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Document 32010R0494
Commission Regulation (EU) No 494/2010 of 25 May 2010 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Reglamento (UE) n ° 494/2010 de la Comisión, de 25 de mayo de 2010 , que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Reglamento (UE) n ° 494/2010 de la Comisión, de 25 de mayo de 2010 , que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DO L 140 de 8.6.2010, p. 19–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/19 |
REGLAMENTO (UE) No 494/2010 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2010
que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de diciembre de 2009, la Unión Europea rubricó el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea, por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela, por otro, en relación con la estructura y el funcionamiento del régimen comercial de la Unión con respecto a las bananas del código NC 0803 00 19 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo establece las condiciones necesarias para la resolución definitiva de las diferencias y reclamaciones que aún subsistían en el seno de la OMC en lo relativo al régimen de importación de bananos a la Unión. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, letra a), del Acuerdo, la Unión debe ir reduciendo gradualmente el arancel aplicado a las bananas de 176 a 114 EUR/1 000 kg/net. |
(3) |
A reserva de la entrada en vigor del Acuerdo y de conformidad con el párrafo 8, letra b), del mismo, resulta oportuno que esas reducciones arancelarias se apliquen provisional y retroactivamente desde el día de la firma del Acuerdo, siempre que las demás Partes cumplan con sus respectivas obligaciones. |
(4) |
El Consejo adoptó la Decisión relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo el 10 de mayo de 2010. |
(5) |
Así pues, resulta necesario llevar a cabo la primera reducción arancelaria prevista en el Acuerdo, que consiste en rebajar el tipo del arancel hasta situarlo en 148 EUR/1 000 kg/net, y disponer que ese tipo se aplique con carácter retroactivo desde el 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010. |
(6) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia, con motivo de la firma del Acuerdo, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (2) y por el Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (3). |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 1031/2008, en la línea correspondiente al código NC 0803 00 19«Plátanos distintos de los plátanos hortaliza, frescos», la entrada de la columna 3 (tipo del derecho convencional) se sustituye por «148 €/1 000 kg/net».
Artículo 2
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 948/2009, en la línea correspondiente al código NC 0803 00 19«Plátanos distintos de los plátanos hortaliza, frescos», la entrada de la columna 3 (tipo del derecho convencional) se sustituye por «148 €/1 000 kg/net».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2009.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 291 de 31.10.2008, p. 1.
(3) DO L 287 de 31.10.2009, p. 1.