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Document 32011R0354

Reglamento (UE) n ° 354/2011 de la Comisión, de 12 de abril de 2011 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina

DO L 98 de 13.4.2011, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/02/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/354/oj

13.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO (UE) No 354/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2011

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (1), y, en particular, su artículo 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.

(2)

El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo (3). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(3)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo Interino disponen que podrán importarse a la Unión Europea con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios de la Unión («contingentes», determinados pescados y productos pesqueros originarios de Bosnia y Herzegovina.

(4)

Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo Interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se han adoptado para un período indeterminado. Es necesario abrir los contingentes arancelarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común.

(5)

La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Unión Europea a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

(6)

Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).

(7)

Puesto que el Acuerdo Interino entra en vigor el 1 de julio de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se mantenga en vigor después de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales establecidos en el anexo.

Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 2 del Acuerdo Interino con Bosnia y Herzegovina o en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Bosnia y Herzegovina.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.

(2)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.

(3)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción

Volumen del contingente arancelario anual (en toneladas de peso neto)

Tipo de los derechos contingentarios

09.1594

0301 91 10

 

Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

60 toneladas

Exento

0301 91 90

 

0302 11 10

 

0302 11 20

 

0302 11 80

 

0303 21 10

 

0303 21 20

 

0303 21 80

 

0304 19 15

 

0304 19 17

 

ex 0304 19 19 (1)

30

ex 0304 19 91

10

0304 29 15

 

0304 29 17

 

ex 0304 29 19 (2)

30

ex 0304 99 21

11, 12, 20

ex 0305 10 00

10

ex 0305 30 90

50

0305 49 45

 

ex 0305 59 80

61

ex 0305 69 80

61

09.1595

0301 93 00

 

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

130 toneladas

Exento

0302 69 11

 

0303 79 11

 

ex 0304 19 19 (1)

20

ex 0304 19 91

20

ex 0304 29 19 (2)

20

ex 0304 99 21

16

ex 0305 10 00

20

ex 0305 30 90

60

ex 0305 49 80

30

ex 0305 59 80

63

ex 0305 69 80

63

09.1596

ex 0301 99 80

80

Doradas de mar de las especies dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

30 toneladas

Exento

0302 69 61

 

0303 79 71

 

ex 0304 19 39

80

ex 0304 19 99

77

ex 0304 29 99

50

ex 0304 99 99

20

ex 0305 10 00

30

ex 0305 30 90

70

ex 0305 49 80

40

ex 0305 59 80

65

ex 0305 69 80

65

09.1597

ex 0301 99 80

22

Róbalos o lubinas (dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

30 toneladas

exento

0302 69 94

 

ex 0303 77 00

10

ex 0304 19 39

85

ex 0304 19 99

79

ex 0304 29 99

60

ex 0304 99 99

70

ex 0305 10 00

40

ex 0305 30 90

80

ex 0305 49 80

50

ex 0305 59 80

67

ex 0305 69 80

67

09.1598

1604 13 11

 

Preparaciones y conservas de sardinas

50 toneladas

6 %

1604 13 19

 

ex 1604 20 50

10, 19

09.1599

1604 16 00

 

Preparaciones y conservas de anchoas

50 toneladas

12,5 %

1604 20 40

 


(1)  Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 19 19 ha pasado a ser ex 0304 19 18.

(2)  Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 29 19 ha pasado a ser ex 0304 29 18.


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