EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010D0577

2010/577/UE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

DO L 254 de 29.9.2010, p. 40–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/577/oj

29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

(2010/577/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 3 de septiembre de 2009, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Unión de determinado tereftalato de polietileno («PET») originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados»). El 1 de junio de 2010, la Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 472/2010 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del tereftalato de polietileno de Plastics Europe («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado tereftalato de polietileno.

(3)

Según lo establecido en el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PI («el período considerado»).

(4)

En el procedimiento antisubvención paralelo, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) no 473/2010 (4), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

2.   Continuación del procedimiento

(5)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(6)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la conclusión del procedimiento y la liberación de los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

(8)

Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(9)

Algunas partes interesadas señalaron que la muestra de los productores de la UE no era representativa ni coherente y que, por tanto, el análisis del perjuicio era deficiente. En concreto, se alegó que no era necesario realizar ningún muestreo ya que el número de productores no era grande. Además, también se alegó que al dividir «artificialmente» grupos de empresas en entidades jurídicas individuales, algunos de los líderes de mercado (Artenius, M&G Polimeri) no estarían incluidos en la muestra y que la metodología para la selección de la muestra es incoherente ya que incluía también a dos grupos de empresas. También se alegó que la muestra no era representativa puesto que en ella no figuraba ningún productor que esté vendiendo a un transformador de PET vinculado en cantidades suficientes. Como consecuencia de ello, las instituciones supuestamente no pudieron evaluar la capacidad real de suministro de la industria de la Unión y no tuvieron en cuenta el conflicto de intereses de la industria de la Unión. Por otra parte, como una empresa no facilitó toda la información necesaria y fue excluida de la muestra, la representatividad disminuyó supuestamente hasta un 28 % de la producción de la UE. Las mismas partes alegaron que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente.

(10)

Por lo que respecta al argumento de que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era grande, se reitera que en el ejercicio de muestreo se presentaron catorce productores de la Unión pertenecientes a ocho grupos de empresas. Dado el número objetivamente elevado de productores de la UE que cooperaron, concretamente catorce, el muestreo se aplicó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que podía investigarse razonablemente dentro del plazo del que se disponía. La muestra seleccionada constaba de cinco empresas individuales (con seis lugares de producción).

(11)

Por lo que se refiere a la primera alegación referente a la representatividad de la muestra, hay que señalar que las instituciones pueden incluir a empresas individuales que forman parte de un grupo de empresas que figuran en la muestra siempre que sean representativas y tengan cuentas financieras separadas. En caso contrario, la investigación de los catorce productores de la UE pertenecientes a los ocho grupos de empresas habría evitado la realización de la investigación en su debido tiempo. Sin embargo, el hecho de que se haya incluido a dos grupos de empresas en la muestra no es incoherente con la metodología de muestreo aplicada en este caso, es decir los mayores volúmenes de ventas representativos a clientes de la UE.

(12)

En cuanto a Indorama, este grupo tenía dos plantas de producción distintas en el PI, una en los Países Bajos y otra en el Reino Unido. La inclusión de este grupo en la muestra es coherente con la metodología de muestreo aplicada, puesto que estas plantas formaban una entidad desde la perspectiva jurídica y financiera. Por lo que respecta a Equipolymers, que contaba con dos entidades distintas productoras de PET en el PI (una en Italia y otra en Alemania), la empresa presentó cifras consolidadas para ambos lugares. Dado que fue posible verificar estas cifras consolidadas durante una visita a la sede de la empresa, se decidió aceptar este informe consolidado y tratar a las empresas productoras de PET de Equipolymers como una entidad a efectos del presente procedimiento. Por lo que se refiere a la alegación de que debía incluirse a Artenius y M&G Polimeri en la muestra porque eran los líderes del mercado, se señala que ninguna de sus entidades individuales pertenecía a las empresas con los volúmenes más elevados de ventas a clientes de la UE.

(13)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra no era representativa porque no incluía a un productor que produce principalmente para el consumo interno, hay que señalar que la capacidad de abastecimiento puede examinarse dentro del marco del análisis del interés de la Unión si se hace esa alegación y con este fin el consumo cautivo puede deducirse del volumen de producción. De este modo, no es necesario contar con ese productor en la muestra para examinar determinados factores de perjuicio. En segundo lugar, cualquier interés doble que resulte de la posición de una empresa como productor y transformador de la UE al mismo tiempo también puede evaluarse en el análisis del interés de la Unión. La posición de una empresa como productor y transformador de la UE no está vinculada al rendimiento de la industria de la Unión cuando las ventas a clientes no vinculados de la UE se toman como referencia. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(14)

Por lo que se refiere a la alegación relativa a la representatividad general de la muestra, se reitera que la reducción de la muestra a cuatro empresas bajó la representatividad del 65 % al 47 % de las ventas para todos los productores que cooperaron. Las mismas cuatro empresas suponían el 52 % de la producción de la Unión. Se considera que es una muestra representativa de los productores de la UE en términos de ventas a clientes independientes en la UE.

(15)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente, se observa que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base permite claramente que una muestra se base en el mayor volumen de ventas que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible, como alternativa para una muestra «estadísticamente representativa».

(16)

No habiéndose recibido más observaciones referentes a las conclusiones, se confirman los considerandos 3 a 10 del Reglamento provisional.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(17)

Se recuerda que, en el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado se definió como tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de los países afectados, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.

(18)

Por otra parte, en el considerando 14 del Reglamento provisional, se declaró que la investigación mostró que el PET producido y vendido en la Unión por la industria de la misma, y el PET producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y exportado a la Unión, eran productos similares.

(19)

Como el producto investigado se consideró un producto homogéneo, no se subdividió en diferentes tipos de productos para calcular los márgenes de perjuicio.

(20)

Un productor exportador alegó que el PET debía subdividirse en diferentes tipos de productos con arreglo a sus diferentes índices de viscosidad, puesto que dicho índice es fundamental para determinar las diferentes aplicaciones del tipo de PET producido. Se consideró que la alegación debía aceptarse y se adaptó en consecuencia la metodología para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio.

C.   DUMPING

(21)

Como se ha explicado en el considerando 20, la metodología para calcular el margen de dumping se adaptó y el margen de dumping para cada país afectado se calcula ahora para cada tipo de producto por separado.

1.   Irán

1.1.   Valor normal

(22)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional.

1.2.   Precio de exportación

(23)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 19 del Reglamento provisional.

1.3.   Comparación

(24)

En el considerando 23 del Reglamento provisional se afirma que el exportador iraní no pudo cuantificar el supuesto impacto de las sanciones contra Irán justificándolo con pruebas de algún tipo. En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, la empresa alegó que correspondería a la autoridad investigadora, y no al exportador, garantizar una comparación ecuánime. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, podrá procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios, especialmente cuando, debido a las diferencias en esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno. Como corresponde al productor exportador demostrar la existencia de cualquier otro factor, se rechaza esta alegación y se confirma la metodología general explicada en los considerandos 20 a 23 del Reglamento provisional.

1.4.   Margen de dumping

(25)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.

(26)

El margen de dumping definitivo para Irán, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana, es del 26,8 %.

2.   Pakistán

2.1.   Valor normal

(27)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 27 a 29 del Reglamento provisional.

2.2.   Precio de exportación

(28)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 30 del Reglamento provisional.

2.3.   Comparación

(29)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 31 y 32 del Reglamento provisional.

2.4.   Margen de dumping

(30)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 33 del Reglamento provisional.

(31)

El margen de dumping definitivo correspondiente al único productor exportador paquistaní, Novatex Limited, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana es del 0,6 %, es decir, inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(32)

Dado que no existen otros productores del producto afectado en Pakistán, no deben establecerse medidas definitivas.

3.   Emiratos Árabes Unidos

3.1.   Valor normal

(33)

Como consecuencia del cambio de metodología explicada en los considerandos 20 y 21, los resultados de la prueba sobre las operaciones comerciales normales, que se describen en los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional, cambiaron con respecto a determinados tipos de producto. Por consiguiente, si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(34)

Si no había ventas rentables de un determinado tipo del producto, se consideró que el tipo en cuestión se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interno proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(35)

Cuando los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por los productores exportadores no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(36)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se han basado, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, del productor exportador sometido a investigación.

3.2.   Precio de exportación

(37)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 39 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(38)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional.

3.4.   Margen de dumping

(39)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 42 del Reglamento provisional.

(40)

El margen de dumping definitivo correspondiente al único productor exportador de los Emiratos Árabes Unidos, JBF RAK LLC, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana es del 0,6 %, es decir, inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(41)

Dado que no existen otros productores del producto afectado en los Emiratos Árabes Unidos, no deben establecerse medidas definitivas.

D.   PERJUICIO

1.   Producción, industria y consumo de la Unión

(42)

No se ha recibido ningún comentario sobre la producción, la industria y el consumo de la Unión. Por lo tanto, se confirman los considerandos 45 a 50 del Reglamento provisional.

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(43)

Se recuerda que en el considerando 52 del Reglamento provisional, se tuvo en cuenta que, como el margen de dumping constatado en el caso de Pakistán estaba a un nivel mínimo, el efecto de dichas importaciones no podía evaluarse junto con las importaciones que se habían juzgado provisionalmente objeto de dumping procedentes de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

(44)

Dado que la investigación suplementaria demostró que el margen de dumping en el caso de los Emiratos Árabes Unidos está asimismo a un nivel mínimo, se considera que el efecto de dichas importaciones no se puede evaluar junto con el de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán. En consecuencia, no se realiza una evaluación acumulativa de las importaciones.

2.2.   Volumen de las importaciones afectadas

(45)

El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la UE comenzó a un nivel relativamente bajo en 2006, pero aumentó gradualmente hasta el PI, hasta alcanzar 55 500 toneladas en dicho período. Más concretamente, las importaciones procedentes de Irán crecieron más del doble entre 2006 y 2007, antes de volver a aumentar más de 100 puntos porcentuales en 2008 en comparación con el año 2007 y casi otros 130 puntos porcentuales entre 2008 y el PI.

Cuadro 1

 

2006

2007

2008

PI

Volumen de las importaciones de Irán objeto de dumping (toneladas)

11 752

26 624

40 101

55 500

Índice (2006 = 100)

100

227

341

472

Cuota de mercado de las importaciones de Irán objeto de dumping

0,4 %

0,9 %

1,4 %

1,9 %

Fuente: Eurostat.

2.3.   Cuota de mercado de las importaciones afectadas

(46)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán permaneció en el 0,4 % en 2006 y aumentó gradualmente casi 1,5 puntos porcentuales durante el período considerado. Más en concreto, aumentó en 0,5 puntos porcentuales entre 2006 y 2007, en otros 0,5 puntos porcentuales entre 2007 y 2008 y en 0,5 puntos porcentuales entre 2008 y el PI. En dicho período, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán ascendió al 1,9 %.

2.4.   Precios

i)   Evolución de los precios

(47)

El precio medio de las importaciones disminuyó un 11 % en el período considerado, experimentando el descenso más acusado entre 2008 y el PI. Concretamente, el precio medio permaneció estable en 2007 y disminuyó 2 puntos porcentuales en 2008, antes de volver a caer otros 9 puntos porcentuales durante el PI.

Cuadro 2

 

2006

2007

2008

PI

Precio de las importaciones procedentes de Irán (EUR/tonelada)

1 033

1 034

1 008

920

Índice

100

100

98

89

Fuente: Eurostat.

ii)   Subcotización de los precios

(48)

Tras la comunicación provisional, el exportador iraní comentó que su margen de perjuicio estaba sobreevaluado puesto que se había infraevaluado el precio de venta unitario medio ponderado debido a un cálculo incorrecto del importe del nivel de ajuste comercial; sin embargo, no se propuso ninguna cuantificación alternativa del nivel de ajuste comercial. En efecto, la base para la fase comercial utilizada en el cálculo provisional fue un importe fijo por tonelada, que es la comisión cargada por el agente de importación que cooperó y representa alrededor del 1 % del precio cif medio. No se dispone de otra información para realizar dicho ajuste, por lo que se rechaza esta alegación. La misma parte también alegó que parecía estar infraevaluado el tipo del 2 % tomado para los costes posteriores a la importación. Se reitera a este respecto que ningún importador cooperó en esta investigación y no fue posible verificar el coste real posterior a la importación. Así pues, en ausencia de cualquier otra información disponible, se aplicó el tipo utilizado en procedimientos anteriores.

(49)

Por todo lo anterior, se confirma definitivamente que los productos objeto de dumping originarios de Irán vendidos en la Unión subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 3,2 %.

3.   Situación de la industria de la Unión

(50)

Algunas partes interesadas alegaron que no existía perjuicio puesto que la muestra se eligió mal y, como consecuencia de ello, no pudo extrapolarse ningún resultado para la industria de la Unión en su totalidad. Como ejemplo se alegó que, puesto que una empresa (que no estaba en la muestra) había indicado que estaba utilizando más del 100 % de su capacidad, esto sería un signo claro de que no existía perjuicio. Se observa que la información presentada es un extracto de la información presentada por esta empresa a las autoridades bursátiles y no está verificada. Esta información no se ajusta a la información que figura en el fichero. Por otra parte, y en cualquier caso, la utilización de la capacidad de un único productor de la UE no puede alterar las conclusiones de perjuicio relativas a casi todos los demás indicadores de perjuicio de los productores muestreados de la UE y los otros productores de la UE.

(51)

No habiéndose recibido más alegaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 63 a 82 del Reglamento provisional.

4.   Conclusión sobre el perjuicio

(52)

No habiendo ninguna observación específica, se confirma la conclusión sobre el perjuicio establecida en los considerandos 83 a 85 del Reglamento provisional.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(53)

El aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán, que casi se triplicó entre el año 2006 y el PI, y de su cuota correspondiente del mercado de la Unión en más de 1,5 puntos porcentuales, así como la subcotización detectada (3,2 % durante el PI) coincidieron generalmente con el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. Por consiguiente, puede concluirse que las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán incidieron en el perjuicio constatado causado a la industria de la Unión.

(54)

Es importante destacar que en el procedimiento antisubvención paralelo, se concluyó que las importaciones subvencionadas acumuladas procedentes de Pakistán, los Emiratos Árabes Unidos e Irán causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(55)

Por otro lado, teniendo en cuenta los volúmenes considerables y los bajos precios de las importaciones procedentes de Corea y Pakistán, se confirma también, como se indica en los considerandos 94 y 96 del Reglamento provisional, que esas importaciones contribuyeron en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(56)

Además, en el presente procedimiento, las importaciones considerables procedentes de los Emiratos Árabes Unidos (unas 150 000 t) también estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión.

(57)

Al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones iraníes se situó por debajo del 1 % en 2006 y en 2007 y durante el PI apenas alcanzaba el 2 %, lo que corresponde a 55 000 t.

(58)

También hay que señalar que la subcotización establecida para el productor iraní fue inferior a la de las importaciones que no eran objeto de dumping procedentes de los Emiratos Árabes Unidos.

2.   Conclusión sobre la causalidad

(59)

En conclusión, aunque el análisis anterior muestra que las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán han tenido cierto impacto negativo sobre la situación de la industria de la Unión, dicho impacto, observado aisladamente, no tuvo un alcance que pudiera considerarse importante de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(60)

La investigación ha mostrado que las importaciones del producto afectado procedentes de Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos no se vendieron a precios de dumping. Por consiguiente, debe darse por concluido el procedimiento relativo a Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos sin la imposición de medidas.

(61)

La investigación ha mostrado que las importaciones del producto afectado procedentes de Irán se hicieron a precios objeto de dumping y contribuyeron en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(62)

No obstante, como se ha indicado en el considerando 59, se estableció que el impacto negativo de las importaciones iraníes sobre la situación de la industria de la Unión no alcanzó un nivel que pudiera considerarse importante.

(63)

Habida cuenta de lo anterior y considerando la ausencia de perjuicio importante por causa de las importaciones objeto de dumping originarias de Irán, se concluye que el procedimiento debe darse por concluido sin la imposición de medidas asimismo por lo que respecta a Irán.

(64)

Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (UE) no 472/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 472/2010. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos de conformidad con el Reglamento (UE) no 472/2010 a las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 208 de 3.9.2009, p. 12.

(3)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 4.

(4)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.


Top