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Document 32010R0748

    Reglamento (UE) n ° 748/2010 de la Comisión, de 19 de agosto de 2010 , por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n ° 1425/2006 del Consejo, sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico canalizadas a través de una empresa china sujeta a un tipo de derecho inferior, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    DO L 219 de 20.8.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/05/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/748/oj

    20.8.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 219/1


    REGLAMENTO (UE) No 748/2010 DE LA COMISIÓN

    de 19 de agosto de 2010

    por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo, sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico canalizadas a través de una empresa china sujeta a un tipo de derecho inferior, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China.

    A.   PRODUCTO

    (2)

    El producto afectado por la posible elusión son las bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm) originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020) («el producto afectado»).

    (3)

    El producto investigado son las bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), clasificadas actualmente en los mismos códigos que el producto afectado, declaradas como fabricadas por la empresa Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd.

    B.   MEDIDAS VIGENTES

    (4)

    Las medidas actualmente vigentes y posiblemente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 189/2009 (3).

    C.   JUSTIFICACIÓN

    (5)

    La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado fabricado por determinados productores sujetos al tipo de derecho residual del 28,8 % (código TARIC adicional A999) mediante una reorganización de las estructuras y los circuitos de venta del producto afectado. Estos productores y exportadores exportan finalmente sus productos a la Unión a través de un productor exportador chino que se beneficia de un tipo de derecho para exportadores cooperadores no seleccionados para formar parte de la muestra del 8,4 % [Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd, que figura junto con otras empresas no incluidas en la muestra en el anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006], tipo que es inferior al tipo de derecho residual del 28,8 %.

    A continuación se exponen los indicios razonables de los que dispone la Comisión:

    (6)

    Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China tras la imposición de medidas sobre el producto afectado sin causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.

    (7)

    Este cambio de las características del comercio parece derivarse de las exportaciones a la Unión del producto afectado fabricado por productores exportadores chinos sujetos al tipo de derecho residual a través de un productor exportador chino que se beneficia de un tipo de derecho para exportadores cooperadores no seleccionados para formar parte de la muestra (Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd) inferior al tipo de derecho residual.

    (8)

    Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado se están socavando en términos de precios. Hay indicios razonables suficientes de que las importaciones del producto investigado se hacen a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

    (9)

    Por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

    (10)

    Si en el curso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas por el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

    D.   PROCEDIMIENTO

    (11)

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. El registro de las importaciones debe limitarse a los productos declarados como fabricados por la empresa Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd, que deben, por tanto declararse con el código TARIC adicional específico A981 sin afectar al nivel del derecho establecido mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006.

    a)   Cuestionarios

    (12)

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd y a otras empresas que exportan presuntamente sus productos a la Unión a través de Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd.

    (13)

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión de inmediato y, como muy tarde, en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si son conocidas y de pedir un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en su artículo 3, apartado 2, es aplicable a todas las partes interesadas.

    (14)

    Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (15)

    Se invita a todas las partes interesadas a que presenten sus puntos de vista por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas.

    E.   REGISTRO

    (16)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deben registrarse las importaciones del producto investigado, a saber, las bolsas y bolsitas de plástico declaradas con el código TARIC adicional A981, con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones.

    F.   PLAZOS

    (17)

    En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

    (18)

    Téngase en cuenta que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento expuestos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

    G.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (19)

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    (20)

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    H.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (21)

    La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (22)

    Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

    J.   CONSEJERO AUDITOR

    (23)

    Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Por el presente Reglamento se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 para determinar si las importaciones en la Unión de bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020) están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006.

    2.   A efectos del registro durante la presente investigación, las importaciones de bolsas y bolsitas de plástico mencionadas en el apartado 1, declaradas como fabricadas por la empresa Xiamen Xingia Polymers Co., Ltd, se declararán con el código TARIC adicional A981. El tipo de derecho del 8,4 % impuesto a dicha empresa por el Reglamento (CE) no 1425/2006 permanecerá inalterado.

    Artículo 2

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    1.   Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Asimismo, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

    4.   Toda información y toda solicitud de audiencia, cuestionarios o exención del registro de las importaciones o de las medidas debe presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (5) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho N-105 4/92

    1049 Bruselas

    BÉLGICA

    Fax 32 22956505

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

    (3)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.

    (4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


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