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Documento 32011D0694

Decisión del Consejo, de 26 de septiembre de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil

DO L 273 de 19.10.2011, pagg. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Stato giuridico del documento In vigore

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/694/oj

Accordo internazionale correlato

19.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2011

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil

(2011/694/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 7, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil con el Gobierno de la República Federativa de Brasil de conformidad con la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

(2)

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado el 14 de julio de 2010, a reserva de su celebración, de conformidad con la Decisión 2010/489/UE del Consejo (1).

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

(4)

Es necesario establecer unos procedimientos para la participación de la Unión en los organismos conjuntos instaurados por el Acuerdo, así como para la adopción de determinadas decisiones relativas, en particular, a la modificación del Acuerdo y de sus anexos, la adición de nuevos anexos, la denuncia de anexos individuales, la celebración de consultas y la resolución de controversias, y la adopción de medidas de salvaguardia.

(5)

Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con Brasil en el mismo ámbito sean derogados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

1.   En el Comité Conjunto de las Partes constituido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo, la Unión estará representada por la Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación que representan a los Estados miembros.

2.   La Unión estará representada en el Comité Sectorial Conjunto de Certificación mencionado en el apartado 2.1.1 del anexo A del Acuerdo y en el Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento mencionado en el apartado 4.1.1 del anexo B del Acuerdo por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, asistida por las autoridades de aviación directamente interesadas por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.

Artículo 4

1.   La Comisión determinará, previa consulta del comité especial designado por el Consejo, la posición adoptada por la Unión en el Comité Conjunto de las Partes en relación con los asuntos siguientes:

adopción o modificación del reglamento interno del Comité Conjunto de las Partes mencionado en el artículo 9 del Acuerdo.

2.   La Comisión, previa consulta del comité especial mencionado en el apartado 1 y teniendo plenamente en cuenta su dictamen, podrá:

adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo,

solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo,

adoptar medidas para suspender el reconocimiento de resultados y rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo,

modificar los anexos al Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del mismo, siempre que sean coherentes con él y no impliquen modificaciones de actos jurídicos de la Unión correspondientes, y que la Comisión haya presentado un análisis fáctico exhaustivo de los efectos y viabilidad de las modificaciones pretendidas,

suprimir anexos individuales de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 5, del Acuerdo,

adoptar cualquier otra medida que deba tomar una Parte de conformidad con lo previsto en el Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el Derecho de la UE.

3.   El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y de conformidad con las disposiciones del Tratado, sobre cualquier otra modificación del Acuerdo que no se incluya en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 243 de 16.9.2010, p. 1.


In alto

19.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil

La UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

y el Gobierno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que cada Parte ha determinado que las normas y los sistemas de la otra Parte para la certificación de la aeronavegabilidad y la certificación medioambiental o para el reconocimiento de productos aeronáuticos civiles son suficientemente equivalentes a los suyos para que pueda alcanzarse un acuerdo;

RECONOCIENDO la tendencia emergente hacia el diseño, la producción y el intercambio multinacional de productos aeronáuticos civiles;

DESEANDO fomentar la seguridad de la aviación civil, así como la calidad medioambiental y la compatibilidad, y facilitar el intercambio de productos aeronáuticos civiles;

DESEANDO reforzar la cooperación y aumentar la eficiencia en asuntos relacionados con la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que su cooperación puede contribuir de forma positiva al fomento de una mayor armonización internacional de normas y procesos;

CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica impuesta a la industria de la aviación y a los operadores por la duplicación de las inspecciones técnicas, evaluaciones y comprobaciones;

RECONOCIENDO el beneficio mutuo que supone mejorar los procedimientos para el reconocimiento mutuo de las aprobaciones y comprobaciones en materia de aeronavegabilidad, protección medioambiental y mantenimiento de la aeronavegabilidad;

RECONOCIENDO que dicho reconocimiento mutuo debe garantizar la conformidad con las reglamentaciones técnicas o las normas aplicables equivalente a la que garantizan sus propios procedimientos;

RECONOCIENDO que dicho reconocimiento mutuo requiere asimismo la confianza en la fiabilidad permanente de las evaluaciones de conformidad de la otra Parte;

RESUELTOS a desarrollar un sistema amplio de cooperación reglamentaria en el ámbito de la seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y aprobaciones medioambientales, basado en un entorno de comunicación continuada y confianza mutua;

RECONOCIENDO los compromisos respectivos de las Partes en virtud de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en materia de seguridad y compatibilidad medioambiental de la aviación civil,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a)

establecer, de conformidad con la legislación vigente en cada Parte, principios y acuerdos que permitan el reconocimiento mutuo de las aprobaciones expedidas por las autoridades competentes de ambas Partes en los ámbitos amparados por el presente Acuerdo, tal como se especifica en el artículo 4;

b)

permitir a las Partes adaptarse a la tendencia emergente hacia el carácter multinacional del diseño, la fabricación, el mantenimiento y el intercambio de productos aeronáuticos civiles, lo que incluye el interés común de las Partes por la seguridad y la calidad medioambiental de la aviación civil;

c)

fomentar la cooperación para respaldar los objetivos de seguridad y calidad medioambiental;

d)

fomentar y facilitar el intercambio continuo de servicios y productos aeronáuticos civiles.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «aprobación de aeronavegabilidad»: la conclusión de que el diseño o el cambio de diseño de un producto aeronáutico civil cumple las normas de aeronavegabilidad que establece la legislación vigente en cualquiera de las Partes o de que un producto se ajusta a un diseño del que se ha comprobado que cumple las citadas normas y se encuentra en condiciones seguras de funcionamiento;

b)   «producto aeronáutico civil»: una aeronave civil, o motor de aeronave, hélice o subconjunto, equipo o componente que se instale o se haya de instalar en ella;

c)   «autoridad competente»: una entidad u organismo público, designado como autoridad competente por una de las Partes a efectos del presente Acuerdo, y facultado legalmente para evaluar la conformidad, certificar y controlar el uso o la venta de servicios o productos aeronáuticos civiles en el ámbito de competencia de una Parte, y que puede adoptar medidas de ejecución a fin de que dichos productos o servicios comercializados en su ámbito de competencia cumplan los requisitos legales aplicables;

d)   «requisitos operativos relacionados con el diseño»: los requisitos operativos o medioambientales que afectan a las características de diseño del producto o a los datos sobre el diseño relacionados con las operaciones o el mantenimiento del producto y que lo hacen apto para un tipo de operación determinado;

e)   «aprobación medioambiental»: la conclusión de que un producto aeronáutico civil cumple las normas que establece la legislación aplicable vigente de una de las Partes en materia de ruido y/o de emisión de gases;

f)   «mantenimiento»: la realización de una inspección (excepto de una inspección previa al vuelo), revisión general, reparación, conservación y sustitución de componentes, equipos o elementos de un producto aeronáutico civil con el fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del mismo, incluida la incorporación de las modificaciones y excluido el diseño de las reparaciones o modificaciones;

g)   «supervisión»: la vigilancia periódica por una de las autoridades competentes para determinar el cumplimiento permanente de las normas aplicables pertinentes;

h)   «agente técnico»: en el caso del Gobierno de la República Federativa de Brasil, la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y, en el de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA).

Artículo 3

Obligaciones generales

1.   Tal como se especifica en los anexos del presente Acuerdo, que forman parte integrante del mismo, cada Parte aceptará o reconocerá los resultados de los procedimientos especificados que se utilicen para evaluar la conformidad con sus medidas legislativas, reglamentarias y administrativas especificadas, presentados por las autoridades competentes de la otra Parte, entendiéndose que los procedimientos de evaluación de la conformidad utilizados garantizarán, a satisfacción de la Parte receptora, la conformidad con las medidas legales, reglamentarias y administrativas aplicables de dicha Parte, equivalentes a la garantía que ofrecen los procedimientos de la Parte receptora.

2.   El apartado 1 del presente artículo solo se aplicará cuando hayan concluido las disposiciones transitorias que puedan incluirse en los anexos del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo no implicará el reconocimiento mutuo de las normas o reglamentaciones técnicas de las Partes ni, salvo que se especifique lo contrario en el mismo, el reconocimiento mutuo de la equivalencia de normas o reglamentaciones técnicas.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la autoridad de una Parte para determinar, mediante sus medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considera adecuado para la seguridad, el medio ambiente, ni para cualquier riesgo incluido en el ámbito de los anexos del presente Acuerdo.

5.   Los resultados obtenidos por personas delegadas u organizaciones aprobadas, autorizadas por la legislación aplicable de una de las Partes para obtener esos mismos resultados en calidad de autoridad competente, tendrán la misma validez que los resultados obtenidos por la propia autoridad competente a efectos del presente Acuerdo. La entidad de una Parte, responsable de la aplicación del presente Acuerdo, tal como se define en el artículo 7, podrá, en determinadas ocasiones, y previa notificación a su contraparte en la otra Parte, interactuar directamente con una persona delegada u organización aprobada de dicha otra Parte.

6.   Las Partes se asegurarán de que sus agentes técnicos y autoridades de aviación cumplen las obligaciones que les impone el presente Acuerdo, incluidos sus anexos.

7.   El presente Acuerdo, incluidos sus anexos, es vinculante para ambas Partes.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a:

a)

las aprobaciones de aeronavegabilidad y la supervisión de productos aeronáuticos civiles;

b)

el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves en servicio;

c)

la aprobación y supervisión de las instalaciones de producción y fabricación;

d)

la aprobación y supervisión de las instalaciones de mantenimiento;

e)

la aprobación medioambiental y la comprobación medioambiental de los productos aeronáuticos civiles;

f)

las actividades de cooperación correspondientes, y

g)

las iniciativas en materia de seguridad y el intercambio de información pertinente al respecto.

2.   Cuando las Partes admitan que las normas, disposiciones técnicas, prácticas y procedimientos respectivos en otros ámbitos de cooperación y, en particular, en materia de operaciones aéreas, expedición de licencias a la tripulación de vuelo y aprobación de dispositivos sintéticos de entrenamiento, son suficientemente compatibles para permitir el reconocimiento de las conclusiones realizadas por una Parte en nombre de la otra sobre el cumplimiento de normas previamente acordadas, las Partes en el Comité Mixto podrán adoptar anexos adicionales, incluidas disposiciones transitorias, para ampliar el ámbito de cooperación a dichos otros ámbitos, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 16.

Artículo 5

Autoridades competentes

1.   Si una entidad se considera apta en virtud de la legislación de una de las Partes, será reconocida como autoridad competente por la otra Parte, tras haber sido sometida a auditoría por su Parte de designación a fin de determinar que:

cumple plenamente la legislación de su Parte,

está familiarizada con los requisitos de la otra Parte, para el tipo y el ámbito de certificación para los que se presentó, y

es capaz de ejercer las obligaciones contenidas en los anexos.

2.   Una Parte notificará a la otra Parte la identidad de la autoridad competente una vez haya superado con éxito la auditoría. La otra Parte podrá impugnar la conformidad o la competencia técnica de dicha autoridad competente, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

3.   Se considerará que las entidades mencionadas en los apéndices 1 y 2 cumplen las disposiciones del apartado 1 del presente artículo en lo que se refiere a la aplicación de los anexos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes tienen y mantienen la capacidad de evaluar adecuadamente la conformidad de los productos y de las organizaciones, tal como se estipula en los anexos del presente Acuerdo. A este respecto, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes están sujetas periódicamente a auditorías o evaluaciones.

5.   Las Partes procederán a las consultas necesarias para garantizar que se mantiene la confianza en los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dichas consultas podrán incluir la participación de una Parte en las auditorías periódicas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad o con otro tipo de evaluaciones de las autoridades competentes de la otra Parte.

6.   En caso de que una Parte impugne la conformidad o la competencia técnica de una autoridad competente, la Parte en desacuerdo notificará por escrito a la otra Parte su desacuerdo en cuanto a la conformidad o la competencia técnica de la autoridad competente de que se trate, así como su intención de suspender el reconocimiento de los resultados de dicha autoridad competente. Dicha impugnación se ejercerá de forma objetiva y razonada.

7.   Cualquier impugnación notificada de conformidad con el apartado 6 del presente artículo será debatida en el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 9, que podrá decidir suspender el reconocimiento de los resultados de dicha autoridad competente o exigir la comprobación de su competencia técnica. En principio, dicha comprobación será efectuada de forma oportuna por la Parte que tenga jurisdicción sobre la autoridad competente en cuestión, pero podrá ser efectuada conjuntamente por las Partes si así lo deciden.

8.   Si el Comité Conjunto no ha podido resolver una impugnación notificada de conformidad con el apartado 6 del presente artículo en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte en desacuerdo podrá suspender el reconocimiento de los resultados de la autoridad competente en cuestión, si bien reconocerá los resultados que dicha autoridad competente haya establecido antes de esa fecha de notificación. Dicha suspensión podrá mantenerse vigente hasta que el Comité Conjunto resuelva el asunto.

Artículo 6

Medidas de salvaguardia

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la facultad de que gozan las Partes para adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que exista un riesgo razonable de que un producto o servicio puede:

a)

comprometer la salud o la seguridad de las personas;

b)

incumplir las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas aplicables de las Partes con arreglo al presente Acuerdo, o

c)

incumplir en cualquier otra forma un requisito determinado en el anexo aplicable del presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes toma medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, informará por escrito a la otra Parte en un plazo de quince días hábiles, indicando las razones que lo justifican.

Artículo 7

Comunicaciones

1.   Las Partes acuerdan que las comunicaciones entre ambas para la aplicación del presente Acuerdo estarán a cargo:

a)

en lo que se refiere a los asuntos técnicos, de los agentes técnicos;

b)

para todos los demás asuntos:

en el caso del Gobierno de la República Federativa de Brasil: del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la ANAC, según proceda,

en el caso de la Unión Europea: de la Comisión Europea y de las autoridades competentes de los Estados miembros, según proceda.

2.   Tras la firma del presente Acuerdo, las Partes se comunicarán los puntos de contacto pertinentes.

Artículo 8

Cooperación en materia de reglamentación, asistencia y transparencia

1.   Cada Parte garantizará que la otra Parte sea informada de todas sus leyes, reglamentos, normas y requisitos, así como de su sistema de certificación.

2.   Las Partes se notificarán las revisiones significativas propuestas a sus leyes, reglamentos, normas y requisitos pertinentes, así como a sus sistemas de certificación, siempre que dichas revisiones incidan en el presente Acuerdo. En toda la medida de lo posible, se brindarán la oportunidad de presentar observaciones respecto de dichas revisiones, y tendrán en cuenta tales observaciones.

3.   Si procede, las Partes elaborarán procedimientos en materia de cooperación reglamentaria y transparencia para todas las actividades que desempeñen al amparo del presente Acuerdo.

4.   Para promover de forma duradera el entendimiento y la compatibilidad entre los sistemas reglamentarios de las Partes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, cada agente técnico podrá participar en las actividades internas de garantía de la calidad.

5.   A efectos de investigación y resolución de asuntos relacionados con la seguridad por medio de la cooperación, las Partes se autorizarán la participación en las respectivas inspecciones y auditorías sobre la base de muestreos o realizarán inspecciones y auditorías conjuntas, si procede. A efectos de actividades de vigilancia e inspecciones, el agente técnico y las autoridades de aviación de cada Parte asistirán al agente técnico de la otra parte en la obtención de un acceso sin obstáculos a las entidades reguladas que se encuentren bajo su autoridad.

6.   Dentro del respeto de la legislación y la reglamentación vigentes, las Partes convienen en permitir, a través de sus agentes técnicos o autoridades de aviación, según proceda, la cooperación mutua y la asistencia en cualquier investigación o medida destinada a hacer cumplir la normativa en caso de supuesta infracción de una norma o reglamentación incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Por otro lado, cada Parte notificará puntualmente a la otra cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.

Artículo 8 bis

Intercambio de datos en materia de seguridad

1.   Dentro del respeto de la legislación y la reglamentación vigentes, las Partes convienen en seguir un planteamiento proactivo, coordinar las políticas e iniciativas en materia de seguridad, intercambiar información y datos, y elaborar programas conjuntos para aumentar la capacidad de predecir y evitar, o mitigar, posibles riesgos para la aviación civil, con vistas a aplicar un sistema de supervisión de todas las aeronaves que operen en sus territorios.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y dentro del respeto de su normativa vigente, las Partes convienen en:

a)

intercambiar, previa petición y a su debido tiempo, información y asistencia sobre los accidentes, incidentes o sucesos relacionados con los asuntos a que se refiere el presente Acuerdo, e

b)

intercambiar otros datos sobre seguridad relacionados con operaciones de aeronaves y resultados de actividades de control, incluidas las inspecciones en pista de aeronaves que utilicen los aeropuertos de cada Parte, de conformidad con los procedimientos desarrollados por los agentes técnicos.

Artículo 9

Comité Conjunto de las Partes

1.   Se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de cada Parte. El Comité Conjunto será responsable de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo y se reunirá de forma periódica para evaluar la efectividad de su aplicación.

2.   El Comité Conjunto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. Se encargará, en especial, de lo siguiente:

a)

examinar y adoptar las medidas adecuadas en lo que se refiere a las impugnaciones, tal como se indica en el artículo 5;

b)

resolver los asuntos relacionados con la aplicación y ejecución del presente Acuerdo, incluidos los asuntos que no hayan sido resueltos con arreglo al procedimiento que establecen los anexos;

c)

estudiar vías para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo y formular las recomendaciones pertinentes a las Partes para su modificación en virtud del artículo 16, apartado 4;

d)

estudiar modificaciones específicas de los anexos en virtud del artículo 16, apartado 5;

e)

coordinar, si procede, la elaboración de anexos adicionales en virtud del artículo 16, apartado 5, y

f)

adoptar, si procede, procedimientos de trabajo en materia de cooperación reglamentaria y transparencia para todas las actividades mencionadas en el artículo 4.

3.   El Comité Conjunto elaborará su reglamento interno en el plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 10

Suspensión de las obligaciones de reconocimiento mutuo

1.   Una Parte podrá suspender, íntegra o parcialmente, sus obligaciones especificadas en un anexo del presente Acuerdo en el supuesto de que:

a)

la otra Parte incumpla sus obligaciones especificadas en dicho anexo del presente Acuerdo;

b)

una o varias de sus propias autoridades competentes no pueda aplicar requisitos nuevos o adicionales adoptados por la otra Parte en el ámbito cubierto por el anexo del presente Acuerdo, o

c)

la otra Parte no mantenga las medidas y los medios jurídicos y reglamentarios necesarios para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Antes de suspender sus obligaciones, la Parte en cuestión solicitará consultas, con arreglo al artículo 15. Si las consultas no resuelven un desacuerdo relativo a uno de los anexos, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra su intención de suspender los resultados en materia de cumplimiento de la normativa y las aprobaciones adoptadas en virtud del anexo sobre las que existe desacuerdo. Esta notificación se efectuará por escrito y expondrá las razones de la suspensión.

3.   La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación a no ser que, antes del final de dicho período, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de la notificación. La suspensión no afectará a la validez de las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa, los certificados y las aprobaciones realizadas por los agentes técnicos o las autoridades competentes de la Parte en cuestión con anterioridad a la fecha en que surtió efecto la suspensión. Las suspensiones que ya hayan entrado en vigor podrán ser rescindidas de inmediato mediante un canje de notas efectuado a tal efecto por las Partes.

Artículo 11

Confidencialidad

1.   Las Partes acuerdan mantener, de conformidad con sus legislaciones respectivas, el carácter confidencial de las informaciones recibidas de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo.

2.   En particular, de conformidad con su legislación, las Partes se abstendrán de divulgar las informaciones recibidas de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo que constituyan secretos de fabricación, propiedad intelectual, información comercial o financiera de carácter confidencial, datos sujetos a derechos de propiedad, o información relacionada con una investigación en curso, e impedirán que las autoridades competentes las divulguen. Para ello, este tipo de información se considerará confidencial y se indicará como tal.

3.   Una Parte o una autoridad competente podrá, previa información a la otra Parte o a una autoridad competente de la misma, designar los elementos informativos que considere que no deben divulgarse.

4.   Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información recibida en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 12

Recuperación de costes

1.   Ninguna de las Partes impondrá tasas o recargos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén reguladas por el presente Acuerdo en lo que se refiere a los servicios de evaluación de la conformidad amparados por el presente Acuerdo y prestados por la otra Parte.

2.   Cada Parte procurará garantizar que cualquier tasa o recargo impuesto por su agente técnico a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén reguladas por el presente Acuerdo sea justo, razonable y proporcional a los servicios de certificación y supervisión prestados y no suponga un obstáculo al comercio.

3.   El agente técnico de cada Parte podrá recuperar mediante tasas y recargos impuestos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén reguladas por el presente Acuerdo los costes derivados de la aplicación del anexo aplicable y de las auditorías e inspecciones realizadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, y al artículo 8 bis.

Artículo 13

Otros acuerdos

1.   Salvo disposición contraria en los anexos, las obligaciones establecidas en los acuerdos celebrados por cualquiera de las Partes con un tercer país que no sea Parte del presente Acuerdo no tendrán carácter vinculante ni efectos para la otra Parte en términos de reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el tercer país.

2.   Tras su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá a cualquier acuerdo o disposición bilateral sobre seguridad en la aviación suscritos entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y los Estados miembros de la Unión Europea en todos los asuntos amparados por el mismo. Tras su entrada en vigor, el presente Acuerdo también sustituirá a cualquier acuerdo previo entre los agentes técnicos.

3.   El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en el marco de cualquier otro Acuerdo internacional.

Artículo 14

Ámbito de aplicación territorial

Salvo disposición contraria en los anexos del presente Acuerdo, este se aplicará a los territorios en los que es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por un lado, y al territorio de la República Federativa de Brasil, por otro.

Artículo 15

Consultas y resolución de desacuerdos

1.   Una Parte podrá solicitar de la otra la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La otra Parte responderá con prontitud a la solicitud y las consultas se celebrarán en una fecha acordada por las Partes en el plazo de 45 días.

2.   Las Partes se esforzarán por resolver los posibles desacuerdos en el terreno de la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo al nivel técnico más bajo posible mediante la celebración de consultas y según las disposiciones contenidas en los anexos del presente Acuerdo.

3.   En el supuesto de que un desacuerdo no sea resuelto tal como se indica en el apartado 2 del presente artículo, cualquiera de los agentes técnicos podrá remitirlo al Comité Conjunto de las Partes, que debatirá el asunto.

Artículo 16

Entrada en vigor, denuncia y modificación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota del Canje de Notas Diplomáticas en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. El Acuerdo seguirá vigente hasta su denuncia por cualquiera de las Partes.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de denuncia haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

3.   Si una Parte se propone modificar el Acuerdo suprimiendo o añadiendo uno o varios anexos y manteniendo los demás, las Partes procurarán modificar el presente Acuerdo mediante consenso, de conformidad con los procedimientos que establece el presente artículo. A falta de consenso para mantener los demás anexos, el Acuerdo vencerá transcurridos seis meses desde la fecha de aviso, salvo acuerdo contrario de las Partes.

4.   Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo mediante acuerdo mutuo por escrito. Cualquier modificación del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita de las Partes en la que se comunique la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las Partes podrán decidir modificar los anexos existentes o añadir anexos nuevos mediante un Canje de Notas Diplomáticas entre las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor en las condiciones que establezca el Canje de Notas Diplomáticas.

6.   Tras la denuncia del presente Acuerdo, cada Parte mantendrá la validez de todas las aprobaciones de aeronavegabilidad, aprobaciones medioambientales o certificados expedidos en virtud del mismo antes de su denuncia, siempre que sigan cumpliendo las leyes y los reglamentos vigentes de dicha Parte.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en Brasilia, el catorce de julio de dos mil diez, en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За правителството на Федеративна република Бразилия

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil

Za vládu Brazilské Federativní republiky

For den Føderative Republik Brasiliens regering

Für die Regierung der Föderativen Republik Brasilien

Brasiilia Liitvabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Ομόσπονδης Δημοκρατίας της Βραζιλίας

For the Government of the Federative Republic of Brazil

Pour le gouvernement de la République fédérative du Brésil

Per il governo della Repubblica federativa del Brasile

Brazīlijas Federatīvās Republikas valdības vārdā –

Brazilijos Federacinės Respublikos Vyriausybės vardu

A Brazil Szövetségi Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Federativa tal-Brażil

Voor de regering van de Federale Republiek Brazilië

W imieniu rządu Federacyjnej Republiki Brazylii

Pelo Governo da República Federativa do Brasil

Pentru Guvernul Republicii Federative a Braziliei

Za vládu Brazílskej federatívnej republiky

Za Vlado Federativne Republike Brazilije

Brasilian liittotasavallan hallituksen puolesta

För Förbundsrepubliken Brasiliens regering

Image


Apéndice 1

Lista de autoridades competentes que se considera cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo que se refiere al anexo A

1.

Autoridades competentes en lo que se refiere a la aprobación de diseños:

 

para el Gobierno de la República Federativa de Brasil: la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC);

 

para la Unión Europea: la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA).

2.

Autoridades competentes en lo que se refiere a la supervisión de la producción:

 

para el Gobierno de la República Federativa de Brasil: la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC);

 

para la Unión Europea: la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) y

 

las autoridades competentes de los Estados miembros.


Apéndice 2

Autoridades competentes que se considera cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo que se refiere al anexo B

1.

Autoridades competentes del Gobierno de la República Federativa de Brasil que se considera cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo que se refiere al anexo B: la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC).

2.

Autoridades competentes de los 27 Estados miembros de la UE que se considera cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo que se refiere al anexo B: las autoridades competentes de los Estados miembros.


ANEXO A

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS CIVILES

1.   Ámbito de aplicación

1.1.   El presente procedimiento (en lo sucesivo denominado «el procedimiento») se aplica a lo siguiente:

1.1.1.   Reconocimiento mutuo de las conclusiones en cuanto al cumplimiento en materia de diseño, requisitos medioambientales y requisitos operativos relacionados con el diseño de los productos aeronáuticos civiles, formuladas por el agente técnico de la Parte que actúa en calidad de representante autorizado del Estado de diseño.

1.1.2.   Reconocimiento mutuo de la conclusión de que los productos aeronáuticos civiles nuevos o usados cumplen los requisitos de ambas Partes, en lo que se refiere a aeronavegabilidad y medio ambiente, para la importación.

1.1.3.   Reconocimiento mutuo de las aprobaciones de cambios de diseño y de diseños de reparación de productos aeronáuticos civiles realizados bajo de la autoridad de una de las Partes.

1.1.4.   Cooperación y asistencia en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves en servicio.

1.2.   A efectos de este procedimiento, se entenderá por:

a)   «certificado de aptitud autorizado»: la declaración de una persona u organización en el ámbito de competencia de la Parte exportadora de que un producto aeronáutico civil, que no sea una aeronave completa, es un producto de fabricación nueva o se entrega tras una operación de mantenimiento;

b)   «certificado de aeronavegabilidad para la exportación»: la declaración de exportación de una persona u organización en el ámbito de competencia de la Parte exportadora de que una aeronave completa, también en el ámbito de competencia de la Parte exportadora, cumple los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos medioambientales notificados por la Parte importadora;

c)   «Parte exportadora»: Parte de la que se exporta un producto aeronáutico civil;

d)   «Parte importadora»: Parte en la que se importa un producto aeronáutico civil.

2.   Comité Sectorial Conjunto de Certificación

2.1.   Composición

2.1.1.   Se crea un Comité Sectorial Conjunto de Certificación. Dicho Comité incluirá a representantes de cada Parte responsable a nivel de dirección para:

a)

la certificación de productos aeronáuticos civiles;

b)

la producción, si se trata de personas distintas de las incluidas en el punto 2.1.1, letra a), de este procedimiento;

c)

las normas y reglamentos de certificación, y

d)

las inspecciones internas de normalización o los sistemas de control de la calidad.

2.1.2.   Podrá ser invitada a este Comité, previa decisión conjunta de las Partes, cualquier otra persona que pueda facilitar el cumplimiento del mandato del Comité Sectorial Conjunto de Certificación.

2.1.3.   El Comité Sectorial Conjunto de Certificación establecerá su reglamento interno.

2.2.   Mandato

2.2.1.   El Comité Sectorial Conjunto de Certificación se reunirá al menos una vez al año para garantizar la aplicación y el funcionamiento efectivos de este procedimiento y le corresponderá, entre otras funciones:

a)

pronunciarse, si procede, sobre procedimientos de trabajo que faciliten el proceso de certificación;

b)

pronunciarse, si procede, sobre estándares técnicos a efectos del punto 3.3.7 de este procedimiento;

c)

evaluar los cambios reglamentarios de cada Parte para garantizar que se actualizan los requisitos de certificación;

d)

elaborar, si procede, propuestas para el Comité Conjunto en lo que se refiere a las modificaciones de este procedimiento, que no sean las mencionadas en el punto 2.2.1, letra b), de este procedimiento;

e)

garantizar que las Partes compartan una comprensión común de este procedimiento;

f)

garantizar que las parten apliquen este procedimiento de forma coherente;

g)

resolver cualquier diferencia sobre asuntos técnicos que se derive de la interpretación o de la aplicación de este procedimiento, incluidas las diferencias que puedan surgir sobre la determinación de las bases de certificación o la aplicación de condiciones especiales, exenciones y desviaciones;

h)

organizar, si procede, la participación mutua de las Partes en la normalización interna y el sistema de control de calidad respectivos;

i)

determinar, si procede, puntos de contacto responsables de la certificación de cada producto aeronáutico civil importado o exportado entre las Partes, y

j)

desarrollar medios efectivos de cooperación, asistencia e intercambio de información en materia de normas de seguridad y medio ambiente y sistemas de certificación, para reducir al mínimo las diferencias entre las Partes.

2.2.2.   Si el Comité Sectorial Conjunto de Certificación no consigue resolver las diferencias con arreglo al punto 2.2.1, letra g), de este procedimiento, remitirá el asunto al Comité Conjunto y garantizará la aplicación de la decisión alcanzada por dicho Comité.

3.   Aprobación de diseño

3.1.   Disposiciones generales

3.1.1.   El presente procedimiento se refiere a la aprobación de diseño y a los cambios de diseño de certificados de tipo, certificados de tipo suplementarios, reparaciones, partes y equipos.

3.1.2.   Para su aplicación, las Partes acuerdan que la demostración de capacidad de una organización de diseño para asumir sus responsabilidades está suficientemente controlada por una de las Partes y responde a las posibles diferencias en cuanto a los requisitos específicos de la otra Parte.

3.1.3.   La solicitud de aprobación de diseño se presentará a la Parte importadora por medio de la Parte exportadora, si procede.

3.1.4.   Los organismos responsables de la aplicación de esta sección 3 sobre aprobación de diseño serán los agentes técnicos.

3.2.   Base de certificación

3.2.1.   Para expedir un certificado de tipo, la Parte importadora recurrirá, en materia de aeronavegabilidad, a las normas aplicables a un producto similar suyo, vigentes en el momento en que se solicitó de la Parte exportadora el certificado de tipo original y, en materia de protección del medio ambiente, a las normas aplicables a un producto similar suyo, vigentes en el momento en que se solicitó de la Parte importadora el certificado de tipo.

3.2.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.2.5 de este procedimiento y para aprobar un cambio de diseño o un diseño de reparación, la Parte importadora especificará un cambio en la base de certificación que establece el punto 3.2.1 de este procedimiento si considera adecuado dicho cambio para el cambio de diseño o el diseño de reparación.

3.2.3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.2.5 de este procedimiento, la Parte importadora especificará cualquier condición especial que aplique o tenga previsto aplicar a características nuevas o inusuales que no esté cubierta por las normas de aeronavegabilidad y las normas medioambientales aplicables.

3.2.4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.2.5 de este procedimiento, la Parte importadora especificará cualquier excepción o desviación de las normas aplicables.

3.2.5.   Al especificar condiciones especiales, exenciones, desviaciones o cambios en la base de certificación, la Parte importadora tendrá en cuenta los de la Parte exportadora y no exigirá más de los productos de la Parte exportadora de lo que exigiría a un producto similar suyo. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora cualquiera de estas condiciones especiales, exenciones, desviaciones o cambios de la base de certificación.

3.3.   Proceso de certificación

3.3.1.   La Parte exportadora facilitará a la Parte importadora toda la información que esta necesite para familiarizarse y mantenerse al corriente de los distintos productos aeronáuticos civiles y de su certificación.

3.3.2.   Para cada aprobación de diseño, las Partes elaborarán un programa de certificación, basado en los procedimientos de trabajo determinados por el Comité Sectorial Conjunto de Certificación, si procede.

3.3.3.   La Parte importadora expedirá su certificado de tipo o su certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice si:

a)

la Parte exportadora ha expedido su propio certificado;

b)

la Parte exportadora certifica a la Parte importadora que el diseño de tipo de un producto cumple la base de certificación que se indica en el apartado 3.2 de este procedimiento, y

c)

todos los asuntos planteados durante el proceso de certificación se han resuelto.

Cambios en los certificados de tipo

3.3.4.   Los cambios en el diseño de tipo de un producto aeronáutico civil para el que la Parte importadora ha expedido un certificado de tipo se aprobarán del siguiente modo:

3.3.4.1.

La Parte exportadora clasificará los cambios de diseño en dos categorías de conformidad con los procedimientos de trabajo que haya determinado el Comité Sectorial Conjunto de Certificación.

3.3.4.2.

Para la categoría de cambios de diseño que requieren la participación de la Parte importadora, esta aprobará los cambios de diseño tras la recepción de una declaración escrita de la Parte exportadora de que los cambios de diseño cumplen la base de certificación que establece el apartado 3.2 de este procedimiento. Para cumplir las obligaciones de este punto, la Parte exportadora podrá facilitar declaraciones individuales para cada cambio de diseño o declaraciones colectivas para listas de cambios de diseño aprobados.

3.3.4.3.

Para todos los demás cambios de diseño, la aprobación que se requiera de la Parte exportadora constituirá una aprobación válida de la Parte importadora, sin ninguna acción adicional.

Cambios en los certificados de tipo suplementarios

3.3.5.   Los cambios en el diseño de un producto aeronáutico civil para el que la Parte importadora ha expedido un certificado de tipo se aprobarán del siguiente modo:

3.3.5.1.

La Parte exportadora clasificará los cambios de diseño en dos categorías de conformidad con los procedimientos de trabajo que haya determinado el Comité Sectorial Conjunto de Certificación.

3.3.5.2.

Para la categoría de cambios de diseño que requieran la participación de la Parte importadora, esta aprobará los cambios de diseño tras la recepción de una declaración escrita de la Parte exportadora de que los cambios de diseño cumplen la base de certificación que establece el apartado 3.2 de este procedimiento. Para cumplir las obligaciones de este punto, la Parte exportadora podrá facilitar declaraciones individuales para cada cambio de diseño o declaraciones colectivas para listas de cambios de diseño aprobados.

3.3.5.3.

Para todos los demás cambios de diseño, la aprobación de la Parte exportadora constituirá una aprobación válida de la Parte importadora, sin que se requiera ninguna acción adicional.

Aprobación de los diseños de reparación

3.3.6.   Los diseños de reparación de un producto aeronáutico civil para el que la Parte importadora haya expedido un certificado de tipo se aprobarán del siguiente modo:

3.3.6.1.

La Parte exportadora clasificará los diseños de reparación en dos categorías, de conformidad con los procedimientos de trabajo que haya determinado el Comité Sectorial Conjunto de Certificación.

3.3.6.2.

Para la categoría de cambios de diseño que requieran la participación de la Parte importadora, esta aprobará los diseños tras la recepción de una declaración escrita de la Parte exportadora de que los diseños de reparación cumplen la base de certificación que establece el apartado 3.2 de este procedimiento. Para cumplir las obligaciones de este punto, la Parte exportadora podrá facilitar declaraciones individuales para cada diseño de reparación importante o declaraciones colectivas para listas de diseños de reparación aprobados.

3.3.6.3.

Para todos los demás diseños de reparación, la aprobación de la Parte exportadora constituirá una aprobación válida de la Parte importadora, sin que se requiera ninguna acción adicional.

3.3.7.   Para las partes y equipos aprobados en función de estándares técnicos decididos por el Comité Sectorial Conjunto de Certificación de conformidad con el apartado 2.2 de este procedimiento, la aprobación de partes y equipos expedida por la Parte exportadora será reconocida por la Parte importadora como equivalente a sus propias aprobaciones expedidas con arreglo a su legislación y sus procedimientos.

3.4.   Requisitos operativos relacionados con el diseño

3.4.1.   La Parte importadora, previa solicitud de la Parte exportadora, dará indicaciones a esta de los requisitos operativos vigentes relacionados con el diseño.

3.4.2.   La Parte importadora determinará con la Parte exportadora, ya sea en cada caso concreto o mediante la elaboración de una lista de requisitos operativos relacionados con el diseño específicos y vigentes para determinadas categorías de productos y/o de operaciones, los requisitos operativos relacionados con el diseño para los que aceptará la certificación escrita y la declaración de conformidad de la Parte exportadora.

3.4.3.   La Parte exportadora se asegurará de que la información relativa a los requisitos operativos con incidencia en el diseño se ponga a disposición de la Parte importadora durante el proceso de certificación.

3.5.   Mantenimiento de la aeronavegabilidad

3.5.1.   Ambas Partes cooperarán en el análisis de los aspectos de mantenimiento de la aeronavegabilidad en los accidentes e incidentes relacionados con productos aeronáuticos civiles a los que se aplique el presente Acuerdo que puedan suscitar interrogantes sobre la aeronavegabilidad de dichos productos. Para ello, sus agentes técnicos intercambiarán información pertinente sobre cualquier fallo, mal funcionamiento, defectos o demás incidentes que afecten a los productos aeronáuticos civiles a los que se aplique el presente Acuerdo y hayan sido notificados por sus entidades reguladas respectivas. Se considerará que con el intercambio de este tipo de información se cumple la obligación de cada titular de aprobación de informar de cualquier fallo, mal funcionamiento, defectos o demás incidentes al agente técnico de la otra Parte, con arreglo a la legislación aplicable en esta última.

3.5.2.   En relación con productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados en su ámbito de competencia, la Parte exportadora determinará cualquier acción adecuada que sea necesaria para corregir situaciones de inseguridad del diseño de tipo que puedan ser descubiertas después de la puesta en servicio de un producto aeronáutico civil, incluidas acciones respecto de equipos diseñados y/o fabricados por un proveedor subcontratado a un contratista principal en el territorio bajo jurisdicción de la Parte exportadora.

3.5.3.   En relación con productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados en su ámbito de competencia, la Parte exportadora asistirá a la Parte importadora para determinar cualquier acción que la Parte importadora considere necesaria para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos.

3.5.4.   Cada Parte informará a la otra de todas las directivas obligatorias sobre aeronavegabilidad u otras acciones que considere necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados en el ámbito de competencia de una de las Partes y cubiertos por el presente Acuerdo.

4.   Aprobación de producción

4.1.   Para la aplicación del presente procedimiento, las Partes acuerdan que la demostración de la capacidad de una organización de producción para asumir el control y la garantía de calidad de la producción de productos aeronáuticos civiles sea objeto de un control suficiente, mediante la supervisión de dicha organización por una autoridad competente de cualquiera de las Partes, para responder a las posibles diferencias en los requisitos específicos de la otra Parte.

4.2.   Si, bajo la supervisión reglamentaria de una Parte, una aprobación de producción incluye centros e instalaciones de fabricación en el territorio de la otra Parte o en un tercer país, la primera Parte seguirá siendo responsable de la vigilancia y de la supervisión de dichos centros e instalaciones de fabricación.

4.3.   Las Partes podrán solicitar asistencia de la autoridad de aviación civil de un tercer país en el cumplimiento de sus funciones reglamentarias de supervisión y vigilancia si una aprobación de una de las Partes ha sido expedida o prorrogada mediante una disposición o un acuerdo oficial con dicho tercer país.

4.4.   Los organismos responsables de la aplicación de esta sección 4 sobre las aprobaciones de producción serán las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo.

5.   Aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación

5.1.   Consideraciones generales

5.1.1.   La Parte exportadora expedirá aprobaciones de la aeronavegabilidad para la exportación de productos aeronáuticos civiles a la Parte importadora en las condiciones que se definen en los apartados 5.2 y 5.3 de este procedimiento.

5.1.2.   La Parte importadora aceptará las aprobaciones de la aeronavegabilidad para la exportación expedidas por la Parte exportadora de conformidad con los apartados 5.2 y 5.3 de este procedimiento.

5.1.3.   La Parte importadora reconocerá que la identificación de las partes y equipos con las marcas específicas que requiera la legislación de la Parte exportadora cumple sus propios requisitos legales.

5.2.   Certificados de aeronavegabilidad para la exportación

5.2.1.   Aeronaves nuevas

5.2.1.1.

En el caso de las aeronaves nuevas, la Parte exportadora expedirá, por medio de su autoridad competente responsable para la aplicación del presente procedimiento, un certificado de aeronavegabilidad para la exportación, en la que certificará que la aeronave:

a)

cumple un diseño de tipo aprobado por la Parte importadora de conformidad con este procedimiento;

b)

reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, incluida la conformidad con las directivas de aeronavegabilidad aplicables de la Parte importadora, notificadas por dicha Parte;

c)

cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.

5.2.2.   Aeronaves usadas

5.2.2.1.

En el caso de las aeronaves usadas para las que la Parte importadora haya expedido una aprobación de diseño, la Parte exportadora expedirá, por medio de su autoridad competente responsable de la supervisión del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave en cuestión, un certificado de aeronavegabilidad para la exportación que certifique que la aeronave:

a)

cumple un diseño de tipo aprobado por la Parte importadora de conformidad con este procedimiento;

b)

reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, incluida la conformidad con todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables de la Parte importadora, notificadas por dicha Parte;

c)

ha sido objeto de un mantenimiento adecuado durante su ciclo de utilización, con procedimientos y métodos aprobados, según se demuestra en la documentación de mantenimiento, y

d)

cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.

5.2.2.2.

En el caso de las aeronaves usadas fabricadas en su ámbito de competencia, cada Parte acuerda asistir a la otra Parte, previa solicitud, para la obtención de información sobre:

a)

la configuración de la aeronave en el momento en que salió del fabricante, y

b)

las instalaciones posteriores en la aeronave que haya aprobado.

5.2.2.3.

Las Partes aceptan asimismo los respectivos certificados de aeronavegabilidad para la exportación de aeronaves usadas fabricadas y/o ensambladas en un tercer país, siempre que se hayan cumplido las condiciones del punto 5.2.2.1, letras a) a d), de este procedimiento.

5.2.2.4.

La Parte importadora podrá solicitar la documentación de inspecciones y mantenimiento que incluya, entre otros puntos, lo siguiente:

a)

el original o la copia compulsada del certificado de aeronavegabilidad para la exportación o su equivalente, expedidos por la Parte exportadora;

b)

documentación que confirme que todas las revisiones, los cambios importantes y las reparaciones se efectuaron de conformidad con los requisitos aprobados o aceptados por la Parte exportadora, y

c)

documentación de mantenimiento y datos en el diario de navegación que atestigüen que la aeronave usada ha sido mantenida de forma adecuada durante su ciclo de utilización, de conformidad con los requisitos del programa de mantenimiento aprobado.

5.3.   Certificado de aptitud autorizado

5.3.1.   Nuevos motores y hélices

5.3.1.1.

La Parte importadora solo aceptará el certificado de aptitud autorizado de la Parte exportadora sobre un nuevo motor o hélice si el certificado indica que dicho motor o hélice:

a)

cumple un diseño de tipo aprobado por la Parte importadora de conformidad con este procedimiento;

b)

reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, incluida la conformidad con las directivas de aeronavegabilidad aplicables de la Parte importadora, notificadas por dicha Parte, y

c)

cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.

5.3.1.2.

La Parte exportadora exportará todos los nuevos motores y hélices con un certificado de aptitud autorizado expedido de conformidad con su legislación y sus procedimientos.

5.3.2.   Nuevos subconjuntos, partes y equipos

5.3.2.1.

La Parte importadora solo aceptará el certificado de aptitud autorizado de la Parte exportadora sobre un nuevo subconjunto, parte (incluida una parte modificada y/o sustituida) o equipo si el certificado indica que dicho subconjunto o parte:

a)

cumple los datos de diseño aprobados por la Parte importadora;

b)

reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, y

c)

cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.

5.3.2.2.

La Parte exportadora exportará todas las nuevas partes con un certificado de aptitud autorizado expedido de conformidad con su legislación y sus procedimientos.

6.   Apoyo a las actividades de certificación

6.1.   Las Partes, si procede por medio de sus autoridades competentes, se facilitarán asistencia técnica e información para las actividades de certificación, previa solicitud.

6.2.   El apoyo puede incluir, entre otros puntos, los siguientes aspectos:

6.2.1.   Datos sobre la idoneidad operativa:

Desarrollo de unos requisitos mínimos de idoneidad operativa (que abarque, entre otros puntos, los requisitos sobre la tripulación de vuelo mínima y sobre la formación de los miembros de la tripulación de vuelo).

6.2.2.   Determinación de cumplimiento:

a)

verificación de pruebas;

b)

realización de inspecciones de cumplimiento y conformidad;

c)

revisión de informes, y

d)

obtención de datos.

6.2.3.   Control y supervisión:

a)

presenciar la inspección de primer producto de los componentes;

b)

supervisar los controles de procesos especiales;

c)

realizar inspecciones por muestreo de partes que se fabrican en serie;

d)

supervisar las actividades de las personas delegadas u organizaciones aprobadas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo;

e)

investigar las dificultades de servicio, y

f)

evaluar y supervisar los sistemas de calidad de la producción.


ANEXO B

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO

1.   Ámbito de aplicación

Este procedimiento (en lo sucesivo denominado «el procedimiento») se aplica al reconocimiento mutuo de los resultados en el ámbito del mantenimiento de las aeronaves, tanto para las aeronaves como para los elementos destinados a ser instalados en ellas.

2.   Normativa aplicable

2.1.   Las Partes acuerdan que, a efectos de este procedimiento, el cumplimiento de la legislación aplicable de una Parte en materia de mantenimiento y de los requisitos reglamentarios especificados en la sección 8 de este procedimiento equivale al cumplimiento de la legislación aplicable de la otra Parte.

2.2.   Las Partes acuerdan que, a efectos de este procedimiento, las prácticas y los procedimientos de certificación de las autoridades competentes de cada una de las Partes suponen una prueba equivalente de cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior.

2.3.   Las Partes acuerdan que, a efectos de este procedimiento, se consideran equivalentes las normas respectivas de las Partes sobre licencias del personal de mantenimiento.

3.   Definiciones

A efectos de este procedimiento, se entenderá por:

a)   «aeronave»: máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra;

b)   «elemento»: un motor, hélice, componente o equipo;

c)   «aeronave de gran tamaño»: aeronave clasificada como aeroplano con una masa máxima de despegue superior a 5 700 kg, o un helicóptero multimotor;

d)   «modificación»: un cambio del diseño de un producto aeronáutico civil que afecte a la construcción, configuración, prestaciones, características medioambientales o limitaciones operativas;

e)   «alteración»: un cambio de un producto aeronáutico civil que afecte a la construcción, configuración, prestaciones, características medioambientales o limitaciones operativas.

4.   Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento

4.1.   Composición

4.1.1.

Se crea un Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento, que incluirá a representantes de cada Parte responsable a nivel de dirección para:

a)

la aprobación de las organizaciones de mantenimiento;

b)

la aplicación de la legislación y de las normas sobre organizaciones de mantenimiento;

c)

las inspecciones internas de normalización o los sistemas de control de la calidad.

4.1.2.

Previa decisión conjunta de las Partes, cualquier otra persona que pueda facilitar el cumplimiento del mandato del Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento podrá ser invitada a ese Comité.

4.1.3.

El Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento establecerá su reglamento interno.

4.2.   Mandato

4.2.1.

El Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento se reunirá al menos una vez al año para garantizar la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente procedimiento y, entre otras funciones, le corresponderá:

a)

evaluar los cambios reglamentarios de las Partes para garantizar que sigan vigentes los requisitos detallados en la sección 8 de este procedimiento;

b)

garantizar que las Partes compartan una comprensión común del presente procedimiento;

c)

garantizar que las parten apliquen este procedimiento de forma coherente;

d)

resolver cualquier diferencia sobre asuntos técnicos que se derive de la interpretación o de la aplicación de este procedimiento, incluidas las diferencias que puedan surgir de la interpretación o de la aplicación de este procedimiento;

e)

organizar, si procede, la participación mutua de las Partes en la normalización interna y el sistema de control de calidad respectivos, y

f)

elaborar, si procede, propuestas para el Comité Conjunto sobre modificaciones de este procedimiento.

4.2.2.

Si el Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento no consigue resolver las diferencias con arreglo al punto 4.2.1, letra d), de este procedimiento, remitirá el asunto al Comité Conjunto y garantizará la aplicación de la decisión alcanzada por dicho Comité.

5.   Aprobación de una organización de mantenimiento

5.1.   Se exigirá de cualquier organización de mantenimiento de una Parte que haya sido certificada por una de sus autoridades competentes para realizar funciones de mantenimiento que disponga de un suplemento a su manual de la organización de mantenimiento para cumplir los requisitos de la sección 8 de este procedimiento. Cuando se haya demostrado que el suplemento cumple los requisitos de la sección 8 de este procedimiento, la autoridad competente mencionada expedirá una aprobación que acredite el cumplimiento de los requisitos aplicables de la otra Parte y que especifique el alcance de las tareas que la organización de mantenimiento puede desempeñar en aeronaves matriculadas en la otra Parte. Ese conjunto de habilitaciones y limitaciones no excederá de lo incluido en su propio certificado.

5.2.   La aprobación expedida de conformidad con el apartado 5.1 de este procedimiento por la autoridad competente de una Parte será notificada a la otra y constituirá una aprobación válida para la otra Parte, sin que se requiera ninguna acción adicional.

5.3.   El reconocimiento de un certificado de aprobación con arreglo al apartado 5.2 de este procedimiento se aplicará a la organización de mantenimiento en su sede principal, así como en los demás lugares en los que ejerza su actividad, indicados en el manual correspondiente y sujetos a la supervisión de una autoridad competente.

5.4.   Las Partes podrán solicitar asistencia de la autoridad de aviación civil de un tercer país en el cumplimiento de sus funciones reglamentarias de supervisión y vigilancia si una aprobación ha sido expedida o prorrogada por ambas Partes mediante una disposición o un acuerdo oficial con dicho tercer país.

5.5.   Por medio de su autoridad competente, una Parte deberá notificar con prontitud a la otra cualquier cambio en el alcance de las aprobaciones que haya expedido de conformidad con el apartado 5.1, incluidas la revocación o la suspensión de la aprobación.

6.   Incumplimiento

6.1.   Cada Parte comunicará a la otra los incumplimientos graves de la legislación aplicable o de cualquier condición establecida en este procedimiento que menoscabe la capacidad de una organización aprobada por la otra Parte en el desempeño de las actividades de mantenimiento con arreglo a este procedimiento. Tras dicha notificación, la otra Parte realizará las investigaciones necesarias e informará a la Parte notificante de todas las medidas que haya adoptado en un plazo de quince días hábiles.

6.2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la efectividad de la medida tomada, la Parte notificante podrá solicitar de la otra Parte que tome medidas inmediatas para evitar que la organización desempeñe funciones de mantenimiento en productos aeronáuticos civiles bajo su supervisión reglamentaria. Si la otra Parte no adopta medida alguna en el plazo de quince días hábiles a petición de la Parte notificante, las facultades otorgadas a la autoridad competente de la otra Parte en virtud de este procedimiento se suspenderán hasta que el Comité Conjunto resuelva el asunto de forma satisfactoria, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo. A la espera de la decisión al respecto del Comité Conjunto, la Parte notificante podrá adoptar cualquier medida que considere necesaria para evitar que la organización desempeñe funciones de mantenimiento en los productos aeronáuticos civiles bajo su supervisión reglamentaria.

6.3.   Los organismos responsables de la comunicación en lo que se refiere a esta sección 6 de este procedimiento serán los agentes técnicos.

7.   Asistencia técnica

7.1.   Las Partes, si procede por medio de sus autoridades competentes, se facilitarán asistencia mutua en materia de evaluación técnica, previa solicitud.

7.2.   La asistencia puede incluir los siguientes aspectos, entre otros:

a)

control e información en materia de cumplimiento continuo de los requisitos descritos en este procedimiento por organizaciones de mantenimiento en el ámbito de competencia de una de las Partes;

b)

realización de investigaciones e información al respecto, y

c)

evaluación técnica.

8.   Requisitos reglamentarios específicos

8.1.   El reconocimiento por una Parte de una organización de mantenimiento en el ámbito de competencia de la otra en virtud de la sección 5 de este procedimiento se basará en el hecho de que la organización de mantenimiento adopte un suplemento a su manual de la organización de mantenimiento que, como mínimo, prevea lo siguiente:

a)

una declaración de compromiso firmada por el gerente responsable que obligue a la organización a cumplir el manual y su suplemento;

b)

que la organización cumplirá las órdenes de servicio del cliente, teniendo especialmente en cuenta las directivas de aeronavegabilidad, las modificaciones y las reparaciones solicitadas, así como el requisito de que las piezas utilizadas hayan sido fabricadas o mantenidas por organizaciones aceptables para la otra Parte;

c)

que el cliente que expide la orden de servicio obtuvo la aprobación de la autoridad competente adecuada para cualquier dato de diseño de las alteraciones y reparaciones;

d)

que la aptitud del producto aeronáutico civil se ajusta a la legislación aplicable y a los requisitos reglamentarios;

e)

que se informará a la otra Parte y al cliente de cualquier producto aeronáutico civil en el ámbito de competencia de la otra Parte que no reúna las condiciones de aeronavegabilidad o presente defectos graves.

8.2.   El reconocimiento a que se refiere el apartado 8.1 de este procedimiento se aplicará cuando los agentes técnicos hayan ejecutado las disposiciones transitorias para demostrar la capacidad en materia de supervisión de las organizaciones de mantenimiento.


Apéndice B1

Condiciones especiales

1.   CONDICIONES ESPECIALES DE LA EASA APLICABLES A LAS ESTACIONES DE REPARACIÓN CON SEDE EN BRASIL

1.1.

Para recibir la aprobación de conformidad con la parte 145 de la EASA, en virtud de los términos del presente anexo, una estación de reparación debe cumplir todas las condiciones especiales siguientes:

1.1.1.

La estación de reparación presentará una solicitud en la forma y según las modalidades aceptables para la EASA.

a)

La solicitud, tanto para la aprobación inicial de la EASA como para su continuación, incluirá una declaración que demuestre que el certificado y/o la clasificación de la EASA son necesarios para mantener o modificar los productos aeronáuticos matriculados o diseñados en un Estado miembro de la UE o sus piezas.

b)

La estación de reparación facilitará un suplemento de su manual de la organización de mantenimiento que será comprobado y aceptado por la ANAC en nombre de la EASA. La ANAC debe aceptar todas las revisiones del suplemento. El suplemento constará de lo siguiente:

i)

una declaración del gerente responsable de la estación de reparación, tal como se establece en la versión actual de la parte 145 de la EASA, que comprometa a la estación de reparación a cumplir el presente anexo y las condiciones especiales que en él se enumeran,

ii)

los procedimientos detallados para el funcionamiento de un sistema independiente de control de la calidad, incluida la supervisión de todas las instalaciones y las estaciones de línea situadas dentro del territorio de Brasil,

iii)

los procedimientos para conceder la aptitud o aprobación para la nueva puesta en servicio que cumplan los requisitos de la parte 145 de la EASA en lo que respecta a las aeronaves y los del formulario SEGVOO 003 de la ANAC en lo que respecta a los componentes de las aeronaves, y cualquier otra información exigida por el propietario o el operador, según proceda,

iv)

los procedimientos para garantizar, en lo que a las instalaciones clasificadas para fuselaje o aeronaves se refiere, que el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad son válidos antes de la expedición de un documento de aptitud para el servicio,

v)

los procedimientos para garantizar que las reparaciones y modificaciones, definidas por los requisitos de la EASA, se cumplen de acuerdo con los datos aprobados por la EASA,

vi)

un procedimiento para que la estación de reparación garantice que el programa de formación inicial y periódica aprobado por la ANAC y cualquiera de sus revisiones incluyen la formación en factores humanos,

vii)

los procedimientos para comunicar a la EASA, las organizaciones de diseño de las aeronaves y los clientes o los operadores la ausencia de las condiciones de aeronavegabilidad exigidas por la parte 145 de la EASA en los productos aeronáuticos civiles,

viii)

los procedimientos para garantizar la conformidad y el cumplimiento del pedido o del contrato por parte del cliente o del operador, además de las directrices de aeronavegabilidad de la EASA y de las demás instrucciones obligatorias notificadas,

ix)

los procedimientos establecidos para garantizar que los contratistas cumplen las condiciones de los procedimientos de aplicación; a saber, la utilización de una organización que haya recibido una aprobación de acuerdo con la parte 145 de la EASA o, si recurren a una organización que no posee una aprobación de acuerdo con la parte 145 de la EASA, la estación de reparación que devuelva el producto al servicio es responsable de garantizar su aeronavegabilidad,

x)

los procedimientos que permitan trabajar fuera de la localización fija de modo habitual, cuando proceda,

xi)

los procedimientos para garantizar que se dispone de los hangares cubiertos adecuados para el mantenimiento básico de la aeronave.

1.2.

Para conservar la aprobación de conformidad con la parte 145 de la EASA, en virtud de los términos del presente anexo, una estación de reparación debe cumplir las siguientes condiciones. La ANAC comprobará que la estación de reparación:

a)

permite a la EASA, o a la ANAC en nombre de la EASA, inspeccionarla para comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos del reglamento brasileño RBHA145 y de las presentes condiciones especiales (a saber, la parte 145 de la EASA);

b)

acepta que la EASA pueda adoptar medidas de investigación y de cumplimiento de la normativa, de acuerdo con los reglamentos de la UE y los procedimientos de la EASA pertinentes;

c)

coopera con la EASA en todas las investigaciones y medidas de cumplimiento de la normativa;

d)

cumple lo dispuesto en el reglamento brasileño RBHA145 y las presentes condiciones especiales.

2.   CONDICIONES ESPECIALES DE LA ANAC APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO APROBADAS CON SEDE EN LA UNIÓN EUROPEA

2.1.

Para recibir la aprobación de conformidad con el reglamento brasileño RBHA145, en virtud de los términos del presente anexo, una organización de mantenimiento aprobada debe cumplir todas las condiciones especiales siguientes:

2.1.1.

La organización de mantenimiento aprobada presentará una solicitud en la forma y según las modalidades aceptables para la ANAC.

a)

La solicitud inicial o de renovación de certificado presentada ante la ANAC irá acompañada de una declaración que demuestre que el certificado y/o la habilitación de la ANAC correspondiente a la estación de reparación son necesarios para mantener o modificar los productos aeronáuticos matriculados en Brasil o los productos aeronáuticos matriculados en otros países, explotados con arreglo a los reglamentos brasileños RBHA.

b)

La organización de mantenimiento aprobada debe presentar un suplemento en inglés de su memoria, aprobado por la autoridad de aviación y en poder de la organización de mantenimiento. Una vez aprobado por la autoridad de aviación, el suplemento se considerará aceptado por la ANAC. La autoridad de aviación debe aprobar todas las revisiones del suplemento. El suplemento de la ANAC a la memoria de la organización de mantenimiento incluirá lo siguiente:

i)

una declaración fechada y firmada del gerente responsable que obligue a la organización a cumplir el presente anexo,

ii)

un resumen de su sistema de calidad que cubrirá también las condiciones especiales de la ANAC,

iii)

los procedimientos para conceder la aptitud o aprobación para la nueva puesta en servicio que cumplan los requisitos del reglamento brasileño RBHA 43, en lo que respecta a las aeronaves, y los del formulario EASA 1, en lo que respecta a los componentes. En ello se incluye la información exigida en el reglamento brasileño RBHA 43.9 y 43.11, y toda la información que el propietario o el operador, según proceda, debe elaborar o recopilar,

iv)

los procedimientos para comunicar a la ANAC las averías, mal funcionamiento o los defectos y el descubrimiento de partes sospechosas no aprobadas (Suspected Unapproved Parts-SUP) o de la intención de instalarlas en productos aeronáuticos de Brasil,

v)

los procedimientos para notificar a la ANAC cualquier cambio en relación con las estaciones de línea que:

1)

estén situadas en un Estado miembro de la UE;

2)

se encarguen del mantenimiento de aeronaves matriculadas en Brasil, y

3)

repercutan en las especificaciones de operaciones de la ANAC,

vi)

los procedimientos para calificar y controlar localizaciones fijas adicionales situadas en un Estado miembro de la UE que figure en el apéndice 2 del presente anexo,

vii)

los procedimientos establecidos para comprobar que todas las actividades contratadas o subcontratadas incluyen disposiciones para que una fuente que no haya sido certificada por la ANAC devuelva el artículo a la organización de mantenimiento aprobada para su inspección o prueba final y lo vuelva a poner en servicio,

viii)

los procedimientos para presentar cada veinticuatro meses a la ANAC los informes de utilización en los que figure la lista de personal técnico encargado de devolver al servicio un producto aeronáutico brasileño,

ix)

los procedimientos para garantizar que las principales reparaciones y modificaciones, definidas en los reglamentos brasileños RBHA, se realizan de acuerdo con los datos aprobados por la ANAC,

x)

los procedimientos para garantizar el cumplimiento del programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua de las compañías aéreas (Continuous Airworthiness Maintenance Program-CAMP), incluida la separación de las funciones de mantenimiento y de inspección en relación con los productos que la compañía aérea o el cliente consideren que deben ser inspeccionados (Required Inspection Items-RII),

xi)

los procedimientos para garantizar la conformidad con los manuales de mantenimiento del fabricante o las instrucciones para la aeronavegabilidad continua y la gestión de las desviaciones, así como los procedimientos para garantizar que todas las directrices actuales aplicables en materia de aeronavegabilidad, publicadas por la ANAC, están a la disposición del personal de mantenimiento en el momento en que se esté realizando el trabajo,

xii)

los procedimientos para confirmar que la organización de mantenimiento aprobada cuenta en su equipo técnico con un empleado capaz de leer y entender los reglamentos brasileños. Este requisito también es importante en lo que se refiere a la documentación de mantenimiento en portugués,

xiii)

los procedimientos que permitan trabajar habitualmente fuera de la localización fija, cuando proceda,

xiv)

los procedimientos para mantener, al menos durante cinco (5) años cada pedido, con todos los formularios complementarios y certificaciones de parte correspondientes,

xv)

los procedimientos para certificar la inspección anual de mantenimiento (IAM) o el informe de conformidad de aeronavegabilidad (RCA) según las modalidades que establezca la ANAC, cuando una organización de mantenimiento aprobada tenga autorización para llevar a cabo una IAM o un RCA.

2.2.

Para conservar la aprobación de conformidad con los reglamentos brasileños RBHA 43 y 145, en virtud de los términos del presente anexo, una organización de mantenimiento debe cumplir las siguientes condiciones. La autoridad de aviación comprobará que la organización de mantenimiento aprobada:

a)

permite a la ANAC, o a la autoridad de aviación en nombre de la ANAC, inspeccionarla para comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos de la parte 145 de la EASA y de las presentes condiciones especiales (RBHA 43 y 145);

b)

acepta que la ANAC pueda realizar investigaciones y aplicar medidas de cumplimiento de la normativa de acuerdo con las normas y directrices de la ANAC;

c)

coopera en todas las investigaciones y medidas de cumplimiento de la normativa;

d)

sigue cumpliendo lo dispuesto en la parte 145 de la EASA y en las presentes condiciones especiales;

e)

si se mantiene el cumplimiento reglamentario, la ANAC puede renovar la certificación de la organización de mantenimiento cada veinticuatro meses.

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