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Document 32011R0354
Commission Regulation (EU) No 354/2011 of 12 April 2011 opening and providing for the management of tariff quotas of the Union for certain fish and fishery products originating in Bosnia and Herzegovina
Reglamento (UE) n ° 354/2011 de la Comisión, de 12 de abril de 2011 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina
Reglamento (UE) n ° 354/2011 de la Comisión, de 12 de abril de 2011 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina
DO L 98 de 13.4.2011, p. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/02/2017
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/1 |
REGLAMENTO (UE) No 354/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (1), y, en particular, su artículo 2.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación. |
(2) |
El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo (3). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2008. |
(3) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo Interino disponen que podrán importarse a la Unión Europea con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios de la Unión («contingentes», determinados pescados y productos pesqueros originarios de Bosnia y Herzegovina. |
(4) |
Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo Interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se han adoptado para un período indeterminado. Es necesario abrir los contingentes arancelarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común. |
(5) |
La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Unión Europea a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica. |
(6) |
Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4). |
(7) |
Puesto que el Acuerdo Interino entra en vigor el 1 de julio de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se mantenga en vigor después de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales establecidos en el anexo.
Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 2 del Acuerdo Interino con Bosnia y Herzegovina o en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Bosnia y Herzegovina.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.
(2) DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.
(3) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Descripción |
Volumen del contingente arancelario anual (en toneladas de peso neto) |
Tipo de los derechos contingentarios |
09.1594 |
0301 91 10 |
|
Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
60 toneladas |
Exento |
0301 91 90 |
|
||||
0302 11 10 |
|
||||
0302 11 20 |
|
||||
0302 11 80 |
|
||||
0303 21 10 |
|
||||
0303 21 20 |
|
||||
0303 21 80 |
|
||||
0304 19 15 |
|
||||
0304 19 17 |
|
||||
ex 0304 19 19 (1) |
30 |
||||
ex 0304 19 91 |
10 |
||||
0304 29 15 |
|
||||
0304 29 17 |
|
||||
ex 0304 29 19 (2) |
30 |
||||
ex 0304 99 21 |
11, 12, 20 |
||||
ex 0305 10 00 |
10 |
||||
ex 0305 30 90 |
50 |
||||
0305 49 45 |
|
||||
ex 0305 59 80 |
61 |
||||
ex 0305 69 80 |
61 |
||||
09.1595 |
0301 93 00 |
|
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
130 toneladas |
Exento |
0302 69 11 |
|
||||
0303 79 11 |
|
||||
ex 0304 19 19 (1) |
20 |
||||
ex 0304 19 91 |
20 |
||||
ex 0304 29 19 (2) |
20 |
||||
ex 0304 99 21 |
16 |
||||
ex 0305 10 00 |
20 |
||||
ex 0305 30 90 |
60 |
||||
ex 0305 49 80 |
30 |
||||
ex 0305 59 80 |
63 |
||||
ex 0305 69 80 |
63 |
||||
09.1596 |
ex 0301 99 80 |
80 |
Doradas de mar de las especies dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
30 toneladas |
Exento |
0302 69 61 |
|
||||
0303 79 71 |
|
||||
ex 0304 19 39 |
80 |
||||
ex 0304 19 99 |
77 |
||||
ex 0304 29 99 |
50 |
||||
ex 0304 99 99 |
20 |
||||
ex 0305 10 00 |
30 |
||||
ex 0305 30 90 |
70 |
||||
ex 0305 49 80 |
40 |
||||
ex 0305 59 80 |
65 |
||||
ex 0305 69 80 |
65 |
||||
09.1597 |
ex 0301 99 80 |
22 |
Róbalos o lubinas (dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
30 toneladas |
exento |
0302 69 94 |
|
||||
ex 0303 77 00 |
10 |
||||
ex 0304 19 39 |
85 |
||||
ex 0304 19 99 |
79 |
||||
ex 0304 29 99 |
60 |
||||
ex 0304 99 99 |
70 |
||||
ex 0305 10 00 |
40 |
||||
ex 0305 30 90 |
80 |
||||
ex 0305 49 80 |
50 |
||||
ex 0305 59 80 |
67 |
||||
ex 0305 69 80 |
67 |
||||
09.1598 |
1604 13 11 |
|
Preparaciones y conservas de sardinas |
50 toneladas |
6 % |
1604 13 19 |
|
||||
ex 1604 20 50 |
10, 19 |
||||
09.1599 |
1604 16 00 |
|
Preparaciones y conservas de anchoas |
50 toneladas |
12,5 % |
1604 20 40 |
|
(1) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 19 19 ha pasado a ser ex 0304 19 18.
(2) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 29 19 ha pasado a ser ex 0304 29 18.