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Document 32011R0457

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China

    DO L 124 de 13.5.2011, p. 2–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/457/oj

    13.5.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 124/2


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 457/2011 DEL CONSEJO

    de 10 de mayo de 2011

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea «Comisión» previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas provisionales

    (1)

    La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 1035/2010 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («la RPC»). Los derechos antidumping provisionales oscilaban entre el 44,9 % y el 65,2 %.

    (2)

    El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por los productores de la Unión Borealis Agrolinz Melamine GmbH, DSM Melamine BV y Zakłady Azotowe Puławy («los denunciantes»), que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 50 %, de la producción total de melamina de la Unión.

    (3)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó del 1 de enero de 2006 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

    2.   Continuación del procedimiento

    (4)

    Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

    (5)

    La Comisión ha recabado y verificado toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello se llevó a cabo una visita de verificación en las instalaciones de la empresa usuaria siguiente, a fin de evaluar el posible impacto de la imposición de medidas antidumping definitivas:

    Coveright Surfaces Spain, Martorelles (Barcelona), España.

    (6)

    Luego se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la RPC y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.

    (7)

    Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

    3.   Partes afectadas por el procedimiento

    (8)

    A falta de observaciones de las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 4 a 10 del Reglamento provisional.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (9)

    Se recuerda que, como afirma el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado es la melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00, originaria de la RPC.

    (10)

    La melamina es un polvo cristalino de color blanco que se obtiene de la urea. Se utiliza principalmente en laminados, polvo para moldear, paneles a base de madera y resinas para revestimiento.

    2.   Producto similar

    (11)

    Un productor exportador reiteró su demanda, mencionada en el considerando 65 del Reglamento provisional, de que la melamina producida y exportada de la RPC era en general de una calidad ligeramente inferior a la producida por la industria de la Unión y que no podía utilizarse en determinadas aplicaciones de superficie. El argumento de la diferencia de calidad también lo alegaron varios usuarios de la Unión.

    (12)

    La investigación mostró que, aunque la melamina pueda variar ligeramente de color, no se vende según diferentes normas de calidad en función de si se destina al mercado interior o a la exportación. No se presentó ninguna prueba de que posibles ligeras variaciones de la melamina redunden en características físicas y químicas básicas y utilizaciones finales diferentes. La cuestión no fue planteada por los demás productores exportadores. Además, la investigación mostró también que el productor exportador en cuestión estaba siguiendo un proceso de producción similar al de la industria de la Unión.

    (13)

    Con arreglo a todo esto, se rechaza la demanda y se confirma que la melamina producida y vendida por la industria de la Unión en la Unión, la melamina producida y vendida en el mercado interior de la RPC y la melamina importada en la Unión desde China, así como la producida y vendida en Indonesia, país utilizado como país análogo, se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (14)

    No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional.

    C.   DUMPING

    1.   Trato de economía de mercado

    (15)

    Inicialmente, el trato de economía de mercado se denegó a todos los productores exportadores que lo solicitaron porque los costes de sus principales insumos no reflejaban sustancialmente los valores de mercado, como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Como se establece en los considerandos 20 a 24 del Reglamento provisional, la investigación relativa al trato de economía de mercado determinó que ello se debía a la interferencia del Estado en los mercados del gas natural y de la urea en la RPC. Junto con esta situación general, también había motivos específicos de las empresas para rechazar el trato de economía de mercado, como se estableció en los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional.

    (16)

    Un productor exportador alegó que el precio de la urea en la RPC se ajustaba al precio en otras partes del mundo, como Indonesia y Oriente Medio, por lo que la conclusión de que había una distorsión en los costes de los principales insumos no era correcta.

    (17)

    Sin embargo, no se objetó la conclusión inicial de que el mercado de la urea en la RPC estaba sujeto a interferencias estatales significativas, como establecían los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional. Este elemento ya basta para concluir que no se cumple el primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Esta conclusión no se ve afectada porque en un momento dado los precios de la urea en la RPC y en algunas otras partes del mundo puedan haberse hallado en líneas generales a un nivel similar.

    (18)

    Un grupo exportador no estuvo de acuerdo con el rechazo al trato de economía de mercado y al trato individual porque la Comisión no había recibido los formularios de solicitud del trato de economía de mercado cumplimentados por todas las empresas vinculadas. En sus observaciones sobre la comunicación, este grupo ofreció cooperar plenamente, pero no alegó que una de sus empresas vinculadas no había presentado una solicitud del trato de economía de mercado al mismo tiempo que el resto del grupo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (19)

    No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 16 a 32 del Reglamento provisional.

    2.   Trato individual

    (20)

    Se estableció provisionalmente que tres de las cinco empresas o grupos productores exportadores radicados en la RPC cumplían todos los requisitos para la concesión del trato individual.

    (21)

    La industria de la Unión impugnó la decisión de conceder el trato individual a tres grupos de empresas alegando que un productor exportador era propiedad del Estado chino y que otro productor exportador tenía varios vínculos administrativos con empresas controladas en última instancia por el Estado. Además, la interferencia estatal llegaba hasta un punto que le permitía eludir las medidas con respecto a los tres productores exportadores.

    (22)

    La investigación mostró que ninguno de los productores exportadores a los que se concedió inicialmente el trato individual pertenecía al Estado. Asimismo, la alegación de que la administración de un productor exportador tenía vínculos con empresas controladas por el Estado carece de fundamento. Con respecto al posible riesgo de elusión, cabe observar que la investigación mostró que los precios de exportación, las cantidades y las condiciones y cláusulas de venta se negociaron y determinaron libremente, y que los productores exportadores no eran de propiedad estatal ni estaban sujetos de otra forma a la influencia dominante del Estado en su administración. Puede concluirse, pues, que la interferencia estatal no llegó a permitir la elusión de las medidas.

    (23)

    Con arreglo a todo ello, se rechazan las demandas de la industria de la Unión. Así pues, se confirma la conclusión inicial de que tres de los cinco productores exportadores reunían todos los requisitos para acogerse al trato individual.

    3.   Valor normal

    a)   Selección del país análogo

    (24)

    Se escogió Indonesia como país análogo. Se verificaron sobre el terreno los datos remitidos en la respuesta del productor indonesio que cooperó y se comprobó que se trataba de información fiable, en la que podía basarse el valor normal.

    (25)

    Un productor exportador impugnó la elección de Indonesia como país análogo debido a que las partes interesadas no tuvieron la oportunidad de formular observaciones al respecto. No obstante, desde mayo de 2010 un fichero abierto para su inspección había incluido una nota que explicaba por qué se había escogido Indonesia como país análogo. Así pues, las partes tuvieron claramente la oportunidad de formular observaciones, por lo que se respetaron plenamente sus garantías en el procedimiento. No se recibieron más observaciones sobre la elección del país análogo.

    (26)

    Por consiguiente, se confirma que Indonesia es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

    b)   Determinación del valor normal

    (27)

    Se recuerda que el valor normal se calculó añadiendo al coste de fabricación del productor indonesio un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio en el mercado interior.

    (28)

    Un productor exportador impugnó el nivel del valor normal calculado, en particular los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se basaron en los de la industria de la Unión. Sin embargo, dicho método se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, letra c), y se considera apropiado. Ningún otro dato disponible podía utilizarse para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, dado que no había más exportadores ni productores sujetos a la investigación en el país análogo y el productor sujeto a la investigación no vendió ninguna otra categoría de productos en el período investigado.

    (29)

    En consecuencia, se rechazó esta alegación. Se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 45 del Reglamento provisional, relativos a la determinación del valor normal.

    c)   Precios de exportación para los productores exportadores a los que se concedió el trato individual

    (30)

    A falta de observaciones por lo que se refiere a la determinación del precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 46 del Reglamento provisional.

    d)   Comparación

    (31)

    Un productor exportador impugnó la comparación del valor normal con el precio de exportación debido a la cuestión del IVA. No obstante, dado que el valor normal y el precio de exportación se compararon al mismo nivel de fiscalidad indirecta (es decir, incluyendo el IVA) con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c), no es necesario ningún cambio de este método. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

    4.   Márgenes de dumping

    a)   Para los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual

    (32)

    A falta de observaciones por lo que se refiere a los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en el considerando 49 del Reglamento provisional.

    (33)

    De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo

    Sichuan Jade Elephant Melamine S&T Co., Ltd

    44,9 %

    Shandong Liaherd Chemical Industry Co., Ltd

    47,6 %

    Henan Junhua Development Co., Ltd

    49,0 %

    b)   Para todos los demás productores exportadores

    (34)

    A falta de observaciones por lo que se refiere a los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional.

    Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se ha fijado definitivamente en el 65,6 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se confirma por tanto el considerando 53 del Reglamento provisional.

    D.   PERJUICIO

    1.   Perjuicio

    1.1.    Producción de la Unión e industria de la Unión

    (35)

    No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión y a la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional.

    1.2.    Consumo en la Unión

    (36)

    Algunas partes han aducido que las cifras de Eurostat relativas a las importaciones de melamina de la RPC no son cuantitativamente fiables. Una verificación de los datos de Eurostat solo llevó a pequeñas modificaciones de las cifras relativas a la importación y, por tanto, al consumo de la Unión, como muestran los cuadros siguientes. Esas modificaciones no podrían afectar al análisis del consumo de la Unión expuesto en los considerandos 57 a 59 del Reglamento provisional, que por tanto deben confirmarse.

    Cuadro 1

     

    2006

    2007

    2008

    Período de investigación

    Volumen (toneladas)

    368 873

    392 691

    326 409

    267 226

    Indizado

    100

    106

    88

    72

    Fuente: Datos actualizados de Eurostat y respuestas al cuestionario.

    1.3.    Importaciones a la Unión Europea procedentes del país afectado

    1.3.1.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes de la RPC

    2006

    2007

    2008

    Período de investigación

    Volumen (toneladas)

    26 962

    46 874

    37 366

    18 482

    Indizado

    100

    174

    139

    69

    Fuente: Datos actualizados de Eurostat.

    (37)

    Estas modificaciones en los volúmenes importados de los países afectados no podrían influir en los resultados expuestos en los considerandos 61 y 62 del Reglamento provisional, que por tanto deben confirmarse.

    (38)

    Varios usuarios alegaron que no importaron melamina de la RPC en 2009 y 2010 porque los precios chinos eran demasiado elevados en comparación con los precios vigentes en la Unión. Impugnan, por tanto, la subcotización de los exportadores chinos calculada durante el período de investigación.

    (39)

    Como exponen los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional, la cooperación de los exportadores chinos fue baja. Así pues, se utilizó la información verificada sobre el terreno con las empresas chinas que cooperaron para calcular la subcotización. Como se expone en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional, durante el período de investigación las importaciones de los productores exportadores que cooperaron subcotizaron en un 10,3 % los precios de la industria de la Unión. Dado que no se han presentado nuevas pruebas en relación con las que estaban disponibles en el momento de la imposición de las medidas provisionales, se rechaza esta alegación.

    1.3.2.   Subcotización de los precios

    (40)

    Algunos usuarios alegaron que debería haberse previsto una indemnización por el trabajo extraordinario que supuso la manipulación de la melamina importada de la RPC. Adujeron que el precio de adquisición de la melamina china no incluía este tipo de coste.

    (41)

    El examen de esta alegación mostró que no había una base fiable para determinar en qué condiciones se importó la melamina de la RPC ni el posible importe de los costes en los que pudiera haberse incurrido, además del precio de compra. Además, las partes mencionadas tampoco presentaron ninguna prueba, por lo que se rechaza la alegación.

    (42)

    Como fue el caso en el momento de imponer las medidas provisionales, varias partes alegaron que el cálculo de la subcotización debería basarse en datos de Eurostat y no en los datos verificados de solo el 30 % de las empresas chinas que cooperaron.

    (43)

    Como se expone en el considerando 66 del Reglamento provisional, los datos de los exportadores que cooperaron fueron los utilizados para calcular la subcotización. Estos datos han sido verificados, por lo que se consideran más fiables que los obtenidos de Eurostat. Por tanto, se rechazó este argumento.

    (44)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación en relación con la subcotización de los precios, se confirma el método de cálculo de la subcotización expuesto en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional.

    1.4.    Situación económica de la industria de la Unión

    (45)

    No habiéndose recibido observaciones sobre la situación económica de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 a 82 del Reglamento provisional.

    1.5.    Conclusión sobre el perjuicio

    (46)

    No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la conclusión sobre el perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional.

    2.   Causalidad

    2.1.    Observación preliminar

    (47)

    De conformidad con el considerando 87 del Reglamento provisional, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la RPC habían causado a la industria de la Unión un perjuicio que pudiera clasificarse como importante. Además, al margen de las importaciones objeto de dumping también se examinaron otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por estos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

    2.2.    Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (48)

    Sobre la base de los datos revisados sobre las importaciones que se han mostrado en el cuadro 2, las observaciones que figuran en los considerandos 88 a 95 del Reglamento provisional siguen siendo válidas. En general, las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron de forma significativa (– 31 %) durante el período considerado tras el descenso del consumo de la Unión (– 28 %). En relación con los precios, el precio de exportación verificado en las instalaciones de los productores chinos que cooperaron fue inferior al precio medio de importación comunicado por Eurostat. Se calculó que la subcotización por los exportadores verificados chinos que cooperaron (que representan aproximadamente el 30 % del total de las importaciones procedentes de la RPC) de los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación había sido del 10,3 %.

    (49)

    La investigación reveló que, en determinados meses del período de investigación, los exportadores chinos habían vendido su excedente de melamina en el mercado de la Unión cuando los precios eran atractivos para ellos y que se retiraron cuando los precios empezaron a caer. Esta política tarifaria específica siguió teniendo efectos negativos en el mercado de la Unión durante todo el período de investigación, dado que los precios podían fijarse por un período de tres a seis meses. Así pues, se confirma que la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado de la Unión desempeñó un papel que agravó la tendencia negativa en los precios de venta en el mercado a medio plazo tras su retirada. El bajo nivel de los precios de venta contribuyó al grave nivel de pérdidas sufrido por la industria de la Unión y se señaló como un factor principal del perjuicio material hallado.

    (50)

    Sobre la base de lo expuesto, puede establecerse un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    2.3.    Efecto de otros factores

    (51)

    Sobre este punto, las partes interesadas reiteraron básicamente la mayoría de las observaciones que habían formulado en la fase provisional. En la medida en que les afectaba el impacto de las importaciones objeto de dumping, algunas partes alegaron que las cifras de Eurostat debían prevalecer sobre los datos verificados en las instalaciones de los productores exportadores que cooperaron. Tal alegación supondría vaciar de sentido las investigaciones sobre el terreno, por lo que no puede aceptarse. No se presentó ninguna prueba que mostrase que los datos utilizados en esta investigación no eran fiables. Por tanto, se han rechazado las alegaciones.

    (52)

    Algunas partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no fue provocado por las importaciones chinas, sino por la crisis económica mundial. Sin embargo, dichas partes no presentaron ninguna prueba que mostrase que los datos utilizados en esta investigación no eran fiables. Además, las importaciones objeto del dumping intensificaron el efecto de la crisis económica y, por tanto, agravaron la situación de la industria de la Unión. Por tanto, la alegación fue rechazada.

    (53)

    Las observaciones recibidas y las pruebas presentadas en relación con otros factores no pueden modificar la conclusión expuesta en los considerandos 108 a 110 del Reglamento provisional de que ninguno de dichos factores podría romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Procede confirmar la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping provocaron un perjuicio material a la industria de la Unión.

    3.   Interés de la unión

    3.1.    Interés de la industria de la Unión

    (54)

    Se recuerda que la industria de la Unión se compone de tres productores establecidos en diferentes Estados miembros, que dan empleo directo a más de 600 personas en actividades relacionadas con la melamina.

    (55)

    Varios usuarios alegaron que las cifras de empleo de los denunciantes eran exageradas. No se presentó ninguna prueba para mostrar que los datos verificados utilizados en esta investigación no eran fiables, por lo que se rechazó la alegación.

    (56)

    Un usuario alegó que la industria de la Unión cerró centros de producción a causa de problemas técnicos, y no como consecuencia de las importaciones supuestamente objeto de dumping.

    (57)

    Algunas instalaciones de la industria de la Unión pudieron sufrir ciertas dificultades técnicas, pero ello ocurrió sobre todo tras finalizar el período de investigación. A raíz de la aplicación de las medidas provisionales, la industria de la Unión presentó pruebas de que las fábricas que habían estado inactivas debido a las importaciones objeto de dumping habían reabierto recientemente. Ello muestra que las medidas ya han incidido positivamente en la industria de la Unión.

    (58)

    Se espera que la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones procedentes de la RPC tenga un impacto positivo adicional en la situación económica de la industria de la Unión y le permita recuperar al menos parte de la rentabilidad perdida.

    (59)

    No habiéndose recibido otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional.

    3.2.    Interés de los importadores

    (60)

    A falta de observaciones sobre el interés de los importadores, se concluye que la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de melamina originaria de la RPC no irá en detrimento de los intereses de los importadores.

    3.3.    Interés de los usuarios

    (61)

    En la fase provisional, la cooperación de los usuarios fue relativamente baja. De los 44 cuestionarios enviados, solo se recibieron siete respuestas que podían considerarse significativas. Las importaciones realizadas por los usuarios que cooperaron representaban en torno al 10 % del consumo de la Unión. Se concluyó en esa fase que el impacto de las medidas propuestas sería relativamente limitado.

    (62)

    Tras imponer las medidas provisionales se efectuó una visita de verificación a las instalaciones del principal usuario de la Unión que cooperó. La investigación mostró que la parte de melamina en su coste de producción se situaba entre el 8 % y el 15 %, en función de su actividad. Así pues, el posible impacto de las medidas puede ser relativamente significativo en función de la parte de la melamina en los costes y en el nivel de rentabilidad, que fue relativamente bajo.

    (63)

    En propuestas recibidas de varios usuarios se alegó que tras imponer las medidas provisionales hubo una escasez de melamina en el mercado de la Unión y que ello provocó importantes y continuados aumentos de precios. Mientras que el precio de venta de la melamina estuvo alrededor de los 900 EUR por tonelada durante el período de investigación, los precios posteriores oscilaban entre los 1 200 y los 1 500 EUR por tonelada.

    (64)

    La visita de verificación efectuada en las instalaciones del usuario que cooperó confirmó que las medidas provisionales habían tenido un impacto sobre sus actividades, que se combinó con el aumento de precio que la industria de la Unión aplicó a su melamina. La industria de la Unión pudo llegar a una cuota de mercado de alrededor del 85 % en el mercado de la Unión, por lo que prácticamente todos los usuarios adquirieron gran parte de su melamina a productores de la Unión.

    (65)

    La información recogida durante la investigación sugiere también que se espera que los precios sigan creciendo después del período de investigación. Así pues, parece justificado para el interés de la Unión que se modifique la forma de las medidas provisionales para limitar cualquier otro aumento del precio de la melamina que pudiera afectar gravemente a los negocios de los usuarios en general.

    (66)

    Varios usuarios alegaron la escasez de melamina que tuvo lugar en 2010 en el mercado y que los productores de la UE no fueron capaces de atender a la demanda del mercado de la Unión, e imponer medidas provisionales agravó dicha penuria.

    (67)

    El análisis de los datos disponibles mostró que el mercado de la melamina podría haber sufrido un determinado período de escasez, pero que ello no se debió a los derechos provisionales, sino a la evolución del mercado en todo el mundo.

    (68)

    Algunos usuarios alegaron que los productores de la UE no lograron suministrar la cantidad de melamina requerida para mantener su producción.

    (69)

    El análisis de los datos mostró que la escasez solo apareció en el «mercado de productos disponibles», pero que las cantidades acordadas de forma contractual sí fueron suministradas.

    (70)

    Asimismo, tanto los productores de la UE como los de terceros países han incrementado su capacidad de producción, garantizando un suministro estable de melamina a los usuarios de la Unión.

    (71)

    Un usuario alegó que había paralizado la construcción de un nuevo centro de producción debido a que creyó que no podría seguir siendo competitivo en sus principales mercados de exportación con el nivel de medidas provisionales impuesto.

    (72)

    Varios usuarios alegaron que, de confirmarse las medidas provisionales, los productos derivados de la Unión dejarían de ser competitivos en relación con los mismos productos derivados importados de la RPC. Así pues, dichos usuarios deberán cesar su actividad o trasladar sus centros de producción al exterior de la Unión.

    (73)

    Una asociación de usuarios alegó que el sector de los tableros de madera generaba por sí solo miles de puestos de trabajo, es decir, muchos más que los del sector de la melamina de la UE. Así pues, imponer medidas definitivas no sería del interés de la Unión.

    (74)

    Dado que las partes mencionadas no presentaron pruebas concluyentes en favor de sus argumentos, se confirman los considerandos 116 a 121 del Reglamento provisional.

    3.4.    Conclusión sobre el interés de la Unión

    (75)

    Tomando como base lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso contrarias a la imposición de derechos antidumping definitivos contra las importaciones de melamina originaria de la RPC.

    (76)

    No obstante, con arreglo a todo lo expuesto, parece ser del interés de la Unión modificar la forma de las medidas propuestas para limitar cualquier posible impacto grave sobre las empresas de los usuarios en general, que son altamente dependientes del suministro de melamina.

    4.   Medidas antidumping definitivas

    4.1.    Nivel de eliminación del perjuicio

    (77)

    A falta de observaciones fundamentadas que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 123 a 127 del Reglamento provisional.

    4.2.    Medidas definitivas

    (78)

    Habida cuenta de lo antedicho, se concluye que cabe modificar la forma de las medidas imponiendo medidas definitivas en forma de un precio mínimo a la importación para los exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato individual, y un derecho fijo de 415,00 EUR por tonelada de peso neto del producto para todos los demás. Las importaciones de los exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato individual estarán sujetas a un precio mínimo a la importación de 1 153 EUR por tonelada de peso neto del producto.

    (79)

    Este precio mínimo a la importación se basa en el valor normal establecido en el país análogo, aumentado a un nivel de precio cif en la frontera de la Unión utilizando los datos de exportación de los exportadores chinos que cooperaron y expresados en EUR/t de peso neto del producto.

    (80)

    Cuando las importaciones se realicen a un precio cif en la frontera de la Unión igual o superior al precio mínimo a la importación establecido, no deben abonarse derechos. Si las importaciones se realizan a precios inferiores, debe abonarse la diferencia entre el precio real y el precio mínimo a la importación establecido.

    (81)

    Los exportadores que no cooperaron y aquellos a los que no se concedió el trato individual estarán sujetos a un derecho residual de 415,00 EUR por tonelada de peso neto del producto (basado en la diferencia entre el precio no perjudicial mencionado en el considerando 126 del Reglamento provisional y la operación más perjudicial realizada durante el período de investigación por un exportador que cooperó), con independencia del precio de importación.

    (82)

    Esta forma de las medidas debería permitir que los productores de la UE se recuperen de los efectos del dumping perjudicial, así como evitar cualquier incremento indebido del precio que pudiera tener un impacto negativo significativo en las empresas de los usuarios.

    (83)

    Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. La industria de la Unión respondió a las alegaciones de los usuarios relativas tanto a la escasez del producto afectado como a la evolución de los precios en el mercado de la Unión tras el período de investigación. En relación con la escasez, la industria de la Unión adujo que su producción es cíclica y que existen otras fuentes de suministro, como Trinidad y Qatar. En cuanto a la tendencia de los precios, afirman que el aumento se inició antes de que se impusieran medidas provisionales. Sin embargo, no puede negarse que los precios siguieron aumentando tras imponer medidas provisionales y que las importaciones procedentes de otras fuentes fueron insignificantes. Las observaciones presentadas por las demás partes se tuvieron debidamente en cuenta, pero no llevaron a modificar las conclusiones.

    (84)

    Los tipos del derecho antidumping para la empresa individual especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en el artículo 1 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (85)

    Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

    (86)

    A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Dichas medidas especiales incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

    (87)

    Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician del precio mínimo a la importación aumentara de modo significativo tras imponer las medidas en cuestión, podrá considerarse que dicho incremento en volumen constituye por sí mismo un cambio en las características comerciales debido a la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, si se cumplen las condiciones necesarias, podrá iniciarse una investigación antielusión. Dicha investigación podrá, entre otras cosas, estudiar la necesidad de eliminar el precio mínimo a la importación e imponer un derecho.

    (88)

    Si las condiciones del mercado cambiaran de forma significativa tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión podrá, por iniciativa propia, reconsiderar la forma de las medidas a fin de evaluar si están logrando los resultados previstos con respecto a eliminar el perjuicio y si es necesario modificar su forma.

    4.3.    Percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales

    (89)

    Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos establecidos. En caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente deberán percibirse definitivamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00, originaria de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, será de:

    Empresa

    Precio mínimo a la importación

    (EUR/t de peso neto del producto)

    Derecho

    (EUR/t de peso neto del producto)

    Código TARIC adicional

    Sichuan Jade Elephant Melamine S&T Co., Ltd

    1 153

    A986

    Shandong Liaherd Chemical Industry Co., Ltd

    1 153

    A987

    Henan Junhua Development Company, Ltd

    1 153

    A988

    Todas las demás empresas

    415,00

    A999

    Para los productores citados específicamente, el importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto mencionado en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo y el precio neto franco frontera de la Unión del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo. Para estos productores citados específicamente, no se percibirá ningún derecho si el precio neto franco frontera de la Unión del producto no despachado de aduana es igual o superior al precio mínimo a la importación correspondiente.

    La aplicación del precio mínimo a la importación concedido a las empresas mencionadas en el presente apartado estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse dicha factura, se aplicará el mismo derecho aplicable a todas las demás empresas.

    3.   Para los productores citados específicamente, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), el precio mínimo a la importación indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, reducido.

    Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

    4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en virtud del Reglamento (UE) no 1035/2010. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente deben percibirse definitivamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    MARTONYI J.


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 298 de 16.11.2010, p. 10.

    (3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, NERV-105, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

    (4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


    ANEXO

    En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

    1)

    nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

    2)

    la declaración siguiente:

    «La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de melamina vendida para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara que la información presentada en la presente factura es completa y correcta.

    Fecha y firma».


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