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Document 32012D0178

2012/178/UE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2011 , relativa a la ayuda estatal C 10/10 (ex N 562/09) que España pretende conceder para la reestructuración de A NOVO Comlink [notificada con el número C(2011) 1740] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 90 de 28.3.2012, p. 22–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/178(1)/oj

28.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2011

relativa a la ayuda estatal C 10/10 (ex N 562/09) que España pretende conceder para la reestructuración de A NOVO Comlink

[notificada con el número C(2011) 1740]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/178/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con dichas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 16 de octubre de 2009, España notificó una ayuda de reestructuración prevista por la Comunidad Autónoma de Andalucía en favor de A NOVO Comlink SL. Mediante carta de 25 de marzo de 2010, la Comisión informó a España de que había decidido incoar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con dicha medida. España respondió a esta Decisión mediante carta de 26 de abril de 2010. Por carta de 22 de septiembre de 2010, la Comisión solicitó información adicional a España. Las autoridades españolas respondieron el 20 de octubre de 2010 retirando la notificación ya que la situación económica había evolucionado mejor de lo previsto.

(2)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus comentarios sobre la ayuda. No se recibió ningún comentario de terceros.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

1.   El plan de reestructuración notificado

(3)

El plan de reestructuración que España notificó en octubre de 2009 establecía una ayuda para la reestructuración de A NOVO Comlink SL (en lo sucesivo, «A NOVO») basándose en la Orden de 5 de noviembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2008 y 2009 (3). La Comisión aprobó dicha Orden en mayo de 2009 como régimen de ayudas de salvamento y reestructuración para PYME, para lo cual es necesario notificar las concesiones individuales de este tipo de ayuda a las grandes empresas (asunto N 608/08).

(4)

La ayuda prevista por Andalucía consistía en una garantía del 80 % de un préstamo de 4 375 000 EUR con una duración de diez años, una bonificación de un 0,89 % del tipo de interés de dicho préstamo y un préstamo público de 2 000 000 EUR durante diez años, concedido por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).

(5)

Por lo que se refiere a la cantidad de efectivo necesaria, España afirmó en la notificación que las deudas pendientes cuando se elaboró la medida de reestructuración consistían en:

deudas con proveedores de 2,7 millones EUR,

deudas de 650 000 EUR con el Estado,

deudas de 1,6 millones EUR con otras empresas del grupo A NOVO,

otras necesidades resultantes de la expansión de las actividades.

Todo ello ascendía a una necesidad de efectivo de alrededor de 5 millones EUR.

(6)

Aparte de la inyección de nuevo capital descrita anteriormente, el plan de reestructuración no preveía ninguna reestructuración de las actividades de la empresa ni de su organización y gestión y tampoco de la plantilla. En lo que respecta a la estructura de la empresa, el plan solo describía los diversos ámbitos actuales de actividad y sus posibilidades y perspectivas de expansión.

(7)

El plan no hacía referencia a ninguna contribución propia del beneficiario o de su empresa matriz. En lo que respecta a las contrapartidas, el plan no preveía ninguna reducción de capacidad o venta de activos. Por lo que se refiere a las perspectivas, no se establecía ninguna distinción entre las hipótesis optimista, intermedia y pesimista.

2.   Medidas no notificadas a la Comisión

(8)

Durante la evaluación del plan de reestructuración, se tuvo conocimiento de que en mayo de 2009 se había concedido a A NOVO una ayuda de salvamento en forma de garantía del 80 % sobre un préstamo de 1 825 000 EUR durante seis meses, con una comisión anual del 1,5 % y un tipo de interés del 2,86 %. España no notificó esta garantía.

(9)

Tras la concesión, el 21 de mayo de 2009, de la ayuda de salvamento, el 10 de septiembre de 2009, A NOVO presentó un plan de reestructuración a las autoridades andaluzas.

3.   Beneficiario

(10)

A NOVO es una gran empresa que opera en el sector de las actividades posventa para ordenadores, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos. Es una filial al 100 % de la empresa francesa A NOVO SA. Originalmente, A NOVO fabricaba teléfonos. Entre 2004 y 2006, A NOVO cesó las actividades de producción y se concentró en los servicios posventa. A NOVO está situada en Málaga (Andalucía), un área que puede beneficiarse de ayuda regional con arreglo a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE.

(11)

Cuando se notificó el plan de reestructuración, A NOVO cumplía las condiciones de insolvencia. Tenía dificultades para obtener dinero en los mercados de capital. Del capital inicial suscrito en 2001, que ascendía a 15 millones EUR, habían desaparecido más de 10 millones EUR, y solo en 2008 se había perdido más de una cuarta parte:

(en EUR)

 

2001

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Capital

15 000 000

14 684 923

6 167 668

6 167 668

8 967 667

4 056 802

2 057 000

A NOVO registraba también fuertes pérdidas y un volumen de negocios a la baja:

(en EUR)

 

2006

2007

2008

2009

Incremento de pérdidas

–2 603 000

–4 549 000

–3 923 000

– 292 000

Disminución del volumen de negocios

22 090 000

21 853 000

15 305 000

15 464 000

(12)

Así pues, a comienzos de 2009, A NOVO se encontraba en crisis, de conformidad con los puntos 10 y 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices») (4). Más de la mitad de su capital suscrito había desaparecido y más de una cuarta parte del mismo se había perdido durante los doce meses anteriores [punto 10, letra a), de las Directrices]. Por lo tanto, la empresa cumplía los criterios contemplados en la legislación española para someterse a un procedimiento de quiebra [punto 10, letra c), de las Directrices]. En todo caso, el volumen de negocios total estaba en disminución y el valor de sus activos era casi nulo según se establece en el punto 11 de las Directrices.

(13)

Ya en julio de 2005, se inició una reestructuración de A NOVO con vistas a cambiar su actividad pasando de la producción de teléfonos a la prestación de servicios posventa. El Acuerdo sobre Bases y Compromisos del Plan de Viabilidad de A NOVO Comlink SL, de 2005, obligaba a A NOVO a contribuir a la financiación de su plan de viabilidad mediante una operación de venta y posterior arrendamiento financiero de sus bienes inmuebles en el Parque Tecnológico de Andalucía (por un importe estimado en 14,9 millones EUR), para transformar en permanentes 94 contratos temporales antes del 31 de diciembre de 2007, concluir 88 contratos nuevos antes del 31 de diciembre de 2009, y mantener la plantilla existente hasta 2015. El Acuerdo incluía, además, un régimen de jubilación parcial a los 60 años.

(14)

A cambio, la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía autorizó a A NOVO la extinción de 224 contratos de trabajo de trabajadores mayores de 54 años hasta el 31 de agosto de 2008. Esta autorización permite a estos trabajadores solicitar prestaciones de desempleo aunque, en teoría, sigan en activo. Durante la suspensión temporal de los contratos de trabajo, los trabajadores continúan formando parte de la empresa. La medida pretende completar las rentas de los trabajadores afectados hasta que alcancen la edad de jubilación.

(15)

Las obligaciones legales de la empresa se limitan a abonar la cuota patronal a la seguridad social de los trabajadores afectados por la suspensión del contrato y los costes salariales y de la seguridad social durante el período de jubilación parcial (entre los 60 y 65 años de edad).

4.   Motivos para incoar el procedimiento

(16)

Tras un análisis de estas medidas de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y a la luz de las Directrices, la Comisión decidió incoar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del TFUE, ya que tenía dudas de que se cumplieran las acciones necesarias para autorizar la ayuda de salvamento y de reestructuración.

(17)

La Comisión concluyó que era probable que ambas medidas constituyeran ayuda. El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que constituye ayuda todo apoyo financiero concedido por un Estado miembro, que confiera una ventaja específica en beneficio de determinadas empresas y, de este modo, falsee o amenace con falsear la competencia y afecte a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Las medidas que nos ocupan, es decir, las garantías, la bonificación de intereses, el préstamo de la región andaluza y los pagos directos a los trabajadores de A NOVO conllevan recursos estatales. Fueron concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y son imputables al Estado.

(18)

Las medidas deben conferir al beneficiario una ventaja que no podría obtener en condiciones normales de mercado. Una garantía no constituye semejante tipo de ventaja cuando el prestatario está en situación de dificultad financiera, de conformidad con el punto 3.2, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (5). Asimismo, el préstamo de Andalucía puede conferir una ventaja. La Comisión duda de que se concediera a tipos de mercado determinados conforme a las normas de la Comisión relativas a la fijación de los tipos de mercado, establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (6). Por consiguiente, es probable que las medidas constituyan ayuda que falsee la competencia.

(19)

Si bien a comienzos de 2009 A NOVO estaba en dificultades económicas, subsistían dudas de que pudiera obtener subvención alguna de salvamento o reestructuración al ser una filial al 100 % de la empresa francesa A NOVO SA, que realizó un volumen de negocios cercano a 350 millones EUR y obtuvo un beneficio neto de 12 millones EUR en 2009. De conformidad con el punto 11 de las Directrices, las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que no puedan recuperarse con fondos obtenidos de sus propietarios. Además, el punto 13 de las Directrices exige al Estado miembro, cuando se trate de una empresa perteneciente a un grupo mayor, demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. España no ha presentado información que permita determinar si se cumplen estas condiciones.

(20)

Por lo que se refiere al plan de reestructuración, la Comisión duda de que desemboque en la viabilidad a largo plazo tal como lo exigen los puntos 35 y 36 de las Directrices. El plan de reestructuración no contenía una descripción de las medidas internas destinadas a mejorar la viabilidad y estructura de la empresa. Asimismo, el plan carecía de contrapartidas que reduzcan en la medida de lo posible cualesquiera efectos negativos de la ayuda para los competidores, tales como una reducción de capacidad (puntos 38 y 39 de las Directrices). Además, tampoco fue posible determinar que el importe y la intensidad de la ayuda se limitaban a los costes de reestructuración estrictamente necesarios (puntos 43 y 45 de las Directrices). Concretamente, el plan carecía de referencia alguna a una contribución propia del beneficiario.

(21)

Por lo que se refiere a la reestructuración de 2005, la Comisión duda de que se haya respetado el principio de «ayuda única». Con arreglo a los puntos 72 y siguientes de las Directrices, no se permite la intervención estatal cuando hayan transcurrido menos de diez años desde la ejecución de la última medida de ayuda de salvamento o de reestructuración. La Comisión carece de la información necesaria para determinar si los pagos directos realizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía a los trabajadores constituyen ayuda. Si estos pagos se realizaron en el marco de un régimen general de la seguridad social no se considerarán ayuda estatal. Si hubieran tenido que ser sufragados normalmente por la propia empresa, ya sea en virtud de la normativa laboral o de convenios colectivos, estos pagos formarían parte de los costes normales de la empresa. Si el Estado asume estos pagos, deben considerarse ayuda (7).

(22)

Por consiguiente, era dudoso que la ayuda de salvamento y reestructuración pudiera considerarse compatible con las Directrices pertinentes.

III.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(23)

Por carta de 22 de octubre de 2010, España informó a la Comisión de que no se había ejecutado la medida de reestructuración notificada y que retiraba la notificación.

(24)

Por lo que se refiere a la ayuda de salvamento de mayo de 2009, España señalaba que, el 19 de enero de 2009, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) había aprobado una operación de riesgo consistente en un aval de salvamento por un importe de 1,5 millones EUR durante un plazo de seis meses, que permitió a la empresa obtener un préstamo en el mercado de capitales por un importe de 1 875 000 EUR. Este préstamo se emitió el 21 de mayo de 2009. Alivió los problemas de liquidez de la empresa que hubieran provocado su bancarrota y le confirió el margen de maniobra necesario para desarrollar un nuevo plan de reestructuración con las medidas y acciones necesarias para garantizar su viabilidad ante la imprevista situación sobrevenida de restricción generalizada del crédito por las entidades financieras.

(25)

En cuanto a la consideración de la garantía como ayuda, España alegó que el comercio no se vería afectado. Los servicios posventa a los que se dedica el beneficiario se prestarían a escala local y se limitarían al territorio de España. La ayuda no afectaría a los intercambios transfronterizos ni impediría de forma apreciable que competidores no españoles realizasen operaciones en el mercado español. Tampoco existiría una base para prestar servicios posventa a usuarios finales españoles fuera del territorio español. Aunque A NOVO fuera parte del grupo francés A NOVO SA, importante operador en el mercado de servicios posventa en Europa, el posible efecto indirecto sobre los intercambios sería solo teórico y como mucho una posibilidad insignificante que no afectaría de forma apreciable a las relaciones de competencia entre un grupo como A NOVO SA y sus competidores, teniendo en cuenta el importe de la ayuda en comparación con un grupo importante como A NOVO SA, cuyo volumen de negocios en 2009 ascendió a 366 millones EUR.

(26)

Las autoridades españolas manifestaron que el tipo de interés del préstamo bancario de 21 de mayo de 2009, por un importe de 1,875 millones EUR, garantizado al 80 % por la Junta de Andalucía con una comisión anual del 1,5 %, era comparable a los tipos aplicados a los préstamos a empresas saneadas. Este tipo de interés era del 2,88 % y el tipo de referencia publicado por la Comisión para mayo de 2009 era el 2,22 % (8). La Comunicación relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (9) determina que el margen que debe aplicarse a los préstamos con una garantía elevada concedidos a empresas saneadas (grado de solvencia AAA — A) es de 60 puntos básicos. Esto supondría un límite del 2,82 %. Con arreglo a la decisión por la que se concedía la garantía, esta vencía como máximo a los seis meses de la concesión del préstamo.

(27)

Las autoridades españolas afirmaron también que la garantía se justificaba por las graves repercusiones sociales y no tenía ningún efecto colateral indebido en otros Estados miembros a tenor de lo establecido en el punto 25, letra b), de las Directrices. El número de trabajadores oficiales de la empresa ascendía a 527. La bancarrota o cierre de la empresa hubiera afectado a estos trabajadores así como a varios cientos de puestos de trabajo indirectos. Teniendo en cuenta la estructura por edades de los trabajadores, gran parte de ellos habrían tenido dificultades para encontrar un nuevo empleo. Con el elevado índice de desempleo existente en Andalucía (30 % en Málaga), el cierre hubiera dado lugar a una situación social muy grave. Además, España consideraba que, teniendo en cuenta que los servicios de reparación posventa se prestan a escala regional, no era probable que se produjera ningún efecto colateral perjudicial indebido en otros Estados miembros.

(28)

Asimismo, las autoridades españolas sostuvieron que se cumplían las condiciones del punto 25, letra c), de las Directrices aplicables a las ayudas de salvamento no notificadas, en virtud de las cuales el Estado miembro debe presentar, en los seis meses siguientes a la primera autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración o la prueba de que se ha puesto fin a la garantía. Tras la concesión de la ayuda de salvamento el 21 de mayo de 2009, España notificó el plan de reestructuración y la ayuda prevista el 16 de octubre de 2009. Así pues, se hallaba dentro del plazo de seis meses a partir de la concesión de la ayuda de salvamento. Además, España confirmó que la duración de la garantía estatal se limitaba a seis meses.

(29)

Por último, las autoridades españolas afirmaban que el importe de la ayuda se limitaba a lo necesario para mantener a la empresa en activo durante el período de seis meses para el que se había autorizado, tal como se exige en el punto 25, letra d), de las Directrices. El importe se había calculado tomando como base las necesidades de liquidez a seis meses y el déficit de caja presentado por la empresa, que facilitó el siguiente cuadro de los flujos de tesorería a seis meses como parte de la solicitud de salvamento:

(en EUR)

 

Mes 1

Mes 2

Mes 3

Mes 4

Mes 5

Mes 6

Ingresos

1 440 998,00

1 685 785,00

1 586 880,00

1 403 600,00

1 405 920,00

1 549 760,00

Gastos

1 632 677,00

4 231 415,00

2 631 987,00

2 684 834,00

1 754 309,00

1 504 723,00

Balance

– 191 679,00

–2 545 630,00

–1 045 107,00

–1 281 234,00

– 348 389,00

45 037,00

Balance acumulado

– 191 679,00

–2 737 309,00

–3 782 416,00

–5 063 650,00

–5 412 039,00

–5 367 002,00

(30)

Basándose en estos datos, las autoridades españolas concluyeron que el importe necesario ascendía a 1 875 000 EUR, a pesar de la elevada cifra del flujo de tesorería negativo (– 5 367 002 EUR). Para determinar el importe de la ayuda, dichas autoridades tuvieron en cuenta el resultado obtenido al aplicar la fórmula contemplada en el anexo de las Directrices. El cálculo se efectuó de la forma siguiente:

 

EBIT 2008: – 4 212 036 EUR

 

Amortización 2008: 437 201 EUR

 

Capital de explotación 2008 (activo circulante 7 686 473 EUR – pasivo circulante 10 446 997 EUR) = – 2 760 524 EUR

 

Capital de explotación 2007 (activo circulante 11 748 449 EUR – pasivo circulante 10 958 960 EUR) = 789 489 EUR

 

(capital de explotaciónt – capital de explotaciónt-1) = – 3 550 013 EUR

 

[EBITt + amortizaciónt + (capital de explotaciónt – capital de explotaciónt-1)] / 2

 

= [– 4 212 036 EUR + 437 201 EUR + (– 3 550 013 EUR)] / 2 = – 3 662 424 EUR

Como resultado, la mitad del flujo de caja operativo negativo del año anterior a la concesión de la ayuda ascendía a 3 662 424 EUR. El préstamo con garantía estatal concedido por España se hallaría muy por debajo de este límite y, por lo tanto, se limitaba al importe necesario.

(31)

Por lo que respecta al hecho de si se puede considerar que A NOVO, como filial al 100 % de la empresa francesa A NOVO SA, cuyo volumen de negocios ronda los 350 millones EUR, es una empresa en crisis subvencionable mediante ayudas de salvamento y reestructuración, España alegó que los problemas de la empresa eran intrínsecos y demasiado complejos para ser resueltos por el propio grupo. Eran intrínsecos ya que estaban relacionados exclusivamente con las actividades de A NOVO y, en particular, con su paso de la fabricación a la prestación de servicios. No eran fruto de una asignación de costes en el seno del grupo. Además, las dificultades financieras de la empresa eran demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Los datos de resultados y flujo de tesorería de los años 2008 y 2009 del grupo A NOVO SA y de A NOVO Comlink España indican que, a finales de 2008, cuando las dificultades de A NOVO empezaban a exigir una operación de salvamento, la propia empresa matriz se hallaba sometida a presiones financieras:

(en millones EUR)

 

Grupo A NOVO SA (Francia)

A NOVO (España)

2008

2009

2008

2009

Ventas

350

366

14,9

15,5

Beneficios

–17

12

–3,9

–0,3

Recursos propios

45

53

0

1,8

Préstamos a corto plazo

28

18

3,4

2

Préstamos a largo plazo

56

51

0,6

0,7

Flujo de tesorería

–0,3

2

–0,6

–0,9

Activos

230

225

14,2

13,4

Las pérdidas de 17 millones EUR del grupo se debían también a una serie compromisos con A NOVO España. El grupo A NOVO realizó contribuciones muy importantes a su filial española: 2,123 millones EUR en 2006 y 2,060 millones EUR en 2009. En 2009 se halló bajo nuevas presiones debidas a la necesidad de reprogramar las deudas del grupo francés.

(32)

En cuanto a la reestructuración de 2005 y al principio de ayuda única, según las autoridades españolas 224 trabajadores se beneficiaron del régimen de jubilación parcial tras la suspensión de sus contratos de trabajo de conformidad con un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Con arreglo a dicho ERTE, se suspendieron los contratos de 224 trabajadores de conformidad con la normativa laboral general vigente, en particular con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo de 1995 (10).

(33)

De acuerdo con el artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo puede suspenderse por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. El apartado 2 de dicho artículo establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Los trabajadores perciben la prestación por desempleo con arreglo al artículo 208, apartado 1, letra a), de la Ley General de la Seguridad Social [Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 (11)]. Según el artículo 214, apartado 2, de este Real Decreto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empleador debe ingresar la cuota patronal a la Seguridad Social, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debe ingresar la cuota del trabajador.

(34)

Al término del período de suspensión de los contratos individuales autorizado en el ERTE, los trabajadores se reintegraron a la empresa, pero se incorporaron al régimen de jubilación parcial, con arreglo al cual solo trabajaban un 15 % de lo estipulado en su contrato original. La empresa pagaba el 15 % del salario y de las cuotas a la Seguridad Social. Según las autoridades españolas, esta medida, al igual que las medidas financieras complementarias, aprobadas por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en el contexto del ERTE de 2005 y basadas en el Acuerdo sobre Bases y Compromisos del Plan de Viabilidad de A NOVO Comlink España SL, de 18 de julio de 2005, se atienen a la normativa laboral general vigente y, en particular, al artículo 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (12); el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (13), y el Convenio de Seguro Colectivo de Vida, que es una medida propiamente de acompañamiento a los trabajadores de manera directa y nominal para hacer frente a las repercusiones laborales que conlleva su paso a la jubilación parcial, según lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (14).

IV.   EVALUACIÓN

1.   Retirada de la notificación por España

(35)

Tras la retirada de la notificación, el procedimiento relativo al plan de reestructuración carecía de objeto. No obstante, la retirada de una notificación no puede surtir efecto sobre la ayuda de salvamento no notificada y ya concedida antes de su notificación.

2.   La ayuda de salvamento de mayo de 2009

(36)

Tras las respuestas de las autoridades españolas, cabe asegurar que la ayuda de salvamento es compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), ya que cumple las condiciones pertinentes establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(37)

La medida constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Para considerar que constituye ayuda estatal, la medida debe conferir al beneficiario una ventaja que no podría obtener en condiciones normales de mercado y que podría afectar a la competencia y al comercio entre los Estados miembros. Se debe considerar que una garantía constituye ayuda si el prestatario está en situación de dificultad financiera contemplada en el punto 3.2, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía. En este caso, la Comisión considera que la garantía confiere una ventaja al prestatario. La posición de la empresa beneficiaria resultó reforzada en comparación con la de sus competidores. Por consiguiente, la medida puede falsear la competencia.

(38)

Las autoridades españolas sostuvieron que no existía ningún efecto sobre el comercio entre los Estados miembros. Sin embargo, el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el efecto sobre el comercio no depende del carácter local o regional de los servicios prestados o del alcance de la actividad en cuestión (15). Además, los servicios posventa prestados por A NOVO se comercializan libremente en la Unión. La propiedad de las empresas que prestan este tipo de servicios abarca más de un Estado miembro. Esto se aplica, en particular, al beneficiario, que forma parte del grupo francés A NOVO Group, importante operador del mercado de los servicios posventa en Europa y en otros mercados. Los servicios de A NOVO podrían ser prestados perfectamente por otras empresas europeas que tuvieran una filial en España. Del mismo modo, las empresas de otros Estados miembros podrían estudiar la posibilidad de radicarse en España para ofrecer este tipo de servicios pero podrían verse disuadidas de hacerlo debido a los servicios que A NOVO puede ofertar gracias a la ayuda recibida. Una ayuda de pequeño importe puede también tener repercusión en el comercio entre los Estados miembros, especialmente si determina que A NOVO puede seguir en activo. Además, la ayuda puede reforzar a la empresa matriz francesa. Por consiguiente, se cumple la condición de afectar al comercio entre los Estados miembros y la concesión de ayuda de salvamento constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda fue concedida por la Junta de Andalucía y es imputable al Estado.

(39)

A NOVO es una empresa en crisis a tenor del punto 13 de las Directrices, a pesar de que pertenezca a un grupo mayor. España podía demostrar que las dificultades de la empresa eran intrínsecas si no se debían a una asignación arbitraria de los costes. De hecho, se debían a la reestructuración industrial que sufrió la empresa en los años anteriores. Las dificultades eran demasiado complejas para que para ser resueltas por el propio grupo, ya que en el momento de la concesión de la ayuda de salvamento la propia empresa sufría importantes presiones financieras. Había invertido 2,123 millones EUR en A NOVO en 2006, y ella también había registrado pérdidas en 2008. En 2009 realizó una inyección de fondos propios por un importe de 2,060 millones EUR.

(40)

La garantía se ajusta a los requisitos establecidos en el punto 25, letra a), de las Directrices. El préstamo bancario de salvamento por un importe de 1,875 millones EUR, garantizado al 80 % por la Junta de Andalucía, tenía un tipo de interés comparable al de los préstamos concedidos a empresas saneadas, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización. Además, el prestatario abonaba una comisión anual por la garantía del 1,5 %. La garantía expiraba en los seis meses siguientes a la fecha de concesión del préstamo.

(41)

La garantía se justificaba por las graves dificultades sociales de A NOVO y no tenía ningún efecto colateral indebido sobre los demás Estados miembros a tenor del punto 25, letra b), de las Directrices. La Comisión ya había reconocido en su Decisión de incoación del procedimiento que la situación económica de A NOVO, que daba trabajo a 527 personas, experimentó dificultades en 2008 (véanse los considerandos 11 y 12). La quiebra o cierre de la empresa hubiera generado una situación social muy grave en Andalucía, región que ya sufre una elevada tasa de desempleo. Teniendo en cuenta que los servicios de reparación posventa tienen carácter regional, no es probable que se produzcan efectos colaterales perjudiciales indebidos en otros Estados miembros.

(42)

También se cumplen las condiciones del punto 25, letra c), de las Directrices aplicables a la ayuda de salvamento no notificada, según las cuales el Estado miembro debe presentar en los seis meses siguientes a la primera autorización de la ayuda de salvamento un plan de reestructuración o la prueba de que se ha puesto fin a la garantía. Tras la concesión de la ayuda de salvamento el 21 de mayo de 2009, A NOVO presentó el 10 de septiembre de 2009 un plan de reestructuración junto con una solicitud de ayuda de salvamento. El 16 de octubre de 2009, España notificó el plan de reestructuración. Además, la duración de la garantía estatal se limitaba a seis meses y expiró el 21 de noviembre de 2009.

(43)

Asimismo, el importe de la ayuda se limitaba a la cantidad necesaria para mantener en funcionamiento a la empresa durante el período de autorización de seis meses, tal como se exige en el punto 25, letra d), de las Directrices. Este importe se había calculado basándose en las necesidades de liquidez a seis meses y el déficit de caja presentado por la empresa, que se hallaba muy por debajo del límite establecido con arreglo a la fórmula contemplada en el anexo de las Directrices. Cabe considerar que se limita al importe necesario, de conformidad con el punto 25, letra d), de las mismas.

(44)

Por lo que respecta al principio de ayuda única, la información presentada por España permitió a la Comisión comprobar que la utilización de fondos públicos en el contexto de la reestructuración de 2005 para las medidas sociales en favor de una parte de la plantilla de A NOVO se realizó de conformidad con un régimen general de la seguridad social y no puede considerarse ayuda estatal, de conformidad con los puntos 61 y 63 de las Directrices.

(45)

Por consiguiente, la información presentada por las autoridades españolas disipa las dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas provisionales concedidas a A NOVO con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, que la Comisión había manifestado en su decisión de incoar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado.

V.   CONCLUSIÓN

(46)

Por todo ello, la Comisión debe decidir dar por finalizado el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del TFUE. Por lo que se refiere a la ayuda de salvamento no notificada, la Comisión ha llegado a la conclusión de que España ejecutó esta ayuda de forma ilegal, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE. No obstante, la Comisión debe adoptar una decisión positiva, ya que es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del TFUE. El procedimiento relativo a la ayuda de reestructuración notificada se archiva por carecer de objeto, habida cuenta de que España ha retirado la medida.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal consistente en una garantía concedida por España para el salvamento de A NOVO Comlink SL es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Una vez retirada la medida de reestructuración por España, el presente procedimiento carece de objeto por lo que se refiere a dicha ayuda de reestructuración. Por consiguiente, la Comisión ha decidido dar por terminado el procedimiento en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE por lo que se refiere a la ayuda de reestructuración.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 140 de 29.5.2010, p. 25.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  BOJA no 236 de 27.11.2008, p. 6.

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(5)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(6)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(7)  Véanse también los puntos 61 y 63 de las Directrices.

(8)  http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html

(9)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(10)  BOE no 75 de 29.3.1995, p. 9654.

(11)  BOE no 154 de 29.6.1994, p. 20658.

(12)  BOE no 44 de 20.2.1996, p. 6074.

(13)  BOE no 22 de 25.1.1996, p. 2295.

(14)  BOE no 250 de 17.10.1980, p. 23126.

(15)  Asunto C-280/00, Altmark Trans (Rec. 2003, p. I-7747), apartado 82; asunto C-172/03, Heiser/Finanzamt Innsbruck (Rec. 2005, p. I-1627) apartado 33.


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