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Document 32010R0949
Commission Regulation (EU) No 949/2010 of 21 October 2010 fixing the export refunds on pigmeat
Reglamento (UE) n ° 949/2010 de la Comisión, de 21 de octubre 2010 , que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
Reglamento (UE) n ° 949/2010 de la Comisión, de 21 de octubre 2010 , que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
DO L 278 de 22.10.2010, p. 16–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/01/2011; derogado por 32011R0046
22.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/16 |
REGLAMENTO (UE) No 949/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre 2010
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse, por tanto, de conformidad con las normas y criterios establecidos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
El Reglamento (UE) no 654/2010 de la Comisión (5) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia. |
(6) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 654/2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 191 de 23.7.2010, p. 15.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 22 de octubre de 2010
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
0210 11 31 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 11 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
1601 00 91 9120 |
A00 |
EUR/100 kg |
19,50 |
1601 00 99 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
15,20 |
1602 41 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
29,00 |
1602 41 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 42 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
22,80 |
1602 42 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 49 19 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). |