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Document 32011R0792

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 792/2011 del Consejo, de 5 de agosto de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

DO L 204 de 9.8.2011, p. 11–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/08/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/792/oj

9.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2011 DEL CONSEJO

de 5 de agosto de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 118/2011 (2), («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el denunciante») en nombre de productores que representaban un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del perjuicio importante derivado de ello, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período de investigación del perjuicio»).

2.   CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se dio la oportunidad de ser oídas a las partes que lo solicitaron, en concreto dos importadores y el productor tailandés.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Además de las verificaciones mencionadas en el considerando 6 del Reglamento provisional, se llevó a cabo una verificación adicional en las instalaciones de Rima Benelux Holding BV, el único usuario que había cooperado en la investigación respondiendo al cuestionario pertinente.

(6)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia, así como la percepción definitiva de los importes garantizados por medio del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta información.

(7)

Se consideraron y se tuvieron en cuenta, en su caso, las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas.

3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8)

En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 11 del Reglamento provisional.

4.   DUMPING

4.1.   Valor normal

(9)

Se recuerda que, como se explica en el considerando 14 del Reglamento provisional, solo un productor exportador tailandés cooperó en la investigación y que sus exportaciones a la Unión durante el período de investigación representaban la totalidad de las exportaciones tailandesas a la Unión. El productor exportador y un importador no vinculado que cooperó alegaron que el experto externo independiente que ayudó a la Comisión durante la visita in situ al productor exportador cometió algunos errores de cálculo en su informe. Una de las tareas del experto consistía en examinar el proceso de revestimiento de níquel y la cantidad de materias primas consumidas por el productor exportador en las diferentes fases de producción. Como se afirma en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que el productor exportador facilitó información incompleta e incorrecta en relación con elementos importantes de su coste de producción y otras materias primas. La Comisión examinó las alegaciones del productor exportador y de un importador en cuanto a errores de cálculo en el informe del experto y llegó a la conclusión de que eran infundadas. Se confirman, por tanto, las conclusiones establecidas en el considerando 15 del Reglamento provisional.

(10)

El productor exportador y un importador también rebatieron las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 19 a 20 del Reglamento provisional. Concretamente, alegaron que el método utilizado para determinar de manera provisional el valor normal de los tipos diferentes de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico era excesivo, ya que se había basado erróneamente en una media aritmética de los valores normales. La Comisión aceptó la alegación, ajustó el método y revisó el cálculo de los valores normales de esos otros tipos, teniendo en cuenta la combinación de productos del productor tailandés, que refleja con más precisión su situación.

(11)

Además, el productor exportador alegó que los tipos aplicados en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y márgenes de beneficio, del 16 % y el 8 % respectivamente, eran demasiado elevados, y añadió que, en el caso de los gastos de venta, generales y administrativos, no debería exceder del 12,59 %, tipo que refleja sus propios gastos de venta, generales y administrativos, excluidos los gastos de transporte interior.

(12)

Se recuerda que, tal y como se pone de relieve en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional, el productor exportador no cooperó en la investigación y, por consiguiente, no proporcionó información acerca de la totalidad de sus gastos de venta, generales y administrativos. En estas circunstancias, y dado que no se facilitó más información sobre los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa, se optó por seguir basándose en la información incluida en la denuncia. Además, habida cuenta de la información disponible y en la medida en que pudo ser verificada, se consideró que un tipo del 16 % en concepto de gastos de venta, generales y administrativos era razonable. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(13)

El productor exportador alegó que el nivel de beneficio del 8 % utilizado en el cálculo provisional era demasiado elevado y que, en su lugar, debería haberse utilizado un nivel de beneficio del 5 %. Los argumentos presentados fueron, en primer lugar, que en el análisis del perjuicio se había utilizado un nivel de beneficio del 5 % para el beneficio esperado y, en segundo lugar, que un nivel de beneficio del 5 % estaría en consonancia con investigaciones anteriores sobre el mismo producto. Por lo que respecta al primer argumento, la Comisión señaló que la determinación de un beneficio esperado para la industria de la Unión y el nivel de beneficio utilizado para determinar un valor normal no siguen la misma lógica, por lo que no tienen por qué coincidir. En cuanto al segundo argumento, la Comisión se mostró de acuerdo en que existían diversos motivos para utilizar el mismo nivel de beneficio que en investigaciones anteriores sobre el mismo producto y decidió aceptar esta alegación y cambiar en consecuencia el nivel de beneficio utilizado en el cálculo de los valores normales.

(14)

Tras la comunicación final, la industria de la Unión y el productor exportador presentaron algunas observaciones. La industria de la Unión se mostró en desacuerdo con la corrección relativa al margen de beneficio, alegando que un nivel de beneficio del 5 % no sería suficiente para cubrir los requisitos de rentabilidad de las tres empresas vinculadas implicadas en la producción y venta del producto afectado, pero no aportó ningún otro argumento sustancial. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(15)

El productor exportador alegó que el coste por depreciación, construcción y seguro utilizado en el cálculo del valor normal de un tipo no era el mismo que se había utilizado para los demás tipos, y que debería aplicarse la misma cantidad a todos los tipos. La Comisión verificó la alegación y descubrió un error de cálculo. Sin embargo, a diferencia de lo alegado por el productor exportador, el error se había cometido al calcular el valor normal de los otros tipos. Por consiguiente, se corrigió en consecuencia el valor normal de los otros tipos.

(16)

El productor exportador también alegó que los valores normales de los tipos distintos de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico no tenían plenamente en cuenta la auténtica combinación de productos del productor exportador. En este sentido, el productor exportador reiteró su alegación de que debería utilizarse para los demás tipos una media ponderada de los valores normales calculados, que reflejara la auténtica combinación de productos del productor exportador. Como se afirma en el considerando 10, la Comisión se mostró de acuerdo en revisar el cálculo de los valores normales para los demás tipos, a fin de tener en cuenta la auténtica combinación de productos del productor tailandés e, independientemente del volumen real de ventas de cada tipo, se calculó un valor normal para los mecanismos de encuadernación con anillas pequeños, medianos y grandes. No obstante, la Comisión rechazó el argumento de que, en ausencia de motivos justificados, debería tenerse en cuenta, además, un factor de ponderación basado en las ventas del exportador a la Unión.

(17)

Asimismo, el productor exportador alegó que el método de la Comisión para calcular el valor normal a partir de la longitud de los mecanismos de encuadernación con anillas era impreciso e incompleto y propuso un nuevo método de cálculo de las medias que tuviera en cuenta las diferentes longitudes de manera más precisa. Como se afirma en el considerando 16, la Comisión calculó un valor normal para los tipos distintos de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico y valores normales que reflejaban los mecanismos de encuadernación con anillas pequeños, medianos y grandes. El cálculo del exportador resultó erróneo y orientado a los resultados. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(18)

Aparte de los cambios mencionados anteriormente y en ausencia de otras observaciones, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 15 a 20 del Reglamento provisional en relación con el establecimiento del valor normal.

4.2.   Precio de exportación y comparación

(19)

El productor exportador alegó que la divisa utilizada para el cómputo de los gastos de transporte en el cálculo del dumping no era la correcta. La Comisión aceptó esta alegación.

(20)

En ausencia de otras observaciones, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional en relación con el establecimiento de los precios de exportación y la comparación de los precios de exportación con el valor normal correspondiente.

4.3.   Margen de dumping

(21)

El productor exportador alegó que el cálculo del margen de dumping no tenía en cuenta el valor normal específico para dos tipos. Se aceptó la alegación y se corrigió en consecuencia.

(22)

A la luz de los cambios en el cálculo del valor normal y la comparación mencionados anteriormente, y una vez subsanado el error de cálculo relativo al precio de exportación también mencionado, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión antes del despacho de aduana, es el siguiente:

Productor exportador

Margen de dumping

Thai Stationery Industry Co. Ltd, Bangkok, Tailandia

16,3 %

(23)

Dado que el productor exportador que cooperó representaba todas las exportaciones tailandesas a la Unión del producto afectado, se consideró que el margen de dumping residual debía fijarse en el nivel del margen de dumping constatado para este productor exportador, es decir, el 16,3 %.

5.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(24)

En ausencia de observaciones por lo que se refiere a la definición de industria de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 28 a 32 del Reglamento provisional.

6.   PERJUICIO

6.1.   Consumo de la Unión e importaciones procedentes de Tailandia

(25)

El productor tailandés y varios importadores cuestionaron las tendencias del consumo de la Unión establecidas en el Reglamento provisional. En concreto, alegaron que el consumo había descendido en mayor medida que lo establecido provisionalmente (en torno al 30 %). Asimismo, pidieron aclaraciones sobre el método seguido por la Comisión para establecer el consumo, ya que los mecanismos de encuadernación con anillas se incluyen en una partida arancelaria que contiene otros productos.

(26)

Cabe mencionar que, pese a que estas partes interesadas contestaron las conclusiones relativas al consumo, no presentaron prueba alguna ni dato alguno que justificara sus alegaciones. Tampoco señalaron ningún defecto del método.

(27)

Por lo que respecta al método, cabe recordar que, como se afirma en el considerando 33 del Reglamento provisional, el consumo se estableció a partir de la cifra de ventas verificada que se facilitó en la respuesta al cuestionario de las partes que cooperaron (los dos productores de la Unión y el exportador tailandés entre 2008 y el período de investigación) y de las cifras de Eurostat relativas al resto de las importaciones. Habida cuenta de que los mecanismos de encuadernación con anillas originarios de otras fuentes están sujetos a medidas antidumping, las importaciones (originarias de cualquier fuente) se registran en la base de datos del arancel aduanero (TARIC) con códigos de subpartidas que, en gran medida, son específicos del producto objeto de investigación. Dichas subpartidas se han utilizado para garantizar que solo se han tenido en cuenta las importaciones del producto afectado, pese a que en la presente investigación se ha introducido una pequeña actualización de la definición del producto.

(28)

Por otro lado, habida cuenta de que las cifras de Eurostat se expresan en kilogramos, mientras que el consumo se ha calculado en piezas, un importador ha pedido aclaraciones en cuanto al método utilizado para convertir los kilogramos en piezas. Así pues, conviene aclarar que, en las comparaciones con la información facilitada por el productor exportador tailandés, se ha utilizado un factor de conversión de 50 gramos por pieza, que está en consonancia con investigaciones anteriores y que ha resultado razonable. Asimismo, conviene añadir que si la Comisión hubiera utilizado exactamente el peso medio por pieza resultante de la información facilitada por el productor exportador tailandés, las importaciones procedentes de Tailandia habrían arrojado un incremento más pronunciado durante todo el período de investigación del perjuicio, tanto por lo que se refiere al volumen absoluto (en torno al 25 %, frente al 19 % establecido en el Reglamento provisional) como a la cuota de mercado (del 11,8 % al 15,5 %, en lugar del 12,0 % al 15,0 % establecido en el Reglamento provisional).

(29)

Un importador también alegó que las importaciones tailandesas en realidad descendieron un 40 % durante el período de investigación del perjuicio, pero se basó para ello en el valor de las importaciones (y no en el volumen) de la totalidad del código aduanero, es decir, que se incluían productos distintos del producto objeto de investigación. Esta alegación tuvo que ser rechazada.

(30)

A la vista de lo expuesto, se confirman las conclusiones de los considerandos 33 a 40 del Reglamento provisional en relación con el consumo de la Unión (que descendió en más del 15 % entre 2008 y el período de investigación) y las importaciones procedentes de Tailandia.

6.2.   Situación económica de la industria de la Unión

(31)

Un importador alegó que el análisis del perjuicio estaba falseado, ya que la mala situación financiera de la industria de la Unión debía considerarse en combinación con la situación de una de sus empresas vinculadas, que supuestamente está obteniendo beneficios en el negocio de los mecanismos de encuadernación con anillas. En este sentido, cabe señalar que el análisis del perjuicio solo debe centrarse en las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión del producto afectado producido en la Unión. Dado que, como se afirma en el considerando 69 del Reglamento provisional, la empresa vinculada en cuestión no es un productor radicado en la Unión y básicamente comercia con productos no originarios de la Unión, no debe tenerse en cuenta a los fines de análisis del perjuicio.

(32)

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar, no obstante, que el importador no ha facilitado ninguna información que demuestre que la empresa vinculada mencionada se encuentra en una buena situación financiera. Por el contrario, las cifras obtenidas en el transcurso de la investigación muestran que, durante el período de investigación, también disminuyó significativamente el volumen de ventas de mecanismos de encuadernación con anillas de esta empresa.

(33)

Habida cuenta de lo expuesto y en ausencia de otras observaciones con respecto al análisis del perjuicio, se confirman los considerandos 41 a 57 del Reglamento provisional y se concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   CAUSALIDAD

7.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(34)

Si bien algunas partes interesadas contestaron las conclusiones provisionales en relación con el efecto de otros factores (véase a continuación), ninguna de ellas contestó la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia causaban un perjuicio a la industria de la Unión. Se confirma, por tanto, lo afirmado en los considerandos 58 a 64 del Reglamento provisional.

7.2.   Efectos de otros factores

(35)

Algunas partes interesadas contestaron las conclusiones provisionales relativas al efecto de otros factores y alegaron que las principales causas del perjuicio eran, por el contrario, la disminución de la demanda, la competencia entre productores de la Unión, las importaciones procedentes de la India y el perjuicio autoinfligido.

(36)

Por lo que respecta a la disminución de la demanda, se remite a los considerandos 25 a 30, en los que se confirma la tendencia del consumo establecida en el Reglamento provisional. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones que afirman que se han infravalorado los efectos de la disminución de la demanda. No obstante, cabe recordar que en el considerando 67 del Reglamento provisional se concluye que el descenso del consumo puede haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, si bien este efecto se vio considerablemente agravado por las importaciones objeto de dumping. De cualquier forma, el efecto del descenso del consumo no fue suficiente como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado.

(37)

El exportador tailandés alegó asimismo que la competencia entre productores de la Unión fue también una de las causas del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Ello es debido, fundamentalmente, a que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión coincidió con el aumento de cuota de mercado del otro productor de la Unión.

(38)

En este sentido, aunque los cálculos presentados por el exportador tailandés no son del todo correctos, es verdad que, globalmente, la cuota de mercado del segundo productor también aumentó durante el período de investigación del perjuicio. No obstante, cabe recordar que, tal y como se afirma en el considerando 30 del Reglamento provisional, dicho productor importa de Tailandia una cantidad significativa de mecanismos de encuadernación con anillas. Curiosamente, el año en que este productor logró aumentar sus ventas de productos fabricados en la Unión y su cuota de mercado, también incrementó de manera significativa sus ventas de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. En realidad, se convirtió incluso en un destacado importador de este producto, al adquirir una parte importante de las exportaciones tailandesas a lo largo de ese año. Por tanto, si bien es verdad que el segundo productor de la Unión consiguió hacerse con parte de la cuota de mercado de la industria de la Unión, resulta difícil no concluir que si lo logró fue porque también se benefició de las importaciones objeto de dumping de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. Se recuerda que este productor quedó excluido de la definición de industria de la Unión por lo elevado del volumen de sus actividades de importación en comparación con su propia producción.

(39)

Por otro lado, las partes interesadas reiteraron la alegación ya tratada en el considerando 69 del Reglamento provisional de que las importaciones procedentes de la India también causaron un perjuicio a la industria de la Unión. Esta alegación se basaba en el hecho de que la India posee en torno al 50 % de cuota de mercado en la Unión, es decir, tres veces más que Tailandia, y que los precios medios correspondientes disminuyeron en un 3 % entre 2009 y el período de investigación, mientras que la subcotización respecto de los precios de la Unión fue del 24 %. Se hizo hincapié, además, en que un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de la India eran adquiridas por una empresa vinculada a la industria de la Unión.

(40)

No obstante, no se presentaron nuevos argumentos en este sentido; además, estas alegaciones ya habían sido tratadas en el Reglamento provisional. Incluso siendo globalmente el nivel absoluto de las importaciones procedentes de la India superior al de las procedentes de Tailandia, en el Reglamento provisional se pone de manifiesto que la evolución de ambas ha sido diferente: mientras las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron, en general, durante el período de investigación del perjuicio tanto en términos absolutos como relativos, las procedentes de la India disminuyeron (en casi un 10 %), y disminuyó también ligeramente su cuota de mercado. Además, el nivel del precio medio de las importaciones procedentes de la India también era superior al de las procedentes de Tailandia. Por otro lado, si bien es cierto que una empresa vinculada a la industria de la Unión está importando mecanismos de encuadernación con anillas de la India, en la investigación se establece que el nivel de estas importaciones ha disminuido significativamente a lo largo de los años, como se afirma en el considerando 32.

(41)

Por último, varias partes interesadas también alegaron que el denunciante perdió a sus clientes porque empezó a operar en el mercado posterior a través de su empresa madre, Ring International Holding (RIH), y que las ventas de mecanismos de encuadernación con anillas a empresas vinculadas deberían estudiarse detenidamente, ya que supuestamente no se han hecho en condiciones de igualdad. Sin embargo, estas alegaciones han sido rechazadas, ya que no estaban fundamentadas; además, la investigación puso de manifiesto que las ventas a empresas vinculadas eran insignificantes comparadas con las ventas totales.

7.3.   Conclusión sobre la causalidad

(42)

A partir de lo expuesto, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 65 a 76 del Reglamento provisional. Si bien es cierto que factores distintos de las importaciones también incidieron de algún modo en la situación de la industria de la Unión, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia han causado un perjuicio importante a dicha industria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, como se desprende de un análisis en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(43)

Dos de los cinco importadores que cooperaron en la investigación reaccionaron a la comunicación de las conclusiones provisionales y presentaron observaciones por escrito. Uno de ellos solicitó ser oído, como ya lo hiciera otro importador. La Comisión también decidió visitar las instalaciones del único usuario que participó en la investigación.

(44)

No se presentaron observaciones con respecto a los considerandos 79 a 90 del Reglamento provisional en relación con la descripción del mercado ni con la parte relacionada con el interés de la industria de la Unión.

8.1.   Importadores y comerciantes

(45)

Se recuerda, en primer lugar, que en el Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas solo podría tener un impacto negativo importante en la situación de un importador, que también fabrica mecanismos de encuadernación con anillas en la Unión. Este importador no reaccionó a la imposición de las medidas provisionales.

(46)

Otro importador, que también solicitó ser oído en presencia del consejero auditor, cuestionó básicamente el cálculo del margen de dumping, el análisis del perjuicio y el cálculo del consumo de la Unión. Sin embargo, no presentó ninguna observación nueva con respecto al análisis del interés de la Unión.

(47)

Un tercer importador, que representaba el 20 % del total de las importaciones procedentes de Tailandia, solicitó audiencia, en el transcurso de la cual explicó que, pese a la información presentada anteriormente durante la investigación, no había cesado todas sus actividades relacionadas con los mecanismos de encuadernación con anillas (como se afirma en el considerando 92 del Reglamento provisional), sino que las había trasladado a otra oficina. Durante la audiencia, este importador explicó que su negocio de mecanismos de encuadernación con anillas solo es complementario de su negocio principal, que abarca otros productos, y no excluyó la importación de dichos mecanismos de Tailandia pese a la imposición de medidas. Sin embargo, debido a los costes generales de su amplia red de distribución, tal importación dependerá del nivel de los derechos antidumping y de la posibilidad de aumentar el precio de venta a los clientes. Por otro lado, las consecuencias para este importador de cesar su actividad relativa a los mecanismos de encuadernación con anillas no serían muy negativas, dada la poca importancia de esta actividad en comparación con su actividad global.

8.2.   Usuarios

(48)

Como se afirma en el considerando 5, la respuesta al cuestionario del único usuario que cooperó se verificó durante la visita a sus instalaciones, tras la imposición de las medidas provisionales. Este usuario se abastece en diversas fuentes, entre ellas la Unión, India y Tailandia. Antes también importaba de China, pero dejó de hacerlo tras la imposición de derechos antidumping.

(49)

Las importaciones procedentes de Tailandia representan en torno al 10 % del total de sus compras de mecanismos de encuadernación con anillas, pero la empresa decidió dejar de importar productos tailandeses desde la imposición de las medidas provisionales. Pese a que hasta el momento las medidas no parecían haber afectado sobremanera a su situación económica, la empresa se quejaba de lo limitado de sus fuentes de abastecimiento y, en particular, de que ya no siempre podrá confiar en la entrega a corto plazo de los mecanismos de encuadernación con anillas.

(50)

Las partes interesadas reiteraron su alegación, ya tratada en el Reglamento provisional, de que la imposición de medidas limitaría las fuentes de abastecimiento del mercado de la Unión. Conviene, por tanto, recordar que la investigación puso de manifiesto que el mercado de la Unión se caracteriza por contar con un número limitado de operadores: un productor en la India, otro en Tailandia, dos en la Unión y varios en China. El objetivo de las medidas antidumping es restablecer la competencia leal en el mercado de la Unión, no impedir las importaciones. Es cierto que las medidas, a la vez que compensan la naturaleza distorsionadora de las importaciones en el comercio, pueden provocar un descenso de dichas importaciones. Sin embargo, este no es en sí un motivo suficiente para cuestionar la imposición de medidas contra las importaciones objeto de dumping. Podría incluso argumentarse que la competencia leal debería estar garantizada en el mercado de la Unión, para velar por la existencia permanente de todas las fuentes de abastecimiento a largo plazo.

(51)

Se espera que, con un derecho definitivo inferior al provisional, las importaciones procedentes de Tailandia puedan seguir entrando en el mercado de la Unión, si bien la investigación ha puesto de manifiesto que hay otras fuentes de abastecimiento, aunque en número limitado.

8.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(52)

A la vista de lo expuesto y en ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 77 a 110 del Reglamento provisional y se concluye que, en general, a partir de la información disponible sobre el interés de la Unión, no hay razones de peso que impidan la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

9.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(53)

En ausencia de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.

9.2.   Medidas definitivas

(54)

Se ha comentado que el derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial debería reducirse al 6 %, ya que supuestamente las importaciones procedentes de la India no son objeto de dumping y su precio es un 6 % más elevado que el de las procedentes de Tailandia. En este sentido, cabe señalar que el objetivo de los derechos antidumping no es equiparar los precios a los de otras fuentes, sino eliminar los efectos distorsionadores del dumping perjudicial.

(55)

A la vista de las conclusiones extraídas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, con arreglo a la regla del derecho inferior. En este caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del dumping constatado. Se ha calculado en el 16,3 %, lo que supone un descenso significativo desde la fase provisional.

(56)

A partir de lo expuesto, el tipo del derecho antidumping definitivo para el exportador que cooperó es del 16,3 %.

10.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL

(57)

Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado y visto el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, deben liberarse los importes garantizados que excedan del tipo definitivo del derecho.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas clasificados en la actualidad con el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019, 8305100021, 8305100023, 8305100029, 8305100034, 8305100035 y 8305100036) y originarios de Tailandia. A efectos del presente Reglamento, los mecanismos de encuadernación con anillas consistirán en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero. Se pueden abrir tirando de las semianillas o mediante un pequeño mecanismo activador de acero que está fijado al mecanismo de encuadernación con anillas.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana de los productos descritos en el apartado 1 será del 16,3 %.

3.   Salvo indicación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (UE) no 118/2011 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados que excedan del tipo del derecho antidumping definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 37 de 11.2.2011, p. 2.


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