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Document 32010R0493

Reglamento (UE) n ° 493/2010 del Consejo, de 7 de junio de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

DO L 140 de 8.6.2010, p. 17–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2016; derog. impl. por 32016R0983

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/493/oj

8.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/17


REGLAMENTO (UE) No 493/2010 DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/129/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2), disponía que se aplicaran las medidas expuestas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la prohibición de asistencia técnica relacionada con actividades militares. También recogía una prohibición de ayuda financiera relacionada con actividades militares. En virtud de dicha Posición Común, el Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo (3) impone una prohibición general relativa a la concesión de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia.

(2)

El 12 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC (4), por la que se que confirmaban estas medidas, y consolidaban estas y otras medidas en un único acto jurídico.

(3)

El 17 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1903 (2009), por la que se modificaban las medidas restrictivas de las Naciones Unidas en materia de armas y material relacionado, y el suministro de asistencia, financiación y formación relativa a actividades militares, confinando el efecto de estas medidas restrictivas a individuos y entidades no gubernamentales que operaran en el territorio de Liberia. En virtud de dicha Resolución, la Posición Común 2008/109/PESC fue modificada por la Decisión 2010/129/PESC.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 234/2004 en consecuencia.

(5)

Todo tratamiento de datos personales de personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 234/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

b)

“Comité de sanciones”: el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Queda prohibido:

a)

conceder asistencia técnica relacionada con actividades militares, incluido el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de recambio para este equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo no gubernamentales sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para el suministro de asistencia técnica relacionada, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo no gubernamentales sitos en Liberia o para su utilización en Liberia, o

c)

participar, consciente e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, tal como figuran en las páginas web enumeradas en el anexo I, podrán autorizar la concesión de:

a)

asistencia técnica destinada solamente al apoyo o al uso por parte de la misión de las Naciones Unidas en Liberia, o

b)

asistencia técnica relacionada con equipo no mortífero destinado solamente al uso humanitario o de protección, a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado por adelantado el suministro de dicha asistencia técnica al Comité de sanciones. Tal notificación contendrá toda la información pertinente, incluidos, en su caso, el usuario final, la fecha propuesta de la entrega y el itinerario que seguirán los envíos.

2.   Las decisiones sobre las peticiones de autorización serán adoptadas por las autoridades competentes caso por caso y teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (7). Las autoridades competentes exigirán garantías contra el uso indebido de tales autorizaciones y adoptarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.

3.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se dispongan a prestar al Gobierno de Liberia cualquier asistencia relacionada con actividades militares, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, informarán de ello previamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situadas, tal como se indica en las páginas web enumeradas en el anexo I. Dicha información contendrá todos los datos pertinentes, incluidos, en su caso, el usuario final, la fecha propuesta de la entrega y el itinerario que seguirán los envíos. Inmediatamente después de recibir la información pertinente, el Estado miembro de que se trate la notificará al Comité de sanciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

C. CORBACHO


(1)  DO L 51 de 2.3.2010, p. 23.

(2)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

(3)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.

(4)  DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.».


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