica más adelante, en cualquier caso no existen actualmente pruebas suficientes para considerar como duradero el margen de dumping durante el PIR.

    (39)

    En su respuesta a la comunicación definitiva, la industria de la Unión alegó que, como resultado de la investigación de reconsideración, debía aumentarse el derecho impuesto a los productos del solicitante, ya que, en la hipótesis de que se rechazasen todas las alegaciones del solicitante, el margen de dumping constatado durante el PIR fue superior al derecho aplicable. Sin embargo, habida cuenta de que, como se explica más adelante, no hay pruebas suficientes de un cambio duradero de las circunstancias, no hay justificación alguna para modificar el derecho, ni al alza, ni a la baja.

    2.4.   Análisis de la cuestión de si existe un cambio duradero de circunstancias que justifique una reducción o supresión del derecho

    (40)

    No obstante, a pesar de que, como se expone más arriba, se aceptaron algunas de las alegaciones del solicitante, se mantuvo la conclusión de que había practicado el dumping en el mercado de la UE durante el PIR a un margen de dumping de como mínimo un 13 %. Más aún, como se explicará más adelante, en cualquier caso no existen pruebas suficientes para considerar como duradero el margen de dumping durante el PIR.

    (41)

    El solicitante basa su argumentación de por qué hay un cambio duradero de las circunstancias en los puntos expuestos a continuación.

    (42)

    i)

    En primer lugar, el solicitante mencionó los cambios en la estructura de las ventas de exportación del grupo, que, junto con la exploración de nuevos mercados en expansión, habría contribuido al aumento de los precios de exportación del ferrosilicio a todos los mercados de exportación, incluida la UE, en comparación con los precios practicados durante la investigación original. Sin embargo, el solicitante no facilitó ninguna prueba documentada que demostrase la relación existente entre la nueva estructura corporativa, la exploración de nuevos mercados en expansión y precios más elevados en el mercado de la UE. Tampoco los resultados de la investigación indicaron la existencia de dicha relación. Más bien al contrario, aunque los precios de exportación eran claramente más elevados durante el PIR en comparación con los precios observados durante el período de investigación de la investigación original, también eran, sin embargo, extremadamente volátiles. Por ejemplo, durante el PIR la diferencia entre el precio de transacción más bajo y el más elevado por tonelada del modelo más vendido en el mercado de la UE fue superior al 100 %. Se pudo observar una volatilidad similar en el mercado interno, pero la tendencia de los precios en el mercado de la UE no era comparable a la tendencia de los precios en el mercado interno. Lo mismo se observó durante el período de doce meses anterior al PIR, que también fue objeto de un examen en profundidad en el marco de una investigación paralela de devolución. Efectivamente, parece que los precios de venta de las exportaciones no han hecho más que seguir los precios del mercado mundial.

    (43)

    Tras la comunicación de la información, el solicitante utilizó argumentos parecidos. Sin embargo, una vez más, no se proporcionaron pruebas suficientes. Por lo tanto, se concluye que no existen pruebas suficientes en este momento de que dicho aumento de los precios de exportación practicados por el solicitante sea otra cosa que una consecuencia de los precios dominantes en el mercado (en particular, en el mercado de la UE) durante el PIR. En otras palabras, no existen pruebas suficientes de que los cambios realizados por el solicitante en su estructura corporativa de exportación fueran la causa de dicho aumento de precios, y de que, por lo tanto, sea de esperar que dichos precios se mantengan a niveles similares (o superiores) en el futuro. En particular, en contra de lo que da a entender el solicitante, aun suponiendo que la nueva estructura haya hecho que el grupo sea más eficiente, eso no significa que en el futuro sus precios de exportación a la UE sean elevados y no incurra en dumping.

    (44)

    ii)

    En segundo lugar, el solicitante declaró que sus precios de exportación a otros mercados coinciden con los precios de venta a la Unión o son incluso más elevados. Se habían realizado importantes inversiones para abastecer mejor otros mercados. Por lo tanto, una reducción o supresión de las medidas antidumping en relación con el solicitante no sería un incentivo para aumentar las exportaciones a la UE y/o reducir sus precios.

    (45)

    Sin embargo, esta alegación no puede dar lugar a una supresión o reducción de las medidas en vigor. Se recuerda que, según admite el propio solicitante, durante el PIR aún practicaba el dumping. Más aún, el propio solicitante destaca el hecho de que la UE sigue siendo uno de sus mercados tradicionales. Esto se corrobora por el hecho de que los volúmenes vendidos por el solicitante en la UE son aún muy significativos; si se comparan los volúmenes de venta con el consumo de la UE durante el período de la investigación original (8), dichos volúmenes representarían una cuota de mercado significativa (entre un 5 % y un 20 %, no pudiendo darse la cifra exacta por motivos de confidencialidad).

    (46)

    Tras la comunicación de la información, el solicitante reiteró su postura de que las nuevas oportunidades de mercado se situarían en otros mercados (India, Asia y los Estados Unidos) y no en la UE. Sin embargo, el solicitante no facilitó ninguna prueba concluyente que corroborase sus estrategias de mercado. El margen de dumping que aún existía durante el PIR, la falta de datos sobre otros mercados y la volatilidad de los precios de venta de las exportaciones en el mercado internacional son, todos ellos, elementos que no sustentan esta alegación, la cual, por lo tanto, debe ser rechazada.

    (47)

    iii)

    En tercer lugar, en opinión del solicitante, el mercado interno ruso, que tiene una producción significativa de acero, sigue siendo uno de sus mercados más importantes y se espera que crezca la demanda del producto similar en Rusia. Los precios internos y los precios de exportación del ferrosilicio también deberían crecer a un ritmo mucho más rápido que el coste de producción. Así pues, el solicitante probablemente podría aumentar aún más sus ventas en el mercado interno, también porque, según el solicitante, aparte de él solo había un único productor ruso de ferrosilicio, cuya producción, tras un cambio reciente de propiedad, estaba destinada fundamentalmente al consumo cautivo.

    (48)

    Incluso partiendo de la hipótesis de que todas estas alegaciones fuesen ciertas, sin embargo, no es menos cierto que durante el PIR el solicitante practicó el dumping con un margen considerable y a precios volátiles. Además, tal como se ha explicado anteriormente, los volúmenes vendidos por el solicitante a la UE durante el PIR no hacen pensar que se haya retirado de dicho mercado o que tenga intención de hacerlo en un futuro próximo.

    (49)

    En sus observaciones sobre la comunicación de información, el solicitante afirmó que el único argumento que la Comisión presentaba en la comunicación para denegar la pertinencia de un aumento de la demanda en el mercado interno era la importancia del margen de dumping constatado. Además, el solicitante sostuvo que la Comisión, aun reconociendo muchos de los puntos clave relativos al mercado ruso, no sacaba la conclusión adecuada de estos argumentos.

    (50)

    Estas afirmaciones deben ser rechazadas. En primer lugar, este argumento se ve refutado no solo por el dumping constatado sino también por los volúmenes constatados. En segundo lugar, las instituciones observan que la Comisión no reconoció la alegación de que se preveía un crecimiento de la demanda del producto afectado en Rusia y de que los precios de exportación del grupo crecerían a un ritmo mucho más rápido que el coste de producción, ni se facilitaron datos independientes concluyentes que la corroborasen.

    (51)

    iv)

    En cuarto lugar, el solicitante señaló que sus centros de producción de ferrosilicio en Rusia habían venido trabajando a plena capacidad durante años, que no tenía planes para aumentar su capacidad total de producción de ferrosilicio en un futuro previsible y que no había indicios de lo contrario.

    (52)

    Sin embargo, se registró una recuperación significativa de las capacidades tras la crisis financiera de 2009 y el solicitante notificó una expansión de las capacidades de entre un 10 % y un 20 % (se indica un tramo por motivos de confidencialidad) en comparación con el período anterior a la crisis financiera de 2009.

    (53)

    Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que no era adecuado comparar la capacidad de producción posterior al PIR con la del período de referencia, ya que el solicitante había previsto la crisis financiera de 2009 y, por lo tanto, ya había reducido la capacidad de producción. Este argumento no puede aceptarse, ya que se puede observar una expansión de las capacidades notificadas entre un 10 % y un 20 % con respecto a 2007, no con respecto a 2009, cuando las capacidades registraron sus niveles mínimos. Además, la crisis financiera de 2009 no pudo influir en la capacidad de producción del solicitante en 2007.

    2.5.   Conclusión: no existen pruebas suficientes del carácter duradero del cambio de circunstancias

    (54)

    El análisis de las alegaciones del solicitante con respecto al carácter duradero del cambio de circunstancias, como se resume anteriormente, lleva a la conclusión de que en la actualidad no hay pruebas suficientes de que se haya producido cambio alguno de circunstancias con carácter duradero. Parece probable que los precios de exportación del solicitante y, por lo tanto, su margen de dumping sigan fluctuando, en especial, por seguir la evolución de los precios del mercado mundial. Por lo tanto, no se puede considerar que aquellas circunstancias respecto de las cuales el solicitante ha indicado que se han producido algunos cambios indiquen que el cambio en la política de precios del solicitante durante el PIR tenga carácter duradero. Por lo tanto, se concluyó que sería prematuro y, por ende, injustificado reducir el derecho en este momento.

    3.   COMPROMISOS

    (55)

    El solicitante, junto con su importador vinculado, ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

    (56)

    La investigación confirmó que el precio del producto es extremadamente volátil. Como ya se ha indicado en el considerando 42 anterior, se estableció que los precios de venta del solicitante en la Unión durante el PIR variaron significativamente. Por lo tanto, el producto no es adecuado para un compromiso de precios fijos. Si bien el exportador propuso un mecanismo de indexación, no fue posible establecer una correlación entre la volatilidad de los precios del producto acabado y la fuente de indexación propuesta, principalmente porque también estaba relacionada con el producto acabado y se refería a precios que se han visto influidos por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, la indexación propuesta no se consideró apropiada.

    (57)

    Por lo que respecta a los riesgos específicos de la empresa, se estableció que debido a la compleja estructura de esta, el riesgo de la compensación cruzada era muy elevado; otros productos distintos del producto afectado podían venderse a través de un operador comercial fuera de la Unión a otra sucursal vinculada de un tercer país para después revenderse a la Unión.

    (58)

    Por último, puesto que existen diferentes calidades del producto en cuanto tal y este se importa sobre todo a granel, a las autoridades aduaneras les sería muy difícil determinar la composición química (potencialmente sujeta a diferentes precios mínimos de importación) sin realizar un análisis individual de cada transacción, haciendo de este modo que el seguimiento fuera muy oneroso, por no decir imposible.

    (59)

    El compromiso ofrecido fue, por tanto, rechazado.

    4.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

    (60)

    Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el dumping así como la ausencia de pruebas sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias, se concluye que JSC Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant y su empresa vinculada JSC Kuznetsk Ferroalloy Works deben seguir sujetas al nivel de derecho especificado en el Reglamento original, es decir, 22,7 %.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, sin modificación del nivel de las medidas antidumping en vigor.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2012.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. WAMMEN


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 6.

    (3)  DO C 290 de 27.10.2010, p. 15.

    (4)  Véase, en particular, el asunto T-143/06, MTZ Polyfilms Ltd/Consejo (Rec. 2009, p. II-4133).

    (5)  Como se explica más adelante, el valor normal, el precio de exportación y su comparación se calcularon/realizaron primero para CHEM y KF por separado. Para que esto quede claro, en esta parte a veces se utiliza el término «empresa» en lugar de «solicitante», puesto que «solicitante», como se ha indicado más arriba, se refiere a y CHEM y KF conjuntamente.

    (6)  Véase el considerando 23.

    (7)  Véase el considerando 27.

    (8)  Las instituciones utilizan los datos sobre el consumo de la UE durante el período de la investigación original en vez del PIR porque, al limitarse la reconsideración al examen del dumping y no incluir las cuestiones de perjuicio, las instituciones no han investigado los datos sobre el consumo de la UE durante el PIR.


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