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Document 32011A0716(02)

    Dictamen de la Comisión, de 15 de julio de 2011 , sobre un proyecto de Reglamento del Banco Central Europeo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 25/2009 del Banco Central Europeo, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32)

    DO C 210 de 16.7.2011, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.7.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 210/18


    DICTAMEN DE LA COMISIÓN

    de 15 de julio de 2011

    sobre un proyecto de Reglamento del Banco Central Europeo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32)

    2011/C 210/06

    1.   Introducción

    1.1.

    El 19 de mayo de 2011, la Comisión recibió del Banco Central Europeo (BCE) una solicitud de dictamen sobre un proyecto de Reglamento del Banco Central Europeo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 25/2009, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (versión refundida) (BCE/2008/32) (en lo sucesivo, «el proyecto de Reglamento»).

    1.2.

    La Comisión acoge con satisfacción esta petición y reconoce que, al solicitar este dictamen, el BCE se ajusta a su obligación de consultarle acerca de proyectos de Reglamentos del BCE relacionados con requisitos estadísticos de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo. Puesto que el objeto de esta exigencia de consulta es garantizar la coherencia necesaria a fin de elaborar estadísticas que cumplan los requisitos de información del BCE y de la Comisión al mismo tiempo, la Comisión recuerda que una buena cooperación entre ambas instituciones solo puede ser beneficiosa para las dos, así como para los usuarios y las personas que faciliten la información, al favorecer una producción más eficiente de estadísticas europeas.

    2.   Observaciones específicas

    2.1.

    La Comisión se congratula, en particular, de la referencia en el proyecto de Reglamento a la Directiva 2009/110/CE sobre las entidades de dinero electrónico.

    2.2.

    En el artículo 1, apartado 1, letra a), el BCE establece los cuatro siguientes subsectores de las instituciones financieras monetarias (IFM): «a) bancos centrales», «b) entidades de crédito», «c) otras IFM» y «d) fondos del mercado monetario (FMM)». En opinión de la Comisión, esta división en cuatro subsectores es demasiado detallada ya que, por regla general, en el análisis macroeconómico —como es el caso del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (ESA 95) y se ha propuesto en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (ESA 2010)— se utilizan solo dos subsectores básicos de IFM: los bancos centrales y otras IFM. Por consiguiente, el concepto diferente de «otras IFM» en el proyecto de Reglamento crea confusión. Si el BCE considera fundamental esta distinción en cuatro subsectores con fines especiales, debería buscarse otra denominación para el subsector «c) otras IFM» en el proyecto de Reglamento.

    2.3.

    Asimismo, la Comisión propone la siguiente formulación para el artículo 1, apartado 1, letra a): «1) otras entidades financieras cuya actividad sea i) recibir depósitos u otros sustitutos de depósitos similares de unidades institucionales, es decir, no solo de las IFM, y ii) conceder créditos o invertir en valores por cuenta propia, al menos en términos económicos; […]». Se propone introducir esta precisión para que quede claro que los depósitos proceden fundamentalmente de fuentes distintas de «otras IFM», pero que también pueden provenir de estas instituciones.

    2.4.

    En el artículo 1 bis, apartado 4, la Comisión observa que las letras e), f), g) y h) son puras definiciones, mientras que las letras a), b), c) y d) son explicaciones sobre el modo de interpretar o aplicar estas definiciones. Por tanto, sugiere separar estas dos categorías e insertar las definiciones antes de las explicaciones.

    2.5.

    Además, sería útil dejar claro en el artículo 2 «Disposición transitoria» si también se aplica a la nueva definición de IFM.

    2.6.

    Por último, resta sugerir que, puesto que debe consultarse a la Comisión sobre el proyecto de Reglamento, convendría que ello quedase reflejado también en el texto.

    3.   Conclusión

    3.1.

    La Comisión se muestra, en general, favorable al proyecto de Reglamento por contribuir este a una cooperación eficiente entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) respecto a la definición de los agentes que proporcionan la información y el fomento de estadísticas coherentes y de alta calidad a escala europea. Sin embargo, la Comisión considera que el proyecto de Reglamento podría ser más preciso respecto a las cuestiones mencionadas previamente.

    3.2.

    Además, la Comisión desearía poner de relieve la importancia de disponer en la práctica de un procedimiento sólido de clasificación de unidades estadísticas en este campo que se ajuste plenamente a los principios estadísticos, especialmente por lo que se refiere a las entidades creadas en el contexto de la crisis financiera.

    3.3.

    La Comisión acogerá con satisfacción cualquier otra consulta futura sobre proyectos de Reglamentos del BCE pertinentes.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

    Por la Comisión

    Olli REHN

    Miembro de la Comisión


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