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Document 32010R0512

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 512/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

    DO L 150 de 16.6.2010, p. 24–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/06/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/512/oj

    16.6.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 150/24


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 512/2010 DEL CONSEJO

    de 14 de junio de 2010

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes

    (1)

    El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (3), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario, entre otros lugares, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

    (2)

    El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (4), el Consejo eximió de los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión (6), se aceptaron compromisos durante un período que finalizaba el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a veinticinco Estados miembros.

    (3)

    Mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 (7), tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias y nutrientes marginales.

    (4)

    Mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 (8), tras una reconsideración por expiración, el Consejo decidió prorrogar las medidas vigentes, como se aclara en el Reglamento (CE) no 945/2005, por un período de dos años.

    (5)

    Mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (9), tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

    (6)

    Mediante el Reglamento (CE) no 662/2008 (10), el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 442/2007, aceptando un compromiso relativo a los precios ofrecido por un productor exportador.

    2.   Solicitud de reconsideración

    (7)

    El 22 de enero de 2009, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 17 de octubre de 2008 (11). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de nitrato de amonio.

    (8)

    El solicitante alegó, y proporcionó suficientes indicios razonables de ello, que existía una probabilidad de que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión en lo que se refiere a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania («el país afectado»).

    (9)

    El 23 de abril de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12).

    3.   Investigación

    3.1.   Periodo de investigación

    (10)

    La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2005 al final del PIR («el período considerado»).

    3.2.   Partes afectadas por la investigación

    (11)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al solicitante y a los productores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (12)

    Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

    (13)

    Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios y de importadores en la Unión, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a las partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la apertura de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

    (14)

    Tras examinar la información presentada, y dado que doce productores de la Unión se manifestaron dispuestos a cooperar, se decidió que era necesario seleccionar una muestra de los productores de la Unión. Ningún importador proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio.

    (15)

    Doce productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 80 % de la producción total de la Unión durante el PIR, cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. Sobre esa base, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra representativa basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de nitrato de amonio en la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Cinco productores de la Unión, que representaban el 57 % de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR, fueron seleccionados en la muestra.

    (16)

    De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y estas no formularon ninguna objeción al respecto.

    (17)

    Se enviaron cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos los productores exportadores conocidos del país afectado.

    (18)

    Los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y tres productores exportadores del país afectado respondieron al cuestionario.

    (19)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    Productores exportadores de Ucrania:

    CJSC Severodonetsk Azot Association, Severodonetsk,

    JSC Concern Stirol, Gorlovka,

    OJSC Rivneazot, Rivne.

    b)

    Productores de la Unión:

    GrowHow UK Limited, Reino Unido,

    GPN, París, Francia,

    Zakłady Azotowe Puławy SA, Poland,

    Yara SA, Bruselas, Bélgica,

    Achema, Jonavos, Lituania.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (20)

    El producto afectado son fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se presenta en forma comprimida o granular.

    (21)

    Cabe señalar que la definición del producto afectado se clarificó en el Reglamento (CE) no 945/2005.

    2.   Producto similar

    (22)

    Como ya se determinó en la investigación inicial, la presente investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en su mercado interno y exportados a terceros países, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1.   Consideraciones generales

    (23)

    Cooperaron tres productores exportadores ucranianos. Un cuarto productor exportador conocido no cooperó en la investigación.

    (24)

    La comparación del volumen de exportación de los tres productores exportadores que cooperaron con el volumen total de exportaciones a la Unión procedentes de Ucrania puso de manifiesto que los tres productores exportadores que cooperaron representaban más del 90 % de las importaciones de la Unión procedentes de Ucrania durante el PIR. Por tanto, el nivel de cooperación se consideró alto.

    (25)

    Los volúmenes totales de importación del producto afectado procedente de Ucrania eran bajos y representaron una cuota de mercado del 1,1 % durante el PIR, considerando el mercado de la Unión en su conjunto.

    2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

    2.1.   Valor normal

    (26)

    Se recuerda que en la anterior reconsideración por expiración, aún no se consideraba a Ucrania un país de economía de mercado y, por tanto, el valor normal se basó en los datos facilitados por un productor que cooperó de los Estados Unidos, el país análogo.

    (27)

    En la presente reconsideración, el valor normal se basó en los datos recabados y verificados en los locales de los tres productores exportadores de Ucrania que cooperaron. La Comisión analizó si podía considerarse que las ventas en su mercado interno se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. A tal fin, se examinó el coste de producción del producto fabricado y vendido en el mercado interno por los productores exportadores que cooperaron.

    (28)

    Por lo que respecta a los costes de gas, se observó que Ucrania importaba de Rusia la mayor parte del gas consumido para la fabricación de nitrato de amonio. Todos los datos disponibles y verificados durante la investigación indicaron que Ucrania importaba gas natural de Rusia a un precio que, durante el PIR, era aproximadamente un 40 % inferior al precio del gas natural procedente de Rusia cuando se exporta a la Unión. Sin embargo, se constató que en el último trimestre del PIR los precios fueron similares.

    (29)

    Se constató que, salvo un tipo de producto exportado por un productor, las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante el PIR. Por tanto, el valor normal se determinó bien basándose en el precio pagado o por pagar en el mercado interno de Ucrania por los clientes no vinculados, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, o bien basándose en el valor normal calculado para el tipo de producto no vendido en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación del tipo exportado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Estos importes para gastos de venta, generales y administrativos, y para beneficios se basaban en datos reales relativos a la producción y las ventas del productor afectado, en el curso de operaciones comerciales normales.

    (30)

    Cabe señalar que el valor normal se determinó sin un ajuste de los costes de gas soportados por los productores exportadores ucranianos de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Esto se debió, como se demuestra en los considerandos 32 a 34, a que se usaron costes y precios internos sin ajustar de los productores exportadores ucranianos, a pesar de que los precios del gas aparentemente distorsionados ya muestran claramente que existió dumping durante el PIR. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si es probable que continúe o reaparezca el dumping en caso de que se deroguen las medidas para determinar si las medidas aplicadas en ese momento deben mantenerse o derogarse, se consideró que, en este caso, no era necesario examinar si estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

    2.2.   Precio de exportación

    (31)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad. Todas las ventas de los tres productores exportadores que cooperaron se hicieron directamente a clientes independientes de la Unión.

    2.3.   Comparación

    (32)

    El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando los precios en fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron, en su caso, ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de transporte, manipulación, carga, costes accesorios, seguros, comisiones y embalaje, sobre la base de pruebas contrastadas.

    2.4.   Margen de dumping

    (33)

    El margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (34)

    A escala nacional, se estableció una media ponderada del margen de dumping de entre un 6 % y un 7 % para los tres productores exportadores afectados que cooperaron.

    3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

    3.1.   Capacidad disponible y atractivo del mercado de la Unión

    (35)

    Durante el PIR, las ventas internas de los tres productores exportadores que cooperaron representaron por término medio el 46 % de su capacidad de producción.

    (36)

    Si bien los tres productores exportadores que cooperaron vendieron una gran proporción de su producción en el mercado interno, dependían también de las exportaciones a terceros países. Durante el PIR tenían una capacidad disponible que correspondía a aproximadamente el 6 % del consumo de la Unión.

    (37)

    Basándose en información de la solicitud de reconsideración del cuarto productor ucraniano conocido que no cooperó en la investigación, se calculó que la capacidad disponible total en Ucrania durante el PIR ascendió aproximadamente al 9 % del consumo de la Unión.

    (38)

    Determinados productores exportadores ucranianos que cooperaron alegaron que cada vez perdían más cuota de mercado en su mercado interno, en beneficio de los productores rusos, que pueden ofrecer precios muy bajos porque los costes del gas son muy inferiores en Rusia. Así pues, parecía improbable que el mercado interno ucraniano pudiera absorber la capacidad de producción disponible y, por tanto, es probable que cualquier aumento de la producción sea exportado.

    (39)

    Las tres empresas que cooperaron exportaron nitrato de amonio a numerosos terceros países de varios continentes durante el PIR. No obstante, cabe señalar que determinados mercados tradicionales de terceros países están cerrados a las exportaciones ucranianas, bien a causa de medidas antidumping en vigor (por ejemplo los Estados Unidos, con medidas antidumping vigentes de más del 100 %) o bien a causa de restricciones en materia de seguridad (por ejemplo, la República Popular China y Australia). En cualquier caso, la Unión es el mercado de exportación más grande y atractivo, a la par que el más cercano geográficamente. Su atractivo se ve impulsado además por la ventaja logística que representan las bajas tarifas ferroviarias en Ucrania.

    (40)

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede excluirse la posibilidad de que una gran parte de la capacidad disponible de Ucrania se utilizara para aumentar las exportaciones a la Unión en caso de no existir las medidas antidumping.

    3.2.   Precios en los distintos mercados de exportación

    (41)

    Un análisis de las ventas de exportación a terceros países de los tres productores exportadores ucranianos que cooperaron puso de manifiesto que, durante el PIR, los precios de exportación a dichos países, cuando se determinaron sobre un nivel cif utilizando las tarifas de flete internacionales facilitadas en la solicitud de reconsideración, eran hasta un 25 % inferiores al precio vigente en el mercado de la Unión.

    (42)

    Por tanto, sobre esa base, parecía existir un incentivo para que las exportaciones ucranianas a terceros países se desplazaran a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Los precios más altos en el mercado de la Unión permitirían a los exportadores ucranianos lograr mayores márgenes de beneficio.

    (43)

    Basándose en las cifras facilitadas por los tres productores exportadores que cooperaron, también pudo establecerse que, a escala nacional, las exportaciones procedentes de Ucrania a otros terceros países se realizaron a precios objeto de dumping durante el PIR.

    3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    (44)

    Teniendo en cuenta los resultados descritos anteriormente, cabe concluir que las exportaciones procedentes de Ucrania siguen siendo objeto de dumping y que es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión en caso de que se eliminen las medidas antidumping vigentes. De hecho, teniendo en cuenta la capacidad disponible existente en Ucrania y el atractivo del mercado de la Unión, parece que los productores exportadores ucranianos tienen el incentivo de: i) aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión y ii) desplazar las exportaciones de nitrato de amonio procedentes de otros mercados de terceros países al mercado de la Unión a precios objeto de dumping, por lo menos por lo que se refiere a dos productores exportadores.

    (45)

    Además, se constató que la media ponderada de los precios de exportación de los productores exportadores que cooperaron a mercados de terceros países era considerablemente inferior al nivel de precios vigente en la Unión, lo cual aumenta la probabilidad de que, en caso de que se derogaran las medidas, se incrementaran las exportaciones procedentes de Ucrania a la Unión a precios objeto de dumping.

    D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    (46)

    En la Unión, el producto similar es fabricado por dieciséis empresas o grupos de empresas, cuya producción constituye la producción total de la Unión del producto similar a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (47)

    Doce productores de la Unión cooperaron con la investigación:

    Achema AB (Lituania),

    Agropolychim JSC (Bulgaria),

    Azomures (Rumanía),

    BASF AG (Alemania),

    Fertiberia SA (España),

    GPN SA (Francia),

    GrowHow UK Ltd (Reino Unido),

    Neochim PLC (Bulgaria),

    Nitrogénművek Rt (Hungría),

    Yara (Alemania, Bélgica, Francia, Italia y Países Bajos),

    Zakłady Azotowe Puławy SA (Poland),

    Zakłady Azotowe w Tarnowie-Mościcach (Poland).

    (48)

    Dado que estos doce productores de la Unión representaban aproximadamente el 80 % de la producción total de la Unión durante el PIR, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

    (49)

    Como se ha indicado en los considerandos 14 y 15, la selección de la muestra de cinco productores de la Unión se realizó sobre la base de estos doce productores. Todos los productores incluidos en la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los siete productores restantes que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio.

    E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

    1.   Consumo en el mercado de la Unión

    (50)

    El consumo aparente de la Unión se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, los volúmenes de ventas de los demás productores de la Unión en el mercado de la Unión, los datos de Eurostat sobre todas las importaciones de la Unión y la información facilitada en las respuestas a los cuestionarios de las empresas que cooperaron respecto a las importaciones del producto afectado procedente de Ucrania. Habida cuenta de la ampliación de la Unión Europea a veintisiete Estados miembros en 2007, en aras de la claridad y la coherencia del análisis, todos los indicadores de perjuicio se determinaron basándose en el mercado de la Europa de los Veintisiete a lo largo del período considerado.

    (51)

    Entre 2005 y el PIR, el consumo de la Unión disminuyó un 10 %.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Consumo total de la Unión en toneladas

    7 861 796

    6 983 467

    8 023 633

    7 638 439

    7 054 327

    Índice (2005 = 100)

    100

    89

    102

    97

    90

    2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Ucrania

    (52)

    Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Ucrania evolucionaron como se indica en el cuadro que figura a continuación. La evolución de las cantidades y los precios se basaron en la información facilitada en las respuestas al cuestionario por los productores exportadores que cooperaron, las estadísticas de importación (Eurostat) y las estadísticas de exportación ucranianas.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Volumen de las importaciones (toneladas)

    76 867

    42 912

    29 420

    48 232

    75 582

    Cuota de mercado

    1 %

    0,6 %

    0,4 %

    0,6 %

    1,1 %

    Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

    123

    139

    145

    259

    230

    Índice (2005 = 100)

    100

    113

    118

    211

    187

    (53)

    El volumen de las importaciones procedentes de Ucrania disminuyó con regularidad hasta 2007, pero durante el PIR alcanzó casi el mismo nivel que en 2005. La cuota de mercado en Ucrania aumentó ligeramente, de un 1 % en 2005 hasta un 1,1 % durante el PIR. Los precios unitarios evolucionaron positivamente, de 123 a 230 EUR/tonelada durante el período considerado. Este aumento durante el PIR debe considerarse en consonancia con la evolución mundial de los precios y con el precio de la materia prima principal.

    (54)

    A efectos del cálculo del nivel de la subcotización de los precios durante el PIR, se compararon los precios franco fábrica de la industria de la Unión a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Unión de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. Sobre esa base, la comparación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de Ucrania subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 22,5 % por término medio durante el PIR. Se constató que, aun después de sumar el derecho antidumping a sus precios de venta a la Unión, seguía existiendo un margen de subcotización del 11 % por parte de los exportadores ucranianos.

    3.   Importaciones procedentes de otros países

    (55)

    En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

    (toneladas)

    328 972

    217 539

    35 852

    136 984

    184 170

    Cuota de mercado

    4,2 %

    3,1 %

    0,4 %

    1,8 %

    2,6 %

    Precios de las importaciones procedentes de Rusia

    (EUR/tonelada)

    122

    124

    144

    275

    235

    Volumen de las importaciones procedentes de Georgia

    (toneladas)

    153 844

    85 870

    88 622

    214 879

    222 912

    Cuota de mercado

    2,0 %

    1,2 %

    1,1 %

    2,8 %

    3,2 %

    Precios de las importaciones procedentes de Georgia

    (EUR/tonelada)

    164

    177

    174

    325

    304

    Volumen de las importaciones de Kazajstán

    (toneladas)

    0

    4 845

    112 239

    81 410

    100 761

    Cuota de mercado

    0 %

    0,1 %

    1,4 %

    1,1 %

    1,4 %

    Precios de las importaciones procedentes de Kazajstán

    (EUR/tonelada)

    0

    147

    151

    255

    242

    Volumen de las importaciones de los demás países (toneladas)

    65 253

    118 927

    99 380

    109 755

    91 785

    Cuota de mercado

    0,8 %

    1,7 %

    1,2 %

    1,4 %

    1,3 %

    Precios de las importaciones de los demás países (EUR/tonelada)

    190

    170

    240

    242

    265

    (56)

    En 2008 y en el PIR se produjo un importante aumento de los precios de los productos procedentes de todos los terceros países en el mercado de la Unión. Parece que, aparte de Rusia, todos los países mencionados en el cuadro anterior aumentaron sus volúmenes de exportación a la Unión durante el período considerado. En el caso de las importaciones procedentes de Rusia, están sujetas a un derecho antidumping fijo de 47,07 EUR por tonelada y se importaron, al igual que las importaciones procedentes de Ucrania, al precio más bajo de todos los países exportadores.

    4.   Situación económica de la industria de la Unión

    (57)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

    4.1.   Observaciones preliminares

    (58)

    Como se recurrió al muestreo para la investigación sobre el perjuicio, se analizaron determinados indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, las ventas, la cuota de mercado, la productividad y el empleo de la industria de la Unión en su conjunto («la Unión», en los cuadros que figuran a continuación). Se examinaron otros indicadores de perjuicio relativos a los resultados de cada empresa, como los precios, las existencias, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital sobre la base de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra («P.M.» en los cuadros que figuran a continuación).

    4.2.   Datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto

    a)   Producción

    (59)

    La producción de la industria de la Unión disminuyó un 18 % entre 2005 y el PIR, es decir, de aproximadamente 7 millones de toneladas en 2005 a aproximadamente 5,8 millones en el PIR. Respecto a la producción para consumo interno, siguió siendo moderada durante el período considerado y, durante el PIR, no incidió especialmente en la situación de la industria de la Unión.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Producción de la Unión (toneladas)

    7 133 844

    6 359 967

    7 146 911

    6 454 234

    5 843 181

    Índice (2005 = 100)

    100

    89

    100

    90

    82

    Producción de la Unión utilizada para transferencias cautivas

    210 437

    176 413

    185 223

    138 733

    119 053

    Como porcentaje de la producción total

    2,9 %

    2,8 %

    2,6 %

    2,1 %

    2,0 %

    b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

    (60)

    La capacidad de producción siguió siendo generalmente estable durante el período considerado. Teniendo en cuenta el descenso de la producción, la utilización de la capacidad resultante descendió, al pasar del 55 % en 2005 al 45 % durante el PIR. Como ya se observó en la investigación original, la utilización de la capacidad de nitrato de amonio puede verse afectada por la producción de otros productos que pueden fabricarse en el mismo equipo de producción. Por tanto, la tendencia en la utilización de la capacidad es menos pertinente para la evaluación de la situación económica de la industria de la Unión.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Capacidad de la Unión (toneladas)

    13 059 281

    12 824 281

    12 820 594

    13 069 317

    13 077 281

    Utilización de la capacidad de la Unión

    55 %

    50 %

    56 %

    49 %

    45 %

    c)   Volumen de ventas

    (61)

    Las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 14 % entre 2005 y el PIR. Esta evolución debe considerarse en el contexto de un consumo cada vez menor en la Unión durante el mismo período.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Volumen de ventas de la Unión (toneladas) a partes no vinculadas

    5 365 834

    4 756 093

    5 495 037

    5 157 788

    4 605 629

    Índice (2005 = 100)

    100

    89

    102

    96

    86

    Volumen de ventas de la Unión a partes no vinculadas en terceros países (toneladas)

    887 056

    727 176

    637 408

    559 393

    548 090

    Índice (2005 = 100)

    100

    82

    72

    63

    62

    d)   Cuota de mercado

    (62)

    La cuota de mercado mantenida por la industria de la Unión permaneció estable entre 2005 y 2008, pero disminuyó en tres puntos porcentuales entre 2008 y el PIR.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Cuota de mercado de la Unión

    68 %

    68 %

    68 %

    68 %

    65 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    100

    100

    100

    96

    e)   Empleo

    (63)

    El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 8 % entre 2005 y el PIR.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Empleo en la Unión en relación con el producto afectado

    3 627

    3 578

    3 458

    3 494

    3 354

    Índice (2005 = 100)

    100

    99

    95

    96

    92

    f)   Productividad

    (64)

    Durante el período considerado, la producción media por persona empleada por la industria de la Unión disminuyó un 11 %, lo cual se debe a que este descenso relativo de la producción soslayaba el descenso relativo del empleo.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Productividad de la Unión (toneladas por trabajador)

    1 967

    1 778

    2 067

    1 847

    1 742

    Índice (2005 = 100)

    100

    90

    105

    94

    89

    g)   Magnitud del margen de dumping

    (65)

    Respecto a la magnitud del margen real de dumping, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania, actualmente pequeño, se considera que este impacto no es significativo y que el indicador no es pertinente para el análisis del perjuicio.

    4.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

    a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interno

    (66)

    El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Unión incluidos en la muestra aumentó sustancialmente en 2008 y en el PIR, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el nitrato de amonio durante dicho período.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Precio unitario de los P.M. (EUR/tonelada)

    165

    182

    189

    309

    315

    Índice (2005 = 100)

    100

    110

    115

    187

    191

    b)   Existencias

    (67)

    El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión disminuyó un 26 % entre 2005 y el PIR. El brusco aumento registrado en 2006 se debió al pronunciado descenso del volumen de ventas que se registró entre 2005 y 2006.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Existencias de cierre de los P.M. (toneladas)

    276 569

    489 535

    345 137

    252 072

    203 579

    Índice (2005 = 100)

    100

    177

    125

    91

    74

    c)   Salarios

    (68)

    Entre 2005 y el PIR, el salario medio por trabajador aumentó un 6 %, como se aprecia en el cuadro. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción global del empleo, este aumento se considera moderado.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Coste medio de la mano de obra por trabajador de los P.M. (miles de EUR)

    40,4

    41,2

    43,3

    45,0

    43,0

    Índice (2005 = 100)

    100

    102

    107

    111

    106

    d)   Inversiones

    (69)

    Las inversiones anuales en el producto similar efectuadas por los cinco productores incluidos en la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado y aumentaron en un 70 %. Estas inversiones se destinaron principalmente a modernizar determinadas máquinas, lo que demuestra que la industria de la Unión está siempre dispuesta a mejorar su competitividad.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Inversiones netas de los P.M. (miles de EUR)

    46 668

    52 191

    64 319

    73 948

    79 379

    Índice (2005 = 100)

    100

    112

    138

    158

    170

    e)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

    (70)

    La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra mejoró notablemente, en especial desde 2006, ya que llegó a un nivel del 28,1 % sobre el volumen de negocios durante el PIR. El rendimiento de las inversiones, que corresponde al beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió en líneas generales la misma evolución positiva de rentabilidad durante todo el período considerado.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Rentabilidad de las ventas de los P.M. a clientes no vinculados en la CE (en porcentaje de las ventas netas)

    9,2 %

    7,9 %

    14,9 %

    25,3 %

    28,1 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    85

    162

    274

    304

    Rendimiento de las inversiones de los P.M. (beneficio en porcentaje del valor contable neto de la inversión)

    35,2 %

    25,8 %

    41,1 %

    109,1 %

    114,1 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    73

    117

    310

    324

    f)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

    (71)

    El flujo de caja aumentó notablemente durante el período considerado y está en consonancia con la evolución de la rentabilidad global durante dicho período.

     

    2005

    2006

    2007

    2008

    PIR

    Flujo de caja de los P.M. (miles de EUR)

    84 567

    52 182

    188 535

    373 843

    386 721

    Índice (2005 = 100)

    100

    63

    223

    442

    457

    (72)

    La investigación no reveló ninguna dificultad para reunir capital por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. A este respecto, hay que tener en cuenta que varias de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.

    5.   Conclusión

    (73)

    Entre 2005 y el PIR, la mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente: los precios de venta unitarios y la rentabilidad mejoraron notablemente, alcanzando estos últimos un nivel del 28,1 % durante el PIR. Las inversiones, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja también evolucionaron positivamente.

    (74)

    Si bien los volúmenes de producción y de ventas disminuyeron considerablemente durante el período considerado, estos elementos deben tenerse en cuenta en el contexto de un mercado de la Unión que se contrajo en aproximadamente un 10 %.

    (75)

    Globalmente, la situación de la industria de la Unión mejoró notablemente con respecto a la situación previa a la aplicación, en 2001, de medidas antidumping a las importaciones de nitrato de amonio del país afectado.

    F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1.   Consideraciones generales

    (76)

    En el contexto de la probabilidad de la reaparición del perjuicio, se analizaron dos parámetros principales: i) los volúmenes de exportación y los precios probables del país afectado y ii) el efecto probable de los volúmenes y los precios previstos del país afectado en la industria de la Unión.

    2.   Volúmenes y precios de exportación probables en el país afectado

    (77)

    Existe una capacidad disponible conocida de aproximadamente 650 000 toneladas disponibles para los productores ucranianos que cooperaron, lo que representa el 9 % del mercado de la Unión, como se ha mencionado en el considerando 37. Esta capacidad excedentaria indica que los productores ucranianos pueden aumentar rápidamente su producción actual y, por tanto, también sus exportaciones de nitrato de amonio.

    (78)

    Por otra parte, teniendo en cuenta que su mercado interno es relativamente pequeño, los productores ucranianos dependen en gran medida de las exportaciones a terceros países. Como se ha explicado en el considerando 41, estas exportaciones se realizaron a precios notablemente inferiores al precio de mercado aplicado en la Unión.

    (79)

    Basándose en los hechos y las consideraciones anteriores, el mercado de la Unión parece ser atractivo para los productores exportadores ucranianos por lo que se refiere a los precios en comparación con los demás mercados de exportación. Por tanto, cabe esperar razonablemente que una parte considerable de los volúmenes exportados a terceros países se desplazara hacia el mercado de la Unión en caso de que se derogaran las medidas. La proximidad del mercado de la Unión en comparación con otros mercados de exportación también haría que el mercado de la Unión fuera más atractivo y, por tanto, aumentaría la probabilidad de que los productores ucranianos reorientaran a la Unión exportaciones actualmente dirigidas a terceros países.

    (80)

    Teniendo en cuenta la actual debilidad de los productos ucranianos en el mercado de la Unión, los exportadores ucranianos necesitarían ganar cuota de mercado o ampliar su base de clientes y es probable que lo consiguieran ofreciendo nitrato de amonio a precios objeto de dumping, como se estableció durante el PIR.

    (81)

    En vista de lo anterior, resulta probable que, si se derogan las medidas, se desplacen hacia el mercado de la Unión volúmenes significativos de nitrato de amonio producido en Ucrania a precios objeto de dumping que subcoticen sustancialmente los precios de la industria de la Unión.

    3.   Impacto en la industria de la Unión de los volúmenes de exportación previstos y efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

    (82)

    La investigación ha puesto de manifiesto que el nitrato de amonio es un producto básico en cuyos precios puede influir notablemente la presencia de importaciones a bajo precio que subcoticen los precios de la industria de la Unión. Es decir, el mercado de la Unión es relativamente volátil para el nitrato de amonio. Las favorables condiciones del mercado mundial de nitrato de amonio vigentes durante el período considerado influyeron mucho en el mantenimiento de los precios a un nivel elevado y las medidas antidumping aplicables redujeron la posibilidad de distorsión de los precios en el mercado de la Unión. Durante dicho período hubo un gran equilibrio entre la oferta y la demanda, que dio lugar a precios más altos para todos los fertilizantes nitrogenados, que son productos básicos. El nitrato de amonio también es un producto básico en cuyos precios influyen numerosos factores, como el precio del gas, que tiene un considerable impacto en la oferta por ser el elemento de coste más importante, las condiciones meteorológicas, las cosechas y las reservas de grano, que en general influyen en que la demanda de fertilizantes sea mayor o menor.

    (83)

    En cuanto al mercado de la Unión, cabe esperar que la demanda de nitrato de amonio aumente ligeramente respecto al nivel observado durante el PIR. Dado que los precios aplicados por los productores exportadores ucranianos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Unión, el probable aumento de los volúmenes de importación de Ucrania obligaría a la industria de la Unión a bajar sensiblemente sus precios y, por ende, sus beneficios, o a perder una importante cuota de mercado y, por tanto, de ingresos, o bien ambas cosas. El acertado proceso de reestructuración de la industria de la Unión solo podría contrarrestar parcialmente el probable descenso de los precios, y todo el proceso de recuperación estaría en peligro. Por tanto, la derogación de las medidas tendría como consecuencia probable un deterioro de la situación económica global de la industria de la Unión.

    4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

    (84)

    Los hechos y las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que, en caso de que se deroguen las medidas vigentes, las exportaciones procedentes del país afectado se realizarían probablemente en volúmenes significativos y a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de la industria de la Unión. Todo indica que ello favorecería una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Unión. En particular, frustraría la recuperación financiera lograda en parte durante el período considerado y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Unión.

    G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    1.   Introducción

    (85)

    Se examinó si existían razones de peso que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

    (86)

    Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (87)

    Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

    2.   Interés de la industria de la Unión

    (88)

    La industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras el establecimiento de medidas antidumping en 2001. En particular, aumentó sus beneficios entre 2005 y el PIR, y se reestructuró satisfactoriamente.

    (89)

    Así pues, cabe esperar que la industria de la Unión continúe beneficiándose de las medidas actualmente establecidas y que siga recuperándose manteniendo y estabilizando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, aumentarían probablemente las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión ocasionado por la presión a la baja ejercida sobre los precios de venta, lo que afectaría negativamente a la bonanza económica de la que disfruta actualmente.

    3.   Interés de los importadores

    (90)

    Como se ha indicado en el considerando 14, ningún importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitar la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Se recuerda que en anteriores investigaciones se había constatado que el impacto de la imposición de medidas no sería significativo, ya que, por regla general, los importadores no comercian solo con nitrato de amonio, sino también, y en gran medida, con otros fertilizantes. El levantamiento de las medidas antidumping sobre otros fertilizantes no puede sino reforzar lo expuesto anteriormente. En ese contexto, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia, así como de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania se levantaron respectivamente en agosto de 2007 y marzo de 2008 (13). Sin embargo, a falta de cooperación de los importadores y, por consiguiente, de pruebas concluyentes que permitan evaluar posibles consecuencias negativas significativas, se concluyó que no había razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

    (91)

    No se dispone de información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendría un efecto negativo significativo en los importadores u operadores comerciales.

    4.   Interés de los usuarios

    (92)

    Los usuarios de nitrato de amonio en la Unión son agricultores. En la investigación original se concluyó que, dada la escasa incidencia del nitrato de amonio para la actividad de los agricultores, era poco probable que cualquier aumento de estos costes tuvieran un efecto perjudicial significativo para ellos.

    (93)

    En la presente investigación dos asociaciones de agricultores formularon observaciones en las que se defendía la conclusión de las medidas. Su principal alegación fue que la reforma de la política agrícola común de 2003 había reducido el uso del mecanismo de intervención en el mercado y había roto el nexo entre el apoyo de la Unión y la producción. Como consecuencia, dicho proceso de liberalización había obligado a los agricultores de la Unión a desarrollar su actividad en las condiciones del mercado mundial. Solo la libre elección de los proveedores de nitrato de amonio podía evitar que los precios de los productos agrícolas aumentaran sustancialmente.

    (94)

    Sin embargo, la posible continuación de las medidas antidumping vigentes no impedirá a los usuarios elegir libremente sus proveedores de nitrato de amonio, sino que mantendrá unas condiciones de competencia equitativa en el mercado de la Unión, en el que aumentará la competencia efectiva. Por tanto, basándose en lo anterior, cabe concluir que la continuación de las medidas antidumping contra Ucrania no tendrá efectos perjudiciales significativos para los usuarios del producto afectado.

    5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (95)

    Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

    H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (96)

    Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. Se tuvieron en cuenta las observaciones formuladas cuando ello estaba justificado.

    (97)

    De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.

    (98)

    Como se ha indicado en el considerando 28, los precios de importación ucranianos del gas natural han mostrado una convergencia con los precios del gas vigentes en el mercado de la Unión en el último trimestre del PIR. Por tanto, en caso de que esta evolución de los precios sea duradera, los efectos potencialmente perjudiciales del dumping también podrán verse influidos por el impacto que el aumento de los costes de producción, debido a dicha evolución, tenga sobre los precios de exportación. Por tanto, se considera prudente limitar el mantenimiento de las medidas a un período de dos años.

    (99)

    Las empresas aceptadas por la Decisión de la Comisión 2008/577/CE (14) se mantienen en vigor.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, y originarios de Ucrania.

    2.   El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:

    Designación del producto

    Código CN

    Código TARIC

    Importe del derecho

    (EUR/tonelada)

    Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

    3102 30 90

    33,25

    Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

    3102 40 90

    33,25

    Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de nitrato de amonio – Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

    3102 29 00

    10

    33,25

    Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio – Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

    3102 60 00

    10

    33,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

    3102 90 00

    10

    33,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio

    3105 10 00

    10

    33,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

    3105 10 00

    20

    32,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

    3105 10 00

    30

    31,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

    3105 10 00

    40

    30,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

    3105 10 00

    50

    29,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

    3105 20 10

    30

    32,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

    3105 20 10

    40

    31,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

    3105 20 10

    50

    30,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

    3105 20 10

    60

    29,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

    3105 51 00

    10

    32,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

    3105 51 00

    20

    31,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

    3105 51 00

    30

    30,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

    3105 51 00

    40

    29,79

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

    3105 59 00

    10

    32,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

    3105 59 00

    20

    31,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

    3105 59 00

    30

    30,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

    3105 59 00

    40

    29,79

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

    3105 90 91

    30

    32,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

    3105 90 91

    40

    31,25

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

    3105 90 91

    50

    30,26

    Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

    3105 90 91

    60

    29,26

    3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

    4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho antidumping definitivo no será aplicable a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con los siguientes apartados del presente artículo.

    2.   Las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

    estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que

    dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo del presente Reglamento, y que

    las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

    3.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:

    cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 2, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

    cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará en vigor durante un período de dos años.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (3)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

    (4)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.

    (5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.

    (6)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 24.

    (7)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

    (8)  DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

    (9)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

    (10)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 35.

    (11)  DO C 264 de 17.10.2008, p. 16.

    (12)  DO C 94 de 23.4.2009, p. 15.

    (13)  DO L 198 de 31.7.2007, p. 4 y DO L 75 de 18.3.2008, p. 33.

    (14)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.

    (15)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.


    ANEXO

    En la factura comercial que acompaña a las ventas de las empresas a la Comunidad de mercancías que son objeto del compromiso deben figurar los siguientes elementos:

    1)

    El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

    2)

    El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

    3)

    El número de la factura comercial.

    4)

    La fecha de expedición de la factura comercial.

    5)

    El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera comunitaria las mercancías correspondientes a la factura.

    6)

    La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

    el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

    una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

    el número de código del producto de la empresa (CPE),

    el código TARIC,

    la cantidad (en toneladas).

    7)

    La descripción de los términos de la venta, incluidos:

    el precio por tonelada,

    las condiciones de pago aplicables,

    las condiciones de entrega aplicables,

    los descuentos y reducciones totales.

    8)

    El nombre de la empresa que actúa como importador en la Comunidad a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

    9)

    El nombre y la función del responsable de la empresa que expide la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

    «El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías consignadas en esta factura se efectúa en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2008/577/CE (1). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.


    (1)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.».


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