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Document 32011D0722

2011/722/: Decisión del Consejo, de 27 de octubre de 2011 , por la que se establece la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, y al establecimiento de una lista de quince árbitros

DO L 288 de 5.11.2011, p. 16–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/722/oj

5.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2011

por la que se establece la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, y al establecimiento de una lista de quince árbitros

(2011/722/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2)

Dichas negociaciones concluyeron, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) («el Acuerdo»), se firmó el 6 de octubre de 2010.

(3)

De conformidad con el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se está aplicando provisionalmente desde el 1 de julio de 2011, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(4)

Mediante el artículo 15.1 del Acuerdo se crea un Comité de Comercio, que, inter alia, ha de velar por el buen funcionamiento del Acuerdo.

(5)

En el artículo 15.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo se dispone que el Comité de Comercio podrá establecer su propio reglamento interno.

(6)

En el artículo 14.18 del Acuerdo se dispone que, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Acuerdo o de su aplicación provisional, el Comité de Comercio presentará una lista de quince personas para desempeñar la función de árbitros.

(7)

La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, y al establecimiento de la lista de árbitros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión en el Comité de Comercio, creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, y al establecimiento de la lista de quince personas para desempeñar la función de árbitros, se basará en los proyectos de decisiones del Comité de Comercio adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La delegación de la Parte UE en el Comité de Comercio estará compuesta, de conformidad con la distribución de competencias establecida en virtud del Tratado, por representantes de la Comisión y de los Estados miembros, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia derivados de los Tratados.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. MILLER


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.


PROYECTO

DECISIÓN No … DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COREA

de …

relativa a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, y en particular su artículo 15.1, apartado 3, letra c), y 15.1, apartado 4, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio podrá adoptar su propio reglamento interno y supervisará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos, a excepción del Comité de Cooperación Cultural, de conformidad con el artículo 3.3 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de adoptar decisiones en los ámbitos cubiertos por los comités especializados y grupos de trabajo, salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece el reglamento interno del Comité de Comercio, que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el ….

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio de la República de Corea

Kim JONG-HOON

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité de Comercio que se crea, de conformidad con el artículo 15.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad de la aplicación general del Acuerdo.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Parte UE, por una parte, y por representantes de Corea, por otra.

3.   El Comité de Comercio será copresidido por el Ministro de Comercio de Corea y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. Los Presidentes podrán hacerse representar por las personas designadas a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 2

Representación

1.   Una Parte notificará a la otra Parte la lista de sus miembros en el Comité de Comercio. La lista será gestionada por la secretaría del Comité de Comercio.

2.   El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará a los presidentes del Comité de Comercio el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité de Comercio se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas o Seúl alternativamente, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

2.   Excepcionalmente, siempre que ambas Partes estén de acuerdo, las reuniones del Comité de Comercio podrán celebrarse por vídeo o teleconferencia.

3.   Cada reunión del Comité de Comercio será convocada por la secretaría del Comité de Comercio en la fecha y el lugar convenidos por ambas Partes. La secretaría del Comité de Comercio remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar 28 días antes del inicio de la sesión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité de Comercio podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a los presidentes del Comité de Comercio de la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 5

Observadores

El Comité de Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

Los coordinadores designados por las Partes de conformidad con el artículo 15.6 del Acuerdo se concertarán para actuar como secretaría del Comité de Comercio.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por la secretaría del Comité de Comercio como documentos del Comité de Comercio.

Artículo 8

Correspondencia

1.   La correspondencia a los presidentes del Comité de Comercio será remitida a la secretaría del Comité para su transmisión a los miembros del mismo.

2.   La correspondencia de los presidentes del Comité de Comercio será remitida a los destinatarios por la secretaría del Comité de Comercio y se numerará y distribuirá, cuando proceda, a los restantes miembros del Comité.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Comité de Comercio preparará un orden del día provisional para cada reunión. Este será transmitido, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité de Comercio, así como a sus presidentes, a más tardar siete días antes del comienzo de la reunión.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a la secretaría del Comité de Comercio por las Partes, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 14 días antes del comienzo de la reunión.

3.   El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales.

4.   Los presidentes del Comité de Comercio podrán, previo acuerdo, invitar a expertos a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

5.   Los presidentes del Comité de Comercio podrán, previo acuerdo, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1.   El proyecto de acta de cada reunión será elaborado por la secretaría del Comité de Comercio, normalmente en el plazo de 21 días a partir del término de la reunión.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

a)

la documentación presentada al Comité de Comercio;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio, y

c)

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.

4.   El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de 28 días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada el acta, la secretaría del Comité de Comercio firmará dos copias de la misma y cada Parte recibirá un original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá una copia del acta a los miembros del Comité.

Artículo 11

Informes

El Comité de Comercio informará al Comité Mixto del Acuerdo Marco sobre sus actividades y las de sus comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Comité Mixto según lo previsto en el artículo 15.1, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tal como se establece en el artículo 15.4 del Acuerdo.

2.   Entre las reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar, si ambas Partes convienen en ello, decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los presidentes del Comité.

3.   Cuando el Comité de Comercio esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente. La secretaría del Comité de Comercio atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, indicará la fecha de adopción y facilitará una descripción de su objeto. En cada Decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio serán autenticadas en dos copias auténticas firmadas por los presidentes del Comité de Comercio.

Artículo 13

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de Comercio no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique información considerada confidencial en virtud de su legislación y reglamentos al Comité de Comercio, a los comités especializados, a los grupos de trabajo o a otros órganos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, con arreglo a lo dispuesto en artículo 15.1, apartado 7, del Acuerdo.

3.   Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su respectiva publicación oficial.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 15

Comités especializados y grupos de trabajo

1.   El Comité de Comercio estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los comités especializados y grupos de trabajo establecidos bajo los auspicios del Comité de Comercio.

2.   El Comité de Comercio será informado de los puntos de contacto designados por cada comité especializado y grupo de trabajo. Toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones, incluido el intercambio de correos electrónicos, entre los puntos de contacto de cada comité especializado y grupo de trabajo en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo serán remitidos simultáneamente a la secretaría del Comité de Comercio.

3.   En cada reunión ordinaria, el Comité de Comercio recibirá un informe de cada comité especializado y cada grupo de trabajo sobre sus actividades.

4.   Cada comité especializado y cada grupo de trabajo podrán establecer su propio reglamento interno, que se comunicará al Comité de Comercio.


PROYECTO

DECISIÓN No … DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COREA

de …

relativa al establecimiento de la lista de árbitros mencionada en el artículo 14.18 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «las Partes» y «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 14.18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo establece un mecanismo de solución de diferencias que permite resolverlas a través de un panel arbitral.

(2)

En caso de diferencia, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral, y, a falta de acuerdo, la composición del panel se hará por sorteo a partir de una lista de nombres.

(3)

Dicha lista de nombres será establecida por el Comité de Comercio de conformidad con el artículo 14.18 del Acuerdo.

(4)

Las Partes han acordado una lista de quince nombres.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece la lista de quince árbitros que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio

Ministro de Comercio de la República de Corea

Kim JONG-HOON

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS

Árbitros propuestos por Corea

 

Dukgeun AHN

 

Seungwha CHANG

 

Sungjoon CHO

 

Joongi KIM

 

Jaemin LEE

Árbitros propuestos por la UE

 

Jacques BOURGEOIS

 

Claus-Dieter EHLERMANN

 

Pieter Jan KUIJPER

 

Giorgio SACERDOTI

 

Ramon TORRENT

Presidentes

 

William DAVEY (Estados Unidos)

 

Merit JANOW (Estados Unidos)

 

Virachai PLASAI (Tailandia)

 

Helge SELAND (Noruega)

 

Florentino FELICIANO (Filipinas)


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